TSDJ CLO SM - 760011600000202300052-00-(01-09-2023)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SM - 760011600000202300052-00-(01-09-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE CALI
-Sala de Decisión Mixta No. 05Magistrado Ponente
ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR
Radicación : 76001-16-00-000-2023-00052-00
Demandante : Centro Médico IPS Salud SAS
Demandado : Mundial de Seguros S.A.
Procedencia : Juzgado 5° Laboral Municipal de Cali.
Ref. : Definición de Competencia Sala Mixta
ROYECTO DISCUTIDO Y APROBADO
ACTA No. 169
Santiago de Cali, septiembre primero (1) de dos mil veintitrés [2023]
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Esta Corporación en Sala de decisión Mixta , debe pronunciarse respecto del conflicto de competencia que se ha suscitado entre los Juzgados 9° Civil Municipal de Cali , Juzgado 20° Laboral del Circuito de Cali y Juzgado 5° Laboral Municipal de Cali, respecto del conocimiento del proceso declarativo verbal de mínima cuantía , promovido por el apoderado judicial de la sociedad Centro Médico IPS Salud SAS . en contra de la Compañía Mundial de Seguros S.A.M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR Radicación : 76001-16-00-000-2023-00052-00
Demandante: Centro Médico IPS Salud SAS
Demandado : Mundial de Seguros S.A.
Procedencia : Juzgado 5° Laboral Municipal de Cali.
Ref. : Definición de Competencia Sala Mixta
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ANTECEDENTES RELEVANTES
Demandado : Mundial de Seguros S.A.
Procedencia : Juzgado 5° Laboral Municipal de Cali.
Ref. : Definición de Competencia Sala Mixta
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ANTECEDENTES RELEVANTES
1.- El apoderado judicial de la sociedad Centro Médico IPS Salud SAS, imprentó demanda denominada proceso declarativo verbal de mínima cuantía, en contra de Compañía Mundial de Seguros S.A. , en la que solicitó el reconocimiento y pago de las facturas N.°98835, N.°98850, N.°106505, N.°107725, N.°107862, N.°111600, N.°111681, N.°115025, N.°115026, N.°137391 y N.°99850, generadas por concepto del servicio de traslado en ambulancia a pacientes víctimas de accidentes de tránsito, así como el pago de los intereses moratorios a que haya lugar.
Para lo cual fundamentó su demanda en normas del Código Civil, artículo 1563; Sección VII del capítulo V, título III del libro 3 del C ódigo de Comercio, artículos 772 a 779, 1077, 1073, 1080, 1081, entre otras normas concordantes. Así como las disposiciones establecidas en los artículos 82, 84 y 368 del Código General del Proceso.
2.- El asunto correspondió por reparto al Juzgado 9° Civil Municipal de Cali, el 09 de noviembre de 2021, que admitió la demanda luego de una subsanación, mediante auto No. 3236 del 10 de diciembre de 2021 1, disponiendo dar los trámites de rigor conforme a las reglas del C.G.P. y
subsanación, mediante auto No. 3236 del 10 de diciembre de 2021 1, disponiendo dar los trámites de rigor conforme a las reglas del C.G.P. y ordenado su correspondiente notificación.
Mas tarde, al momento de fijar fecha para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 372 del C.G. del P., adujo carecer de competencia para continuar conociendo del presente asunto, y mediante auto No. 1462 del 02 de junio de 2023, se desprendió del proceso y ordenó la remisión ante los Juzgados Labores del Circuito de Cali, fundamentado aplicación del art. 622
1 Ver capeta del Juzgado 9° Civil Municipal de Cali, documento 005.M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR Radicación : 76001-16-00-000-2023-00052-00
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del CGP, que modificó el núm. 4° del art. 2° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
3.- El asunto fue repartido al Juzgado 20° Laboral del Circuito de Cali, que mediante auto interlocutorio No. 1806 de fecha 08 de agosto de 2023, declaró su falta de competencia para conocer el asunto. Para lo cual , fundamentó falta de competencia en la cuantía y factor funcional, por cuanto las pretensiones de la demanda eran inferiores a 20 smlmv que exige el art.
declaró su falta de competencia para conocer el asunto. Para lo cual , fundamentó falta de competencia en la cuantía y factor funcional, por cuanto las pretensiones de la demanda eran inferiores a 20 smlmv que exige el art. 12 del CPTSS modificado por el art. 46 de la L.1395/2010, por lo que remitió el asunto ante los Jueces Municipales de Pequeñas Causas Laborales de esta ciudad.
4.- Finalmente, el proceso llegó al Juzgado 05 Municipal de Pequeñas Causas Laborales de esta ciudad, que mediante auto interlocutorio No. 1370 de fecha 11 de agosto de 2023, propuso conflicto negativo de competencia con el Juzgado 9° Civil Municipal de Cali, toda vez que, en el asunto que aquí se discute, el demandante persigue la satisfacción de una obligación netamente monetaria, como lo es el pago de una factura generada por la prestación del servicio , correspondiendo su conocimiento a la especialidad civil y no a la laboral.
Refirió que, el caso de la especie no se ajusta a los postulados del artículo 2 del CPTSS, toda vez que lo aquí perseguido es la ejecución de una de obligación de carácter civil, en la que tanto el Centro Médico IPS Salud SAS como la Compañía Mundial de Seguros SA, se obligaron a prestar un servicio a las víctimas de accidentes de tránsito cubiertas por el SOAT, utilizando como instrumentos garantes de la obligación las facturas antes referidas.M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR Radicación : 76001-16-00-000-2023-00052-00
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Demandado : Mundial de Seguros S.A.
referidas.M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR Radicación : 76001-16-00-000-2023-00052-00
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CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1) COMPETENCIA
Esta corporación erigida en Sala Mixta es competente para resolver el conflicto negativo de competencia provocado entre el los Juzgados 9° Civil Municipal de Cali, Juzgado 20° Laboral del Circuito de Cali y Juzgado 5° Laboral Municipal de Cali, conforme a lo previsto en el art. 139 -1º del CGP, en concordancia con el artículo 18-2º de la Ley 270 de 1996.
2) PROBLEMA JURÍDICO
En el sub judice, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar cuál de los juzgados en conflicto es el llamado a tramita r el proceso declarativo verbal de mínima cuantía , promovido por el apoderado judicial de la empresa la sociedad Centro Médico IPS Salud SAS . en contra de la compañía Mundial de Seguros S.A.
3) SOLUCIÓN DEL CASO
Debe iniciar la Sala mixta precisando que conforme a los factores de competencia desarrollados en el Código General del Proceso (L.1564/2012) y la jurisprudencia ordinaria (CSJ, AC1020 -2019, marzo 20 de 2019) que determinan la autoridad judicial a quien el ordenamiento atribuye el conocimiento de una controversia en particular, razón por la
(L.1564/2012) y la jurisprudencia ordinaria (CSJ, AC1020 -2019, marzo 20 de 2019) que determinan la autoridad judicial a quien el ordenamiento atribuye el conocimiento de una controversia en particular, razón por la cual, el operador judicial al asumirla o repelerla, tiene la carga de motivarM.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR Radicación : 76001-16-00-000-2023-00052-00
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su resolución. Así pues, tanto doctrinara 2 como la jurisprudencia3, distinguen, para estos efectos, los factores: (a) objetivo; (b) subjetivo; (c) funcional; (d) territorial; y (e) de conexidad.
El primero se relaciona con el objeto del negocio judicial, ya en cuanto a su naturaleza ( ratione materia) ora respecto de su cuantía (en razón del valor de la pretensión)4.
El subjetivo se genera por la calidad de las personas interesadas en el litigio (ratione personae); es decir, para fijar la competencia se torna en elemento central la connotación especial que se predica respecto de determinado sujeto de derecho. Así, por razón de este factor, compete a la Corte Suprema de Justicia conocer de los procesos contenciosos en los cuales es parte un Estado extranjero o un diplomático acreditado ante el gobierno de Colombia (art. 30 núm. 6 C.G.P.).
Corte Suprema de Justicia conocer de los procesos contenciosos en los cuales es parte un Estado extranjero o un diplomático acreditado ante el gobierno de Colombia (art. 30 núm. 6 C.G.P.).
El funcional se deriva de la clase especial de tareas o funciones que desempeña el sentenciador en un litigio y de las exigencias propias de éstas. Su conocimiento se halla distribuido entre varios jueces de distintas categorías; por ejemplo, el de apelación o casación.
El factor territorial se define como el resultado de la división del país hecha por la ley en circunscripciones judiciales, de manera que dentro de los límites de su respectiva demarcación territorial pueda un órgano ejercer la jurisdicción en relación con un puntual asunto.
2 Cfr. DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo II. Editorial Temis. Bogotá. 1962. Págs. 90 y ss.; en similar sentido: VÉSCOVI, Enrique. Teoría General del Proceso. Ed. Temis. Bogotá. 1984. Págs. 155 y ss. 3 Cfr. CSJ SC del 24 de julio de 1964 (M.P. Gustavo Fajardo Pinzón). 4 Cfr. MORALES MOLINA, Hernando. Curso de Derecho Procesal Civil. Parte General. Editorial ABC. Bogotá. 1978. Pág. 33; en idéntico sentido: DEVIS ECHANDÍA, Hernando. . Tratado de Derecho
Procesal Civil. Tomo II. Editorial Temis. Bogotá. 1962. Págs. 90 y ss.M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR Radicación : 76001-16-00-000-2023-00052-00
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Por último, el de conexidad se relaciona con la circunstancia de que un juez, no obstante, no ser el competente para gestionar una causa o algunas de las pretensiones formuladas en la demanda, puede conocer de ellas en virtud de su acumulación a otras que sí le corresponden.
Siendo únicamente improrrogable conforme al art. 16 del CGP la falta de jurisdicción y la incompetencia por los factores subjetivo5 y funcional6, por consiguiente la incompetencia por los otros factores de atribución de la competencia, co mo el objetivo, el territorial y el de conexidad , sí es prorrogable y el vicio es entonces saneable, si no es oportunamente alegado.
En el caso de la especie se tiene que, conforme a los hechos y pretensiones de la demanda, la sociedad Centro Médico IPS Salud SAS, inició proceso declarativo verbal de mínima cuantía, en contra de la Compañía Mundial de Seguros S.A., para el reconocimiento y pago unas facturas generadas por concepto del servicio de traslado en ambulancia a pacientes víctimas de accidentes de tránsito, así como el pago de los intereses moratorios a que haya lugar.
Para lo cual, fundamentó su demanda en normas del Código Civil, artículo
concepto del servicio de traslado en ambulancia a pacientes víctimas de accidentes de tránsito, así como el pago de los intereses moratorios a que haya lugar.
Para lo cual, fundamentó su demanda en normas del Código Civil, artículo 1563; Sección VII del capítulo V, título III del libro 3 del Código de Comercio, artículos 772 a 779, 1077, 1073, 1080, 1081, entre otras normas concordantes. Así como las disposiciones establecidas en los artículos 82, 84 y 368 del Código General del Proceso.
5 Se trata del criterio de atribución de competencia en razón del sujeto procesal. Es este factor el que atribuye competencia por los fueros de juzgamiento. Se encuentra previsto en los artículos 29 y 30 n. 7 del CGP. 6 Hace referencia al criterio de atrib ución de competencia por etapas o momentos procesales. Así, la competencia del juez de primera y segunda instancia, lo mismo que del juez de los recursos extraordinarios y del juez comisionado resulta de la competencia funcional.M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR Radicación : 76001-16-00-000-2023-00052-00
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En atención al conflicto de competencia presentado, debe precisar esta Corporación que, de conformid ad a lo establecido en el inciso 2º del artículo 16 del CGP, “La falta de competencia por factores distintos del
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En atención al conflicto de competencia presentado, debe precisar esta Corporación que, de conformid ad a lo establecido en el inciso 2º del artículo 16 del CGP, “La falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá conociendo del proceso. Cuando se alegue oportunamente lo actuado conservará validez y el proceso se remitirá al juez competente.”.
Precepto que debe ser leído en armonía con lo dispuesto en el art. 139 -inc. 2º ídem, el cual señala que “El juez no podrá declarar su incompetencia cuando la competencia haya sido prorrogada por el silencio de las partes, salvo por los factores subjetivo y funcional.”
Tales postulados normativos lo que básicamente materializan es el principio de perpetuatio jurisdictionis, conforme al cual, en palabras de la
Corte Suprema de Justicia:
“Una vez avocado el asunto debe seguir conociéndolo, salvo que el demandado discuta la competencia por los mecanismos procesales expeditos o el advenimiento de los eventos fincados en los factores subjetivo o funcional, en virtud del principio de prorrogabi lidad o «perpetuatio jurisdictionis» que la rige. Al respecto la Sala ha puntualizado que: (…) Al juzgador, ‘en línea de principio, le está vedado sustraerse por su propia iniciativa de la competencia que inicialmente asumió, pues una vez admitida la demanda, sólo el demandado puede controvertir ese aspecto cuando se le notifica de la existencia del proceso. Dicho de otro modo, ‘en virtud del principio de la «perpetuatio
que inicialmente asumió, pues una vez admitida la demanda, sólo el demandado puede controvertir ese aspecto cuando se le notifica de la existencia del proceso. Dicho de otro modo, ‘en virtud del principio de la «perpetuatio jurisdictionis», una vez establecida la competencia territorial, atendiendo para el efe cto las atestaciones de la demanda, las ulteriores alteraciones de las circunstancias que la determinaron no extinguen la competencia del juez que aprehendió el conocimiento del asunto. “Si el demandado (…) no objeta la competencia, a la parte actora y al propio juez le está vedado modificarla…” (CSJ SC AC051-2016, 15 ene. 2016, rad. 2015-02913-00).”7
7 AC2201-2023, 3 de agosto de 2023, Magistrado AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO, Rad.
N° 11001-02-03-000-2023-02415-00.M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR Radicación : 76001-16-00-000-2023-00052-00
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Con fundamento en las anteriores reglas debe anunciarse desde ya, que la competencia para seguir conociendo de l proceso declarativo verbal de mínima cuantía, incoado por la demandante, corresponde al Juzgado 9° Civil Municipal de Cali , quien recibió el proceso desde el 09 de noviembre de 2021, lo admitió 10 de diciembre de 2021, y solo hasta el 02
mínima cuantía, incoado por la demandante, corresponde al Juzgado 9° Civil Municipal de Cali , quien recibió el proceso desde el 09 de noviembre de 2021, lo admitió 10 de diciembre de 2021, y solo hasta el 02 de junio de 2023, se vino a desprender de un asunto, que en su particular interpretación no era de su competencia.
Lo anterior, porque habiendo asumido válidamente y en única instancia la competencia del asunto por tratarse de un proceso verbal de mínima cuantía, a dicho Despacho le estaba vedado despojarse de su conocimiento por el simple hecho de que al momento de fijar fecha y hora, para realizar audiencia de que trata el artículo 372 del C.G. del P., consideró que el asunto se debió tramitar por un juez laboral, conforme lo establecido en el art. 622 del CGP, que modificó el núm. 4° del art. 2° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Por cuanto la controversia giraba entre una entidad prestadora de salud y una entidad responsable del pago de tales servicios.
Sin perjuicio de lo anterior, esta Sala de decisión mixta, considera que si bien las facturas que originan el proceso verbal de mínima cuantía obedecen a servicios generados con ocasión a la prestación de servicio de ambulancia de servicios de tránsito, no puede asumirse por ese solo hecho que se está ante los eventos previstos por el legislador conforme lo establecido en el art. 622 del CGP, que modificó el núm. 4° del art. 2° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Toda vez que, es claro que el tema de fondo aquí, es el reconocimiento y
establecido en el art. 622 del CGP, que modificó el núm. 4° del art. 2° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Toda vez que, es claro que el tema de fondo aquí, es el reconocimiento y pago de una prestación de servicios entre comerciantes que cuentaM.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR Radicación : 76001-16-00-000-2023-00052-00
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soportadas en un documento comercial, que para el caso de la especie son las facturas. Es decir, hay una controversia contr actual o extracontractual entre dos entidades de orden privado y no una controversia relativa a la seguridad social, que involucre a los afiliados o usuarios del sistema general en salud.
En síntesis, no le asiste razón a la Juez 9ª Civil Municipal de Cali, al declarar su incompetencia para conocer de l proceso verbal de mínima cuantía, puesto que asumió su conocimiento desde diciembre de 2021 y continuo el trámite sin objeción o reparo de los intervinientes sobre el punto, por lo que no podía rehusarla en virtud del principio de la perpetuatio jurisdictionis que rige en materia civil según se indicó.
En este orden, la Sala de Decisión Mixta declarará que la competencia para seguir conociendo del asunto objeto controversia, radica en la especialidad Civil, correspondiendo entonces conocer del mismo al Juzgado 9° Civil Municipal de Cali, conforme a los argumentos atrás referidos.
seguir conociendo del asunto objeto controversia, radica en la especialidad Civil, correspondiendo entonces conocer del mismo al Juzgado 9° Civil Municipal de Cali, conforme a los argumentos atrás referidos.
Sin más consideraciones, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, SALA DE DECISIÓN MIXTA No. 05, administrando justicia en nombre de la Constitución y por autoridad del Pueblo,
RESUELVE:
PRIMERO: DIRIMIR la colisión negativa de competencia suscitada entre los Juzgados 9° Civil Municipal de Cali, Juzgado 20° Laboral del Circuito de Cali y Juzgado 5° Laboral Municipal de Cali, declarando que la instancia competente para seguir conociendo del proceso declarativoM.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR Radicación : 76001-16-00-000-2023-00052-00
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verbal de mínima cuantía, promovido por la empresa la sociedad Centro Médico IPS Salud SAS. en contra de la compañía Mundial de Seguros S.A., es el Juzgado 9° Civil Municipal de Cali , conforme a los argumentos atrás referidos.
SEGUNDO: En consecuencia, previa la cancelación de la respectiva radicación, remítase el expediente al Juzgado 9° Civil Municipal de Cali – Valle del Caucapara lo de su competencia.
TERCERO: Infórmese de esta decisión a los Juzgados 20° Laboral del
radicación, remítase el expediente al Juzgado 9° Civil Municipal de Cali – Valle del Caucapara lo de su competencia.
TERCERO: Infórmese de esta decisión a los Juzgados 20° Laboral del
Circuito de Cali y Juzgado 5° Laboral Municipal de Cali.
CUARTO: Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase,
ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR -Magistrado Ponente2023-00052-00
ANA LUZ ESCOBAR LOZANO
-Magistrada Sala Civil2023-00052-00
CLAUDIA CONSUELO GARCÍA REYES -Magistrada Sala de Familia2023-00052-00
Esta providencia se firma digitalmente, conforme lo establecido en el Acuerdo PCSJA20 -11532, en concordancia con el Decreto 491 de 2020, artículo 11.