TSDJ CLO SM - 7600116000202200004-00 (22-009)-(11-03-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SM - 7600116000202200004-00 (22-009)-(11-03-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
Conflicto de competencia - Verbal Jonathan Ortiz Bonilla y otra Vs. Margarita María Ortiz Salazar Rad 76001-16-000-2022-00004-00 (22-009)
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA MIXTA
Magistrada Ponente: Dra. ANA LUZ ESCOBAR LOZANO. –
ACTA No. 24
Santiago de Cali, once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021)
I.- OBJETO.
Resolver el CONFLICTO NEGATIV O DE COMPETENCIA suscitado entre el JUZGADO DÉCIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI y el JUZGADO TRECE DE FAMILIA DE ORALIDAD DE CALI, para conocer de la demanda formulada por JONATHAN y DANIELA ORTIZ BONILLA por la que pretenden la declaración de ineficacia por inoponibilidad del acto jurídico contenido en escritura pública número 2665 del 4 de septiembre de 2015, Notaria Sexta de Cali , en la que los cónyuges Edgar Humberto Ortiz Solano (…) y Margarita María Ortiz Salazar (…) liquidaron la sociedad Conyugal con renuncia a gananciales de aquél en favor de ella. -
II.-ANTECEDENTES
1.-Con la demanda pretenden los accionantes se declare que a ellos les es inoponible el acto jurídico de renuncia de gananciales y liquidación de sociedad conyugal contenido en la citada escritura, y en consecuencia se decrete que no están limitados a los efectos de dicho acto.
Fundamentan su petición en que son hijos de matrimonio anterior del señor Ortiz
la citada escritura, y en consecuencia se decrete que no están limitados a los efectos de dicho acto.
Fundamentan su petición en que son hijos de matrimonio anterior del señor Ortiz Solano -qepd-, quien en dicho acto renunció a lo gananciales en favor de la señora Ortiz Salazar, adjudicando a ella todo el activo líquido, estipulando -cláusula cuarta - que se garantiza no causar con ello perjuicio a terceros, siendo en realidad que se les causó un perjuicio porque se les restringió en condición de heredero s el acceso a la masaConflicto de competencia - Verbal Jonathan Ortiz Bonilla y otra Vs. Margarita María Ortiz Salazar Rad 76001-16-000-2022-00004-00 (22-009) herencial de su progenitor, además , su padre p or más que hubiese podido disponer de sus gananciales, debió respetar las asignaciones forzosas -legitima rigurosay la cuarta de mejoras y con dichos actos no lo hizo.-
2.- El asunto correspondió por reparto al Juzgado Trece de Familia de Cali, que por auto del 2 6 de noviembre de 2021 rechazó de plano la demanda y ordenó remitirla al que estimó competente –Juez Civil del Circuito (reparto)-. Esto porque dice, la pretensión incoada por los actores -declaración de inoponibilidad de la renuncia de gananciales-, no se encuentra enlistada en ninguno de los asuntos de su competencia (Art.21 y 22 del C.G.P.).
El Juzgado Décimo Civil del Circuito por auto del 15 de diciembre de 2021 rehusó el conocimiento de la demanda y orden ó su remisión a este Tribunal para que dirima el
C.G.P.).
El Juzgado Décimo Civil del Circuito por auto del 15 de diciembre de 2021 rehusó el conocimiento de la demanda y orden ó su remisión a este Tribunal para que dirima el CONFLICTO DE COMPETENCIA, argumentando que conforme al numeral 3º del art. 22 del CGP no ostenta competencia para conocer del mismo , ya que está encaminada a cuestionar la liquidación de la sociedad conyugal por causa diferente a la muerte de los cónyuges y que como resultado de la misma se declare su ineficacia por inoponibilidad.
3.- Planteado en los precitados términos el conflicto negativo de competencia y enviado el expediente a esta Corporación se procede a resolver en Sala Mixta previas estas:
III.- CONSIDERACIONES
1.- De conformidad con el artículo 18 de la ley 270 de 1996 , esta Sala Mixta es competente para resolver el presente conflicto de competencia, por cuanto involucra a juzgados de diferentes especialidades de la jurisdicción ordinaria, pero del mismo distrito judicial.
2.- Para resolver, ha de recordarse que la definición de la competencia desde el factor objetivo depende de la naturaleza de las dispu tas puestas en conocimiento de la jurisdicción, y para ello, la normatividad procesal asigna a los jueces categorías y especialidades, así como los asuntos de los que conocen, los cuales están enumerados, para el caso que nos ocupa para los jueces Civiles del Circuito y de Familia en primera instancia en los artículos 20 y 22 del CGP.Conflicto de competencia - Verbal Jonathan Ortiz Bonilla y otra Vs. Margarita María Ortiz Salazar Rad 76001-16-000-2022-00004-00 (22-009)
instancia en los artículos 20 y 22 del CGP.Conflicto de competencia - Verbal Jonathan Ortiz Bonilla y otra Vs. Margarita María Ortiz Salazar Rad 76001-16-000-2022-00004-00 (22-009) La demanda cuyo conocimiento se disputa, visto su contenido literal, concierne a una acción de inoponibilidad de la renuncia de gananciales y liquidación de la sociedad conyugal realizada por los cónyuges Ortiz Solano y Ortiz Salazar en los términos que constan en la escritura 2665 de 4 de septiembre de 2015, Notaria Sexta de Cali, y que en consecuencia se declare que esos actos jurídicos no afectan los derechos de los demandantes en su calidad de herederos de Ortiz Solano.
En ese orden de ideas se encuentra que la controversia es de conocimiento de los jueces de familia conforme a lo dispuesto en el artículo 22-3 del CGP que es del siguiente tenor: “Los jueces de familia cono cen, en primera instancia, de los siguientes asuntos: (..) 3.- De la liquidación de sociedades conyugales o patrimoniales por causa distinta de la muerte de los cónyuges,”
En efecto, el acto jurídico que se acusa de contrario a la normativa sustancial e s la renuncia de gananciales y la liquidación de la sociedad conyugal , y aunque se solicita la declaratoria de inoponibilidad de esos actos y no se ataca el acto en sí, lo cierto es que se afectan los bienes liquidados que fueron adjudicados a María Margarita Ortiz Salazar en virtud de la renuncia a gananciales de Ortiz Solano, luego es un asunto que gira en torno al régimen económico del matrimonio -sociedad conyugaly como ha indicado la Corte
virtud de la renuncia a gananciales de Ortiz Solano, luego es un asunto que gira en torno al régimen económico del matrimonio -sociedad conyugaly como ha indicado la Corte Suprema de Justicia desde antaño “(..) esta Corporación reiterando su posición y a propósito de la prenombrada normativa, expuso que los litigios atribuidos a los jueces de familia eran “los que concernían directamente con las instituciones que doctrinalmente conforman el régimen del matrimonio o, en su cas o, con las controversias en torno, ora a la calidad misma de asignatario y su alcance, ya al derecho sobre una herencia o legado. (…).”1
3.- Conclusión, no le asiste razón al juez de familia al indicar que el caso no está enlistado en el artículo 22 del CGP pues lo está en el numeral 3, como lo señaló el juez civil del circuito al plantear el conflicto de competencia.
Por tanto, se ordenará la remisión del expediente a l J uzgado Trece de Familia de Oralidad de Cali por ser esta ciudad el domicilio de l a demandada -artículo 28-1 CGPpara que conozca del proceso en cita en la forma que corresponda.
Suficientes las anteriores motivaciones para decidir, en consecuencia, esta Sala Mixta:
1 Sala de Casación Civil, AC3743-2017 Rad. n.° 11001-02-03-000-2017-00997-00, 13 de junio de 2017.Conflicto de competencia - Verbal Jonathan Ortiz Bonilla y otra Vs. Margarita María Ortiz Salazar Rad 76001-16-000-2022-00004-00 (22-009)
IV.- RESUELVE. -
1.-Desatar el conflicto señalando que le compete a l JUEZ TRECE DE FAMILIA DE
Rad 76001-16-000-2022-00004-00 (22-009)
IV.- RESUELVE. -
1.-Desatar el conflicto señalando que le compete a l JUEZ TRECE DE FAMILIA DE ORALIDAD DE CALI conocer del proceso verbal incoado por los señores
JONATHAN y DANIELA ORTIZ BONILLA en contra de MARGARITA MARÍA
ORTIZ SALAZAR.
En consecuencia, se ordena la remisión del expediente digital al citado funcionario para lo de su cargo , e informar al Juzgado Décimo Civil de Circuito de esta ciudad, de lo aquí resuelto. Procédase de conformidad y a la mayor brevedad posible por la Secretaría del Tribunal. -
NOTIFIQUESE
ANA LUZ ESCOBAR LOZANO
Magistrada Sala Civil
SOCORRO MORA INSUASTY
Magistrada Sala Penal
LUIS GABRIEL MORENO LOVERA
Magistrado Sala Laboral
Rad 76001-16-000-2022-00004-00 (22-009)