TSDJ CLO SM - 7600116000202200028-00 (22-114)-(02-08-2022)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SM - 7600116000202200028-00 (22-114)-(02-08-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2022
1
Conflicto de competencia - Verbal Impera Abogados S.A.S Vs. Luis Fernando Montenegro Valverde Rad 76001-16-000-2022-00028-00 (22-114)
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA MIXTA
Magistrada Ponente: Dra. ANA LUZ ESCOBAR LOZANO
ACTA No. 063
Santiago de Cali, dos (2) de agosto de dos mil veintidós (2022)
I.- OBJETO.
Resolver el CONFLICTO NEGATIVO DE COM PETENCIA suscitado entre el JUZGADO QUINTO CIVIL MUNICIPAL DE CALI y el JUZGADO SÉPTIMO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE CALI , para conocer de la demanda formulada por la sociedad IMPERA ABOGADOS S.A.S por la que se pretende, bajo la cuerda del proceso declarativo monitorio, se disponga el reconocimiento y pago por parte del demandado LUIS FERNANDO MONTENEGRO VALVERDE , de los honorarios profesionales pactados en el contrato de prestación de servicios suscrito entre las partes en contienda.
II.-ANTECEDENTES
1.- Con la demanda, pretende por la sociedad Impera Abogados SAS se declare que el señor Montenegro Valverde es responsable civil y contractualmente de los honorarios con ella pactados en el contrato de prestación de servicios suscrito el 23 de octubre de 2018 , en virtud del cual se obligó a designar un abogado para la prestación de un servicio profesional a aquél; indica que la sociedad cumplió lo acordado y por la gestión de sus abogados 1, en marzo de
del cual se obligó a designar un abogado para la prestación de un servicio profesional a aquél; indica que la sociedad cumplió lo acordado y por la gestión de sus abogados 1, en marzo de 2021 le fue reconocida al señor Montenegro la prestación reclamada con su retroactivo; y que el citado señor Montenegro ha incumplido lo suyo pues no pagó la totalidad de los honorarios pactados, quedando un saldo insoluto de $2.568.022,00.
2.- El asunto correspondió por reparto al Juzgado Quinto Civil Municipal de Cali, que por auto del 2 de noviembre de 2021 rechazó de plano la demanda y ordenó remitirla al que estimó competente –Juzgado de Pequeñas Causas Laborales (reparto)-. Esto porque dice, las pretensiones incoadas se derivan de un contrato de prestación de servicios suscrito entre las partes, luego al tenor d el artículo 2º (Num. 6) de la Ley 712 de 2001, le corresponde a la especialidad laboral.2
Conflicto de competencia - Verbal Impera Abogados S.A.S Vs. Luis Fernando Montenegro Valverde Rad 76001-16-000-2022-00028-00 (22-114) El Juzgado Séptimo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali por auto del 8 de junio de 2022 rehusó el conocimiento de la demanda y ordenó su remisión a este Tribunal para que dirima el CONFLICTO DE COMPETENCIA , argumentando que según precedente de la Corte Suprema 2, la citada norma refiere a los conflictos de “ reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado ”, cuya finalidad es
Corte Suprema 2, la citada norma refiere a los conflictos de “ reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado ”, cuya finalidad es unificar en una sola jurisdicción el conocimiento y definición de los asuntos derivados de una prestación personal de servicios de una persona natural, entendido como el trabajo humano en sus diferentes facetas, y como en este caso la demandante es un persona jurídica, dicha jurisdicción no ostenta competencia para conocerla.
3.- Planteado en los precitados términos el conflicto negativo de competencia y enviado el expediente a esta Corporación se procede a resolver en Sala Mixta previas estas:
III.- CONSIDERACIONES
1.- De conformidad con el artículo 18 de la ley 270 de 1996 , esta Sala Mixta es competente para resolver el presente conflicto de competencia, por cuanto i nvolucra a juzgados de diferentes especialidades de la jurisdicción ordinaria, pero del mismo distrito judicial.
2.- Para resolver , ha de recordarse que la definición de la competencia desde el factor objetivo depende de la naturaleza de las disputas puestas en conocimiento de la jurisdicción , y para ello, la normatividad procesal asigna a los jueces categorías y especialidades, así como los asuntos de los que conocen.
Para el caso que nos ocupa , se advierte que los asuntos de los que conoce la Jurisdicci ón ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social, están enumerados en el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social 3 entre ellos “6. Los conflictos jurídicos que se originan en el reconocimiento y pago de honorario s o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación que los motive.”
jurídicos que se originan en el reconocimiento y pago de honorario s o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación que los motive.”
Y en lo atinente a la asignación de competencia a la Jurisdicción laboral en este tipo de asuntos y la incidencia que al respecto ostenta la p restación personal de los servicios a que refiere la norma citada, se refirió la Sala Plena Laboral de la Corte Suprema de Justicia recordando que "(...) la pretensión de quien reclama sus honorarios no es otra que el cobro de una
1 Radicación de solicitudes , gestiones y recursos ante las diferentes entidades que hacen parte del SGSS (Colfondos AFP, EPS, Empleador, Junta Regional de Calificación, etc.). 2 Auto AL805-2019 del 13 de febrero de 2019, Radicación N°. 83338 3 Modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001.3
Conflicto de competencia - Verbal Impera Abogados S.A.S Vs. Luis Fernando Montenegro Valverde Rad 76001-16-000-2022-00028-00 (22-114) remuneración por servici os personales de carácter privado , sin que ninguna incidencia tenga para el efecto la índole del contrato del cual provenga pues, lo esencial aquí, reitérese, es que la acreencia cuya satisfacción forzada se procura , constituye sin lugar a dudas, la remune ración o retribución por el servicio personal prestado. Y es que, valga la aclaración, el carácter de "remuneración por servicios personales" no es atribuible solamente al salario propiamente dicho, esto es, aquel que se recibe en virtud de un vínculo labo ral, sino también, los honorarios
"remuneración por servicios personales" no es atribuible solamente al salario propiamente dicho, esto es, aquel que se recibe en virtud de un vínculo labo ral, sino también, los honorarios profesionales derivados de la prestación de un servicio personal, sea cual sea la relación de que provenga. Por tal razón, su cobro también compete exclusivamente a la jurisdicción laboral."4
Ese criterio ha sido precisad o recientemente5,en vigencia de lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 2 del Código de Procedimiento Laboral , y en la sentencia CSJ SL 9319 -16 (rad 44925) en la que se indicó: “El precedente recuento normativo es pertinente para concluir que si bien en los albores del Código Civil, las controversias concernientes con el pago de honorarios estuvieron regidas por dicho estatuto y por las normas adjetivas consagradas en el otrora Código Judicial (hoy de Procedimiento Civil), también lo es que en la medida e n que se iba creando y organizando la jurisdicción especial del trabajo, dada la importancia y naturaleza de este tipo de conflicto- «carácter vital o alimenticio» de los honorarios, el conocimiento del mismo fue trasladado a los jueces laborales, lo que g eneró, en un sentido natural y obvio, que algunos preceptos, tales como el mencionado 2542 del Código Civil, fueran sustituidos por disposiciones del código instrumental del trabajo, en cuanto a que la prescripción se regula por los normas de este estatuto procesal.
Reitérese pues, que el Decreto 456 de 1956, con fuerza de ley y de linaje social, dispuso, en forma clara, que « los juicios sobre reconocimiento de honorarios y remuneraciones por servicios
procesal.
Reitérese pues, que el Decreto 456 de 1956, con fuerza de ley y de linaje social, dispuso, en forma clara, que « los juicios sobre reconocimiento de honorarios y remuneraciones por servicios personales de carácter privado , cualquiera que sea la relación jurídica o motivo que les haya dado origen siguiendo” serían conocidos por la jurisdicción del trabajo, siguiendo el ritual de “las normas generales sobre competencia y demás disposiciones del Código procesal del trabajo. (Decreto extraordinario número 2158 de 1948) (…)»
En conclusión, los asunto sobre reconocimiento de honorarios y remuneraciones por servicios personales de carácter privado, se tramitan por los ritos del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, incluyendo, como se d ijo, lo atinente al término de prescripción, aun cuando la relación jurídico-sustancial que aflore del convenio suscrito entre las partes encuentre venero en las disposiciones del Código Civil.” (resaltado fuera de texto). En el citado contexto , el juez l aboral conoce entre otros asuntos, de los conflictos encaminados a obtener reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones derivados de la prestación de servicios de forma personal, esto es, realizada por el mismo contratista
4 Auto del 3 de marzo de 2005, Exp. 11001-0230-022-2005-00002. 5 CSJ SL 638-2019, 13 de febrero de 2019, MP Gerardo Botero Zuluaga4
Conflicto de competencia - Verbal Impera Abogados S.A.S Vs. Luis Fernando Montenegro Valverde Rad 76001-16-000-2022-00028-00 (22-114)
Conflicto de competencia - Verbal Impera Abogados S.A.S Vs. Luis Fernando Montenegro Valverde Rad 76001-16-000-2022-00028-00 (22-114) persona natural, y ello no es lo que ocurre cuando el contratista es una persona jurídica, como es este caso, pues la prestación de los servicios la efectúa la sociedad a través de un tercero que designa para tales efectos, y no es un servicio personal el que se desarrolla de ese modo6. Así las cosas, escapa del conocimiento de la especialidad laboral este conflicto que v ersa sobre la prestación de servicios p or parte de una persona jurídica, por tanto, será la especialidad civil la que deba asumirlo , por lo que se dispondrá la remisión del expediente al JUZGADO QUINTO CIVIL MUNICIPAL DE CALI para que conozca del proceso de qué trata según corresponda.
Suficientes las anteriores motivaciones para que esta SALA MIXTA
IV.- RESUELVA. - 1.-Desatar el conflicto señalando que le comp ete al JUZGADO QUINTO CIVIL MUNICIPAL DE CALI conocer del proceso monitorio incoado por la sociedad IMPERA ABOGADOS S.A.S en contra de LUIS FERNANDO MONTENEGRO VALVERDE . En consecuencia, se ordena la remisión del expediente digital al citado funcionario para lo de su cargo, e informar al Juzgado Séptimo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de esta ciudad, lo aquí resuelto. Proceda la Secretaría de la Sala de conformidad.
ANA LUZ ESCOBAR LOZANO
Magistrada Sala Civil
MARIA LEONOR OVIEDO PINTO
Magistrada Sala Penal
ANA LUZ ESCOBAR LOZANO
Magistrada Sala Civil
MARIA LEONOR OVIEDO PINTO
Magistrada Sala Penal
LUIS GABRIEL MORENO LOVERA
Magistrado Sala Laboral
Rad 76001-16-000-2022-00028-00 (22-114)
6 AL805-2019 de 13 de febrero de 2019 rad 83338, “el extinto Tribunal de Trabajo, en proveído del 26 de marzo de 1949, precisó el concepto de servicio personal, definiéndolo como aquella «labor realizada por el mismo trabajado r que se comprometió a ejecutarla y no por otro (…). No es un servicio personal el que se desarrolla por intermedio de terceras personas o el que se acepta sin consideración a la persona que ha de suministrarlo y puede, por lo tanto, ser ejecutado indistintamente por cualquiera».