TSDJ CLO SM - 7600116000202200035-00-(30-01-2023)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SM - 7600116000202200035-00-(30-01-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
1 76001-16-000-2022-00035-00
República de Colombia Rama Judicial Jurisdicción Ordinaria
Tribunal Superior de Cali Sala Civil
Referencia Completa: Radicación Única Nacional: 76001-16-000-2022-00035-00
Proceso: Conflicto Negativo de Competencia
Demandante: Ramiro Vega Villaruel
Conflicto suscitado: Juzgado Segundo Promiscuo Municipal De Jamundí y
Juzgado Séptimo de Familia del Circuito de Cali.
Procedencia: Juzgado 7° de Familia del Circuito de Cali.
Magistrada Sustanciadora:
GLORIA DEL SOCORRO VICTORIA GIRALDO.
Santiago de Cali (V), treinta (30) de enero de dos mil veintitrés (2023)
El presente trámite se asignó por reparto al Magistrado JULIÁN ALBERTO VILLEGAS PEREA quien hace parte de la Sala Civil de esta corporación y quien se encuentra ausente de sus funciones por incapacidad médica, motivo por el cual, siendo este un trámite preferente para definir el acceso a la administración de justicia, con el objeto de no pr olongar la posible afectación de los derechos que impulsaron la promoción de este proceso judicial, la decisión será adoptada por los magistrados que conforman la Sala Mixta de Decisión, asumiendo la tramitación la Magistrada que sigue en turno dentro de la mencionada Sala Mixta.2 76001-16-000-2022-00035-00
1. INTRODUCCIÓN
Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre el
JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE JAMUNDÍ y el
76001-16-000-2022-00035-00
1. INTRODUCCIÓN
Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE JAMUNDÍ y el JUZGADO SÉPTIMO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE CALI, para conocer la demanda promovida por el señor RAMIRO VEGA VILLARUEL, en contra
de ANA TULIA CASTAÑEDA.
2. ESCENARIO DESCRIPTIVO
2.1. Hechos Relevantes
2.2. En el Desarrollo procesal
2.1.1.1. El 25 de abril de 2022, el señor RAMIRO VEGA VILLARUEL, mediante apoderad o, interpuso demanda en contra de la señora ANA TULIA CASTAÑEDA, solicitando el levantamiento de la afectación de vivienda familiar del bien inmueble ubicado en la carrera 11#7-32 del barrio la esmeralda de Jamundí, Valle del Cauca, constituida mediante escritura públi ca No. 971 del 30 de agosto de 2000 de la Notaría 19 de Santiago de Cali, registrada mediante anotación 009 en la Oficina de Instrumentos Públicos de Cali y, a la par, la declaratoria judicial de la ausencia de la demandada.
El 17 de junio del 2022, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Jamundí, a través del Auto Interlocutorio No. 1157 , inadmitió la demanda y solicitó que se aportase la decisión judicial que declara la ausencia de ANA
TULIA CASTAÑEDA.
Mediante memorial presentado el día 23 de junio de 2022, el apoderado judicial de RAMIRO VEGA VILLARUEL indicó que no existe
TULIA CASTAÑEDA.
Mediante memorial presentado el día 23 de junio de 2022, el apoderado judicial de RAMIRO VEGA VILLARUEL indicó que no existe declaratoria judicial de la ausencia de la demandada, arguyendo que lo que se busca con la demanda es precisamente lograr tal decla ración como causa que provoca el posterior levantamiento de la afectación de vivienda familiar.3 76001-16-000-2022-00035-00 El 8 de julio de 2022, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Jamundí, mediante Auto Interlocutorio No. 1757, rechaz ó la demanda por falta de competencia, a rgumentando que el artículo 22 numeral 21 de la Ley 1564 del 2012 establece que los procesos de declaración de ausencia son asignados a los jueces de familia en primera instancia. Conforme a ello, ordenó remitir la demanda a reparto ante el Juez de Familia del Circuito de Cali.
El 31 de agosto de 2022, el Juzgado Séptimo de Familia mediante Auto Interlocutorio No. 1893, se declaró incompetente argumentando que:
«la inexistencia de prueba de la declaración judicial de ausencia, no implica que esa sea la verdadera pretensión de este proceso, que es nítida en la demanda y subsanación: EL LEVANTAMIENTO DE LA AFECTACIÓN A VIVIENDA FAMILIAR [por lo que, siendo un asunto de competencia del Juez Civil ], se propondrá el conflicto negativo de competencia.»
Allegadas las diligencias a este Despacho para dirimir el conflicto planteado, se procede a decidir previo la formulación del siguiente,
3. PROBLEMA JURÍDICO
negativo de competencia.»
Allegadas las diligencias a este Despacho para dirimir el conflicto planteado, se procede a decidir previo la formulación del siguiente,
3. PROBLEMA JURÍDICO
3.1. ¿Teniendo en cuenta la acumulación de pretensiones realizada por el demandante (la declaración de ausencia y el levantamiento de la afectación a vivienda familiar) qué autoridad judicial es la competente para dirimir el asunto?
4. ESCENARIO PRESCRIPTIVO
4.1. CONSIDERACIONES
4.1.1. PRESUPUESTOS NORMATIVOS4 76001-16-000-2022-00035-00 4.1.1.1. Este despacho es competente para dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre dos juzgados, de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código General del Proceso. «ARTÍCULO 139 Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitrlo al que estime competente. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación. Estas decisiones no admiten recurso (...)».
4.1.1.2. Sobre el proceso judicial de levantamiento de la afectación a vivienda familiar, el legislador consideró la posibilidad de acumular lo dentro del proceso de declaratoria de ausencia, siendo el juez competente el que conozca del proceso de declaratoria de ausencia, pues el artículo 10 de la Ley 258 de 1996 señala que:
«ARTÍCULO 10 . Para la constitución, modificación o levantamiento
conozca del proceso de declaratoria de ausencia, pues el artículo 10 de la Ley 258 de 1996 señala que:
«ARTÍCULO 10 . Para la constitución, modificación o levantamiento judicial de la afectación a vivienda familiar será competente el juez de familia del lugar de ubicación del inmueble, mediante proceso verbal sumario.
La constitución de la afectación a vivienda familiar y su modificación o levantamiento podrán acumularse dentro de los procesos de declaratoria de ausencia, muerte presunta o por desaparecimiento, interdicción civil del padre o de la madre, pérdida o suspensión de la patria potestad, divorcio, separación de cuerpos o de bienes y liquidación de la sociedad conyugal. En tales casos, será competente para conocer de esta medida el juez que esté conociendo de los referidos procesos.» (subrayado fuera del texto).
4.1.1.3 En cuanto a la competencia por factor objetivo, la Ley 1564 del 2012 establece que:
«Artículo 17. Competencia de los jueces civiles municipales en única instancia. Los jueces civiles municipales conocen en única instancia:
… 6. De los asuntos atribuidos al juez de familia en única instancia, cuando en el municipio no haya juez de familia o promiscuo de familia…».5 76001-16-000-2022-00035-00 «Artículo 21. Competencia de los jueces de familia en única instancia. Los jueces de familia conocen en única instancia de los siguientes asuntos:
… 12. De la constitución, modificación o levantamiento de la afectación a vivienda familiar, sin perjuicio de la competencia atribuida a los notarios…».
siguientes asuntos:
… 12. De la constitución, modificación o levantamiento de la afectación a vivienda familiar, sin perjuicio de la competencia atribuida a los notarios…».
«Artículo 22. Los jueces de familia conocen, en primera instancia, de los siguientes asuntos: …21. De la declaración de ausencia y de la declaración de muerte por desaparecimiento, sin perjuicio de la competencia atribuida a los notarios...».
4.1.1.4. Además, sobre la procedencia de la acumulación en los procesos declarativos, la Ley 1564 de 2012 establece en el artículo 148 que:
«ARTÍCULO 148. Para la acumulación de procesos y demandas se aplicarán las siguientes reglas:
1. Acumulación de procesos. De oficio o a petición de parte podrán acumularse dos (2) o más procesos que se encuentren en la misma instancia, aunque no se haya notificado el auto admisorio de la demanda, siempre que deban tramitarse por el mismo procedimiento, en cualquiera de los siguientes casos: a) Cuando las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda. b) Cuando se trate de pretensiones conexas y las partes sean demandantes y demandados recíprocos. c) Cuando el demandado sea el mismo y las excepciones de mérito propuestas se fundamenten en los mismos hechos.(…)».
4.1.4. DESARROLLO
4.1.4.1. Para resolver la controversia planteada es imperioso clarificar el marco normativo que rige la competencia por factor objetivo en el presente asunto. Conforme el Código General del Proceso el levantamiento a la
4.1.4.1. Para resolver la controversia planteada es imperioso clarificar el marco normativo que rige la competencia por factor objetivo en el presente asunto. Conforme el Código General del Proceso el levantamiento a la afectación a vivienda familiar es un asunto asignado a los Jueces de Familia en Única Instancia ( numeral 12 del artículo 21 del C.G.P.) y la declaración de ausencia es un asunto asignado a los Jueces de Familia en Primera Instancia (numeral 21 del artículo 22 del C.G.P.).6 76001-16-000-2022-00035-00 Adicionalmente, debe precisarse que en los municipios en que no haya Juez de Familia, el Juez Civil Municipal será competente de los asuntos asignados en única instancia al Juez de Familia (numeral 6º del artículo 17 del C.G.P.). A su turno, los Jueces Pro miscuos Municipales en su sede habrán de asumir, entre otros, la competencia legalmente asignada a los Jueces Civiles Municipales.
Por último, debe traerse a colación lo reglado en el artículo 10 de la Ley 258 de 1996, el cual regula la competencia en materia de levantamiento de la afectación a vivienda familiar y determina el factor territorial de competencia, estableciendo que corresponde a los Jueces de Familia del lugar de la ubicación del inmueble a través de un proceso verbal sumario, no obstante, el legislador también previó la posibilidad de que e n el proceso de declaratoria de ausencia, se pudiese acumular el de levantamiento de la afectación, de manera que, en el inciso 2 del mismo artículo establece que será competente el juez que conozca de los otros conflictos.
de ausencia, se pudiese acumular el de levantamiento de la afectación, de manera que, en el inciso 2 del mismo artículo establece que será competente el juez que conozca de los otros conflictos.
4.1.4.2. A partir de tal panorama se colige que la autoridad competente para tramitar el asunto es el Juez de Familia del Circuito de Cali porque: i) ambas pretensiones -el levantamiento de la afectación a vivienda familia y la declaración de ausenciason acumulables1 (inciso 2º artículo 10 de la Ley 258 de 1996); ii) Aunque el Juez Promiscuo Municipal de Jamundí deba asumir la competencia de los Jueces Civi les Municipales y por ende se estime que tiene competencia para tramitar el levantamiento de la afectación a vivienda familiar porque en el municipio de Jamundí no hay Juez de Familia 2, no puede asumir el proceso porque, dada la acumulación de pretensiones , siendo la declaración de ausencia un asunto asignado a los Jueces de Familia en Primera Instancia3 (que no única instancia), no reside en él competencia para arrogarse a completitud el trámite; y iii) Como quiera que territorialmente Jamundí está
1 Inciso 2º artículo 10 de la Ley 258 de 1996. 2 Numeral 6º del artículo 17 del C.G.P. y numeral 12 del artículo 21 de la misma obra. 3 Numeral 21 del artículo 22 del C.G.P.7 76001-16-000-2022-00035-00 adscrito al Circuito Judicial de Cali, al estar ubicado el predio objeto del levantamiento de la afectación a vivienda familiar en tal municipalidad, ha de repartirse el asunto al Juez de Familia del Circuito de Cali.
adscrito al Circuito Judicial de Cali, al estar ubicado el predio objeto del levantamiento de la afectación a vivienda familiar en tal municipalidad, ha de repartirse el asunto al Juez de Familia del Circuito de Cali.
Lo dicho es así porque mírese que las pretensiones de la demanda, tal como fueron incluso aclaradas tras la inadmisión de la demanda realizadas por el Juez Promiscuo de Jamundí, se enfilan a que primero declare la ausencia de la demandada -como causa -, para posteriormente continuar con el levantamiento de afectación a vivienda familiar . La parte demandante explicó : «(…) no existe decisión judicial que haya declarado la ausencia de los cónyuges, que lo que se busca es que su honorable despacho así lo declare y en consecuencia se concedan las pretensiones del demandante.».
Por tanto, se dirimirá el conflicto negativo suscitado asignando la competencia al JUEZ 7º DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE CALI
5. PARTE RESOLUTIVA
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (V), administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR que el despacho competente para asumir el conocimiento de la demanda instaurada por el señor RAMIRO
VEGA VILLARUEL es el JUZGADO SÉPTIMO DE FAMILIA DEL
CIRCUITO DE CALI.
SEGUNDO: REMITIR el expediente al despacho competente y comunicar esta decisión al JUZGADO PROMISCUO SEGUNDO MUNICIPAL DE JAMUNDÍ, acompañando copia de la presente decisión.8 76001-16-000-2022-00035-00
comunicar esta decisión al JUZGADO PROMISCUO SEGUNDO MUNICIPAL DE JAMUNDÍ, acompañando copia de la presente decisión.8 76001-16-000-2022-00035-00
TERCERO . Sin costas por no haberse producido .
NOTIFÍQUESE ,
(Con incapacidad)
JULIAN ALBERTO VILLEGAS PEREA
Magistrado Sala Civil
GLORIA DEL SOCORRO VICTORIA GIRALDO
Magistrada Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras
ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO
Magistrado Sala Laboral