TSDJ CLO SM - 7600116000202300034-00 (23-138)-(16-08-2023)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SM - 7600116000202300034-00 (23-138)-(16-08-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
Conflicto de competencia Sucesión Intestada de Luz María Narváez de Gaviria Rad 76001-16-000-2023-00034-00 (23-138)
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA MIXTA
Magistrada Ponente: Dra. ANA LUZ ESCOBAR LOZANO. –
ACTA No. 080
Santiago de Cali, dieciséis (16) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
I.- OBJETO.
Resolver el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA suscitado entre el JUZGADO VEINTINUEVE CIVIL MUNICIPAL DE CALI y el JUZGADO SEXTO DE FAMILIA DE ORALIDAD DE CALI, para conocer del proceso de
SUCESIÓN INTESTADA de la causante LUZ MARÍA NARVÁEZ DE GAVIRIA
impetrado por NOHEMY GAVIRIA NARVÁEZ.
II.-ANTECEDENTES 1.- Con la demanda de sucesión se allegó el inventario de bienes y deudas del causante -Art. 489-5 CGPque da a los primeros un monto de $7.152.000.001, acompañado de los certificados catastrales y de paz y salvo de impuesto predial expedidos por la Secretaría de Hacienda Municipal de La Cumbre (V. del C.) de los bienes inmuebles denominados “La Loma” y “la Zuliz”2.
2.- La demanda correspondió por reparto al Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Cali, que la inadmitió el 21 de noviembre de 2022 y subsanada, por auto del 13 de enero siguiente ordenó la apertura de la sucesión3, posteriormente, cumplidos los presupuestos
que la inadmitió el 21 de noviembre de 2022 y subsanada, por auto del 13 de enero siguiente ordenó la apertura de la sucesión3, posteriormente, cumplidos los presupuestos del artículo 501 del CGP fijó fecha para la diligencia de inventarios y avalúos 4, presentando la demandante una actualización de avalúos, que según documentos adjuntos ascendió a $214.755.500,005, y con base en este valor, por Auto del 20 de abril de 2023, el juez determinó que se trata de un proceso de mayor cuantía y dispuso su rechazo y la remisión del expediente a los Juzgados de Familia del Circuito de la ciudad (R).
1 Pag 72 y 73 del Doc. “001Demanda” que se ubica en el folder “000TramiteJuzgadoFamilia” 2 identificados con Cédula Catastral 20040000 y 20078000, respectivamente, Pág. 55 a 58 ibídem 3 Pág. 74 a 78 y 89-90 ídem 4 Pág. 98 ib 5 Pág. 101 a 105 ibConflicto de competencia Sucesión Intestada de Luz María Narváez de Gaviria Rad 76001-16-000-2023-00034-00 (23-138) 3.- Repartido al Juzgado Sexto de Familia de Cali, este inicialmente lo rechazó6 y posteriormente por auto del 5 de junio de 2023 rehusó conocer de la sucesión porque según dispone el artículo 27 ibidem, “quien comience la actuación conservará su competencia, salvo en casos excepcionales” y en este caso no se presentaron - (i) reforma
según dispone el artículo 27 ibidem, “quien comience la actuación conservará su competencia, salvo en casos excepcionales” y en este caso no se presentaron - (i) reforma a la demanda; (ii) demanda de reconvención o (iii) acumulación de procesos o demandas- , por lo que la competencia está radicada y prorrogada en el despacho remitente desde que declaró abierto el proceso de sucesión sin que las partes manif estaran inconformidad en las oportunidades procesales correspondientes, y ordena su remisión a este Tribunal para que
dirima el CONFLICTO DE COMPETENCIA.
4.- Planteado en los precitados términos el conflicto negativo de competencia y enviado el expediente a esta Corporación se procede a resolver en Sala Mixta previas estas:
III.- CONSIDERACIONES 1.- De conformidad con el artículo 18 de la ley 270 de 1996 , esta Sala Mixta es competente para resolver el presente conflicto de competencia, por cuanto involucra a juzgados de diferentes especialidades de la jurisdicción ordinaria, pero del mismo distrito judicial.
2.- Para resolver, ha de recordarse que la cuantía en los procesos de sucesión, se defineartículo 26, Num. 5, del CGP - “por el valor de los bienes relictos, que en el caso de los inmuebles será el avalúo catastral”, siendo los de mínima cuantía aquellos “que no excedan el equivalente a cuarenta salar ios mínimos legales mensuales vigentes (40 smlmv) ” y cuyo conocimiento, por ende, al tenor del artículo 17 -Num. 2ibídem, recae en los Jueces Civiles Municipales en única instancia.
el equivalente a cuarenta salar ios mínimos legales mensuales vigentes (40 smlmv) ” y cuyo conocimiento, por ende, al tenor del artículo 17 -Num. 2ibídem, recae en los Jueces Civiles Municipales en única instancia.
A su turno el inciso 2º del artículo 16 ídem, prevé que “La falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá conociendo del proceso. Cuando se alegue oportunamente lo actuado conservará validez y el proceso se remitirá al juez competente .”, y en armonía con tal disposición el art. 139inc. 2º- señala que “El juez no podrá declarar su incompetencia cuando la competencia haya sido prorrogada por el silencio de las partes, salvo por los factores subjetivo y funcional.”
6 Auto del 9 de mayo de 2023 argumentando que habiéndose determinado por la demandante la cuantía en $7.152.000,00, el proceso es de Mínima cuantía. (Doc. 03)Conflicto de competencia Sucesión Intestada de Luz María Narváez de Gaviria Rad 76001-16-000-2023-00034-00 (23-138) Tales postulados normativos lo que básicamente materializan es el principio de perpetuatio jurisdictionis, conforme al cual, en palabras de la Corte Suprema de Justicia “Una vez avocado el asunto debe seguir conociéndolo, salvo que el demandado discuta la competencia por los mecanismos procesales expeditos o el advenimiento de los eventos fincados en los factores subjetivo o funcional, en virtud del principio de prorrogabilidad o «perpetuatio
competencia por los mecanismos procesales expeditos o el advenimiento de los eventos fincados en los factores subjetivo o funcional, en virtud del principio de prorrogabilidad o «perpetuatio jurisdictionis» que la rige. Al respecto la Sala ha puntualizado que: (…) Al juzgador, ‘en línea de principio, le está vedado sustraerse por su propia iniciativa de la competencia que inicialmente asumió, pues una vez admitida la demanda, sólo el demandado puede controvertir ese aspecto cuando se le notifica de la existencia del proceso . Dicho de otro modo, ‘en virtud del principio de la «perpetuatio jurisdictionis», una vez establecida la competencia territorial, atendiendo para el efecto las atestaciones de la demanda, las ulteriores alteraciones de las circunstancias que la determinaron no extinguen la competencia del juez que aprehendió el conocimiento del asunto. “Si el demandado (…) no objeta la competencia, a la parte actora y al propio juez le está vedado modificarla…” (CSJ SC AC051-2016, 15 ene. 2016, rad. 2015-0291300).”7
3.- Analizado el caso bajo la anterior perspectiva normativa y jurisprudencial, se concluye que la competencia para seguir conociendo de la sucesión le corresponde al juzgado 29 civil municipal de Cali.
Lo anterior porque habiendo asumido válidamente y en úni ca instancia la competencia del asunto por tratarse de una sucesión de mínima cuantía, a dicho estrado judicial le está vedado despojarse de su conocimiento por el simple hecho de que los inmuebles inventariados de la masa sucesoral hayan t enido una variación en su avalúo . Esto básicamente porque dicha variación en modo alguno habilita para modificar la
vedado despojarse de su conocimiento por el simple hecho de que los inmuebles inventariados de la masa sucesoral hayan t enido una variación en su avalúo . Esto básicamente porque dicha variación en modo alguno habilita para modificar la competencia, pues no tiene relación alguna con los factores subjetivo y/o funcional -que son los factores improrrogables - sino con la cuantía que, además de ser un factor prorrogable, el artículo 27 ídem expresamente consagra que “La competencia por razón de la cuantía podrá modificarse solo en los procesos contenciosos que se tramitan ante juez municipal, por causa de reforma de demanda, demanda de reconvención o acumulación de procesos o de demandas.”, lo que no ha sucedido aquí.
4.- Conclusión, no le asiste razón al Juez Veintinueve Civil Municipal de Cali al declarar su incompetencia para conocer de la sucesión de que se trata pues asumió su conocimiento
7 AC2201-2023, 3 de agosto de 2023, Magistrado AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO, Rad. N° 11001-02-03-0002023-02415-00.Conflicto de competencia Sucesión Intestada de Luz María Narváez de Gaviria Rad 76001-16-000-2023-00034-00 (23-138) desde el enero de 2023 y continuó el trámite sin objeción o reparo de los intervinientes sobre el punto , por lo que no podía rehusar la en virtud del principio de la perpetuatio jurisdictionis que rige en materia civil según se indicó.
De conformidad con lo anterior, la competencia está establecida en el juzgado
sobre el punto , por lo que no podía rehusar la en virtud del principio de la perpetuatio jurisdictionis que rige en materia civil según se indicó.
De conformidad con lo anterior, la competencia está establecida en el juzgado Veintinueve Civil Municipal de Cali, quien es el encargado de continuar conociendo de la sucesión de la señora Narvaez de Gaviria adoptando las decisiones pertinentes para agotar su trámite según corresponda. -
Suficientes las anteriores motivaciones para que esta Sala Mixta:
IV.- RESUELVA. -
1.-DECLARAR que el JUEZ VEINTINUEVE CIVIL MUNICIPAL DE CALI es el competente para continuar conociendo del proceso de SUCESIÓN INTESTADA de la causante LUZ MARÍA NARVÁEZ DE GAVIRIA iniciado por NOHEMY GAVIRIA NARVÁEZ e imparta el trámite que en derecho corresponda.
2.- Remitir el expediente a dicho despacho judicial para los fines indicados Procédase de conformidad por la Secretaría dejando las constancias del caso.
3.-Comunicar esta decisión al JUZGADO SEXTO DE FAMILIA DE ORALIDAD DE CALI
NOTIFIQUESE
ANA LUZ ESCOBAR LOZANO
Magistrada Sala Civil
ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR
Magistrado Sala Penal
(En uso de permiso)
CLAUDIA CONSUELO GARCÍA REYES
Magistrada Sala de Familia
Rad 76001-16-000-2023-00034-00 (23-138)