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TSDJ CLO SM - 760011603000202200043-01-(01-12-2022)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SM - 760011603000202200043-01-(01-12-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA DE DECISION MIXTA

MAGISTRADA PONENTE: ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ

AUTO NUMER0: 193

Santiago de Cali, primer (01) día del mes de diciembre de dos mil veintidós (2022).

OBJETO DE LA DECISIÓN

Decidir el conflicto de competencia suscitado entre los JUZGADOS QUINTO DE FAMILIA DE ORALIDAD DE CALI y TERCERO PROMISCUO MUNICIPAL DE JAMUNDI, en relación con el conocimiento del proceso para designación de Guardador.

ANTECEDENTES

La señora EMERITA URBANO NARVAEZ, en calidad de abuela materna, presentó demanda en proceso de jurisdicción voluntaria, para la provisión de Guarda del menor I.D.E.M. Citando como domicilio la vereda El Chontaduro del Municipio de Jamundí, Valle del Cauca.

Correspondió el conocimiento del proceso al Juzgado Quinto de Familia de Oralidad de Cali, quien rechaza la demanda por falta de competencia y la remite a los Juzgados Promiscuos Municipales de Jamundí, Valle del Cauca.CONFLICTO DE COMPETENCIA RAD. 76001-16-03-000-2022-00043-01. 2 El Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Jamundí, igualmente rechaza la demanda y promueve el conflicto de competencia.

CONSIDERACIONES En atención al artículo 18 de la Ley 270 de 1996, corresponde a la Sala Mixta la resolución del conflicto de competencia y para ello, revisaremos la normatividad que rige

y promueve el conflicto de competencia.

CONSIDERACIONES En atención al artículo 18 de la Ley 270 de 1996, corresponde a la Sala Mixta la resolución del conflicto de competencia y para ello, revisaremos la normatividad que rige para la clase de proceso promovido a fin de determinar a quién compete el conocimiento.

Se denominan procesos de jurisdicción voluntaria aquellos en los cuales se busca cierta declaración judicial sin que exista pleito alguno entre las partes, pues se puede decir que en estos procesos no existe como tal un demandado, sino que se persigue la declaración de un derecho. Estableciendo el artículo 577 del Código General del proceso, los asuntos que se tramitaran por esa clase de proceso, establecen, a saber:

1. La licencia que soliciten el padre o madre de familia o los guardadores para enajenar o gravar bienes de sus representados, o para realizar otros actos que interesen a estos, en los casos en que el Código Civil u otras leyes la exijan.

2. La licencia para la emancipación voluntaria.

3. La designación de guardadores, consejeros a administradores.

4. La declaración de ausencia.

5. La declaración de muerte presuntiva por desaparecimiento.

6. La interdicción de la persona con discapacidad mental absoluta o del sordomudo que no pueda darse a entender y su rehabilitación y de la inhabilitación de las personas con discapacidad relativa y su rehabilitación.

7. La autorización requerida en caso de adopción.CONFLICTO DE COMPETENCIA RAD. 76001-16-03-000-2022-00043-01.

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8. La autorización para levantar patrimonio de familia inembargable.

7. La autorización requerida en caso de adopción.CONFLICTO DE COMPETENCIA RAD. 76001-16-03-000-2022-00043-01.

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8. La autorización para levantar patrimonio de familia inembargable.

9. Cualquier otro asunto de jurisdicción voluntaria que no tenga seña lado trámite diferente.

10. El divorcio, la separación de cuerpos y de bienes por mutuo consentimiento, sin perjuicio de la competencia atribuida a los notarios.

11. La corrección, sustitución o adición de partidas de estado civil o del nombre, o anotación del seudónimo en actas o folios de registro de aquel.

12. Los demás asuntos que la ley determine.

Ahora bien, el artículo 53 de la Ley 1306 de 2009, reza:

“La medida de protección de los impúberes no sometidos a patria potestad será una curaduría. La designación del curador, los requisitos de ejercicio de cargo y las facultades de acción serán las mismas que para los curadores de la persona con discapacidad mental absoluta. En la guarda personal de los impúberes, los curadores se ceñirán a las disposi ciones del Código de la Infancia y la Adolescencia y las normas que lo reglamenten, adicionen o sustituyan (….)”.

De acuerdo a la Constitución y Jurisprudencia, se ha establecido frente a la naturaleza de la figura del tutor o curador de niños, niñas y adolescentes, que cuando una persona (menor de edad o con discapacidad mental) no puede administrar por si misma sus bienes, corresponde en principio a la familia prodigar dicha administración, generándose excepcionalmente para el Estado una obligación de proteger especialmente a la persona

(menor de edad o con discapacidad mental) no puede administrar por si misma sus bienes, corresponde en principio a la familia prodigar dicha administración, generándose excepcionalmente para el Estado una obligación de proteger especialmente a la persona colocada en situación de debilidad manifiesta. Es por esta razón que a través de las curadurías o cúratelas consagradas en nuestro Código Civil, el Estado brinda un mecanismo de protección a favor de aquellos que no pueden dirigirse a sí mismos, o administrar competentemente sus negocios y que no se hallen bajo potestad de padre o cónyuge, que pueda darles la protección debida.CONFLICTO DE COMPETENCIA RAD. 76001-16-03-000-2022-00043-01. 4

La figura del tutor o curador para menores de edad es utilizada con el fin de nombrar un representante legal a un niño, niña, adolescente o a una persona con discapacidad, cuyos padres por algún motivo ha perdido su patria potestad o no la pueden ejercer.

El ordenamiento legal ha diseñado a través de las guardas y concretamente a través de la cúrate la, un instrumento jurídico que busca proteger los intereses económicos y personales de sujetos que padecen graves discapacidades físicas, psíquicas o sensoriales como la demencia, así como a los menores de edad, confiándole a las personas que el juez cons idere idóneas la administración de sus bienes, generalmente dentro de su núcleo familiar (cúratela legitima).

De conformidad con lo dispuesto por el Código Civil, en su artículo 611, las personas idóneas para ser nombrados en el cargo de tutor o curador p ara menores de edad son

dentro de su núcleo familiar (cúratela legitima).

De conformidad con lo dispuesto por el Código Civil, en su artículo 611, las personas idóneas para ser nombrados en el cargo de tutor o curador p ara menores de edad son los familiares más cercanos de éste, es decir, los abuelos, tíos o hermanos mayores de edad; también es posible que los padres del niño, niña o adolescente mediante testamento hayan elegido en vida a la persona que ellos consideran que sería la más idónea para cuidar de su hijo en caso de que ellos faltaran.

Ahora bien, la Ley 1996 de 2019 optó por el modelo social de regulación de los aspectos atinentes a las personas mayores de edad con discapacidad, pues ya no concibe este tipo de sujetos como improductivos o ajenos al funcionamiento de la sociedad, ni mucho menos enfermos o demandantes de curación médica (rehabilitador), sino como personas que pueden servir a la colectividad, al igual que las demás, respetándoseles

1 En los casos en que la ley dispone que se oiga a los parientes de una persona, se entenderá que debe oírse a las personas que van a expresarse y en el orden que sigue:

1. Los descendientes legítimos.

2. Los ascendientes legítimos, a falta de descendientes legítimos.

3. El padre y la madre naturales que hayan reconocido voluntariamente al hijo, o éste a falta de descendientes o ascendientes legítimos.

4. El padre y la madre adoptantes, o el hijo adoptivo, a falta de parientes de los números 1o, 2o y 3o.

5. Los colaterales legítimos hasta el sexto grado, a falta de parientes de los números 1o, 2o, 3o y 4o.

6. Los hermanos naturales, a falta de los parientes expresados en los números anteriores.

7. Los afines legítimos que se hallen dentro del segundo grado, a falta de los consanguíneos anteriormente expresados.

Si la persona fuere casada, se oirá también en cualquiera de los casos de este artículo a su cónyuge; y si alguno o algunos de los que deben oírse, no fueren mayores de edad o estuvieren sujetos a potestad aje na, se oirá en su representación a los respectivos guardadores, o a las personas bajo cuyo poder y dependencia estén constituidos.CONFLICTO DE COMPETENCIA RAD. 76001-16-03-000-2022-00043-01. 5 su diferencia y garantizándoles sus derechos fundamentales, entre otros, a la dignidad humana, autonomía, igualdad y libertad.

Conforme lo expuesto en un análisis sistemático y teleológico de dicha normativa, el fin concreto de la Ley no es otro que garantizar la capacidad plena que les asiste a las personas en comento, que no son otras que las personas mayores de edad con discapacidad.

El artículo 7º de la Ley 1996 establece: “NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Las personas con discapacidad que no hayan alcanzado la mayoría de edad tendrán derecho a los mismos apoyos consagrados en la presente ley para aquellos actos jurídicos que la ley les permita realizar de manera autónoma y de conformidad con el principio de autonomía progresiva, o en aquellos casos en los que debe tenerse en cuenta la voluntad y preferencias del menor para el ejercicio digno de la patria potestad”.

autónoma y de conformidad con el principio de autonomía progresiva, o en aquellos casos en los que debe tenerse en cuenta la voluntad y preferencias del menor para el ejercicio digno de la patria potestad”.

Igualmente, resulta oportuno mencionar, en materia procesal, que existen nuevas reglas atinentes a la competencia para el conocimiento de algunos procesos, novedades que introdujo la Ley 1996 de 2019.

A su paso, el artículo 35 de la Ley 1996 de 20192 imodificó el numeral 7 de la regla 22 del Código General del Proceso para establecer que le compete a los Jueces de Familia, en primera instancia, los procesos de “adjudicación, modificación y terminación de

2 ARTÍCULO 35. COMPETENCIA DE LOS JUECES DE FAMILIA EN PRIMERA INSTANCIA EN LA ADJUDICACIÓN JUDICIAL DE APOYOS. Modifíquese el numeral 7 contenido en el artículo 22 de la Ley 1564 de 2012, quedará así. “Artículo 22. Competencia de los jueces de familia en primera instancia. Los jueces de familia conocen, en primera instancia, de los siguientes asuntos:

7. De la adjudicación, modificación y terminación de apoyos adjudicados judicialmente”.CONFLICTO DE COMPETENCIA RAD. 76001-16-03-000-2022-00043-01. 6 apoyos adjudicados judicialmente”, normati va que a las luces del artículo 52 de la Ley 1996 de 20193, entró en vigencia, a partir del 26 de agosto de 2021.

Aunado a lo anterior, la hermenéutica armónica con el artículo 54 de la Ley 1996 de 20194 lleva concluir que el juez de familia del domicilio de la persona titular del acto

Aunado a lo anterior, la hermenéutica armónica con el artículo 54 de la Ley 1996 de 20194 lleva concluir que el juez de familia del domicilio de la persona titular del acto jurídico conserva sus facultades para resolver todo lo relacionado con los recursos que se promuevan contra las decisiones de la ejecución, incluyendo, sin limitarse a ello s, la remoción, designación de curador, rendición de cuentas, etc., los cuales permiten a los jueces adoptar todas las medidas necesarias para la ejecución de sus determinaciones y, tratándose de guardadores, extiende su competencia a todos los actos tendi entes a su designación, más aun cuando el artículo 7 de la misma normativa establece competencia para niños, niñas y adolescentes.

Igualmente, resulta relevante remitimos al artículo 28 del CPG que dispone: “La competencia territorial se sujeta a las siguientes reglas: “(…)” “13. En los procesos de jurisdicción voluntaria la competencia se determinará así:

a) En los de guarda de niños, niñas o adolescentes, interdicción y guarda de personas con discapacidad mental o de sordomudo, será competente el juez de la residencia del

3 ARTÍCULO 52. VIGENCIA. Las disposiciones establecidas en esta ley entrarán en vigencia desde su promulgación, con excepción de aquellos artículos que establezcan un plazo para su implementación y los artículos contenidos en el Capítulo V de la presente ley, los cuales entrarán en vigencia veinticuatro (24) meses después de la promulgación de la presente ley. 4 ARTÍCULO 54. PROCESO DE ADJUDICACIÓN JUDICIAL DE APOYOS TRANSITORIO. Hasta tanto entren en vigencia

de la presente ley, los cuales entrarán en vigencia veinticuatro (24) meses después de la promulgación de la presente ley. 4 ARTÍCULO 54. PROCESO DE ADJUDICACIÓN JUDICIAL DE APOYOS TRANSITORIO. Hasta tanto entren en vigencia los artículos contenidos en el Capítulo V de la presente ley, el juez de familia del domicilio de la persona titular del acto jurídico puede determinar de manera excepcional los apoyos necesarios para una persona mayor de edad cuando se encuentre absolutamente imposibilitada para expresar su voluntad y preferencias por cualquier medio, siempre que sea necesario para garantizar el ejercicio y la protección de los derechos de la persona titular del acto. El proceso de adjudicación judicial de apoyos transitorio será promovido por una persona con interés legítimo y que acredite una relación de confianza con la persona titular del acto. El juez, por medio de un proceso verbal sumario, determinará la persona o personas de apoyo que asistirán a la persona titular del acto jurídico, teniendo en cuenta la relación de confianza, amistad, parentesco o convivencia entre estos y la persona titular. La sentencia de adjudicación de apoyos fijará el alcance de los apoyos teniendo en cuenta las normas establecidas en la presente ley, al igual que el plazo del mismo, el cual no podrá superar la fecha final del periodo de transición. La persona titular del acto jurídico podrá oponerse a la adjudicación judicial de apoyos en cualquier momento del proceso.CONFLICTO DE COMPETENCIA RAD. 76001-16-03-000-2022-00043-01. 7 incapaz.”

Con base en tales premisas y descendiendo al caso en concreto, para la Sala es claro que el proceso instaurado por la señora EMERITA URBANO NARVAEZ, en calidad de

7 incapaz.”

Con base en tales premisas y descendiendo al caso en concreto, para la Sala es claro que el proceso instaurado por la señora EMERITA URBANO NARVAEZ, en calidad de abuela materna del niño I.D.E.M., nacido el 17 de mayo de 2015, cuyos padres han fallecido, corresponde a un proceso de jurisdicción voluntaria, al solicitar sea designada como guardadora legítima de su nieto. Que se debe tramitar como un proceso de primera instancia, recayendo la competencia en el Juez de Familia, atendiendo las disposiciones de los artículos 7º y 35 de la Ley 1996. Si bien, el domicilio del menor es el municipio de Jamundí, Valle del Cauca, entidad territorial que no cuenta con juzgados categoría circuito, sólo promiscuos municipales, siendo el más próximo a esa municipalidad la jurisdicción de familia de Cali. Razón por la cual se dispondrá que el conocimiento del presente proceso corresponde al Juzgado Quinto de Familia de Cali, toda vez, que es indiscutible qu e el litigio se encuentra inmerso dentro de la órbita propia de sus atribuciones. En consecuencia, en firme este proveído se dispondrá el envío del expediente para que conozca del mismo

De acuerdo con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicia l de Cali, en Sala Mixta de Decisión,

RESUELVE

PRIMERO.- DEFINIR el presente conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Quinto de Familia de Cali (V) y Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Jamundí (V), en el sentido de declarar, que el competente para conocer de este proceso es del

PRIMERO.- DEFINIR el presente conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Quinto de Familia de Cali (V) y Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Jamundí (V), en el sentido de declarar, que el competente para conocer de este proceso es del Juzgado Quinto de F amilia de Cali (V), conforme lo esbozado previamente en este proveído.

SEGUNDO.- En firme la presente providencia, remítansele las presentes diligencias al citado despacho judicial, el cual deberá dar a la demanda el trámite que legalmente corresponda, si otros motivos de orden legal no le impiden hacerlo.CONFLICTO DE COMPETENCIA RAD. 76001-16-03-000-2022-00043-01. 8 TERCEROINFÓRMESE de esta decisión a las autoridades judiciales involucradas en el conflicto. Líbrense las comunicaciones pertinentes.

NOTIFÍQUESE,

ELSY ALCIRA SEGURA DÍAZ

Magistrada Ponente

CARLOS ALBERTO ROMERO SÁNCHEZ

Magistrado (Con salvamento de voto)

ANA JULIETA ARGUELLES DARAVIÑA Magistrada Rad. 76001-16-03-000-2022-00043-01.Rad.76001 16 03 000 2022 00043 01

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Doctoras Elsy Alcira Segura Díaz Ana Julieta Arguelles Daraviña Ciudad.

Ref: Conflicto de Competencia Rad. 76001-16-03-000-2022-00043-01.

SALVAMENTO DE VOTO

Elsy Alcira Segura Díaz Ana Julieta Arguelles Daraviña Ciudad.

Ref: Conflicto de Competencia Rad. 76001-16-03-000-2022-00043-01.

SALVAMENTO DE VOTO

Con el debido respeto me aparto de la decisión mayoritaria, siendo la razón fundamental de mi disenso el considerar que no es la Sala Mixta, sino la Sala de Familia (a la que inicialmente le fue repartido el asunto), la competente para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Jamundí y el Juzgado Quinto de Familia de Cali. En efecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, a la Sala Mixta del Tribunal le corresponde resolver los conflictos de competencia suscitados entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional “de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito”. A su turno, el precepto 139 del Código General del Proceso señala que cuando dos jueces han rehusado la competencia para conocer de un asunto, quien debe decidir el conflicto es el “ funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos”. En este asunto, el juez promiscuo municipal de Jamundí y el de familia de Cali, no tienen distinta especialidad jurisdiccional , sino que ambos, en el caso concreto, actuaron como jueces de familia, y por ello, quien debe dirimir el conflicto que entre ellos se ha suscitado, es el superior funcional común, que es la Sala de Familia de este Tribunal.Rad.76001 16 03 000 2022 00043 01

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quien debe dirimir el conflicto que entre ellos se ha suscitado, es el superior funcional común, que es la Sala de Familia de este Tribunal.Rad.76001 16 03 000 2022 00043 01

2

Dícese lo anterior, por cuanto los juzgados civiles municipales y promiscuos municipales conocen de asuntos de familia en virtud de la competencia asignada, entre otros, por los numerales 2º y 6º del artículo 17 y los numerales 4, 5 y 6 del artículo 18 del Estatuto Procesal Civil, pero en aquellos eventos, no actúan como jueces de la especialidad civil, sino de familia, al punto que el precepto 34 de esa obra, establece de forma categórica que el juez de familia e s el superior funcional del juez municipal cuando este tramita asuntos de familia en primera instancia. En ese sentido, se reitera, el Juzgado Tercero Promiscuo de Jamundí (a quien precisamente se le pretende atribuir la competencia del asunto en atención a lo dispuesto por el numeral 6º del artículo 17 del C. G. del P.), actuó como juez de familia, y no como juez civil, por lo que el enfrentamiento está dado entre dos autoridades de la misma especialidad, y siendo ello así, la Sala Mixta no tiene competencia para decidir sobre el conflicto que en este trámite se ha suscitado.

Cordialmente,

Carlos Alberto Romero Sánchez Magistrado Sala Civil

Fecha up supra.

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