🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ CLO SM - 760012105000202100044-00-(16-05-2022)

Tribunal Superior de Cali

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ CLO SM - 760012105000202100044-00-(16-05-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2022

Sala Mixta Magistrado Ponente: Carlos Alberto Carreño Raga

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA DE DECISIÓN MIXTA

CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE LOS JUZGADOS 6º CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI y

EL JUZGADO 1º DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE CALI.

ACCION DE TUTELA JAIRO EULICES LEON como apoderado judicial de AMELIA ROSA OSORIO Y OTROS vs

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALCOORDONACION GRUPO DE PRESTACIONES

SOCIALES.

Radicación Conflicto Competencia No. 76001-2105-000-2021-00044-00

AUTO INTERLOCUTORIO No. 046

Santiago de Cali, 16 de Mayo de 2022

Conoce la Sala Mixta el Conflicto negativo de competenc ia que se ha suscitado entre LOS JUZGADOS 6º CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI y EL JUZGADO 1º DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE CALI dentro de la ACCION DE TUTELA, adelantada por JAIRO EULICES LEON como apoderado judicial de AMELIA ROSA OSORIO Y OTROS en contra del MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALCOORDONACION GRUPO DE PRESTACIONES SOCIALES donde se pretende la contestación de varios derechos de petición realizado en forma independiente y específica por cada uno de los accionantes, incluso en fechas distintas para cada uno.

ANTECENTES:

Mediante auto 2279 del 1 de diciembre del 2021 el Juzgado Primero de Familia de Cali, y conforme al

accionantes, incluso en fechas distintas para cada uno.

ANTECENTES:

Mediante auto 2279 del 1 de diciembre del 2021 el Juzgado Primero de Familia de Cali, y conforme al Decreto 2591 de 1991, reglamentado por el Decreto Presidencial No. 333 de 2021, consideró que es competente para conocer de la acción de tutela en lo referente a la naturaleza de la entidad accionada, pero también decidió no ser admisible la acumulación de acciones, al no cumplirse los requisitos para ello, por cuanto cada accionante presenta hechos concretos respecto de su situación particular, que fuera dirimida en s entencia por Tribunales Administrativos del Cauca, Huila, Villavicencio, Meta, Quindío, de Norte de Santander, de Boyacá, Nariño, Cúcuta, Popayán, lo que impide considerar que se trata de la misma acción u omisión alegada como vulneradora de los derechos fundamentales o del mismo problema jurídico, por lo que resolvió admitir exclusivamente el conocimiento de tutela respecto de la señora Dulfay del Pilar Trujillo Ordoñez, y Víctor Manuel Santacruz Trujillo, a través de apoderado judicial contra el Ministerio de Defensa NacionalCoordinación Grupo de Prestaciones Sociale s, quienes solicitan el cumplimiento de una Sentencia del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA, proferida en el proceso radicado con

Coordinación Grupo de Prestaciones Sociale s, quienes solicitan el cumplimiento de una Sentencia del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA, proferida en el proceso radicado con el número 2017 -00191-01 que le concedió LA PENSION DE SOBREVIVIENTES a la señoraCONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE LOS JUZGADOS 6º CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI y EL JUZGADO 1 DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE CALI

Sala Mixta Magistrado Ponente: Carlos Alberto Carreño Raga

2

DULFAY DEL PILAR T RUJILLO ORDOÑEZ y al joven VICTOR MANUEL SANT ACRUZ

TRUJILLO.

Mediante auto 1423 del 3 de diciembre del 2021 el Juzgado Sexto Civil Del Circuito De Cali al corresponderle conocer la acción de tutela del resto de las personas que el Juzgado de Familia de Cali consideró no ser competente, el juez civil decide suscitar el conflicto negativo de competencia con el fin de que este sea resuelto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali de conformidad con lo reglado en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996 pues considera que: i) las pretensiones de la acción de tutela puesta s en discusión, se circunscriben a tutelar el derecho fundamental de petición d e los accionantes y en consecuencia se ordene al Ministerio de Defensa Nacional – Coordinación Grupo de Prestaciones Sociales proceda a contestar los escritos presentados, resolviendo de fondo los mismos, ii) frente a los supuestos fácticos, las razones que invocan todos los intervinientes para sustentar sus

Prestaciones Sociales proceda a contestar los escritos presentados, resolviendo de fondo los mismos, ii) frente a los supuestos fácticos, las razones que invocan todos los intervinientes para sustentar sus pretensiones nacen de los siguientes eventos: a) ordenes emanadas por diferentes Jueces de la República que reconocen y conceden la Pensión de Sobrevivientes a los diferentes accionantes, b) interposición y presentación de escritos de derecho de petición solicitando el cumplimiento de dicha sentencia, c) omisión de la entidad accionada de dar respuesta oportuna y de fondo frente a lo solicitado.

CONSIDERACIONES

Para definir el asunto, considera la Sala conforme los hechos de la presente acción de tutela, que el primer juez que conoció del asunto (juez 1º de familia) , es el llamado a continuar con su desarrollo, esto por cuanto en este evento se cumplen los supuestos normativos que en materia de competencia en acciones de tutela, dispone la norma (Arts. 86 de la C.P. y 8° del título transitorio de la misma. asimismo, los arts. 32 y 37 del Dto. 2591/91).

Asignación que igualmente responde a la manifestación de sobre el conocimiento de la tutela hiciere el juez 6º Civil del Circuito.

Por lo anterior, es el juez primero de familia a quien se le asignó la tutela, competente para conocer de la acción instaurada por los señores Elizabeth Becerra Morales, identificada con cedula de ciudadanía Nro. 34.560.901, Ana Rosa Suescun, identificada con la cedula de ciudadanía Nro. 23.573.876, Idalia Henao Montoya, identificada con la cedula de ciudadanía Nro. 39.948.397, Gloria

ciudadanía Nro. 34.560.901, Ana Rosa Suescun, identificada con la cedula de ciudadanía Nro. 23.573.876, Idalia Henao Montoya, identificada con la cedula de ciudadanía Nro. 39.948.397, Gloria María Cardozo de Murcia, identificada con la cedula de ciudadanía Nro. 36.215.012, Bernardo Villareal Valencia, identificado con la cedula de ciudadanía Nro. 12.903.627, Isabel Murillo de Guiza, identificada con la cedula de ciudadanía Nro. 21.174.371, Ninfa Eloísa Brito Redondo, identificada con la cedula de ciudadanía Nro. 26.969.304, Félix Ramon Vargas Acevedo, identificado con la cédula de ciudadanía Nro. 13.241.997, Brigada de las Mercedes Porras de Ardila, identificada con la cédula de ciudadanía Nro. 41.526.384, Celia Camacho de Bareño, identificada con la cédula de ciudadanía Nro. 28.437.113, Rubiela Arias Henao, identificada con la cédula de ciudadanía Nro. 24.475.430, Amelia Rosa Osorio de Murillo, identificada con la cédula de ciudadanía Nro. 24.249.096, Roselia Rodríguez Diaz, identificada con la cédula de ciudadanía Nr o. 28.371.109, Luis Fernando Mariaca, identificado con la cédula de ciudadanía Nro. 6.219.319, Claudia Liliana Vélez Corrales, identificada con cédula de ciudadanía Nro. 24.549.910,Maria Elvia Osorio Osorio, identificado con cédula de ciudadanía

con la cédula de ciudadanía Nro. 6.219.319, Claudia Liliana Vélez Corrales, identificada con cédula de ciudadanía Nro. 24.549.910,Maria Elvia Osorio Osorio, identificado con cédula de ciudadanía Nro.21.908.169, Luz Marina Ramírez de Rendon, identificada con cédula de ciudadanía 24.410.546, Maria Del Carmen Palmera Andrade, identificado con cédula de ciudadanía Nro. 63.462.708, AmparoCONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE LOS JUZGADOS 6º CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI y EL JUZGADO 1 DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE CALI

Sala Mixta Magistrado Ponente: Carlos Alberto Carreño Raga 3 de Jesús Mejía de López, identificado con cédula de ciudadanía Nro. 21.667 .468 y Cándida Rosa Nova de Martínez, identificada con cédula de ciudadanía 24.064.807.

Así como de los escritos que se hayan presentado por los actores frente a la acción de tutela.

La presente decisión, debe ser comunicada al juez 6º civil del circuito.

En Virtud de lo expuesto, La Sala Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali

RESUELVE

1. Devolver la acción de tutela de la referencia a l Juzgado 1º de Familia de la ciudad de Cali para que conozca de la misma, y en consecuencia ordenar el envío del expediente.

2. Comuníquese la presente decisión al Juzgado 6º Civil del Circuito de Cali.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE

Los Magistrados,

CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA

Magistrado Sala Laboral

COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE

Los Magistrados,

CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA

Magistrado Sala Laboral

VICTOR MANUEL CHAPARRO BORDA

Aclaro Voto Magistrado Sala Penal

Sala FamiliaTRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CALI

DESPACHO DE MAGISTRADO

Aclaración de voto

Santiago de Cali, mayo 16 de 2022

Radicación N° : 76001210500020210004400

Accionante : AMELIA ROSA OSORIO Y OTROS

Accionada : MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y OTROS

Mag. Ponente : Carlos Alberto Carreño Raga.

Con el respeto de siemp re ACLARO EL VOTO en el asunto de la referencia , en el sentido de que esta Colegiatura carece de materia para resolver el conflicto que se plantea pues el mismo es inexiste nte, toda vez que:

A.- Los factores que definen la competencia en la acción de tutela1, se circunscriben a: 1.- El factor territorial, según el cual es competente “a prevención” el juez con jurisdicción donde ocurre la v ulneración o la amenaza de los dere chos fundamentales o, donde se produzcan sus efectos y, 2.- El factor subjetivo, que impone que de las demandas contra: a.- los medios de comunicación conocen los jueces del circuito de conformidad con el factor territori al y , b.- las autoridades de la Jur isdicción Especial para la Paz

que de las demandas contra: a.- los medios de comunicación conocen los jueces del circuito de conformidad con el factor territori al y , b.- las autoridades de la Jur isdicción Especial para la Paz corresponde al Tribunal para la Paz2.

B.- El fundamento expuesto por el Juzgado 1° de Familia de Cali para no asumir el trámite de la demanda de tutela corresponde a un acto voluntar ista que resulta constitucional y legalmente inadmisible pues el único fenómeno jurídico que autoriza al juez constitucional para apartarse del conocimiento de la demanda de tutela es carecer de competencia

1 Arts. 86 de la C.P. y 8° del título tr ansitorio de la misma . asimismo, los arts. 32 y 37 del Dto. 2591/91. 2 Ver auto 021 de 2018 de la Corte Constitucional. También los Autos 486 y 496 de 2017.ACLARACIÓN DE VOTO Radicación N° : 76001210500020210004400

Accionante : AMELIA ROSA OSORIO Y OTROS

Mag. Ponente : Carlos Alberto Carreño Raga.

2

-territorial o funciona lpara tramitarla, lo cual no es el caso aquí.

C.- Los decretos reglamentarios que se invocan no definen competencia, establecen reglas de reparto ; asuntos de naturaleza distinta.

D.- El proceder del juez : 1.- repercute negativamente en la solución oportuna del conflic to constitucional plantea do por los accionantes quienes demandan por parte de la misma autoridad la protección de derechos fundamentales; 2.- por consiguiente, niega

negativamente en la solución oportuna del conflic to constitucional plantea do por los accionantes quienes demandan por parte de la misma autoridad la protección de derechos fundamentales; 2.- por consiguiente, niega los principios de eficacia y eficiencia que informan la administración de justicia y, 3.- implica el desconocimiento del precedente constitucional sobre la materia.

Por consiguiente , lo que corresponde en derecho es abstenerse de resolver el asunto y devolverlo al Juez 1° de Familia para que continúe con el trámite.

Atentamente,

Víctor Manuel Chaparro Borda Magistrado

Consultar sobre este documento ...