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TSDJ CLO SM - 760012203000202000011-00-(11-08-2020)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SM - 760012203000202000011-00-(11-08-2020)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI

SALA DE DECISIÓN CIVIL

JOSÉ DAVID CORREDOR ESPITIA

Magistrado Sustanciador

Santiago de Cali, once de agosto de dos mil veinte.

DECÍDESE el conflicto de competencia planteado entre los Juzgados Primero Laboral y Décimo Civil del circuito , dentro del proceso ordinario laboral instaurado por CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACIFICO LTDA contra el

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA – SECRETARÍA

DEPARTAMENTAL DE SALUD.

ANTECEDENTES:

La Clínica Santa Sofía del Pacifico Ltda interpuso el proceso ordinario laboral antes referido, el cual correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito, mediante el que solicitó: “1. DECLARAR que la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA prestó los servicios de salud a los asegurados de DEPARTAMENTO DEL VALLE

DEL CAUCA – SECRETARÍA DEPARTAMENTAL DE SALUD DEL VALLE.

2. Que en consecuencia se declare que el DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA – SECRETARÍA DEPARTAMENTAL DE SALUD DEL VALLE adeuda a la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA, por concepto de servicios prestados, la factura de venta número 221217, radicada el día 29/01/2015, con fecha de vencimiento al día 28/02/2015, por un valor de $3.086.209(…)

58. Que en consecuencia de lo anterior se ordene a DEPARTAMENTO DEL

VALLE DEL CAUCA - SECRETARÍA DEPARTAMENTAL DE SALUD DEL

fecha de vencimiento al día 28/02/2015, por un valor de $3.086.209(…)

58. Que en consecuencia de lo anterior se ordene a DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA - SECRETARÍA DEPARTAMENTAL DE SALUD DEL VALLE a reconocer y pagar a CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA, las facturas pretendidas y los intereses moratorios de las facturas indicadas anteriormente, a partir de su vencimiento, (…)”Conflicto de Competencia. Clínica Santa Sofia del Pacífico Ltda Vs. Secretaría Departamental de Salud.

Rad.76001-22-03-000-2020-00011-00 Página 2 de 6

Como sustento de estas pretensiones, señaló que esa entidad prestó servicios de salud en la modalidad de atención de urgencias a los usuarios que hacen parte de la población pobre no asegurada a cargo de la Secretaría de Salud Departamental, lo cual se encuentra soportado en los documentos adosados a la demanda, tales como historias clínicas y epicrisis.

Añadió que en razón de lo anterior, generó 54 facturas en l as cuales se establece los servicios prestados a los usuarios y su valor individual, documentos que fueron presentados oportunamente para su pago ante la demandada con sus respectivas actas de auditoria suscritas y con el consolidado de las facturas radicadas , las cuales a la fecha de presentación de la demanda no habían sido canceladas.

El Juzgado Primero Laboral del Circuito , por auto del 2 0 de enero de 2020 , decidió rechazar el conocimiento de la presente demanda aduciendo que, “la relación que se surge entre la EPS demandante y la demandada, garantizada a través del título valor denominado “factura”, resulta ser

decidió rechazar el conocimiento de la presente demanda aduciendo que, “la relación que se surge entre la EPS demandante y la demandada, garantizada a través del título valor denominado “factura”, resulta ser netamente comercial, mas no deriva de un conflicto jurídico del sistema de seguridad social integral, razón por la cual el conocimiento no es de [su] competencia, considerando, salvo mejor criterio que es el Juez Civil del Circuito de Cali el competente para dirimir la presente controversia, (…)”

Lo anterior con fundamento en lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que a la letra dice: “La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: (…) 4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad s ocial que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos” (…)1.”

1 Modificado por el artículo 622 del C.G. del P.Conflicto de Competencia. Clínica Santa Sofia del Pacífico Ltda Vs. Secretaría Departamental de Salud. Rad.76001-22-03-000-2020-00011-00 Página 3 de 6

Y en el precedente sentado por la Sala Plena de la H. Corte Suprema de Justicia en providencia del 23 de marzo de 2017, al indicar que el sistema de seguridad social integral puede dar lugar a varios tipos de relaciones jurídicas, autónomas e independientes, aunque conectadas entre sí. “La primera, estrictamente de seguridad social, entre los afiliados o beneficiarios del sistema y las entidades administradoras o prestadoras

social integral puede dar lugar a varios tipos de relaciones jurídicas, autónomas e independientes, aunque conectadas entre sí. “La primera, estrictamente de seguridad social, entre los afiliados o beneficiarios del sistema y las entidades administradoras o prestadoras (EPS, IPS, ARL), en lo que tiene que ver con la asistencia y atención en salud que aquellos requieran.

La segunda, de raigambre netamente civil o comercial, producto de la forma contractual o extracontractual como dichas entidades se obligan a prestar el servicio a los afiliados o beneficiarios del sistema, en virtud de lo cual se utilizan instrumentos garantes de la satisfacción de esas obligaciones, tales como facturas o cualquier otro título valor de contenido crediticio, el cual valdrá como pago de aquellas en orden a lo dispuesto en el artículo 882 del Código de Comercio.

Así las cosas, es evidente que como la obligación cuyo cumplimiento aquí se demanda corresponde a este último tipo de relación, (…), la cual se garantizó con un título valor (factura), de contenido eminentemente comercial, la competencia para conocer de la demanda ejecutiva, teniendo en cuenta las consideraciones precedentes , radica en la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil.”2

Habiéndole correspondido por reparto el conocimiento de l presente proceso ordinario laboral al Juzgado Décimo Civil del Circuito , por auto de fecha 2 0 de febrero de 2020, también se consideró incompetente para conoce r del mismo, para lo cual adujo, en síntesis, que la presente demanda refiere a un proceso declarativo respecto “de obligaciones contraídas y generadas por la relación del sistema de seguridad social integral” , por lo tanto, la norma aplicable es el numeral 5° del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad

declarativo respecto “de obligaciones contraídas y generadas por la relación del sistema de seguridad social integral” , por lo tanto, la norma aplicable es el numeral 5° del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, correspondiéndole su conocimiento a la especialidad laboral, y no numeral 4° del artículo 2°, como en for ma errada lo ha aplicado el Juzgado Primero Laboral del Circuito.

2 Auto APL2642-2017 del 23 de marzo de 2017, M.P. Patricia Salazar Cuellar.Conflicto de Competencia. Clínica Santa Sofia del Pacífico Ltda Vs. Secretaría Departamental de Salud. Rad.76001-22-03-000-2020-00011-00 Página 4 de 6

CONSIDERACIONES

Los mencionados Juzgado s del Circuito, Primero Laboral y Décimo Civil , involucrados en el conflicto , pertenecen a este distrito judicial, por tanto, compete a este Tribunal, a través de sus Salas Mixtas, la definición del mismo de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, el cual a su tenor reza: “Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertene cientes al

superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertene cientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación.” (Subrayado de la Sala).

CASO CONCRETO

Abordando el caso objeto de estudio, delanteramente advierte la Sala que la competencia para conocer del presente proceso ordinario laboral radica en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, por las siguientes razones de orden legal y procesal a saber:

La parte demandante Clínica Santa Sofía del Pacífico Ltda, promovió proceso ordinario laboral para que a través de sentencia se declarara la existencia de una obligación en cabeza del ente territorial demandado , condenándolo consecuencialmente al reconocimiento y pago de los servicios en salud que fueron prodigados por la entidad demandante a población pobre no asegurada a cargo de la Secretaría Departamental de Salud , servicios estos que se encuentran soportados en 54 facturas adosadas al plenario.Conflicto de Competencia. Clínica Santa Sofia del Pacífico Ltda Vs. Secretaría Departamental de Salud. Rad.76001-22-03-000-2020-00011-00 Página 5 de 6

No obstante lo anterior, resalta la Sala que a pesar de encontrase las obligaciones reclamadas instrumentadas en sendos títulos valores “facturas”, se desprende del libelo genitor que la acción promovida por el extremo activo corresponde a un proceso ordinario laboral para la declaración de la existencia

obligaciones reclamadas instrumentadas en sendos títulos valores “facturas”, se desprende del libelo genitor que la acción promovida por el extremo activo corresponde a un proceso ordinario laboral para la declaración de la existencia de las citadas obligaciones económicas , y no a un proceso ejecutivo para el pago de las facturas también arrimadas.

Y si el querer de la parte actora obedece a la interposición de un proceso declarativo y no ejecutivo, lo cual refulge diamantino de las pretensiones exoradas por el extremo activo , mal podría el Juzgado Primero Laboral del Circuito, so pretexto de interpretar el escrito de la demanda, equivocar esa senda para encausar en otra la demanda presentada , de tal suerte que la situación fáctica planteada por la parte demandante en su escrito introductor se encuentra enmarcada en los postulados normativos del numeral 4 del Art. 2° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social 3, que por competencia corresponde ser conocida y tramitada por la Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social.

De otra parte , debe decirse que tampoco puede acogerse favorablemente la hipótesis traída a cuento por el Juzgado Primero Laboral del Circuito para rehusar el conocimiento de este trámite , específicamente en lo que refiere al precedente sentado por la H. Corte Suprema de Justicia en auto del 23 de marzo de 20174, ello por cuanto el supuesto factico del caso de marras no versa sobre títulos valores de contenido eminentemente comercial “facturas” (proceso ejecutivo), sino que por el contrario lo que se busca es apenas declarar la existencia de sendas obligaciones económicas en cabeza de la entidad

sobre títulos valores de contenido eminentemente comercial “facturas” (proceso ejecutivo), sino que por el contrario lo que se busca es apenas declarar la existencia de sendas obligaciones económicas en cabeza de la entidad territorial demandada, esto por la pre stación de unos servicios médicos , para que a la postre, y según las resultas del proceso, pueda procederse a reclamarse ejecutivamente la sentencia.

3 Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos. 4 La segunda, de raigambre netamente civil o comercial, producto de la forma contractual o extracontractual como dichas entidades se obligan a prestar el servicio a los afiliados o beneficiarios del sistema, en virtud de lo cual se utilizan instrumentos garantes de la satisfacción de esas obligaciones, tales como facturas o cualquier otro título valor de contenido crediticio, el cual valdrá como pago de aquellas en orden a lo dispuesto en el artículo 882 del Código de Comercio.Conflicto de Competencia. Clínica Santa Sofia del Pacífico Ltda Vs. Secretaría Departamental de Salud. Rad.76001-22-03-000-2020-00011-00 Página 6 de 6

Corolario de lo manifestado y como se anticipó , la competencia para conocer del presente proceso ordinario laboral radica en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali.

En consecuencia, la Sala Mixta de Decisión del Tribunal Superior de Cali,

RESUELVE:

Primero: Declarar que la competencia para conocer del presente proceso ordinario laboral interpuesto por CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACIFICO

En consecuencia, la Sala Mixta de Decisión del Tribunal Superior de Cali,

RESUELVE:

Primero: Declarar que la competencia para conocer del presente proceso ordinario laboral interpuesto por CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACIFICO

LTDA contra el DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA –

SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL DEL VALLE , radica en el

Juzgado Primero Laboral del Circuito.

Segundo: En firme esta decisión se dispone la remisión inmediata del expediente al citado Despacho judicial, previa información delo decidido al

Juzgado Décimo Civil del Circuito.

NOTIFÍQUESE.

Magistrado

ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR GERMÁN DARÍO GOEZ VINAZCO Magistrado Magistrado – Salvo votoREPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA DE DECISIÓN MIXTA

Asunto: Conflicto de competencia

Demandante: CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA

Demandado: DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

SECRETARÍA DE SALUD Radicación: 76001-16-00-000-2020-00011-00

SALVAMENTO DE VOTO

Me permito manifestar mi desacuerdo con la decisión mayoritaria adoptada dentro del expediente de la referencia, pues, si bien correspondería a la Sala Mixta de Decisión pronunciarse respecto al despacho que debe conocer el proceso que origina el presente conflicto de competencia , considero que no

dentro del expediente de la referencia, pues, si bien correspondería a la Sala Mixta de Decisión pronunciarse respecto al despacho que debe conocer el proceso que origina el presente conflicto de competencia , considero que no es esta la jurisdicción que debe conocer del presente asunto, por cuanto lo que se pr etende por la Clínica demandante es la orden de pago al Departamento del Valle de los valores correspondie nte a la prestación de servicio médico – hospitalario brindado a la población vinculada que se encuentra a cargo de la entidad territorial, debiéndose tener en cuenta que la demanda se dirigió contra el Departamento del Valle del Cauca, entidad pública del orden territorial.

El artículo 104 del C.P.A.C.A. define los asuntos cuyo conocimiento se atribuye a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa así:

“La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa…”

Aunado a lo anterior se tiene que el artículo 2° del C.P.T. y S.S. define la competencia general de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, determinando en su numeral 4º que a esta le corresponde dirimir las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras.

De acuerdo con lo expuesto, por regla general las controversias relativas al

a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras.

De acuerdo con lo expuesto, por regla general las controversias relativas al Sistema General de Seguridad Social, las ha de conocer la Jurisdicción Ordinaria Laboral, sin embargo , dado el marco de competencia general establecido en el artículo 104 del CPACA, cuando la acción se dirige contra una entidad pública, como acontece en el caso su b examine que la encartada es una entidad del territorial, la competencia para dirimir los conflictos que se susciten en dicho sistema será de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.Sobre el particular, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justici a se pronunció en auto APL1531 del 12 de abril de 2018, dictada dentro de la radicación No. 110010230000201700200 -01 y en auto APL3522 de 19 de julio de 2018 proferida en el radicado No.110010230000201800227 -00, mediante la s cuales resolvió conflicto s de competencia suscitado s entre diferentes despachos de la Jurisdicción Civil y Laboral, en dos casos en los que el litigio se centraba en la orden de pago al FOSYGA de servicios no POS prestados por las EPS demandantes, providencias en las que expuso:

“El Fondo de Solidaridad y Garantía del Sistema General de Seguridad Social en Salud -Fosyga-, de conformidad con el artículo 218 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 1 del Decreto 1283 de 1996, es una cuenta adscrita al Ministerio de Salud y de la Protección Social manejada por encargo

en concordancia con el artículo 1 del Decreto 1283 de 1996, es una cuenta adscrita al Ministerio de Salud y de la Protección Social manejada por encargo fiduciario, sin personería jurídica, ni planta de personal propia, cuyos recursos se destinan a la inversión social en salud.

Teniendo en cuenta lo anterior, la decisión de «glosar, devolver o rechazar» la s solicitudes de recobro por servicios, medicamentos o tratamientos no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud –NO POS-, en la medida que el Fosyga la asume en nombre y representación del Estado, constituye acto administrativo, particular y concreto, cuy a controversia ha de zanjarse en el marco de la competencia general de la jurisdicción de lo contencioso administrativa prevista en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011.

(…)

Es claro entonces que los litigios surgidos con ocasión de la devolución, rechazo o glosas de las facturas o cuentas de cobro por servicios, insumos o medicamentos del servicio de salud NO incluidos en el Plan obligatorio de Salud –NO POS-, deben zanjarse en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por expresa competencia de la Ley 1437 de 2011.” (Subrayas del Despacho)

Conforme a lo indicado, para el suscrito la Jurisdicción Ordinaria no es la competente para conocer del presente asunto, pues se reitera que dada la competencia general establecida en el artículo 104 CPACA , la Jurisdicción Contencioso Administrativa es quien debe dirimir la controversia originada en el pago de los servicios médicos prestados por parte de la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PAC ÍFICO LTDA a la población vinculada a cargo del

Contencioso Administrativa es quien debe dirimir la controversia originada en el pago de los servicios médicos prestados por parte de la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PAC ÍFICO LTDA a la población vinculada a cargo del Departamento del Valle del Cauca, así lo estableció esta Corporación al pronunciarse en un caso análogo en el conflicto de competencia radicado 2019-00040 mediante providencia de fecha 15 de enero de 2 020, con ponencia de este togado.

Por lo tanto la decisión a adoptar debió ser la de ordenar la remisión del expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito de Cali –repartopor ser los competentes para conocer del presente asunto.

En los anteriores términos dejo salvado el voto

Fecha ut supra,

GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO

Magistrado Sala Laboral

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