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TSDJ CLO SM - 760012205000202000007-00-(17-07-2020)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SM - 760012205000202000007-00-(17-07-2020)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2020

as TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALISALA MIXTA ASUNTO ) CONFLICTO DE. COMPETENCIA, JUZGADO 12- | DE FAMILIA DE. CALI — JUZGADO 12 CIVIL DELCIRCUITO DECALCLASE DE PROCESO: UNION MARITAL DE HECHO - DECLARACIONDE SOCIEDAD DE HECHO ENTRE CONCUBINOSDEMANDANTE: MARIA ISABEL SANDOVAL OSPINADEMANDADO: MARIA DOLLY PINTO DE MEJIA Y HEREDEROSDEL SENOR LUIS EDUARDO MEJIARADICACIÓN: - | 76001 22 05 000 2020 00007 00MAGISTRADO PONENTE: | MARY ELENA SOLARTE MELO

AUTO INTERLOCUTORIO No. 084

Santiago de Cali, diecisiete (17) de julio de dos mil veinte (2020). Esta Sala Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, integrada por losMagistrados FRANKLIN IGNACIO TORRES CABRERA, CARLOS ALBERTOTRÓCHEZ ROSALES y MARY ELENA SOLARTE MELO, quien preside la Sala,previa deliberación en los términos acordados en la Sala de Decisión, conformeconsta en Acta No. 029, proceden a resolver el conflicto de competencia entre elJuzgado Doce de Familia de Cali y el Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali.

1. ANTECEDENTES 1.1 LA DEMANDAConflicto de CompetenciaJuzgado 12 de Familia de Cali y Juzgado 12 Civil del Circuito de Cali76001 22 05 000 2020 00007 00 se formó una sociedad comercial de hecho -sociedad de bienes-, y que una vez“declarada se decrete en estado de disolución y liquidación para que se repartanlas ganancias y pérdidas entre los socios.

1.2 ACTUACIÓN PROCESAL JUZGADO DOCE CIVIL CIRCUITO DE CALI Mediante auto No. 663 del 18 de diciembre de 2019 (f. 36), rechazó la demandapor falta de jurisdicción y remitió las diligencias a los Juzgados de Familia(reparto). la declaración de existencia de una sociedad de hecho entre concubinos, y en |consecuencia la liquidación, para quese distribuya entre sus miembros lasganancias obtenidas, siendo esto de competencia de los Juzgados de Familia. | Argumentó, que teniendo en cuenta el poder y la demanda lo que se pretende es JUZGADO DOCE DE FAMILIA DE CALI A, través de auto interlocutorio No. 0075 (f.45), se remitió el expediente ante estaSala para que se dirima el conflicto de competencia. Consideró la juez que, si bien en el poder se establece como pretensión ladeclaración de existencia de unión marital de hecho y liquidación de la sociedadpatrimonial, cuya competencia recae en los Jueces de Familia, también lo es quedel texto de la demanda se observa que lo pretendido es la declaración deexistencia de una sociedad comercial de hecho entre la señora SANDOVALOSPINA y el señor LUIS EDUARDO MEJIA (q.e.p.d), correspondiendo lacompetencia a los Jueces de Civiles del Circuito.

2. COMPETENCIA PARA RESOLVER EL CONFLICTO Al tenor de lo previsto en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, la Sala Mixta de abota Tribiinal ae RAmnatanta nara racahsar lane nanflintne Aa nnAmnatanrin sia eaConflicto de CompetenciaJuzgado 12 de Familia de Cali y Juzgado 12 Civil del Circuito de Cali76001 22 05 000 2020 00007 00

3. CONSIDERACIONES

3. CONSIDERACIONES Corresponde determinar en cabeza de que Juzgado radica la competencia paraconocer de la demanda presentada por la señora MARIA ISABEL SANDOVALOSPINA contra MARIA DOLLY PINTO DE MEJIA Y OTROS.

El numeral 20 del artículo 22 del CGP establece que los Jueces de Familia enprimera instancia son competentes para conocer “De los procesos sobredeclaración de existencia de unión marital de hecho y de la sociedad patrimonialentre compañeros permanentes, sin perjuicio de la competencia atribuida a losnotarios.” Por su parte el artículo 20 del CGP que trata sobre la competencia de los juecesciviles de circuito en primera instancia, establece una competencia residual en sunumeral 11, en el que consagra que conocerán “de los demás procesos o asuntosque no estén atribuidos a otro juez”, y el artículo 15 ibidem consagra comocláusula general o residual de competencia que “Corresponde a los jueces civilesdel circuito todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otro juezcivil’. Revisados los hechos narrados en el escrito de demanda, encuentra la Sala que lademandante y el causante iniciaron sociedad de hecho entre concubinos queperduró de manera continua hasta la fecha del fallecimiento del señor LUISEDUARDO MEJIA, dentro de la cual el causante y la demandante consintieronvoluntariamente en la creación de una sociedad comercial de hecho. Del acápite de declaración se extrae que lo pretendido es que se declare queentre “la señora MARIA ISABEL SANDOVAL OSPINA y LUIS EDUCARDO MEJIA(Q.E.P.D), se formó una SOCIEDAD COMERCIAL DE HECHO -sociedad debienesque generaron ganancias y pérdidas que deben ser repartidas entre lossocios”, y como consecuencia se persigue su disolución y liquidación, para quepuedan ser repartidas las ganancias y pérdidas entre los socios.

El querer de la demandante se hace arin mas evidente cuanda en lasConflicto de CompetenciaJuzgado 12 de Familia de Cali y Juzgado 12 Civil del Circuito de Cali76001 22 05 000 2020 00007 00 la denomina en el hecho primero, bien puede surgir entre ellos una "sociedad dehecho” en los términos señalados por jurisprudencia de vieja data de la CorteSuprema de Justicia Sala de Casación Civil y en los elementos propios de estetipo de sociedad, que son distintos en su esencia a los de la sociedad patrimonialentre compañeros permanentes instituida en el artículo 2 de la Ley 54 de 1990 ymodificada por la Ley 979 de 2005. Ahora, lo que debe analizar el juez a fin de proferir auto de admisión, inadmisión orechazo, es la demanda y no el poder que haya sido allegado con esta. Y en estecaso como se ha podido observar, la demanda está claramente encaminada a quese declare la existencia de una sociedad comercial de hecho, lo que guardacongruencia con los hechos narrados y los fundamentos jurídicos. De considerarel juez competente que existe una insuficiencia de poder, esta falencia podríaventilarse por la vía de la inadmisión de la demanda, sin ser procedente su“rechazo por falta de competencia. Considerando lo anterior, encuentra la Sala que resulta claro que lo pretendido porla demandante en este caso, no es la declaración de existencia de la unión maritalde hecho y de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, cuyacompetencia recae en los Jueces de Familia, sino la declaración de una sociedadcomercial de hecho y su consecuente liquidación, competencia que en efecto es. atribuible para los Jueces Civiles del Circuito.

En virtud de lo expuesto, concluye la sala, que el competente para tramitar lademanda interpuesta por la señora MARIA ISABEL SANDOVAL OSPINA, es elJUZGADO DOCE CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI, al tenor de lo dispuesto en elArt. 20 del CGP. En mérito de lo expuesto la Sala Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial deCali, Administrando Justicia en nombre la Republica y por Autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Doce Civil delConflicto de CompetenciaJuzgado 12 de Familia de Cali y Juzgado 12 Civil del Circuito de Cali76001 22 05 000 2020 00007 00

MARIA DOLLY PINTO DE MEJIA “HEREDEROS DEL SEÑOR LUIS EDUARDOMEJIA.

2. REMITIR el expediente al Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali, para queasuma su conocimiento, comunicando lo resuelto al Juzgado Doce de Familia deCali.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Lo!MARY ELENA SOLARTE MELO id (pRRES CABRERAFRANKLINAGN

CHEZ ROSALES

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