TSDJ CLO SM - 760012205000202200038-00-(18-11-2022)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SM - 760012205000202200038-00-(18-11-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2022
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali Sala Mixta
Dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Magistrado ponente: Fabio Hernán Bastidas Villota
Referencia: Conflicto de competencia Radicación: 76001-22-050-00-2022-00038-00
Colisionantes: Juzgado Segundo Civil Municipal de Cali Vs.
Juzgado Catorce de Familia de Cali
Tema: Sucesión Intestada
Demandantes: Francia Liliana Villota Ramos
Johon Jairo Villota Ramos
Demandados: Eva Mary Portillo Tofiño Herederos indeterminados del causante,
señor Luis Alberto Villota Córdoba Auto interlocutorio: 84
I. ASUNTO
Decide la Sala Mixta el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Civil Municipal de Cali y el Juzgado Catorce de Familia de Cali, dentro del proceso de sucesión intestada formulado por l os señores Francia Liliana Villota Ramos y Jhon Jairo Villota Ramos en contra de Eva Mary Portillo Tofiño y herederos indeterminados d el causante Luis Alberto Villota Córdoba.
II. ANTECEDENTES
2.1. La parte actora requiere: i) se declare abierto y radicado el proceso de sucesión intestada del causante Luis Alberto Villota , desde el día de suConflicto de Competencia No. 76001-22-050-00-2022-00038-00
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fallecimiento, 17 de abril de 2020; (ii) se declare disuelta la sociedad conyugal
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fallecimiento, 17 de abril de 2020; (ii) se declare disuelta la sociedad conyugal que existió entre el causante y la señora Eva Mary Portillo; (iii) reconocer como herederos a Francia Liliana Villota Ramos y Johon Jairo Villota Ramos, quienes aceptan la herencia a beneficio de inventario ; (iv) ordenar la elaboración de los inventarios y avalúos; (v) el emplazamiento de las personas que se crean con de recho a intervenir en este proceso de sucesión; (vi) requerir a la cónyuge sobreviviente, señora Eva Mary Portillo Tofiño, para que manifieste si opta por gananciales, y (viii) el embargo y secuestro provisional de algunos bienes relacionados con la demanda (Págs. 01 a 09 – Archivo 01DemandaAnexos.pdf).
2.2. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil Municipal de Cali. Mediante providencia del 06 de mayo de 2021, declaró abierto el proceso de sucesión intestada; d ispuso la liquidación de la sociedad conyugal , y reconoció como herederos a Francia Liliana Villota Ramos y Johon Jairo Villota Ramos (Págs. 21 a 22 – Archivo 01DemandaAnexos.pdf).
2.3. El 05 de julio de 2022 se llevó a cabo la audiencia de que trata el artículo 501 del C.G.P . No obstante, por auto de fecha 07 de julio de 2022, el juez observó que el apoderado de los solicitantes incluyó otro inmueble, avaluado
501 del C.G.P . No obstante, por auto de fecha 07 de julio de 2022, el juez observó que el apoderado de los solicitantes incluyó otro inmueble, avaluado catastralmente en la suma de $103.883.000 , que no fue relacionado en el inventario de los bienes relictos allegado con la demanda.
Señaló que con dicho bien se supera el valor de los procesos de menor cuantía. Por lo tanto, declaró que no es competente para conocer el presente proceso. En consecuencia, ordenó su remisión a los juzgados de familia (Págs. 207 a 209 – Archivo 01DemandaAnexos.pdf).
2.4. Remitido a reparto, correspondió su conocimiento al Juzgado Catorce de Familia de Cali. En proveído del 21 de septiembre de 2022, promovió conflicto negativo de competencia. Manifestó que la decisión adoptada por el juzgado remitente no era procedente, si se tiene en cuenta que el artículo 27 del C.G.P. no menciona la posibilidad de modificar la competencia por cuantía en un proceso de sucesión. Situación que sí establecía el Código de Procedimiento Civil.Conflicto de Competencia No. 76001-22-050-00-2022-00038-00
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Finalmente, aduce que las normas en las que sustentó su decisión el juzgado municipal, no resultan aplicables. El numeral 12 del artículo 42 del C.G.P. refiere al deber que tiene el juez de hacer control de legalidad, y el artículo 138 ibidem, hace alusión a los efectos de la declaratoria de incompetencia (Archivo 06SuscitaConflictoCompetencia20220920RNuu.pdf).
refiere al deber que tiene el juez de hacer control de legalidad, y el artículo 138 ibidem, hace alusión a los efectos de la declaratoria de incompetencia (Archivo 06SuscitaConflictoCompetencia20220920RNuu.pdf).
III. CONSIDERACIONES:
1. Competencia
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 18 de la Ley 270 de 1996 y 139 del C.G.P., esta Sala Mixta es competente para conocer y decidir respecto del conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Civil Municipal de Cali y el Juzgado Catorce de Familia de Cali.
2. Problema jurídico
El Juzgado Segundo Civil Municipal de Cali señala que, al incluirse un nuevo bien en la diligencia de inventario y avalúos de los bienes relictos, se alteró la competencia por el factor de la cuantía. Por su parte, el despacho receptor, afirma que el CPC establecía dicha alteración, pero, como el C GP ya no la consagra, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Cali no debió desprenderse de su competencia.
Por tanto, habrá de definir esta Sala si, e n los procesos de sucesión, ¿la inclusión de bienes en la diligencia de inventario s y avalúos, puede alterar la competencia en razón a la cuantía?
3. Respuesta al problema jurídico
Para esta Sala, la respuesta al anterior interrogante es negativa. El artículo 27 del CGP, vigente en la actualidad, no lo establece como causal de modificación de la competencia en los procesos de sucesión, como si la establecía el derogado artículo 21 del CPC.
del CGP, vigente en la actualidad, no lo establece como causal de modificación de la competencia en los procesos de sucesión, como si la establecía el derogado artículo 21 del CPC.
3.1 La anterior respuesta, se fundamenta en lo siguiente:Conflicto de Competencia No. 76001-22-050-00-2022-00038-00
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El artículo 18 del Código General del Proceso, señala que los jueces municipales de primera instancia conocen de los procesos de sucesión de menor cuantía, sin perjuicio de la competencia atribuida por la ley a los notarios. A su vez, e l artículo 26 indica que la cuantía se determinará: “5. En los procesos de sucesión, por el valor de los bienes relictos, que en el caso de los inmuebles será el avalúo catastral ”. El artículo 27 del Código General del Proceso, establece que q uien comience la actuación conservará su competencia, salvo en casos excepcionales: “La competencia no variará por la intervención sobreviniente de personas que tengan fuero especial o porque dejaren de ser parte en el proceso, salvo cuando se trate de un estado extranjero o un agente diplomático acreditado ante el Gobierno de la República frente a los cuales la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia tenga competencia. La competencia por razón de la cuantía podrá modificarse solo en los procesos contenciosos que se tramitan ante juez municipal, por causa de reforma de demanda, demanda de reconvención o acumulación de procesos o de demandas. Cuando se altere la competencia con arreglo a lo dispuesto en este artículo, lo actuado hasta entonces conservará su validez y el juez lo
causa de reforma de demanda, demanda de reconvención o acumulación de procesos o de demandas. Cuando se altere la competencia con arreglo a lo dispuesto en este artículo, lo actuado hasta entonces conservará su validez y el juez lo remitirá a quien resulte competente”. (negrilla fuera de texto) Se alterará la competencia cuan do la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura haya dispuesto que una vez en firme la sentencia deban remitirse los expedientes a las oficinas de apoyo u oficinas de ejecución de sentencias declarativas o ejecutivas. En este evento los funcionarios y empleados judiciales adscritos a dichas oficinas ejercerán las actuaciones jurisdiccionales y administrativas que sean necesarias para seguir adelante la ejecución ordenada en la sentencia”. Sobre la prorrogabilidad de la competencia una vez admitida la demanda por el juzgador de conocimiento, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, al resolver un conflicto de competencia, señaló:1
1 AC887-2019, Radicación No 11001-02-03-000-2019-00536-00 Bogotá 13 marzo de dos mil diecinueve (2019).Conflicto de Competencia No. 76001-22-050-00-2022-00038-00
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“2. Conforme al artículo 27 del Código de General del Proceso, en principio, el juez que le dé comienzo a la actuación debe conservar su competencia, salvo en los casos de excepción que la ley prevé , pues admitida la demanda, según el procedimiento pertinente, sólo la parte opositora puede objetar dicho aspecto, una vez vinculada al rito.
competencia, salvo en los casos de excepción que la ley prevé , pues admitida la demanda, según el procedimiento pertinente, sólo la parte opositora puede objetar dicho aspecto, una vez vinculada al rito.
Al respecto la Sala ha puntualizado que:
(…) Al juzgador, ‘en línea de principio, le está vedado sustraerse por su propia iniciativa de la competencia que inicialmente asumió, pues una vez admitida la demanda, sólo el demandado puede controvertir ese aspecto cuando se le notifica de la existencia del proceso. Dicho de otro modo, ‘en virtud del principio de la «perpetuatio jurisdictionis», una vez establecida la competencia territorial, atendiendo para el efecto las atestaciones de la demanda, las ulteriores alteraciones de las circunstancias que la determinaron no extinguen la competencia del juez que aprehendió el conocimiento del asunto. “ Si el demandado (…) no objeta la competencia, a la parte actora y al propio juez le está vedado modificarla, inclusive en el evento de que hubiere existido cambio de domicilio o residencia de las partes. Las circunstancias de hecho respecto de la cuantía del asunto, del factor territorial, del domicilio de las partes y de su calidad, existentes en el momento de proponerse y de admitirse una demanda civil, son las determinantes de la competencia prácticamente para todo el curso del negocio. -Negrillas ajenas al texto- (CSJ SC AC051-2016, 15 ene. 2016, rad. 2015-02913-00).
3. Acorde con estas proposiciones, si atendiendo a los factores señalados por el demandante en su petición el juzgador admite la demanda de
3. Acorde con estas proposiciones, si atendiendo a los factores señalados por el demandante en su petición el juzgador admite la demanda de sucesión intestada, la competencia queda establecida de acuerdo con el principio de perpetuación de la misma (perpetuatio jurisdictionis) y sólo podrá el funcionario repudiarla en caso de prosperar el cuestionamiento que, por medio de los instrumentos legales, propusieren los demás intervinientes, cuyo silencio al respecto implicará el saneamiento de alguna nulidad que, eventualmente, hubiese podido estructurarse e impide al juez declararse incompetente por tal factor.Conflicto de Competencia No. 76001-22-050-00-2022-00038-00
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4. En el caso sub examine, advierte la Sala que el juzgado de Atrato admitió la demanda y, desde ese momento, asumió la competencia del asunto, sin que hasta ahora fuese cuestionada por los intervinientes, mediante la proposición de excepciones previas, lo que impide a ese funcionario variar a su talante (motu proprio), esa asignación, pues no ha sido alegada, como lo consagra el ordenamiento procesal”. (negrilla fuera de texto)
Así las cosas, q uien dé inicio al desarrollo de la actuación procesal, sea con auto admisorio o declarando abierto el proceso de sucesión , conservará su competencia, y no podrá variarla o modificarla por la cuantía , salvo para los casos excepcionales que la norma menciona. A partir de esa actuación procesal, es carga procesal del demandado alegar la incompetencia del juez, lo que debe hacer en las oportunidades procesales que se establecen para el
casos excepcionales que la norma menciona. A partir de esa actuación procesal, es carga procesal del demandado alegar la incompetencia del juez, lo que debe hacer en las oportunidades procesales que se establecen para el efecto (criterio sostenido en Auto 312 de 15 de diciembre de 2003, Rad. 0023101 y providencias de 11 de marzo y 05 de septiembre de 2011, radicados 201001617-00 y 2011-01697-00, entre otras).
Anteriormente, en vigencia del CPC, para los procesos de sucesión, el artículo 21 consagraba una causal de modificación de la competencia . Disponía expresamente:
“La competencia por razón de la cuantía señalada inicialmente podrá modificarse en los siguientes casos:
1. En los procesos de sucesión, por causa del avalúo en firme de los bienes inventariados.
2. En los contenciosos que se tramitan ante juez municipal, por causa de demanda de reconvención o de acumulación de procesos o de demanda ejecutiva. En tales casos, lo actuado hasta entonces conservará su validez y el juez lo remitirá a quien resulte competente.”
Sin embargo, en el CGP no quedó in stituida esa causal, razón por la que no resulta aplicable al presente caso. Por tanto, se debe acudir a la norma general del nuevo estatuto procesal.
3.2 Caso concretoConflicto de Competencia No. 76001-22-050-00-2022-00038-00
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Se trata de un proceso de sucesión donde los bienes relictos relacionados con la demanda se constituyen por un inmueble y un vehículo automotor ,
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Se trata de un proceso de sucesión donde los bienes relictos relacionados con la demanda se constituyen por un inmueble y un vehículo automotor , avaluados catastralmente en la s sumas de $24.659.000 y $46.900.000, respectivamente. Sin embargo, en la diligencia de que trata el artículo 501 del C.G.P., se incluyó un inmueble avaluado catastralmente en $103.883.000, para un total $175.442.0002.
Aunque con el valor de este último se supera la cuantía de competencia de los jueces civiles municipales para esta clase de asuntos 3, las partes en ningún momento la controvirtieron. De igual forma , ninguno de los supuestos de alteración de la competencia , a los que hace referencia el artículo 27 del C.G.P., tuvo lugar en el proceso sometido al escrutinio. No existió: (i) reforma a la demanda; (ii) demanda de reconvención o (iii) acumulación de procesos o demandas.
El inciso 2 del artículo 16 del Código General del Proceso señala: “La falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo , y el juez seguirá conociendo del proceso”. En consecuencia, la competencia para conocer este asunto quedó radicada en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Cali desde que declaró abierto el proceso de sucesión , sin que las partes manifiesten su inconformidad en las oportunidades procesales correspondientes . Por consiguiente, se dispondrá su remisión a ese despacho judicial para que continúe su trámite.
En mérito de lo expuesto, la Sala Mixta del Tribunal Superior del Distrito
inconformidad en las oportunidades procesales correspondientes . Por consiguiente, se dispondrá su remisión a ese despacho judicial para que continúe su trámite.
En mérito de lo expuesto, la Sala Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR que la competencia para conocer del presente proceso radica en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Cali.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a ese despacho judicial.
2 Flios 07 a 08, 12 a 13, 75 a 87, 190 a 194 y 2015 a 206 Archivo 01DemandaAnexos.pdf 3 Los procesos de menor cuantía para el año 2021 no superaban la suma de $136’278.900 y en el año 2022 los $150.000.000Conflicto de Competencia No. 76001-22-050-00-2022-00038-00
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TERCERO: COMUNICAR lo aquí resuelto al Juzgado Catorce de Familia de
Cali.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA
CARLOS ANTONIO BARRETO PÉREZ
DIEGO BUITRAGO FLÓREZ
(En comisión de servicios)