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TSDJ CLO SM - 760013103001202300023-00-(11-04-2023)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SM - 760013103001202300023-00-(11-04-2023)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA MIXTA

Magistrada Ponente: Ana Julieta Arguelles Daraviña Proyecto aprobado según acta No. 048

Rad. 76001-31-03-001-2023-00023-00

Santiago de Cali, once (11) de abril de dos mil veintitrés (2023)

I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO:

Procede la Sala a emitir la decisión que en derecho corresponda, conforme al conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Sexto de Familia de Oralidad de Cali y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Cali.

II. ANTECEDENTES

Por reparto del 31 de enero de 2023, le correspondió conocer al Juzgado Sexto de Familia de Oralidad de esta ciudad, del proceso verbal sumario de Declaración de Posesión Notoria del Estado Civil de hijo de Crianza, presentado por el señor Armando Valderrama Echeverria contra los herederos del señor José del Carmen Calderón Muñoz (q.e.d.p)

Mediante auto interlocutorio No. 108 del 3 de febrero de 2023, el Juzgado Sexto de Familia de Oralidad de esta ciudad , se declaró incompetente para conocer de dicho caso, argumentando en lo fundamental, que el asunto repartido, no era de aquellos que conforme lo establece el Decreto 2272 de 1989, le corresponde a los juzgados de familia, pues indicó, que “ el juez de familia solo interviene con en (sic) acciones como las de

que el asunto repartido, no era de aquellos que conforme lo establece el Decreto 2272 de 1989, le corresponde a los juzgados de familia, pues indicó, que “ el juez de familia solo interviene con en (sic) acciones como las de impugnación de la paternidad o maternidad, o la finalidad de establecer laRadicado: 76001-31-03-001-2023-00023-00

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2 filiación extramatrimonial, más no para asumir la controversia cuando existe el interés de establecer la calidad de hijo de crianza cómo se trata en la presente acción, en consecuencia, se deberá hacer uso de la competencia residual y remitirlo a los juzgados civiles del circuito para que conozcan”. (sic)

En consecuencia, se abstuvo de avocar el conocimiento del asunto y ordenó remitir el mismo a la oficina judicial, a fin de que fuese repartido entre los jueces civiles del circuito de esta localidad.

El 06 de febrero de 2022, le fue asignado el conocimiento del proceso al Juzgado Primero Civil del Circuito, célula judicial que el 9 de marzo de la presente anualidad, se declaró también incompetente para conocer del asunto, proponiendo el respectivo conflicto, pues afirmó que , por estar relacionado el asunto con la modificación del estado civil de una persona, es a los jueces de familia a los que les corresponde conocer del asunto.

En ese sentido, citó algunos apartes de las sentencias de tutela proferidas por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, STC5594 del

es a los jueces de familia a los que les corresponde conocer del asunto.

En ese sentido, citó algunos apartes de las sentencias de tutela proferidas por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, STC5594 del 14 de agosto de 2020, rad. No. 2020 -00184-01 y SC1171 -2022 del 08 de abril de 2022, luego de lo que expresó, que a pesar de que la norma adjetiva no establece expresamente la especialidad que tiene asignada esta clase de procesos, “existe un serio criterio jurisprudencial que le ha atribuido a los jueces de familia el conocimiento de dichas solicitudes de reconocimiento de hijos de crianza, en virtud a que esa controversia comporta en definitiva un asunto relacionado con el estado civil del actor, pues dicha pretensión busca además la modificación o alteración del estado civil del interesado, lo cual, se precisa, si está enmarcado dentro de los asuntos taxativos señalados por el legislador para ser conocidos por el juez de familia en primera instancia. Adicionalmente, la disposición invocada por el juez remitente, alusiva al decreto 2272 de 1989, para abstenerse de conocer de la demanda, actualmente se encuentra derogada por el literal c) del art. 626 del CGP. (sic)Radicado: 76001-31-03-001-2023-00023-00

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I. CONSIDERACIONES DE LA SALA:

De la competencia

Esta Sala Mixta es competente para conocer del conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Sexto de Familia de Oralidad de Cali

3

I. CONSIDERACIONES DE LA SALA:

De la competencia

Esta Sala Mixta es competente para conocer del conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Sexto de Familia de Oralidad de Cali y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Cali, a tendiendo lo consagrado en el artículo 18 de la Ley 270 de 1.996.

Problema Jurídico:

Determinar conforme a las normas y directrices jurisprudenciales vigentes, cual es el juez competente para conocer del proceso verbal sumario de Declaración de Posesión Notoria del Estado Civil de hijo de Crianza, presentado por el señor Armando Valderrama Echeverria, contra los herederos de José del Carmen Calderón Muñoz (q.e.p.d.).

Caso en concreto:

Mediante el Auto 155 de 2019, la Sala Plena de la Corte Constitucional precisó, que se requieren de tres presupuestos para que se configure el conflicto de jurisdicciones, a saber: (i) el presupuesto subjetivo, exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones; (ii) el presupuesto objetivo, determina que debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un inc idente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional; (iii) el presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o l egal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.

que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o l egal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.

En ese orden de ideas y previo al planteamiento de las consideraciones a las que haya lugar para resolver el presente asunto, procederá esta Sala a verificar, de acuerdo con el material probatorio que obra en el expediente, el cumplimiento de los presupuestos anteriormente descritos.Radicado: 76001-31-03-001-2023-00023-00

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Sobre el presupuesto subjetivo: esta Corporación lo encuentra satisfecho toda vez que el conflicto se suscita entre autoridades de diferentes jurisdicciones. A saber, el Juzgado Sexto de Familia de Oralidad de Cali y el

Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Cali.

Sobre el presupuesto objetivo: Se entiende superado en tanto se constata la existencia de una demanda - proceso verbal sumar iode Declaración de Posesión Notoria del Estado Civil de hijo de Crianza, presentado por el señor Armando Valderrama Echeverria, contra los herederos del señor José del Carmen Calderón Muñoz (q.e.p.d)

Sobre el presupuesto normativo: Verifica la Sala su configuración por cuanto ambas autoridades judiciales expusieron razones de índole legal para negar su competencia en el presente caso. De un lado, el Juzgado Sexto de Familia de Oralidad de esta ciudad, refiere que el asunto repartido, no es de aquell os que conforme lo establece el Decreto 2272 de 1989, le

para negar su competencia en el presente caso. De un lado, el Juzgado Sexto de Familia de Oralidad de esta ciudad, refiere que el asunto repartido, no es de aquell os que conforme lo establece el Decreto 2272 de 1989, le corresponde a los juzgados de familia, además, porque “el juez de familia solo interviene con en acciones como las de impugnación de la paternidad o maternidad, o la finalidad de establecer la filia ción extramatrimonial, más no para asumir la controversia cuando existe el interés de establecer la calidad de hijo de crianza cómo se trata en la presente acción, en consecuencia, se deberá hacer uso de la competencia residual y remitirlo a los juzgados c iviles del circuito para que conozcan”. (sic)

Sobre los argumentos expuestos por el Juez de Familia, si bien no trae a colación sustento legal, el Juez Primero Civil del Circuito de la Oralidad, expresó que, por estar relacionado el asunto con la modificación del estado civil de una persona, e s a los jueces de familia a quienes les correspond e conocer del asunto. En ese sentido, citó algunos a partes de las sentencias de tutela proferidas por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, STC5594 del 14 de agosto de 2020, rad. No. 2020 -00184-01 y SC11712022 del 08 de abril de 2022, luego de lo que expresó, que a pesar de que la norma adjetiva no establecía expresamente la especialidad que tiene asignada esta clase de procesos, “existe un serio criterio jurisprudencial que le ha atribuido a los jueces de familia el conocimiento de dichas solicitudesRadicado: 76001-31-03-001-2023-00023-00

asignada esta clase de procesos, “existe un serio criterio jurisprudencial que le ha atribuido a los jueces de familia el conocimiento de dichas solicitudesRadicado: 76001-31-03-001-2023-00023-00

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5 de reconocimiento de hijos de crianza, en virtud a que esa controversia comporta en definitiva un asunto relacionado con el estado civil del actor, pues dicha pretensión busca además la modificación o alteración del estado civil del interesado, lo cual, se precisa, si está enmarcado dentro de los asuntos taxativos señalados por el legislador para ser conocidos por el juez de familia en primera instancia. Adicionalmente, la disposición invocada por el juez remitente, alusiva al decreto 2272 de 1989, para abstenerse de conocer de la demanda, actualmente se encuentra derogada por el literal c) del art. 626 del CGP. (sic)

Satisfechos los presupuestos para entrar a analizar el conflicto de competencia, en primer lugar, considera pertinente esta Corporación destacar, que el proceso de Posesión Notoria del Estado Civil de hijo de Crianza, tiene como finalidad, la de servir para demostrar la paternidad por medio de una presunción legal, “edificada sobre la base de la conciencia más o menos uniforme y generalizada que el presunto padre ha generado a la comunidad, cuando despliega, durante un lapso prolongado y relevante, aquellas acciones que usual y razonablemen te resultan indicativas de la asunción de dicha calidad respecto del hijo y que, por lo mismo, originaron y suscitaron espontáneamente la mentada creencia a lo largo del ámbito social

aquellas acciones que usual y razonablemen te resultan indicativas de la asunción de dicha calidad respecto del hijo y que, por lo mismo, originaron y suscitaron espontáneamente la mentada creencia a lo largo del ámbito social correspondiente, hasta convertirla en una situación tan nítida, palpable y obvia que se da por descontada como cierta por parte de los miembros de la colectividad” (SC, 3 oct. 2003, rad. n.° 6861).

Respecto de l a especialidad competente para conocer esta clase de procesos, hay que admitir que no ha sido pacífica la jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia, lo que se ha debido al hecho que, dentro de los asuntos sometidos al conocimiento de la especialidad de familia (art.22 del C.G.P), el proceso para la declaratoria de hijo de crianza no se encuentra incluido.

En ese sentido, encontramos que, en sentencia del 9 de mayo de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia1, al resolver una acción de tutela, ordenó al Juzgado de Familia de Soacha, que tramitara

1 CSJ – Rad. 25000-22-13-000-2018-00071-01 – STC6009-2018 - MP AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO.Radicado: 76001-31-03-001-2023-00023-00

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6 una demanda declarativa de hija de crianza, luego de que dicho estrado había rechazado el libelo, señalando que la figura de padres de crianza no existe en la ley , y por ende tampoco un procedimiento para dar curso a la

6 una demanda declarativa de hija de crianza, luego de que dicho estrado había rechazado el libelo, señalando que la figura de padres de crianza no existe en la ley , y por ende tampoco un procedimiento para dar curso a la referida demanda, aduciendo que lo correcto era adelantar un proceso de adopción.

No obstante, esa misma Corporación, en la sentencia de tutela STC238-2019, precisó, que el juez competente para estos casos es el civil del circuito y no el juez de familia. Específicamente en dicho proveído el Alto Tribunal se encontraba analizando una providencia emitida por un juzgado de familia, que rechazó de plano una demanda que tenía como causa petendi que se declarara a la demandante como “hija de crianza”, hecho que la Corte consideró vulneraba los derechos de la actora, argumentando en lo fundamental que:

“en lo que tiene que ver con el primer reproche, es decir, con que el juzgado séptimo de familia de esta capital haya rechazado el libelo en comento, por no haber cumplido las exigencias del auto inadmisorio, no cabe duda que aunque aparentemente coincide con los mandatos legales, lo procedente no era su inadmisión si no el rechazo inicial por falta de competencia con la correspondiente remisión del asunto a los jueces competentes por la cláusula general de competencia, si se tiene en cuenta que las normas que crean y organizan la jurisdicción de familia no tienen establecido el procedimiento para declarar la calidad de hijo de crianza que se reclama, como tampoco el procedimiento para ello, por lo cual debe acudirse, se reitera a la mencionada clausula general o residual de competencia” (Negrillas de la Sala la Sala),

de hijo de crianza que se reclama, como tampoco el procedimiento para ello, por lo cual debe acudirse, se reitera a la mencionada clausula general o residual de competencia” (Negrillas de la Sala la Sala),

Dicha providencia contó con salvamento parcial de voto de los Magistrados Aroldo Wilson Quiroz Mons alvo, Margarita Cabello Blanco y Luis Armando Tolosa Villabona, quienes, en punto a la autoridad jurisdiccional llamada a tramitar el proceso de declaración de hija de crianza incoado por la actora, indicaron que:

“no compartimos la posición de la mayoría de la Sala atinente a fijar el conocimiento de tal asunto al juez civil del circuito, en aplicación de la cláusula de residualidad consagrada en el numeral 11 del artículo 20 del Código General del Proceso, en la medida en que no puede despojarse al juez de familia de talRadicado: 76001-31-03-001-2023-00023-00

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7 facultad, máxime si se tiene en cuenta que el caso podría vincularse exclusivamente el estado civil.

En efecto, es necesario precisar que no desconocemos las reglas procesales que determinan la competencia privativa y taxativa en materias y asuntos que corresponden a los jueces de familia en primera instancia, ni tampoco la regla general de competencia residual que se le atribuye a los juzgadores de acuerdo con el artículo 368 del Código General del Proceso, empero al tratarse de pretensiones relacionadas con el derecho de familia y acaecidos en virtud de la constante evolución del concepto de familia y su s componentes, es menester hacer la

el artículo 368 del Código General del Proceso, empero al tratarse de pretensiones relacionadas con el derecho de familia y acaecidos en virtud de la constante evolución del concepto de familia y su s componentes, es menester hacer la salvedad, todo en aras de acatar principios fundamentales relacionados con la aplicación de una tutela judicial efectiva, que el juez de familia es el llamado a conocer y resolver lo relacionado con la declaratoria de «h ijo de crianza», categoría de creación jurisprudencia, pues es este, entre otras competencias, el convocado a reconocer y proteger no solo los lazos de consanguinidad y vínculos jurídicos materia de un debate de esa connotación, también los que resultan de la convivencia continua, el afecto, la protección, el auxilio, la solidaridad, comprensión y respeto mutuo, dando paso a situaciones de facto que crean consecuencias jurídicas y que son igualmente destinatarios de las medidas de protección a la familia fijadas en la Constitución Política y la ley colombiana.

Posición que cobra mayor relevancia en cuanto el reconocimiento de hijo de crianza podría referir al estado civil, por lo que tal entendimiento se armoniza con la Posición que cobra mayor relevancia en cuanto el reconocimiento de hijo de crianza podría referir al estado civil, por lo que tal entendimiento se armoniza con la previsión establecida en el numeral 2° del artículo 22 ídem, según la cual «los asuntos referentes al estado civil que lo modifiqu en o alteren» incumbe tramitarlos al juez de familia en primera instancia.”

Posteriormente, la misma Sala, en sentencia de tutela STC5594-2020 proferida dentro del Rad. 68001 -22-13-000-2020-00184-01, con ponencia

alteren» incumbe tramitarlos al juez de familia en primera instancia.”

Posteriormente, la misma Sala, en sentencia de tutela STC5594-2020 proferida dentro del Rad. 68001 -22-13-000-2020-00184-01, con ponencia del Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, señaló que:

“Así las cosas, atendiendo a que el vínculo de crianza refiere a la posesión notoria del estado civil de las personas, encuentra la Corte que la gestora, tal como lo afirmó el fallador encausado, tiene a su alcance la acción judicial encaminada a determinar tal parentesco del cual se desprende derechos y obligaciones entre las partes, no puede tener dos filiaciones -biológica y de crianza-, habida cuenta que iría en contravía del principio de la Unidad del Estado Civil. Recuérdese, que «el estadoRadicado: 76001-31-03-001-2023-00023-00

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8 civil de una persona es su situación jurídica en la familia y la sociedad, determina su capacidad para ejercer ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones, es indivisible, indisponible e imprescriptible, y su asignación corresponde a la ley» (art. 1° Decreto 126 0 de 1970), de ahí que si bien, por vía jurisprudencial se ha desarrollado las familias de crianzas, esto deviene de la posesión notoria del estado de hijo y padre, el cual debe ser debidamente acreditado por las partes a través de un juicio declarativo.

(…) Entonces, LA ACCIONANTE PUEDE ACUDIR ANTE LOS JUECES DE

de hijo y padre, el cual debe ser debidamente acreditado por las partes a través de un juicio declarativo.

(…) Entonces, LA ACCIONANTE PUEDE ACUDIR ANTE LOS JUECES DE FAMILIA A FIN DE ADELANTAR LA ACCIÓN DE «DECLARATORIA DE HIJA DE CRIANZA», pues, itérese, dicha declaratoria involucra su estado civil, a más que de lo allí dispuesto, nace los respectivos derechos y obligaciones entre las partes, esto es, las derivadas del padre al hijo y del hijo al padre, toda vez que, como se ha dicho, el vínculo reclamado es una categoría de creación jurisprudencial, a fin de reconocer y proteger no solo los lazos de consangui nidad y vínculos jurídicos materia de un debate de esa connotación, también los que resultan de la convivencia continua, el afecto, la protección, el auxilio, la solidaridad, comprensión y respeto mutuo, dando paso a situaciones de facto que crean consecuencias jurídicas y que son igualmente destinatarios de las medidas de protección a la familia fijadas en la Constitución Política y la ley colombiana.”

Y en sentencia del 8 de abril de 2022, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia 2, al r esolver un recurso de apelación en un proceso declarativo de hijo de crianza, expresó que:

“Con ese mismo norte, la jurisprudencia ha reconocido al hijo de crianza la posibilidad de acceder a la administración de justicia con el fin de definir el estado c ivil establecido con ocasión del afecto, convivencia y solidaridad, para lo cual tiene a su disposición la pretensión tendiente a declarar el reconocimiento voluntario de su calidad como integrante del núcleo familiar,

de definir el estado c ivil establecido con ocasión del afecto, convivencia y solidaridad, para lo cual tiene a su disposición la pretensión tendiente a declarar el reconocimiento voluntario de su calidad como integrante del núcleo familiar, susceptible de ser demostrada por medio de la posesión notoria del estado civil.

(…) Sin embargo, en los casos en que el padre decide acoger a un hijo como suyo, con la certidumbre de no haber participado en la concepción, brindándole el apoyo moral, económico y sentimental necesario para proveer por su desarrollo, por lo menos por cinco (5) años, constituye, por lo menos, un principio de intencionalidad de reconocimiento como hijo, que si viene a ser completado con todos aquellos

2 CSJ – Rad. 05001-31-10-008-2012-00715-01 – SC1171-2022 - MP AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVORadicado: 76001-31-03-001-2023-00023-00

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9 elementos que positivamente determinan la posesión notoria del estado de hijo no puede ser desconocido acud iendo a la prueba científica , caso en el cual debe enervarse la pretensión reclamada, ante el compromiso constitucional de respetar y proteger todas las formas de conformación de familia que la misma Carta reconoce, así como la voluntad consciente del padre que decidió reconocer a un hijo como suyo con independencia de la biología.” (resaltados de la Sala)

De otro lado, si bien esta Corporación, en Sala Mixta, mediante auto aprobado con acta No. 089 del 5 de diciembre de 2022 3, se decantó por la

como suyo con independencia de la biología.” (resaltados de la Sala)

De otro lado, si bien esta Corporación, en Sala Mixta, mediante auto aprobado con acta No. 089 del 5 de diciembre de 2022 3, se decantó por la aplicación del factor residual, determinando que es el Juez Civil del Circuito el competente para conocer y tramitar las demandas declarativas de hijos de crianza, ello lo hizo acogiendo los conceptos de la Corte Constitucional en la sentencia C -429 de 2001 y 1307 de 2005 y de la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC238-2019, que como viene de verse en este último caso ha variado.

Lo anterior, se insiste, permite indicar, que no existe una línea jurisprudencial homogénea sobre la atribución de la competencia para este tipo de asuntos. No obstante, lo anterior, sí es posible, para definir la competencia en el aquí debatido, acoger la línea, que, a la luz de los pronunciamientos traídos a colación, se muestra prevalente al interior de la Corte de cierre de las especialidades involucradas en esta discusión, esto es la de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.

En este orden de ideas se dirimirá el conflicto de marras, definiendo que le corresponde al Juzgado Sexto de Familia de la oralidad , tramitar la demanda de la referencia, en virtud de lo reglado en el numeral 2° del artículo 22 del CGP, dado que si bien, en el momento no existe regulación normativa en relación co n la figura de hijo de crianza, por vía jurisprudencial ya se ha señalado por la Corte Suprema de Justicia que su declaratoria -como se dejó ampliamente sentado - involucra el estado civil

normativa en relación co n la figura de hijo de crianza, por vía jurisprudencial ya se ha señalado por la Corte Suprema de Justicia que su declaratoria -como se dejó ampliamente sentado - involucra el estado civil de las personas.

3 Proceso Rad. 000-2021-00039-00, M.P César Evaristo León VergaraRadicado: 76001-31-03-001-2023-00023-00

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10 En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE L DISTRITO JUDICIAL DE CALI , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE4:

PRIMERO. – DECLARAR que el competente para conocer la demanda declarativa de hijo de crianza de la referencia, es el Juzgado Sexto de Familia de la Oralidad de Cali, a donde se remitirá el expediente para lo de su cargo.

SEGUNDO. - Comuníquese esta decisión al Juzgado Primero Civil del Circuito de la Oralidad de Cali, adjuntando copia de esta providencia.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE:

ANA JULIETA ARGUELLES DARAVIÑA

Magistrada Ponente

MARIA ISABEL ARANGO SECKER

Magistrada

DIEGO BUITRAGO FLÓREZ

Magistrado

4 Este proyecto fue discutido y aprobado por correo electrónico con los magistrados integrantes de la Sala Dres. Carlos Antonio Barreto Pérez y César Augusto Castillo Taborda.

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