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TSDJ CLO SM - 760013103003202200299-00-(25-08-2023)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SM - 760013103003202200299-00-(25-08-2023)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA DE DECISIÓN MIXTA

CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE LOS JUZGADOS 11 DE FAMILIA DE ORALIDAD DE CALI

Y JUZGADO 3º CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI

Radicación Conflicto Competencia No. 76001310300320220029900

Proceso Verbal De Nulidad De Escritura E Inoponibilidad – CONSTANZA BARRIOS PEREZ, IVAN BARRIOS GARCIA Vs MARTHA MANSO BATERO Radicación Ordinario No. 76001 3103 003 2021 00

AUTO INTERLOCUTORIO No.111

Santiago de Cali, 25 Agosto 2023.

Resuelve la Sala Mixta de Decisión el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados 11 de Familia de Oralidad de Cali y el Juzgado 3º Civil del Circuito de la misma ciudad, para conocer del Proceso Verbal de Nulidad de Escritura E Inoponibilidad , en el que pretende la nulidad absoluta de la escritura pública No. 6878, fechada el día 26 de diciembre de 2006 y corrida en la Notaría 7ª de Cali.

ANTECEDENTES:

1. El señor JAIME BARRIOS contrajo matrimonio con la señora MARIA ASCENSION GARCIA el día 2 d iciembre de 1957, fruto de su unión nacieron JAIME BARRIOS GARCIA, JAIVER BARRIOS GARCIA, IVAN BARRIOS GARCIA y PATRICIA BARRIOS GARCIA, adicional, de relaciones extramatrimonial, nacieron CONSTANZA BARRIOS PEREZ. RAFAEL MAURICIO

BARRIOS GARCIA, IVAN BARRIOS GARCIA y PATRICIA BARRIOS GARCIA, adicional, de relaciones extramatrimonial, nacieron CONSTANZA BARRIOS PEREZ. RAFAEL MAURICIO BARRIOS MANSO y VICTORIA EUGENIA BARRIOS MANSO, todos mayores de edad.

2. Mediante escritura pública No.1.897 del 18 de Julio de 1991, otorgada en la Notaria 7ª de Cali, los esposos JAIME BARRIOS Y MARIA ASCENCION GARCIA DE BARRIOS, procedieron a la liquidación de la sociedad conyugal; en esa escritura, se hicieron adjudicaciones y al señor JAIME BARRIOS para pagarle su hijuela se le adjudicaron ocho (8) bienes inmuebles, de los cuales 2, con matricula inmobiliaria 370 -0081161370-0268964 fueron transferidos en vida por el señor JAIME.

3. Mediante escritura pública No.6878, del 26 de diciembre de 2006, JAIME BARRIOS y MARTHA MANSO BATERO, declararon la existencia de una unión marital de hecho yConflicto de Competencia entre los Juzgados 11 de Familia de Oralidad de Cali y Juzgado 3º Civil del Circuito de Cali

Sala MixtaMagistrado Ponente: Carlos Alberto Carreño Raga

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procedieron a la liquidación de la sociedad patrimonial de bienes. Además, esa escritura declaró la existencia de un activo importante, constituido por unos bienes inmuebles, tal como se evidencia en el escrito de la demanda.

4. Al procederse a la liquidación de la sociedad patrimonial de bienes, se dijo ante el notario, que los bienes que se inclu ían en el activo habían sido adquiridos durante la vigencia de la

se evidencia en el escrito de la demanda.

4. Al procederse a la liquidación de la sociedad patrimonial de bienes, se dijo ante el notario, que los bienes que se inclu ían en el activo habían sido adquiridos durante la vigencia de la sociedad patrimonial de bienes e incluyeron, indebidamente, los bienes que le habían adjudicado al señor JAIME BARRIOS en la liquidación de la sociedad conyugal con su ex

esposa MARIA ASCENCION GARCIA DE BARRIOS.

5. En la escritura Pública No. 6878 del 26 de diciembre de 2006, se hizo, por cuenta de los compañeros permanentes, relación de activos con bienes propios del señor JAIME BARRIOS C.C. 2.400.285 y ello contiene una donación que, frente al artículo 1458 del Código Civil, requería de insinuación, dado el monto de los bienes que siendo propios del causante no eran de la sociedad patrimonial y, en el mejor de los casos, se podían haber donado solo en cuanto a la cuarta parte, en los términos del artículo 1844 del Código Civil.

6. En el presente caso, conforme a la escrituras públicas No.1.897 del 18 de julio de 1991, por medio de la cual los esposos JAIME BARRIOS Y MARIA ASCENCION GARCIA DE BARRIOS, procedieron a la liquidación de la sociedad c onyugal, y la escritura pública No. 6878 del 26 de diciembre de 2006, mediante la cual los señores JAIME BARRIOS Y MARTHA MANSO BATERO, declararon la existencia de una unión marital de hecho y procedieron la liquidación de la sociedad patrimonial de biene s, el señor JAIME BARRIOS, donó todo su

MANSO BATERO, declararon la existencia de una unión marital de hecho y procedieron la liquidación de la sociedad patrimonial de biene s, el señor JAIME BARRIOS, donó todo su patrimonio, desequilibrando la partición que, conforme a las reglas de partición de bienes, debe ser equilibrada.

7. Por reparto, le correspondió conocer del proceso al Juzgado 11 de Familia de Oralidad de Cali, donde fue rechazada, por considerar que de acuerdo con la naturaleza del asunto y en virtud de que el legislador no atribuyó el conocimiento de la acción de nulidad absoluta del acto notarial por medio del cual se declara la existencia de una unión marital de he cho y una sociedad patrimonial a un juez en particular, deberá darse aplicación a la regla de la competencia residual del artículo 15 del CGP, en concordancia con el numeral 1º del precepto 20 ibídem, que le otorga la competencia para conocer de los proces os contenciosos a los Jueces Civiles del Circuito.

Razón por la cual, en virtud del factor objetivo de competencia, atendiendo a que la demanda se trata de una acción contenciosa y a la cuantía de la misma, el Juzgado 11 de Familia de Oralidad de Cali, ordenó el envío del proceso para que fuera repartido entre los Juzgados Civiles del Circuito de Cali.

8. Por su parte, el Juzgado 3º Civil del Circuito, planteó conflicto negativo de competencia negativo al considerar que una vez revisada la demanda, se observa que las pretensiones son “1.- Que es nula, de nulidad absoluta la escritura pública No. 6878… mediante la cual los señores Martha

al considerar que una vez revisada la demanda, se observa que las pretensiones son “1.- Que es nula, de nulidad absoluta la escritura pública No. 6878… mediante la cual los señores Martha Manso Batero… y Jaime Barrios… procedieron a la liquidación de la sociedad patrimonial de bienes naciente luego de haberse declarado la unión marital de hecho y haber incluido con activos bienes propios del causante que no pertenecía a la sociedad patrimonial ahí liquidada… 5.- Se ordene como consecuencia, rehacer la liquidación de la sociedad patrimonial de bienes…”; Pretensiones que según el Juzgado enmarcan en los numerales 1º, 3º, y 19 del artículo 22 del CGP, en los cuales se establece la competencia para la especialidad de los jueces de familia.Conflicto de Competencia entre los Juzgados 11 de Familia de Oralidad de Cali y Juzgado 3º Civil del Circuito de Cali

Sala MixtaMagistrado Ponente: Carlos Alberto Carreño Raga

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Para resolver se

CONSIDERA:

Sea lo primero indicar que le asiste competencia a ésta sede para resolver el debate suscitado, por tratarse de un conflicto ocasionado entre juzgados de diferente especialidad, igual categoría y pertenecientes al mismo Distrito.(Arts. 18 Ley 270 de 1996).

El asunto por resolver es si el Proceso Verbal de Nulidad de Escritura E Inoponibilidad , deba ser tramitado ante el Juez 11 de Familia de Oralidad de Cali o el Juez 3º Civil del Circuito , en tanto se reconoce del escrito demandatorio que el motivo de la demanda es que se declare la nulidad absoluta

tramitado ante el Juez 11 de Familia de Oralidad de Cali o el Juez 3º Civil del Circuito , en tanto se reconoce del escrito demandatorio que el motivo de la demanda es que se declare la nulidad absoluta de la escritura pública No. 6878, fechada el día 26 de diciembre de 2006 y corrida en la Notaría 7ª de Cali.

Para la Corporación, en lo conflictuado se impone la dirección del caso al Juzgado de Familia, pues es lo cierto, tal y como lo dispuso el Juez Civil, que el Juez de Familia es competente para conocer de dicho proceso en virtud del artículo 22 del Código General del Proceso en sus numerales 1, 3, 16 y 19 que dispone: ARTICULO 22. COMPETENCIA DE LOS JUECES DE FAMILIA EN PRIMERA INSTANCIA. Los jueces d e familia conocen, en primera instancia, de los siguientes asuntos:… 1. De los procesos contenciosos de nulidad, divorcio de matrimonio civil, cesación de efectos civiles del matrimonio religioso y separación de cuerpos y bienes. 3. De la liquidación de so ciedades conyugales o patrimoniales por causa distinta de la muerte de los cónyuges, o cuando la disolución haya sido declarada ante notario, o por juez diferente al de familia, sin perjuicio de la competencia atribuida por la ley a los notarios. 16.- Del litigio sobre propiedad de bienes, cuando se discuta si estos son propios del cónyuge o del compañero o compañera permanente o si pertenecen a la sociedad conyugal o patrimonial. 19. De la rescisión de la partición por lesión o nulidad en las sucesiones por causa de

del cónyuge o del compañero o compañera permanente o si pertenecen a la sociedad conyugal o patrimonial. 19. De la rescisión de la partición por lesión o nulidad en las sucesiones por causa de muerte y la liquidación de sociedades conyugales o patrimoniales entre compañeros permanentes.”

De manera que, la Ley 979 de 2005, en su artículo 2º, cont empla: “La existencia de la unión marital de hecho entre compañeros permanentes, se declarará por cualquiera de los siguientes mecanismos:

1. Por escritura pública ante Notario por mutuo consentimiento de los compañeros permanentes.”

Es así, que la nulidad de escrituras públicas, es un asunto que influye en los derechos sucesorales de los demandantes, escenario que si bien no fue contemplado por el legislador dentro de las facultades del Juez Civil, sí recae su conocimiento al Juez de Familia conforme lo permite el art 22 del CGP.

Así las cosas, es al Juez de Familia al que le surge la competencia.

En virtud de lo expuesto, La Sala de Decisión Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali

RESUELVE:

1. Declarar que la competencia para conocer del presente proceso radica en el Juzgado 11 de Familia de Oralidad de Cali , y en consecuencia se ordena el envío del expediente a dicho Juzgado con el fin de avocar su conocimiento.Conflicto de Competencia entre los Juzgados 11 de Familia de Oralidad de Cali y Juzgado 3º Civil del Circuito de Cali

Sala MixtaMagistrado Ponente: Carlos Alberto Carreño Raga

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2. Comunicar la presente decisión al Juzgado 3º Civil del Circuito de Cali.

Sala MixtaMagistrado Ponente: Carlos Alberto Carreño Raga

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2. Comunicar la presente decisión al Juzgado 3º Civil del Circuito de Cali.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE

No siendo otro el objeto de la presente se firma en constancia por los que en ella intervinieron. Los magistrados,

CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA

Magistrado Sala Laboral

LUIS FERNANDO CASAS

Magistrado Sala Penal

FLAVIO EDUARDO CÓRDOBA FUERTES

Magistrado Sala Civil

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