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TSDJ CLO SM - 760013103017202100129-00-(10-08-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SM - 760013103017202100129-00-(10-08-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2021

AUTO INTERLOCUTORIO

CONFLICTO DE COMPETENCIA 760013103017-2021-00129-00

República de Colombia

Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala de Decision Mixta

Magistrada Ponente:

MÓNICA CALDERÓN CRUZ

Aprobado Acta No. 207

Radicación: 760013103017-2021-00129-00

Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA TUTELA

Demandante: EINAR ANDERSON ACUÑA (Agente oficioso)

EINAR DE JESÚS ANDERSON GUERRERO

(Agenciado)

Demandado: SANITAS EPS y la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD Tema: Conflicto aparente de competencia Fecha: 10 de agosto de 2021

I. ASUNTO

Corresponde a esta Corporación resolver el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO DIECISIETE (17) CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI y el JUZGADO TERCERO (3) MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE CALI, para conocer de demanda de tutela interpuesta por EINAR DE JESÚS ANDERSON GUERRERO, a través de agente oficioso en contra de SANITAS EPS y la

SUPERINTENDENCIA DE SALUD.

II. ANTECEDENTES

1. El señor EINAR ANDERSON ACUÑA , actuando en calidad de agente oficioso de EINAR DE JESÚS ANDERSON GUERRERO identificado con cédula de ciudadanía No. 16.375.699 el día 04 de agosto del presente año , instauró

oficioso de EINAR DE JESÚS ANDERSON GUERRERO identificado con cédula de ciudadanía No. 16.375.699 el día 04 de agosto del presente año , instauró DEMANDA DE TUTELA en contra de la LA SUPERINTENDENCIA DE SALUD y EPS SANITAS con el fin de que reconozca el riesgo inminente de la vida digna y obtener la orden de las terapias ocupaciones integrales como fueron ordenadas por la especialista , igualmente se desplieguen los tratamientos interinstitucionales necesarios para garantizar la atención médica integral.AUTO INTERLOCUTORIO

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2. Dentro de los hechos y las pruebas de la demanda se anexó las respectivas ordenes de procedimiento de salud con fecha de 14 de Mayo de 2021 para las terapias solicitadas dentro de la demanda , de la misma manera fueron anexad os videos y fotografías del estado actual del señor EINAR JESÚS ANDERSON

GUERRERO.

3. Por auto No.575 del 04 de agosto de 2021, el JUZGADO DIECISIETE (17) CIVIL DEL CIRCUITO, rechazó la referida demanda de tutela al considerar que de conformidad con numeral 1º, inciso tercero del artículo 1º del decreto 1382 de 2000 se dispone falta de competencia ante este despacho en relación a que el accionante interpuso amparo de tutela en contra de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD pero está solo se endilga a la entidad SANITAS y la competencia de este

se dispone falta de competencia ante este despacho en relación a que el accionante interpuso amparo de tutela en contra de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD pero está solo se endilga a la entidad SANITAS y la competencia de este tipo de acciones le corresponde a los juzgados civiles municipales.

4. Repartidas las diligencias al Juzgado Tercero (3) Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali, mediante auto No. 246 del 04 de agosto de 2021, planteó conflicto negativo de competencia al considerar lo dispuesto en el decreto 1983 de 2017 donde las tutelas interpuestas contra una entidad de orden nacional le corresponde su conocimiento en primera instancia a los jueces del circuito, teniendo en cuenta que la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD es una entidad de orden nacional siendo así esta debió ser conocida por el juez de circuito a quien por reparto le correspondió.

III. CONSIDERACIONES

1. Esta Corporación es competente para dirimir el presente conflicto de competencia de acuerdo con lo establecido por el inciso segundo del artículo 18 de la Ley 270 de

1996, que dispone lo siguiente:

“CONFLICTOS DE COMPETENCIA. Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distin ta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de lasAUTO INTERLOCUTORIO

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Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Mixta autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación.

Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación.”(negrilla de la Sala)

Ello que permite concluir que el presente conflicto es de competencia de la Sala Mixta de esta Corporación, por pertenecer ambas autoridades a este mismo distrito judicial y tener distinta especialidad.

Ahora en materia de acciones de tutela existe claridad en que conforme con los artículos 86 y 8° transitorio ( introducido por el Acto Legislativo 01 de 2017) de la Constitución, así como los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: “(i) el factor territorial, en virtud del cual so n competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[7]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la

de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución co rresponde al Tribunal para la Paz[8] y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación a una acción de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” [9] en los términos establecidos en la jurisprudencia”1

En los casos en que no se haya en conflicto ninguno de los factores enunciados se estaría en presencia de los denominados conflictos aparentes de competencia, los cuales se presentan cuando una autoridad judicial con fundamento en normas de reparto se aparta del conocimiento de la acción de tutela con base en consideraciones ajenas a los factores atrás enunciados , al respecto ha dicho la Corte en el proveído que se viene citando:

1 C. Const. Auto 172/18 M.P. Alberto Rojas Rios.AUTO INTERLOCUTORIO

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Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Mixta “Con el fin de racionalizar y desconcentrar el conocimiento de las acciones de tutela, se expidió el Decreto 1382 de 2000[11], que reguló el procedimiento de reparto. Para la Corte, a par tir de las consideraciones

“Con el fin de racionalizar y desconcentrar el conocimiento de las acciones de tutela, se expidió el Decreto 1382 de 2000[11], que reguló el procedimiento de reparto. Para la Corte, a par tir de las consideraciones expuestas en el Auto 124 de 2009, la reglamentación no tiene por objeto definir reglas de competencia, sino de reparto, las cuales, “[...] se encaminan de forma exclusiva a la estructuración de pautas que deben ser utilizadas por las oficinas de apoyo judicial, cuando distribuyen las acciones de tutela entre los distintos despachos judiciales a los que les asiste competencia. Las reglas de reparto organizan la distribución de los asuntos entre varios jueces competentes por razón d el principio de desconcentración, más no determinan concretamente el juez o jueces.

En forma reciente fue expedido el Decreto 333 de 6 de abril de 2021 que modificó el citado Decreto 1382 de 2000 y estableció: “ARTÍCULO 1°. Modifíquese el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, el cual quedará así: "ARTíCULO 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas:

1. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden departamental, distrital o municipal y contra particulares serán repartidas, para su conocimiento en primera

donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas:

1. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden departamental, distrital o municipal y contra particulares serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces Municipales.

2. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo entidad p ública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría. (…) Parágrafo 2: Las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia.”

Adentrándonos al estudio del caso en concreto, tenemos que la acción de tutela presentada por EINAR ANDERSON ACUÑA en calidad de agente oficioso de su hijo EINAR DE JESÚS ANDERSON GUERRERO, no tiene como única finalidad que se ordene a E PS SANITAS ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD que “asuma la terapia ocupacional integral, fonoaudiológica integral y física integral en cantidad de una (1) diaria” sino que también pretende que se expida una orden encaminada a “Que la superintendencia de salud, en calidad de superior funcional de la accionada, es la llamada a requerir a la EPS, para que cumpla con las obligaciones que le impone la Ley y la constitución. ” Siendo esta una orden que solo puede darse oAUTO INTERLOCUTORIO

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Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Mixta negarse en la medi da que se le permita a esta segunda entidad ser vinculada en condición de accionada para que ejerza su derecho de contradicción en el trámite de tutela.

Ahora, el argumento según el cual el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Cali aduce que eso solo configuraría una competencia aparente en el trámite de tutela no puede ser aceptado por esta Colegiatura, en la medida que por una parte no configura en estricto sentido un conflicto de competencia, sino solo de forma aparente. Veamos:

Se configuró un conflicto aparente de competencia, toda vez que el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Cali, tomó por una parte un pronunciamiento de la Sala de Casación de Civil de la Corte Suprema de Justicia ( Auto del 13 de septiembre de 2013 M.P. Jesús Vall de Ru tén Ruiz exp. 76001 -22-03-000-201300285-01) y las reglas de reparto contenidas en el numeral 1°, inciso tercero del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 para declararse incompetente y no pronunciarse de fondo.

El Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Cali, aplicó una regla de reparto que no desplaza su competencia y afecta la celeridad y eficacia en la administración de justicia, así como la protección de los derechos fundamentales del accionante, quien ostenta una condición especial por su estado de s alud que reclamaba la mayor

desplaza su competencia y afecta la celeridad y eficacia en la administración de justicia, así como la protección de los derechos fundamentales del accionante, quien ostenta una condición especial por su estado de s alud que reclamaba la mayor atención por dicho despacho. No podía pasar por alto la titular de dicho despacho, al estudiar de la demanda, que es pretensión principal del padre del actor que acude como agente oficioso que se le dé una orden a la Superintend encia de Salud, lo cual, por ser mate ria del estudio del juez, no puede proceder si dicha entidad del orden nacional no está vinculada al trámite y no puede expresarse frente a los hechos y pretensiones en los que se basa la solicitud de amparo.

Por lo anterior, la autoridad competente para resolver la acción de tutela instaurada por el ciudadano EINAR ANDERSON ACUÑA en calidad de agente oficioso de su hijo EINAR DE JESÚS ANDERSON GUERRERO, es aquella a la que se repartió en primer término la soli citud, esto es, el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito deAUTO INTERLOCUTORIO

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Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Mixta Cali. E n consecuencia, y con fundamento en las consideraciones de esta providencia, la Sala Mixta ordenará que se le remita el expediente para que, de forma inmediata, inicie el trámite y profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

forma inmediata, inicie el trámite y profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

Adicionalmente, la S ala prevendrá al Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Cali para que, en lo sucesi vo, se abstenga de argumentar su falta de competencia con fundamento en lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, en tanto se opone a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional.

DECISIÓN:

En mérito de lo expuesto, la SALA MIXTA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE

DISTRITO JUDICIAL DE CALI,

RESUELVE:

PRIMERO: DIRIMIR el conflicto aparente de competencia suscitado entre el JUZGADO TERCERO (3° ) LABORAL DE PEQUEÑAS CAUSAS DE CALI y el JUZGADO DIECISIETE (17) CIVIL DEL CIRCUITO, asignando la competencia para conocer del asunto de la referencia a este último.

SEGUNDO: DEVOLVER el proceso al JUZGADO DIECISIETE (17) CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI, para lo de su cargo.

TERCERO: COMUNIQUESE lo resuelto al JUZGADO TERCERO (3° ) LABORAL

DE PEQUEÑAS CAUSAS DE CALI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASEAUTO INTERLOCUTORIO

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DE PEQUEÑAS CAUSAS DE CALI.

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MÓNICA CALDERÓN CRUZ MAGISTRADA (760013103017 2021 00129 00)

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FLAVIO EDUARDO CÓRDOBA FUERTES MAGISTRADO (760013103017 2021 00129 00)

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