TSDJ CLO SM - 760013110007202100440-00-(09-12-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SM - 760013110007202100440-00-(09-12-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior de Cali Sala Penal.
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA DE DECISIÓN MIXTA
Magistrada Ponente: SOCORRO MORA INSUASTY
Radicación: 760013110007202100440-00
Demandante: Carolina Juliana García Morales
Demandado: Paola Andrea García Morales y otros
Proceso: Simulación – Simulación relativa.
Clase: Resuelve Conflicto Negativo de
Competencia.
Fecha: 9 de diciembre de 2021
Aprobado: Acta No.385.
I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO.
Dirimir el conflicto negativo de competencia presentado entre los Juzgados Diecinueve Civil del Circuito y Séptimo de Familia , con ocasión al conocimiento de la demanda instaurada por la señora Carolina Juliana García Morales contra Paola And rea García Morales, Julián Alberto Echeverri Mondragón y Nicole Echeverri García.
II. ACTUACIÓN PROCESAL.
El 27 de septiembre de 2021, la señora Carolina Juliana García Morales , a través de apoderado judicial, presentó demanda de declaración deRepública de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior de Cali Sala Penal.
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2 simulación en contra de Paola Andrea García Morales, Julián Alberto Echeverry Mondragón y Nicole Echeverri García.
La demanda correspondió al Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Cali que, mediante auto del 29 de marzo de 2021 , la rechazó, argumentando la
Echeverry Mondragón y Nicole Echeverri García.
La demanda correspondió al Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Cali que, mediante auto del 29 de marzo de 2021 , la rechazó, argumentando la competencia jurisdiccional contempla da en el artículo 22, numeral 16 , del Código General del Proceso. Devolvió la actuación para que se reparta entre los jueces de Familia.
Por reparto del 25 de octubre de 2021 correspondió conocer de la demanda al Juzgado Séptimo de Familia de Cali. Desp acho que, mediante auto No. 2569 del 19 de noviembre de 2021 , resolvió no avocar el conocimiento porque en razón a las pretensiones del demandante la competencia para conocer del asunto recae en el Juez Civil del Circuito. Por lo tanto, propone el conflicto negativo de competencia.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
De conformidad con el Art. 18 la ley 270 de 1996 , las Salas Mixtas de los Tribunales Superiores de Distrito conocen de la definición de competencia entre autoridades de ig ual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito.
Entre los jueces Séptimo de Familia y Diecinueve Civil del Circuito se ha planteado un conflicto negativ o de competenci a, cuando los dos funcionarios consideran que no concurren los factores que la determinan , para su respectiva especialidad. Declarándose incompetentes para conocer del proceso. Así, el problema jurídico que se plantea se centra en establecer,República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior de Cali Sala Penal.
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del proceso. Así, el problema jurídico que se plantea se centra en establecer,República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior de Cali Sala Penal.
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3 si la demanda presentada por la señora Carolina Juliana García Morales debe ser asignada al juez civil del circuito o al juez de familia.
Parte la Sala por resaltar que los factores de competencia son determinados por voluntad del legislador, enmarcad os a nivel constitucional y legal , encontrándose determinada por la cuantía, el factor ter ritorial y la naturaleza del asunto determinado por las pretensiones que se formulan.
En el presente asunto, la controversia en la definición de competencia no se centra en el factor territorial ni en la cuantía. El punto que se discute es , en síntesis, la naturaleza del asunto , cuya pretensión es lograr la declaración de simulación en la compraventa de l bien distinguido con la Matricula Inmobiliaria 370-715422 a fin que ingrese a la masa hereditaria.
Sobre dicha controversia, ha indicado la Sala de Casac ión Civil de la Corte
Suprema de Justicia:
2. En vigencia del Decreto 2272 de 1989, por el cual se organizó en el país la jurisdicción de familia, y de las normas que lo modificaron o aclararon, como el artículo 26 de la Ley 446 de 1998, la Corte advir tió que los procesos que versan sobre la simulación -relativa o absolutade un negocio jurídico, con abstracción de que el fin último de su promotor sea la restitución de bienes al haber de la sociedad
sobre la simulación -relativa o absolutade un negocio jurídico, con abstracción de que el fin último de su promotor sea la restitución de bienes al haber de la sociedad conyugal disuelta o a la masa hereditaria, son de nat uraleza o linaje civil, “ como quiera que tal pedimento atañe a la eficacia de un contrato, materia cuyo conocimiento es propio de los Jueces civiles, con independencia de las consecuencias que, en otras áreas, produzca al acogimiento de esa súplica” (CSJ SC de 23 mar. de 2004, Rad. 7533).
Ciertamente, esta Corporación reiterando su posición y a propósito de la prenombrada normativa, expuso que los litigios atribuidos a los jueces de familia eran “los que concernían directamente con las instituciones que do ctrinalmente conforman el régimen del matrimonio o, en su caso, con las controversias en torno, ora a la calidad misma de asignatario y su alcance, ya al derecho sobre una herencia o legado. Y de tal suerte quedó claro que ‘por derechos sucesorales deben entenderse los que de manera concreta conciernen con esa aptitud para sustituir al de cujus; y por controversias sobre tales derechos aquellas en las cuales se discute la existencia de ese derecho o sus condiciones’ (Cas. Civ. de 28 de mayo de 1996);República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior de Cali Sala Penal.
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4 de igual manera se indicó, por ejemplo, que ‘cuando un cónyuge opugna un contrato que otro ha celebrado antes de la disolución de la sociedad conyugal, el asunto no debe tildarse como de familia, así la prosperidad de la pretensión repercuta en el
de igual manera se indicó, por ejemplo, que ‘cuando un cónyuge opugna un contrato que otro ha celebrado antes de la disolución de la sociedad conyugal, el asunto no debe tildarse como de familia, así la prosperidad de la pretensión repercuta en el haber de la so ciedad conyugal’ (CSJ SC de 6 de mayo de 1998, G.J. CCLII, pág. 1388)” CSJ SC de 13 de dic. de 2005, Rad. 1997-2721-01.
El artículo 626 del Código General del Proceso derogó expresamente el Decreto 2272 de 1989 y, además, el artículo 26 de la Ley 446 de 1996, por lo que, en materia de competencia de los jueces de familia, el parámetro normativo lo constituyen, hoy en día, los cánones 21 y 22 de aquel estatuto procesal, que en esencia reiteran lo que ya preveía la normatividad anterior.
Es decir que, tratándose de procesos de simulación adelantados por el o la cónyuge supérstite, la compañera permanente o los herederos del causante, que tiene por objetivo último reintegrar bienes al haber de la sociedad conyugal, a la sociedad patrimonial o a la masa hered itaria, el referido razonamiento que en su momento expuso la Corte mantiene su vigencia, pues, el legislador conservó las directrices que sirvieron para llegar a dicha conclusión, dejando así a los juzgadores de familia el conocimiento de los casos que ata ñen de forma directa al régimen del matrimonio y a los derechos sucesorales, y excluyéndose los que de rebote puedan afectarlos.1
Como lo expone la jurisprudencia, es claro que , sin importar que el objetivo
matrimonio y a los derechos sucesorales, y excluyéndose los que de rebote puedan afectarlos.1
Como lo expone la jurisprudencia, es claro que , sin importar que el objetivo principal de reincorporar el inmueble referido a la masa patrimonial de los causantes, es con fines hereditarios, la pretensión actual y directa no deja de ser la declaración de una simulación, razón por la que el conocimiento de dicha demanda escapa de la órbita competencial del juez de familia y, por el contrario, recae en el juez civil, que de contera se reconoce como juez natural para dirimir los conflictos de dicha naturaleza.
Bajo tales postulados, una lectura de la demanda promovida por la señora Carolina Juliana García Morales permite advertir que, en el momento , pretende declarar la simulación de la venta del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 370 -715422. Objetivo que persigue el logro de una pretensión hereditaria. Luego, resulta diáfano que en estricto sentido no esta en discusión un derecho sucesoral sobre el predio en litis, cuando lo que se encuentra en pugna es la titularidad del mismo . Circunstancia
1 Rad. 11001, decisión del 13 de junio de 2017. M.P. Álvaro Fernando García Restrepo.República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior de Cali Sala Penal.
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5 determinante para concluir que la competencia no radica en el juez de lo que impide que el asunto se repute como de la espe cialidad de familia a quien sólo se le ha asignado el conocimiento de derechos hereditarios concretos.
5 determinante para concluir que la competencia no radica en el juez de lo que impide que el asunto se repute como de la espe cialidad de familia a quien sólo se le ha asignado el conocimiento de derechos hereditarios concretos.
De manera que, pese a que la pretensión principal de la actora va encaminada al logro de fines sucesorales, lo cierto es que la present e demanda está encaminada a que se declare la simulación sobre la compraventa de un inmueble. Ahora, si bien el resultado de este proceso va a afectar la sucesión , hasta el momento el asunto escapa del fuero del juez de familia pues en todo caso los asuntos que de rebote ten gan incidencia indirecta en derechos hereditarios, como la simulación, han sido asignados al juez civil.
Por consiguiente, la Sala Mixta declarará que la competencia para conocer del presente asunto corresponde al Juez Diecinueve Civil del Circuito, siendo de aclarar que, la presente decisión no implica que se pasen por alto los requisitos de admisibilidad de la demanda , diferentes al factor de competencia aquí estudiado , los cuales tendrán que ser evaluados por el juez al momento de estudiar su admisión.
Por lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CALI, EN SALA MIXTA DE DECISION , administrando justicia en nombre de la Repúblic a de Colombia y por autoridad de la Ley,
IV. R E S U E L V E:República de Colombia
Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior de Cali Sala Penal.
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PRIMERO: FIJAR EN LA ESPECIALIDAD CIVIL LA COMPETENCIA para conocer de la demanda presentada por la
Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior de Cali Sala Penal.
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PRIMERO: FIJAR EN LA ESPECIALIDAD CIVIL LA COMPETENCIA para conocer de la demanda presentada por la
señora Carolina Juliana García Morales.
SEGUNDO: Devolver la actuación al Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Cali para que resuelva sobre la admisión de la demanda, de conformidad con lo expuesto en precedencia.
TERCERO: ADVERTIR que contra esta decisión no procede ningún recurso.
CÚMPLASE Y DEVUÉLVASE
LOS MAGISTRADOS.
SOCORRO MORA INSUASTY
Ponente 760013110007202100440
JORGE JARAMILLO VILLARREAL
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LUIS GABRIEL MORENO LOVERA
760013110007202100440