TSDJ CLO SM - 760013110014202100315-00-(14-01-2022)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SM - 760013110014202100315-00-(14-01-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2022
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali Sala Mixta
Catorce (14) de enero de dos mil veintidós (2022)
Magistrado ponente: Fabio Hernán Bastidas Villota
Referencia: Conflicto de competencia Radicación: 76-001-31-10-014-2021-00315-00
Colisionantes: Juzgado Treinta y Dos Civil Municipal de Cali
Vs. Juzgado Catorce de Familia de Cali Tema: Proceso reivindicatorio con vocación hereditaria
Demandante: Eva María Buila Cardona
Demandada: Edna Patricia Del Transito Córdoba Ortiz Auto interlocutorio: 001
I. ASUNTO
Decide la Sala Mixta lo que en derecho corresponda, en relación con el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Treinta y Dos Civil Municipal de Cali y el Juzgado Catorce de Familia de Cali, con ocasión al proceso reivindicatorio por heredero, formulado por la señora Eva María Buila Cardona en contra de Edna Patricia Del Transito Córdoba Ortiz.
II. ANTECEDENTES
2.1. En el libelo demandatorio, l a parte actora requiere: i) se declare la vocación hereditaria sobre los inmuebles que se encuentran en cabeza del señor Jorge Levi Buila Otero, detallados en el numeral segundo del acápite de hechos, los cuales le corresponden a la demandante, en su calidad de heredera y compradora de derechos herenciales; ii) se ordene a la demandadaConflicto de Competencia No. 76-001-31-10-014-2021-00315-00
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heredera y compradora de derechos herenciales; ii) se ordene a la demandadaConflicto de Competencia No. 76-001-31-10-014-2021-00315-00
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a restituir los inmuebles descritos en el introductorio; y iii) el fallo sea inscrito en el folio de matrícula inmobiliaria. Asimismo, precisa como clase del proceso el correspondiente a un: “ Proceso Reivindicator io con vocación hereditaria ” (Págs. 3 a 10 – Archivo 01DemandaAnexos).
2.2. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Treinta y Dos Civil Municipal de Cali. Mediante providencia del 09 de junio de 2021, rechazó por falta de competencia la demanda verbal reivindicatoria. El a quo adujo que en el Juzgado Catorce de Familia de Cali cursa proceso de sucesión intestada del causante Jorge Levi Buila Otero. Por tanto, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 del C.G.P., el llamado a conoce r de la reivindicación por el heredero, en virtud del fuero de atracción, es el mentado juez de familia (Pág. 69 ibídem).
2.3. Luego, el Juzgado Catorce de Familia de Cali en proveído del 25 de agosto de 2021, promovió conflicto negativo de competencia. Para ello, manifestó que en la demanda de la referencia lo que realmente se persigue es que se desocupen por parte de un tercero algunos bienes que son de propiedad del causante y sobre los cuales el referido tercero está ejerciendo una mera posesión. Dicha acción resulta diferente a aquélla en la cual la ley faculta al
desocupen por parte de un tercero algunos bienes que son de propiedad del causante y sobre los cuales el referido tercero está ejerciendo una mera posesión. Dicha acción resulta diferente a aquélla en la cual la ley faculta al heredero para que ejerza acción reivindicatoria, con el fin de que se le restituyan los bienes que han pasado a terceros y que precisamente es la acción a la se hace referencia en el artículo 23 del C.G.P. (Págs. 1 a 3 – Archivo 03).
III. CONSIDERACIONES:
1. Competencia.
De conformidad con lo dispuesto en los artíc ulos 18 de la Ley 270 de 1996 y 139 del C.G.P., esta Sala Mixta es competente para conocer y decidir respecto del conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Treinta y Dos Civil Municipal de Cali y el Juzgado Catorce de Familia de Cali.
2. Objeto del conflicto.Conflicto de Competencia No. 76-001-31-10-014-2021-00315-00
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El objeto del presente asunto radica en determinar a cuál de los despachos enfrentados en este conflicto negativo de competencia, le corresponde asumir el conocimiento de la demanda reivindicatoria con vocación hereditaria.
3. Del caso concreto.
El conflicto negativo de competencia suscitado deviene por el conocimiento de la demanda reivindicatoria referida en el acápite que precede, en donde la parte activa de la litis procura se declare la vocación hereditaria sobre los inmuebles que allí describe, y se le reivindique: i. el dominio sobre el predio de
la demanda reivindicatoria referida en el acápite que precede, en donde la parte activa de la litis procura se declare la vocación hereditaria sobre los inmuebles que allí describe, y se le reivindique: i. el dominio sobre el predio de propiedad del causante Jorge Levi Buila Otero con MI No. 37015346 de l a Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali, y ii. la posesión , en cabeza de la misma persona , sobre el predio ubicado en la calle 17A Oeste 55-78/80 (Págs. 3 a 10 – Archivo 01DemandaAnexos).
Bajo esta perspectiva, conviene señalar que, de conformidad con los preceptos establecidos en los artículos 15 y siguientes del Código General del Proceso, la fijación de la competencia ante las autoridades judiciales se efectúa según los factores establec idos para ello: i) el objetivo, relacionado con la naturaleza o materia y cuantía; ii) el subjetivo, atinente a la calidad del sujeto procesal; iii) el funcional, referente a la distribución por el grado de conocimiento; iv) el territorial, en razón al lug ar; y v) de conexidad o atracción, que permite conocer al juzgador de un asunto con base en la competencia previamente determinada para otro.
En tal sentido, con el propósito de honrar los principios de economía procesal y seguridad jurídica, el legislador, en el artículo 23 del Código General del Proceso, vincula la sucesión que se esté tramitando y que sea de mayor cuantía, sin necesidad de reparto, con los siguientes juicios:
“ARTÍCULO 23. FUERO DE ATRACCIÓN. Cuando la sucesión que se
Proceso, vincula la sucesión que se esté tramitando y que sea de mayor cuantía, sin necesidad de reparto, con los siguientes juicios:
“ARTÍCULO 23. FUERO DE ATRACCIÓN. Cuando la sucesión que se esté tramitando sea de mayor cuantía, el juez que conozca de ella y sin necesidad de reparto, será competente para conocer de todos los juicios que versen sobre nulidad y validez del testamento, reforma del testamento, desheredamiento, indignidad o incapacidad par a suceder, petición de herencia, reivindicación por el heredero sobreConflicto de Competencia No. 76-001-31-10-014-2021-00315-00
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cosas hereditarias , controversias sobre derechos a la sucesión por testamento o abintestato o por incapacidad de los asignatarios, lo mismo que de los procesos sobre el régimen económico del matrimonio y la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, relativos a la rescisión de la partición por lesión y nulidad de la misma, las acciones que resulten de la caducidad, inexistencia o nulidad de las capitulaciones matrimoniales, la revocación de la donación por causa del matrimonio, el litigio sobre la propiedad de bienes, cuando se disputa si estos son propios o de la sociedad conyugal, y las controversias sobre subrogación de bienes o las compensaciones respecto de los cónyuges y a ca rgo de la sociedad conyugal o a favor de esta o a cargo de aquellos en caso de disolución y liquidación de la sociedad conyugal o sociedad patrimonial entre compañeros permanentes. (…)”
De la mentada disposición se extrae que el legislador limitó la aplic ación del
disolución y liquidación de la sociedad conyugal o sociedad patrimonial entre compañeros permanentes. (…)”
De la mentada disposición se extrae que el legislador limitó la aplic ación del fuero de atracción al marco de la existencia de un proceso de sucesión que esté en trámite y sea de mayor cuantía, caso en cual, el juez que conozca de ésta será competente para asumir los asuntos allí enlistados. Si el litigio es de naturaleza diferente, o la sucesión ya esté terminada, o es de menor o mínima cuantía, la regla dispuesta en el artículo 23 de la ley adjetiva civil no es aplicable y corresponde acudir a las normas generales de competencia.
En tal sentido , es necesario aclarar que la norma enlista varios juicios y los divide en dos grupos. Los primeros hacen referencia a las controversias que generalmente se causan en torno al proceso liquidatorio de un causante; y los segundos, relacionados a los conflictos causados en el régimen económico del matrimonio y la sociedad patrimonial cuando éstas han sido conformadas por el de cujus; lo cierto es que tal enunciación la hace el legislador para indicar cuáles de ellos podrá conocer el juez de la sucesión por el fuero de atracción
(SC AC413-2019).
Ahora bien, el Juzgado Catorce de Familia de Cali , mediante proveído del 15 de septiembre de 2020, declaró abierto y radicado el proceso de sucesión de mayor cuantía del causante Jorge Levi Buila Otero, instaurado por la señora Eva María Buila Cardona en calidad de hija (Pág. 14 a 17 ibídem). DichoConflicto de Competencia No. 76-001-31-10-014-2021-00315-00
Eva María Buila Cardona en calidad de hija (Pág. 14 a 17 ibídem). DichoConflicto de Competencia No. 76-001-31-10-014-2021-00315-00
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trámite judicial no se avizora que , a la fecha , haya terminado. Tampoco lo informó así el despacho judicial.
Por tanto, resulta evidente para esta Sala que el presente proceso de reivindicación formulado por la demandante en calidad de heredera sobre cosas hereditarias, corresponde conocerlo al Juzgado Catorce de Familia de Cali, en aplicación del fuero de atracción del artículo 23 del C.G.P. Ello, por cuanto: i) lo requerido en el sub lite es la reivindicación de bienes y derechos que se atribuyen a l causante, sobre el que recae el trámite sucesoral ; ii) la sucesión tramitada por dicho despacho de familia es de mayor cuantía y se encuentra en curso.
Frente a dicha temática, el doctrinante Hernán Fabio López Blanco, en su obra Código General del Proceso – Parte General, expone que:
“Ciertamente, no se trata de involucrar dentro del conocimiento del proceso de sucesión la pretensión, usualmente propia de un verbal, sino de radicar la competencia en el mismo juez que conoce del proceso de sucesión, atendiendo aquí también el factor de conexión, pero tramitando cada proceso de manera autónoma, pues debe tenerse presente que la finalidad de la disposición es, básicamente, permitir que no finalice el proceso de sucesión mientras no queden definidas las controversias por causa o en razón de la herencia, facilitando así la efectividad de la prejudicialidad de proceso civil a proceso civil
presente que la finalidad de la disposición es, básicamente, permitir que no finalice el proceso de sucesión mientras no queden definidas las controversias por causa o en razón de la herencia, facilitando así la efectividad de la prejudicialidad de proceso civil a proceso civil que en estas hipótesis surge”1.
No se acogen los argumentos expuestos por dicha célula judicial para rechazar su conocimiento, pues del artículo 1325 del CC se desprende la acción reivindicatoria de los herederos, no solo frente a los terceros en quienes se encuentre la posesión por trans ferencia realizada por los herederos adjudicatarios en el trámite sucesoral, como lo advierte el referido juez, sino también por los herederos tendientes a la conformación de la masa herencial, como se presenta en este caso. Así lo ha señalado la Sala de C asación Civil en sentencia SC1693-2019.
1 DUPRE Editores. Bogotá. 2016. Pág. 254.Conflicto de Competencia No. 76-001-31-10-014-2021-00315-00
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Colofón de lo expuesto, en aplicación del fuero de atracción contenido en el artículo 23 del C.G.P., se asignará la competencia de l presente asunto al Juzgado Catorce de Familia de Cali. Por consiguiente, se dispondrá remitir la presente actuación a este último despacho judicial, para lo de su cargo.
En mérito de lo expuesto, la Sala Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR que la competencia para conocer del presente proceso, radica en el Juzgado Catorce de Familia de Cali , por lo expuesto
Judicial de Cali,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR que la competencia para conocer del presente proceso, radica en el Juzgado Catorce de Familia de Cali , por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a ese despacho judicial.
TERCERO: COMUNICAR lo aquí resuelto al Juzgado Treinta y Dos Civil
Municipal de Cali.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,