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TSDJ CLO SM - 760013110014202300218-00-(09-05-2023)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SM - 760013110014202300218-00-(09-05-2023)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Mixta

Magistrado Ponente:

CÉSAR AUGUSTO CASTILLO TABORDA

Radicación 760013110014-2023-00218-00

Apoderado LUIS JAIR POLANCO MORENO

Accionante SOCIEDAD COMPLEJO DEPORTIVO

EL MONUMENTAL DE LA PRADERA SAS Tipo de proceso Conflicto negativo de competencia Procedencia Juzgado 14 de Familia de Oralidad de Cali Fecha Mayo 9 de 2023 Decisión Define competencia Acta Nro. 097

I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala a resolver el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 14 de Familia de Oralidad de Cali y el Juzgado 1º Civil Municipal de Jamundí, para conocer la acción de tutela presentada por la señora INÉS RODRIGUEZ LASSO en calidad de representante legal de la SOCIEDAD COMPLEJO DEPORTIVO EL MONUMENTAL DE LA PRADERA SAS a través de apoderado judicial.

II. ANTECEDENTES RELEVANTES

La señora INÉS RODRIGUEZ LASSO en calidad de representante legal de la SOCIEDAD COMPLEJO DEPORTIVODEFINE COMPETENCIA SOCIEDAD COMPLEJO DEPORTIVO EL MONUMENTAL DE LA PRADERA SAS 760013110014-2023-00218-00

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EL MONUMENTAL DE LA PRADERA SAS a través de apoderado judicial presentó acción de tutela en contra de la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES SAE SAS en procura de la protección de su derecho fundamental al debido proceso, entre

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EL MONUMENTAL DE LA PRADERA SAS a través de apoderado judicial presentó acción de tutela en contra de la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES SAE SAS en procura de la protección de su derecho fundamental al debido proceso, entre otros, la nulidad de un acto administrativo, la admisión de una querella y el inicio de un trámite policivo.

Aquel despacho mediante auto No. 181 del 26 de abril hogaño decidió abstenerse de avocar el conocimiento de la acción de tutela al considerar que la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES SAE SAS es una entidad del orden nacional, por lo que conforme a lo reglado en los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017, dicho asunto debe ser conocido por los Jueces del Circuito de Cali, motivo por el cual remitió el expediente para que se efectuara su respectivo reparto.

En virtud de tal remisión, fue repartido el proceso en la misma fecha bajo el radicado 2023-00218, correspondiendo el conocimiento al Juzgado 14 de Familia de Oralidad de Cali, el cual mediante auto interlocutorio No. 110 del 27 de abril del año que avanza no avocó el conocimiento de l asunto y generó el conflicto negativo d e competencia, para lo cual afirmó que los motivos de no avocamiento del primer funcionario al que le fue repartida la acción de tutela no encaja dentro de los factores de asignación de competencia descritos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, además de que citó las reglas de reparto que no pueden ser utilizadas para rechazar la competencia para resolver el presente asunto constitucional.DEFINE COMPETENCIA

factores de asignación de competencia descritos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, además de que citó las reglas de reparto que no pueden ser utilizadas para rechazar la competencia para resolver el presente asunto constitucional.DEFINE COMPETENCIA SOCIEDAD COMPLEJO DEPORTIVO EL MONUMENTAL DE LA PRADERA SAS 760013110014-2023-00218-00

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III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA

Esta Corporación es competente para dirimir el presente conflicto de competencia de acuerdo con lo establecido por el inciso segundo del artículo 18 de la Ley 270 de 1996, que dispone lo siguiente:

“CONFLICTOS DE COMPETENCIA. Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación.

Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación.”

Ello permite concluir que la decisión acerca del conflicto es de competencia de la Sala Mixta de esta Corporación, por pertenecer ambas autoridades a este mismo distrito judicial y tener distinta especialidad y categoría.

Ello permite concluir que la decisión acerca del conflicto es de competencia de la Sala Mixta de esta Corporación, por pertenecer ambas autoridades a este mismo distrito judicial y tener distinta especialidad y categoría.

2. PROBLEMA JURÍDICO.

Analizar si le corresponde el conocimiento de la acción de tutela presentada por la señora INÉS RODRIGUEZ LASSO en calidad de representante legal de la SOCIEDAD COMPLEJODEFINE COMPETENCIA SOCIEDAD COMPLEJO DEPORTIVO EL MONUMENTAL DE LA PRADERA SAS 760013110014-2023-00218-00

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DEPORTIVO EL MONUMENTAL DE LA PRADERA SAS al Juzgado 14 de Familia de Oralidad de Cali o al Juzgado 1º Civil Municipal de Jamundí , conforme lo previsto en las reglas de competencia contenidas en el Decreto 2591 de 1991.

3. ACLARACIÓN PREVIA.

La discusión entorno de establecer si las reglas previstas en el Decreto 1069 de 2015 modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021 cuando hacen relación a la naturaleza jurídica de la entidad accionada constituyen reglas de reparto o inciden directamente en la competencia, no ha sido pacífica.

La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en materia de tutela ha mantenido la tesis de la correspondencia de la acción de tutela a las demás acciones judiciales que tienen como presupuesto la observancia del debido proceso, por lo que su conocimiento debe estar en cabeza el juez competente para resolverla; de lo contrario se podrá configurar la nulidad por falta de competencia, conforme lo previsto en el artículo 133-1

presupuesto la observancia del debido proceso, por lo que su conocimiento debe estar en cabeza el juez competente para resolverla; de lo contrario se podrá configurar la nulidad por falta de competencia, conforme lo previsto en el artículo 133-1 del Código General del Proceso:

“No obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena –como no lo es ninguna acción judicial– a las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite «se de ben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva»DEFINE COMPETENCIA SOCIEDAD COMPLEJO DEPORTIVO EL MONUMENTAL DE LA PRADERA SAS 760013110014-2023-00218-00

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El factor de competencia de la acción de tutela se encuentra previsto en el artículo 37 de l Decreto 2591 de 1991, sin embargo, esa disposición solo se ocupó de la «preventiva y territorial», de ahí que el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, que modificó el Decreto 1069 de 2015, predeterminó el conocimiento de los asuntos entre los diferentes funcionarios judiciales y corporaciones, dependiendo de aspectos como el nivel de la autoridad o la calidad del funcionario demandado.

En el presente caso, se configura la nulidad por falta de competencia prevista en el artículo 133-1 del Código General del Proceso, la cual, por ser funcional, según el canon 138

nivel de la autoridad o la calidad del funcionario demandado.

En el presente caso, se configura la nulidad por falta de competencia prevista en el artículo 133-1 del Código General del Proceso, la cual, por ser funcional, según el canon 138 ídem (aplicable a la acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 4.° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991), implica que «lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará»”.1

De otro lado, la Corte Constitucional, a lo largo de su jurisprudencia en materia de definición de conflictos de competencia, sostiene una tesis contraria, según se aprecia en los siguientes apartados del auto A-087 de 2022 en la cual esa Corporación definió un asunto de esta naturaleza:

1. “Igualmente, la Corte ha aclarado que las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 , de ninguna manera constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino únicamente pautas de reparto de las acciones de tutela . Ello implica que el mencionado acto administrativo nunca podrá ser usado por las autoridades judiciales para declarar su falta de competencia. Esta forma de proceder se opone, principalmente, al derecho al acceso a la administración de justicia, dado que no existe fundamento alguno para asumir este conjunto normativo como un mandato procesal del que dependa la resolución del asunto en sede de instancia 2. En

principalmente, al derecho al acceso a la administración de justicia, dado que no existe fundamento alguno para asumir este conjunto normativo como un mandato procesal del que dependa la resolución del asunto en sede de instancia 2. En consecuencia, a partir de l a jurisprudencia constitucional

1 ATC057-2022, radicación 76001-22-03-000-2021-00378-01, M.P. Luis Alonso Rico Puerta. 2 Auto 193 de 2021, M.P. Diana Fajardo Rivera.DEFINE COMPETENCIA SOCIEDAD COMPLEJO DEPORTIVO EL MONUMENTAL DE LA PRADERA SAS 760013110014-2023-00218-00

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consolidada en esta materia 3, está prohibido que los jueces promuevan conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela, con base en la inobservancia de las reglas de reparto.

En esa medida, la jurisprudencia constitucional ha determinado que cuando “dos autoridades judi ciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales”4.

Como puede verse del fragmento jurisprudencial antes transcrito, es posible concluir que:

a. Las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 de ninguna manera constituyen reglas de competencia. b. Por tanto, que, “el mencionado acto administrativo nunca podrá ser usado por las autoridades judiciales para declarar su falta de competencia. c. La jurisprudencia de la Corte Constitucional en tal

manera constituyen reglas de competencia. b. Por tanto, que, “el mencionado acto administrativo nunca podrá ser usado por las autoridades judiciales para declarar su falta de competencia. c. La jurisprudencia de la Corte Constitucional en tal materia se encuentra sumamente consolidada y, d. La regla para definir aquellos confl ictos de competencia que se fundamenten en las mencionadas reglas de reparto, deberán ser resueltas remitiendo el expediente a “aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de

3 Ver, entre otros, los Autos 052 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 059 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 067 de 2017. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; 086 de 2017. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; 087 de 2017 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 106 de 2017. M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo; 152 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo; 171 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 197 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 332 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; y 325 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. 4 Autos 481 de 2019 y 495 de 2019, entre otros.DEFINE COMPETENCIA SOCIEDAD COMPLEJO DEPORTIVO EL MONUMENTAL DE LA PRADERA SAS 760013110014-2023-00218-00

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que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales”.

A partir de las anteriores conclusiones y teniendo en cuenta la

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que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales”.

A partir de las anteriores conclusiones y teniendo en cuenta la obligatoriedad del precedente judicial en materia constitucional, esta Sala de Decisión acordó acoger la postura de la Corte Constitucional ya que se trata de un precedente proferido por el órgano de cierre especializado según la jurisdicción, el cual se torna obligatorio tal y como se explica en la sentencia de unificación SU 068 DE 2018:

“En materia de acción de tutela , también se ha indicado que la obligatoriedad del precedente recae en la ratio decidendi , norma que sustenta la decisión en el caso concreto y se prefigura como una prescripción que regulará los casos análogos en el futuro 5. En esos trámites, se realiza un a interpretación y aplicación correcta de una norma superior, es decir, de los derechos fundamentales6. No puede perderse de vista que en esa labor se fija el contenido y alcance de las disposiciones superiores, aspecto que hace parte del imperio de la ley reconocido en el artículo 230 de la Constitución. Aunado a lo anterior, la obligatoriedad de los fallos de tutela se desprende del principio de igualdad, pues es una forma de evitar que los jueces fallen de manera caprichosa. En efecto, “la ratio deciden di de las sentencias de la Corte Constitucional, en la medida en que se proyecta más allá del caso concreto, tiene fuerza y valor de precedente para todos los jueces en sus decisiones, por lo que puede ser considerada una fuente de derecho que integra la n orma constitucional”7.

que se proyecta más allá del caso concreto, tiene fuerza y valor de precedente para todos los jueces en sus decisiones, por lo que puede ser considerada una fuente de derecho que integra la n orma constitucional”7.

5 Sentencia C-539 de 2011, C -634 de 2011, C-570 de 2012, C -588 de 2012, SU -074 de 2014, SU-054 de 2015 y SU-354 de 2017. En Sentencia SU-091 de 2016, la Sala Plena precisó que en las decisiones de unificación (SU) sólo se requiere una sentencia para que existe precedente, debido a que unifican el alcance e interpretan un derecho fundamental. En las decisiones de tutela (T) se requiere una posición invariable en un sentido de varios pronunciamientos. Aunque, una línea jurisprudencial podrá componerse una única decisión de revisión, al existir esa f orma de aplicación judicial y resolver un caso. 6 Sentencia T-439 de 2000. 7 Sentencia T-292 de 2006.DEFINE COMPETENCIA SOCIEDAD COMPLEJO DEPORTIVO EL MONUMENTAL DE LA PRADERA SAS 760013110014-2023-00218-00

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4. ASUNTO CONCRETO.

Conforme lo descrito en el Decreto 2591 de 1991 que reglamenta la acción de tutela instituida en el artículo 86 de la Constitución Política Colombiana, las únicas reglas de competencia que se deben tener en cuenta en esa materia, son las siguientes:

(i) El factor territorial , en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación

las siguientes:

(i) El factor territorial , en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) se produzcan sus efectos (artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991);

(ii) El factor subjetivo , aplicable a las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asign ado en primera instancia a los jueces del circuito (artículo 37 del Decreto 2591 de 1991), y de (b) los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución le corresponde al Tribunal para la Paz (artículo 8° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017); y

(iii) El factor funcional, el cual debe ser verificado al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de un fallo de tutela, pues de ella únicamente pueden conocer las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” del a quo (artículo 32 del Decreto 2591 de 1991). 8

Por otro lado, mediante el Decreto 1069 de 2015 modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021 se establecieron unas reglas de reparto de las acciones de tutela, sobre las cuales ha insistido el Órgano de Cierre Constitucional que no constituyen factores para rechazar la competencia para asumir

8 Auto 702 de 2022, M.P. Jorge Enrique Ibañez Najar.DEFINE COMPETENCIA

cuales ha insistido el Órgano de Cierre Constitucional que no constituyen factores para rechazar la competencia para asumir

8 Auto 702 de 2022, M.P. Jorge Enrique Ibañez Najar.DEFINE COMPETENCIA SOCIEDAD COMPLEJO DEPORTIVO EL MONUMENTAL DE LA PRADERA SAS 760013110014-2023-00218-00

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el conocimiento de los asuntos de tutela, puesto que aquellas pautas únicamente fueron establecidas con el fin de regular el reparto que se realiza al recepcionar la demanda de tutela, pero no son susceptibles de ser aplicadas por los funcionarios judiciales para apartarse del asunto9.

Se resalta además, que en el parágrafo 2 del artículo 12 del Decreto 333 de 2021 se indicó expresamente que: “Las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia.”

En el particular observa la Sala que el Juzgado 1º Civil Municipal de Jamundí fundó su rechazo de competencia en la naturaleza de la entidad accionada y no hizo uso de ningun o de los factores de competencia establecidos en el Decreto 2591 de 1991, los cuales – se recuerdason las únicas causas que debe tener en cuenta un funcionario judicial para apartarse del conocimiento de un asunto constitucional.

9 Auto 190 de 2021, M.P. Alejandro Linares Cantillo: “En ese sentido, la Corte ha interpretado que el término “a prevención”, contenido en los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991, implica que

9 Auto 190 de 2021, M.P. Alejandro Linares Cantillo: “En ese sentido, la Corte ha interpretado que el término “a prevención”, contenido en los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991, implica que cualquiera de los jueces que sea competente, de acuerdo con lo prescrito en los artículos 86 constitucional y 37 del Decreto 2591 de 1991, está autorizado para conocer de la acción de tutela. En consecuencia, está prohibido que los jueces promuevan conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela, con el argumento de que la oficina judicial no respeta la especialidad del juez o las reglas de reparto . Lo anterior, dado que según la jurisprudencia pacífica de esta corporación, las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, de ninguna manera constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino únicamente pautas de reparto de las acciones de tutela. (…)

De manera indebida, el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá utilizó las reglas de reparto previstas en el Decreto 1983 de 2017 y el criterio de la especialidad penal para apartarse del asunto. De esa manera, no solo les otorgó un alcance inexistente a las disposiciones contenidas en dicho instrumento jurídico y contrarió la jurisprudenc ia de esta corporación, según la cual, estas reglas, lejos de integrar mandatos procesales en materia de competencia, son apenas pautas de reparto y/o asignación de expedientes de tutela; sino que, además, aplicó el criterio de especialidad para desprenderse del conocimiento de la tutela de la referencia, pese a

apenas pautas de reparto y/o asignación de expedientes de tutela; sino que, además, aplicó el criterio de especialidad para desprenderse del conocimiento de la tutela de la referencia, pese a que el mismo no determina la competencia dentro del reparto de primera instancia. ”DEFINE COMPETENCIA SOCIEDAD COMPLEJO DEPORTIVO EL MONUMENTAL DE LA PRADERA SAS 760013110014-2023-00218-00

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Al respecto tal funcionario indicó puntualmente: “(…) Ahora bien, es pertinente indicar que una de las entidades accionadas, SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES SAE SAS, corresponde a un ente del orden nacional, según se determina al conocer su naturales (sic) que la define como: “La Sociedad de Activos Especiales S.A.S. es una sociedad por acciones simplificada de economía mixta. Está conformada con capital estatal y privado, es de orden nacional y está vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de naturaleza única y está sometida al régimen de derecho privado”. Consecuentemente y de conformidad con la norma antes expuesta y en concordancia con el art. 1 del Decreto 1983 de 2017, así las cosas, resulta claro entonces, que quien es competente para con ocer de la presente acción constitucional es el JUEZ DEL CIRCUITO DE LA CIUDAD

DE CALI-VALLE”.

De manera palmaria se advierte la aplicación indebida de las reglas de reparto establecidas en el Decreto 1069 de 2015 con sus respectivas modificaciones, pues expresamente lo anotó el funcionario sin haber hecho uso de ninguno de los tres factores de competencia legalmente establecidos, lo que significa que no

reglas de reparto establecidas en el Decreto 1069 de 2015 con sus respectivas modificaciones, pues expresamente lo anotó el funcionario sin haber hecho uso de ninguno de los tres factores de competencia legalmente establecidos, lo que significa que no existe ninguna razón justificada para apartarse del conocimiento de la acción de tutela presentada por la señora INÉS RODRIGUEZ LASSO en calidad de representante legal de la SOCIEDAD COMPLEJO DEPORTIVO EL MONUMENTAL DE LA PRADERA SAS , máxime si se tiene en cuenta que la posible vulneración de derechos ocurrió en la ciudad de Jamundí, acreditándose así el factor territorial antes enunciado.DEFINE COMPETENCIA SOCIEDAD COMPLEJO DEPORTIVO EL MONUMENTAL DE LA PRADERA SAS 760013110014-2023-00218-00

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En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Sala considera que la competencia para asumir la acción de tutela presentada por la señora INÉS RODRIGUEZ LASSO en calidad de representante legal de la SOCIEDAD COMPLEJO DEPORTIVO EL MONUMENTAL DE LA PRADERA SAS recae en el Juzgado 1º Civil Municipal de Jamundí y, por lo tanto, se ordenará su devolución a dicho despacho para lo de su cargo.

En mérito de lo expuesto, la SALA MIXTA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE SANTIAGO DE CALI, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado 14 de Familia de Oralidad de Cali y el Juzgado 1º Civil Municipal de Jamundí , asignando la

RESUELVE

PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado 14 de Familia de Oralidad de Cali y el Juzgado 1º Civil Municipal de Jamundí , asignando la competencia para conocer del asunto de la referencia a este último.

SEGUNDO: DEVOLVER el proceso al Juzgado 1º Civil Municipal de Jamundí, para lo de su cargo.

TERCERO: COMUNIQUESE lo resuelto al Juzgado 14 de

Familia de Oralidad de Cali.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASEDEFINE COMPETENCIA SOCIEDAD COMPLEJO DEPORTIVO EL MONUMENTAL DE LA PRADERA SAS 760013110014-2023-00218-00

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CÉSAR AUGUSTO CASTILLO TABORDA MAGISTRADO (760013110014-2023-00218-00)

FABIÁN MARCELO CHÁVEZ NIÑO MAGISTRADO (760013110014-2023-00218-00)

JOSÉ DAVID CORREDOR ESPITIA MAGISTRADO (760013110014-2023-00218-00)

Firmado Por: Cesar Augusto Castillo Taborda

Magistrado Sala Penal Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca

Jose David Corredor Espitia Magistrado Sala 007 Civil Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Sala 007 Civil Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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