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TSDJ CLO SM - 760014003009202300299-00-(23-05-2023)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SM - 760014003009202300299-00-(23-05-2023)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA MIXTA ASUNTO CONFLICTO DE COMPETENCIA, JUZGADO OCTAVOLABORAL DEL CIRCUITO DE CALI — JUZGADONOVENO CIVIL MUNICIPAL DE CALI CLASE DE PROCESO: “ORDINARIO LABORAL” DEMANDANTE: JAIME CIFUENTES BORRERODEMANDADO: RAMIRO EDUARDO HURTADO CARDENASRADICACION: ‘ 76001400300920230029900MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ALBERTO TROCHEZ ROSALES

AUTO INTERLOCUTORIO No. 122

Santiago de Cali, veintitrés (23) de mayo de dos mil veintitrés (2023).- Esta Sala Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, previa deliberación, procede a resolver el conflicto de negativo de competencia suscitado entre los Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali y Noveno Civil Municipal de la misma © ciudad para conocer del proceso a que da lugar la “Demanda Ordinaria Laboral” promovida por el señor Jaime Cifuentes Borrero en contra de Ramiro Eduardo Hurtado Cárdenas.

L ANTECEDENTES

1. El señor Jaime Cifuentes Borrero, por conducto de apoderado judicial presentódemanda “Ordinaria Laboral de Primera Instancia”; con fundamento en los Código: FART=-1 — ” Proceso: Conflicto de CompetenciaVersión: 01 Radicación: 760014003009202300299001artículos 34 del Código Sustantivo del Trabajo, y artículo 2°, 25 en y 72 del Código

Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en contra del señor Ramiro Eduardo Hurtado Cardenas, la cual correspondió por reparto primigeniamente al JuzgadoOctavo Laboral del Circuito de Cali, siéndole asignada la radicación No. 76001-31-05-008-2022-00527-00.

2. La pretensión principal de la demanda "Ordinaria Laboral de Primera Instancia” presentada ante el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, gira en torno a que

se declare y se reconozca que entre el demandado Ramiro Eduardo HurtadoCárdenas y el demandante Jaime Cifuentes Borrero, se celebró verbalmente uncontrato de prestación de servicios profesionales con el fin de viabilizar y desarrollarel proyecto de vivienda en el inmueble, ubicadoen la Calle 17A No. 122-241 de laciudad de Santiago de Cali, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No.370-255239. Además, que se ordene al demandado pagar la suma de $80.000.000.00 por los honorarios profesionales derivados del contrato de prestación de servicios celebrado entre este y el demandante.

3. El asunto le correspondió por reparto al Juzgado Octavo Laboral del Circuito deCaliacta individual de reparto secuencia 425545 del 26 de septiembre de 2022!,el cual admitió la demanda a través de auto interlocutorio No. 1874 del 12 dediciembre de 2022, ordenándose correr traslado al demandando conforme lo" dispone el artículo 74 del C. P. del T y la S. S., modificado por el artículo 38 de la Ley 712 de 2001.

Ley 712 de 2001.

4. Una vez notificado el demandado Ramiro Eduardo Hurtado Cárdenas y ejercidoel contradictorio por parte de éste, el juzgado procedió a fijar fecha para la audienciade que tratan los artículos 77 y 80 del Código Procesal del Trabajo y la SeguridadSocial, con el fin de practicar las pruebas, cierre de debate probatorio, alegatos deconclusión y sentencia, todo esto se realizó el día 14 de marzo de 2023. Ver archivo No. 03 del expediente digital (acta de reparto). .Código: FART-1 Proceso: Conflicto de CompetenciaVersión: 01 Radicación: 760014003009202300299004

5. En el-curso de la audiencia realizada el 14 de marzo de 2023, la Juez Octava Laboral del Circuito de Cali, encontrandose en la etapa de saneamiento del procesoconsideró necesario declarar la falta de competencia para seguir conociendo delproceso mencionado. Como fundamento de dicha determinación, y luego de citar elartículo 132 del Código General del Proceso "Control de legalidad”, expuso que losasuntos de que conoce la jurisdicción ordinaria laboral están dispuestos en el artículo2° del Código de Procedimiento del Trabajo y la Seguridad Social, el cual señala enel numeral 6 "Los conflictos jurídicos que se originan en el reconocimiento y pagode honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado,cualquiera que sea la relación que los motive”, considerando sin asomo de duda quede la lectura del anterior artículo se desprende que el juez laboral conoce de losprocesos donde se ventilan el cobro de honorarios o remuneraciones por servicios

personales de carácter privado, sin importar la relación que los motive, pero que talcompetencia solo la adquiere cuando no exista discusión acerca de la existencia delcontrato o de la relación que dio origen a esos honorarios, esto es, que tanto laacreedora como la deudora estén de acuerdo en que existía una relación que lasunió, llámese prestación de servicios o cualquier otro por la cual se haya prestado un servicio personal. Siendo pertinente la discusión ante el juez laboral solo respecto del reconocimientoy pago de honorarios o la remuneración para que en efecto este determine laexistencia de los mismos y los tase en caso de haberlos causado. Por lo anterior, indicó que carece de competencia para conocer del asunto referido,pues no le es dable al juez laboral declarar la existencia de un contrato de carácter civil o comercial, que es precisamente lo que pretende la parte demandante en su pretensión primera, resaltando que el único contrato del cual está llamado a declararsu existencia el juez laboral y las consecuencias pecuniarias que de-ahí sedesprenden, es el contrato de trabajo, bajo tos postulados de la ley sustantiva,contenida en los artículos 23 y 24 contenidos en el Código Sustantivo del Trabajo yArtículo 53 de la Constitución Política que no es el caso de autos, pues los hechosde la demanda, están enfocados a aseverar que existió un contrato verbal de corte netamente civil o comercial y quede este se derivaron unas obligaciones a cargo de Cádigo: FART-1 Proceso: Confficto de CompetenciaVersión: 01 : Radicación: 76001400300920230029900la parte demandada, existencia contractual que desconoce tajantemente la llamada

a juicio, y es por esta razón que considera carece de competencia para conocer de esta demanda, siendo competente el juez civil. Señala que en virtud a que también se pretende el pago de los honorariósprofesionales, lo cierto es que estando en discusión inicialmente si existió o no elcontrato de prestación alegado, no es competencia del juez laboral dirimir este conflicto sino que debe ser de conocimiento del juez civil municipal por la competencia residual que le asiste en virtud del artículo 15 del Código General delProceso, además, por ser la cuantía equivalente a 80 SMMLV para la fecha de lapresentación de la demanda.

6. Una vez efectuado un nuevo reparto?, le correspondió al Juzgado Noveno CivilMunicipal De Cali, oficina judicial que también rechazó la competencia para conocerdel trámite y propuso colisión negativa de competencia, mediante Auto No. 1110"del 28 de abril de 2023.

Basó su decisión en el argumento de que el reconocimiento de la existencia de uncontrato de prestación de servicios hace parte del conflicto jurídico que se presentaen virtud de lo que pretende el demandante, que en ultimas es el pago de loshonorarios profesionales, lo que, en ningún caso, es excluidode la norma en que el Juzgado remitente fundamenta su decisión, pues, la misma indica: “Artículo 2. La

Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades faboral y de seguridad social conocede: ...6. Los conflictos jurídicos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación que los motive...” Refirió que en diferentes oportunidades la Corte Constitucional se ha pronunciadofrente al principio general de interpretación jurídica?, y que, en virtud de ello, seentiende que no es dable desprenderse de la sujeción a la norma, cuando delejercicio de interpretación se pretende distinguir situaciones jurídicas que la norma ? Acta individual de reparto secuencia 346670, visible en el consecutivo No. O1del expedientedigital. , : : 3 Sentencia C-317 de 2012. ; .Código: FART-1 . Proceso: Conflicto de CompetenciaVersión: 01 Radicación: 76001400300920230029900na distingue. Así pues, considera que, en ningún caso el numeral 6 del artículo 2°del Código de Procedimiento Laboral hace distinción o excluye la posibilidad de queel juez laboral reconozca la existencia de un contrato de prestación de servicios,cuando ésta es derivada del reconocimiento y pago de honorarios o remuneracionespor servicios personales de carácter privado que es lo que pretende el demandante en este asunto, Indica que en el caso que nos ocupa, el Juez remitente fundamenta su decisión enuna interpretación propia de la norma mencionada, argumentando que, de la lecturade la misma, se desprende que la competencia del juez laboral se limita soloaprocesos donde se ventile el cobro de honorarios o remuneraciones por serviciospersonales de carácter privado sin importar la relación que los motive, cuando no _existe discusión acerca de la existencia del contrato o de la relación que dio origena esos honorarios, argumento que no se encuentra distinguido por la norma enmención.

En ese sentido considera esa oficina judicial que el conocimiento del presente asunto por competencia funcional le corresponde de manera privativa a la JuezOctava Laboral de Cali, conforme las voces del numeral 6 del artículo 2° del Códigode Procedimiento Laboral y la Seguridad Social, a la que se le asignó su conocimiento inicialmente por reparto.

TI. CONSIDERACIONES

1. Le ha correspondido a esta Sala el conocimiento de este conflicto de competencia, que fuera promovido por el Juzgado Noveno Civil Municipal de Cali,para lo cual es competente de conformidad con lo establecido en el artículo 139 delCódigo General del Proceso y el artículo 18 de la Ley 270 de 1996.

2. Como problema jurídico debe determinarse si, como lo plantea la señora JuezOctava Laboral de Cali, la demanda promovida por el señor Jaime Cifuentes Borrero, contra el señor Ramiro Eduardo Hurtado Cárdenas, es de competencia de. laespecialidad civil en virtud de lo consagrado en el artículo 15 del Código General delCódigo: FART-1 Proceso: Conflicto de CompetenciaVersión: 01 Radicación: 76001400300920230029900Proceso y especificamente de los jueces civiles municipales en atención a la cuantía,habida consideración que a la especialidad laboral no le correspondería conocer deasuntos donde haya discusión sobre la existencia del contrato o si, como lo aduce el Juzgado Noveno Civil Municipal de Cali, la competencia radica en cabeza de los juzgados laborales en virtud de lo reglado en el numeral 6 del artículo 2° del CódigoProcesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

3.- La teoría general del proceso, a partir de Carnelutti, ha hecho una claradiferenciación entre el proceso declarativo y el ejecutivo, definiendo al primero como proceso de pretensión discutida mientras que al segundo lo ha.tenido comoun proceso de pretensión cierta solo que insatisfecha. Para lá solución del conflictodeclarativo el funcionario judicial se vale de la norma, de manera que la pretensióno más exactamente las afirmaciones hechas por el demandante a manera de causapetendí tienden a o deben coincidir con el supuesto de hecho de dicho enunciadonormativo seleccionado o construido por el juzgador, a la vez que las peticionesconcretas han de guardar correspondencia con la sanción o consecuencia jurídicaque dicho enunciado contempla, al paso que en el proceso ejecutivo sólo se trata de aportar un título que dé cuenta de la existencia de una obligación clara expresay exigible, pero insoluta. Luego, en esta última hipótesis, en principio, no hayconflicto jurídico propiamente dicho sino la búsqueda de satisfacción de unaobligación cuya efectividad se persigue. Sentado lo anterior, hemos de decir que el numeral 6 del artículo 2? del CPT y SS,a que venimos haciendo referencia, no solamente alude a conflicto jurídico sinoque adicionalmente utiliza la expresión “reconocimiento y pago”, que es propia delos procesos declarativos, entre los cuales encontramos los de responsabilidad civil contractual o extracontractual, donde se invocan fundamentalmente dos peticiones: i) una de carácter declarativo, consistente en que se declare

responsable al demandado o que se reconozca un derecho, nacido de una relación contractual o extracontractual en cabeza del demandante, y ii) que se condene, de manera consecuencial, al demandado al pago de una suma de dinero determinada.

Código: FART-1 Proceso: Conflicto de CompetenciaVersión: 01 Radicación: 76001400300920230029900BEnel asunto bajo examen se insta al juez para que reconozca, mediante el ejerciciode la función jurisdiccional, la existencia de un derecho en cabeza del demandanteque dimanaría de una relación contractual, como aquí se solicita, donde el actor”depreca se reconozcan los honorarios profesionales derivados de un contrato deprestación de servicios para viabilizar y desarrollar un proyecto de vivienda en un inmueble de propiedad del demandado o la venta del mismo, y a la vez que se ordene en su favor el correspondiente pago. 4.- Erra el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de esta-ciudad cuando raciocina que la competencia de la especialidad laboral se activa Únicamente “cuando no existediscusión acerca de la existencia del contrato o de la relación que dio orígen a esoshonorarios”, pues claramente la disposición citada tanto por la parte demandante como por los jueces involucrados en el conflicto atribuye la competencia al juez ~ laboral para dirimir los litigios originados en el reconocimiento y pago de honorarioso remuneraciones por servicios personales prestados de carácter privado, cualquieraque sea la relación que los motive.

La relación que motiva en el asunto bajo examen la causación de honorarios sehabría originado:en el contrato de corretaje inmobiliario y/o en la “prestación de servicios profesionales para viabilizar y desarrollar un proyecto de vivienda en elinmueble citado anteriormente”, siendo lo relevante que aquello respecto de lo cualel demandante depreca el reconocimiento y pago son los honorarios a que tendríaderecho por el desarrollo de esas funciones o la prestación de los servicios a favorde quien pretendía vender el inmueble o realizar en el mismo un proyectoinmobiliario, para efectos de lo cual debió efectuar las siguientes gestiones y asesorías, según lo expone en su escrito inaugural: "a, Licencia de Urbanización: El demandante le propuso al demandado que se tramitara la expedición de la Licencia de Urbanización. El día 13 de junio de 2019 se radicó la solicitud de Licencia de Urbanización en la Curaduria Urbana No. 3 de Cali y el 1° de octubre de 2019 fue expedida la licencia de urbanización por la Curaduría Urbana No. 3 de Call.

Código: FART-1 . Proceso: Conflicto de CompetenciaVersión: 01 Radicación: 76001400300920230029900b. Reuniones en la Curaduría Urbana No. 3 de Cali y traslado del proyecto a laCuraduría Urbana No. 1 de Cali: Entre enero y abril de 2021, se celebraronreuniones presenciales y virtuales, en las oficinas de la Promotora Vida SA.S,, sociedad que posteriormente adquirió el ínmueble, y en la Curaduria Urbana

No. 1 de Cali, : c. Autoestimacién del avalúo catastral: El demandante le recomendó al demandado, que habia una fórmula legal para eliminar o al menos reducir en buena parte el impuesto a la ganancia ocasional. La gestión resultó finalmente exitosa, toda vez que Catastro avaló, por resolución [...] Lo que se traduce en una economía bien importante para el demandado, estimada en unos$290.000.000. _d. Disponibilidad de servicios públicos: [...] Por recomendación del demandante se tramitaron por separado las disponibilidad de acueducto con la Junta Comunal de El Retiro E.S.P. y de Alcantarillado con EMCALL para los apartaestudios. [...] En octubre de 2021 ya estaba listo el documento pertinente de EMCALI. e. Pago de impuesto predial: Por gestión del demandante, el comprador del inmueble la Promotora Vida S.A.S., aceptó adelantar £200.000.000 para que eldemandado cancelara aproximadamente la suma de $130.000.000 que éladeudaba por impuesto predial unificado acumulado, con intereses de mora,antes del 30 de septiembre de 2021, en /a que se podía pagar con descuentodel 80% de los intereses moratorios y recargos de la obligación tributaria. Eldemandado lo hizo en tiempo y se evitó así pagar cerca de $40.000.000 por

concepto de intereses de mora. f. Memorando de entendimiento y firma de escritura pública de transferencia del inmueble: [...] el demandante desde Ja primera semana de diciembre de 2021 se dedicó a gestionar la elaboración de la escritura pública para transferir el ínmueble-a Alianza Fiduciaria S.A. como vocera y administradora delFideicomiso Pance PV, lo cual se logró finiquitar el 28 de diciembre de 2021mediante la escritura pública No. 5959 de la Notaría Dieciocho del Círculo deCali.” Código: FART-1 Proceso; Conflicto de CompetenciaVersión: 01 Radicación: 76001400300920230029900Afirmar que los juzgados laborales solo conocen de esta clase de asuntos, valedecir el cobro de honorarios o remuneraciones por servicios de carácter privado,cuando no exista discusión acerca de la existencia del contrató o de la relación quedio origen a los honorarios, implica o bien desconocer la literalidad del enunciadonormativo, agregándole condiciones que su texto no trae, o bien ignorar losalcances dela expresión “reconocimiento y pago”, que alude a un conflicto decarácter jurídico, representado en una pretensión declarativa, claramentegeneradora de discusión, que el funcionario investido de jurisdicción pero tambiénde competencia, en este caso el juez laboral por virtud de lo consagrado en lanorma varias veces referida está llamado a decidir, distanciamiento de la ley que.se toma, quizás sin tener consciencia o claridad sobre ello, con base en un criteriomeramente orgánico, que ha sido rebatido o aclarado por el máximo órgano de lajurisdicción ordinaria en su Sala Laboral, en providencia reciente y porlo demás

parcialmente transcrita en el texto de la demanda, sin que la señora Juez Octava Laboral del Circuito de Cali fundamente y menos con suficiencia las razones por lascuales se aleja de ló determinado por el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria,disquisiciones de la Corte que nos permitimos transcribir a continuación en lo pertinente: "De otra parte, no. desconoce la Sala que el contrato de mandato o prestación de servicios, es eminentemente civil o comercial, pero en este caso y sin restarle tal connotación, fue el legislador quien bajo la libertad de configuración y porexcepción, le asignó al juez del trabajo la competencia para resolver losconflictos jurídicos que se originan en el reconocimiento y pago de los honorarios y demás remuneraciones por servicios personales de carácterprivado. De suerte que, es eljuez laboral y no el civil, quien tiene la competenciapara conocer de esta contienda; pues no seria práctico, lógico y menoseficiente, trasladarle al usuario de la Radicación n.° 77850 SCLAJPT-10 V.00 48 Justicia, la carga de acudir a dos jueces de distinta especialidad, para que le resuelvan un litigio que tiene como fuente una misma causa (el contrato deprestación de. servicios); máxime que, como se explicó, si el juez laboral es

competente para conocer de los conflictos jurídicos que surgen en el reconocimiento y pago de los honorarios, nada impide para que igualmente conozca y decida sobre las cláusulas en las que se estipula. una sanción o multaque también hacen parte de las remuneraciones que consagra la normaCódigo: FART-1 Proceso: Conflicto de CompetenciaVersión: 01 Radicación: 76001400300920230029900procedimental (artículo 2. 9, numeral 6.° del Código Procesal del Trabajo y de laSeguridad Social), pues estos conceptos están estrechamente ligados como untodo jurídico, lo cual se traduce en una mejor concentración y eficiencia de laadministración de justicia, al permitir el texto normativo fa unificación en unasola jurisdicción para el conocimiento y definición de dichas controversias,siendo este el cometido de tal regulación, con lo que se evita que se pueda escindir dicha jurisdicción.

5. Se insiste, la norma rectora llamada a ser aplicada e interpretada porel juez natural claramente atribuye la competencia al juez laboral para conocer del reconocimiento y pago-de honorarios o remuneraciones por servicios personales prestados, a la vez que prevé que es indiferente la relación que motive u originedichos honorarios, que como bien lo ha expuesto la Corte Suprema de Justicia puede ser de naturaleza civil o comercial, sin que en modo alguno se pueda inferir que dicha relación deba encontrarse previamente probada ante una especialidad

diferente, pues justamente la competencia del juez laboral es para dirimir el reconocimiento o existencia de dichos honorarios cuando estos son discutidos; en caso contrario, no estaríamos en presencia de un conflicto. Ese enunciado final le transfiere competencia al juez laboral para reconocer onolos honorarios objeto de discusión, con prescindencia de la relación que los originó; dicho de otra manera, le permite adentrarse en otros ámbitos de la jurisdicción ordinaria, como bien lo plantea la Corte, con miras a determinar si el demandantetiene derecho o no a los mismos y a su pago. o

6. Se concluye entonces que el competente para conocer de la demanda propuesta por el señor Jaime Cifuentes Borrero, en contra del señor Ramiro Eduardo Hurtado.

Cárdenas, esel Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, por las razones atrás indicadas, despacho al cual habrá de remitirse el expediente para su tramitación, ala vez que se dispone comunicar lo aquí decidido al Juzgado Noveno Civil Municipal de Cali. % Sala de Casación LaboralSL020-2023 Radicación n.° 77850 Acta 01 Bogotá, D.C, veinticuatro(24) de enero de dos mil veintitrés (2023), Martin Emilio Beltrán Quintero Magistrado ponente.Código: FART-1 Proceso: Conflicto de CompetenciaVersión: 01 Radicación: 76001400300920230029900Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en-su Sala Mixta de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de laley,

III. RESUELVE.

PRIMERO.. DIRIMIR el conflicto suscitado entre los Juzgados Octavo Laboral del Circuito y Noveno ‘Civil Municipal de Cali, determinando que la competencia para conocer de la demanda formulada por el señor Jaime Cifuentes Borrero contra Ramiro Eduardo Hurtado Cárdenas se encuentra radicada en cabeza de la primera oficina judicial mencionada, por las razones brevemente expuestas en la parte motiva de este proveído. . SEGUNDO. En consecuencia, se dispone ENVIAR este expediente al Juzgado OctavoLaboral del Circuito de Cali, para lo de su cargo.

TERCERO: LIBRAR oficio a las autoridades judiciales involucradas en este conflicto, Anoriiquede CÚMPLASE dando cuenta de lo aquí decidido.

RMAD DIGITALMENTEFRANKLIN IGNACIO TORRES CABRERAMagistrado : Código: FART-1 . Proceso: Conflicto de CompetenciaVersión: 01 : Radicación: 760014003009202300299001

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