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TSDJ CLO SM - 760014003024202200581-00-(31-10-2022)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SM - 760014003024202200581-00-(31-10-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2022

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali Sala Mixta

Magistrado Ponente: Carlos Antonio Barreto Pérez

Radicación : 76001-40-03-024-2022-00581-00

Demandante : Eduin Emiro Borja Ramos Proceso : Demanda jurisdicción voluntaria – Corrección registro civil de nacimiento Clase : Conflicto de competencia – Sala Mixta

Aprobado : Acta No. 441

Ciudad y fecha : Santiago de Cali, Valle, treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintidós (2022)

I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Decide la Sala Mixta el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Décimo de Familia de oralidad y el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal, de esta ciudad, como consecuencia de la demanda promovida por el señor Eduin Emiro Borja Ramos, a través de apoderado.

II. ACTUACIÓN PROCESAL

Eduin Emiro Borja Ramos , a través de apoderado, presentó demanda de jurisdicción voluntaria para corrección de registro civil de nacimiento, más exactamente su fecha de nacimiento.

La dem anda fue repartida al Juzgado Décimo de Familia de oralidad, autoridad que, a través de proveído del 3 de agosto del año en curso , declaró carecer de competencia para conocer de la demanda presentada, dado que, según lo dispuesto en el numeral 6º del artículo 18 del Código General del proc eso, sonAuto Interlocutorio Definición de Competencia Radicado: 76001-40-03-024-2022-00581-00 2 los jueces civiles municipales en primera instancia, los llamados

numeral 6º del artículo 18 del Código General del proc eso, sonAuto Interlocutorio Definición de Competencia Radicado: 76001-40-03-024-2022-00581-00 2 los jueces civiles municipales en primera instancia, los llamados a conocer este trámite. Por lo anterior, remitió el expediente a la oficina de reparto para ser asignado a un juez de esa especialidad.

En esta oportunidad, l a act uación fue repartida al Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de esta urbe. Autoridad que, mediante auto interlocutorio No. 1385 del 8 de septiembre, provocó conflicto negativo de competencia y remitió las diligencias a la Sala Mixta del Tribunal Superior de Cali.

Al respe cto consider a que si bien, en principio le s correspondería conocer el asunto, de acuerdo con la sentencia No. STC4267 -2020, Radicación No. 11001 -02-03-000202001323-00 de julio 8 de 2020, de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, indi có, entre otras cosas , que las solicitudes de anulación, corrección y aclaración del registro civil de nacimiento son de conocimiento exclusivo de los jueces de familia porque alteran el estado civil.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

3.1. Competencia. La Sala Mixt a de los Tribunales Superiores de Distrito, es competente para asumir el conocimiento de este asunto, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, que al tenor reza:

“…Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades d e la

competente para asumir el conocimiento de este asunto, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, que al tenor reza:

“…Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades d e la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga elAuto Interlocutorio Definición de Competencia Radicado: 76001-40-03-024-2022-00581-00 3 carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación.

Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación…”.

3.2. Problema jurídico. Corresponde a la Sala decidir cuál de los despachos judiciales en conflicto debe conocer de la demanda de jurisdicción voluntaria para corrección de registro civil de nacimiento del señor Eduin Emiro Borja Ramos.

3.3. Del asunto concreto. En el caso que revisa la Sala , se tiene que la demanda de jurisdicción voluntaria propone corrección ante error en la fecha de nacimiento que present a el registro civil del señor Eduin Emiro Borja Ramos.

Proceso de esa jurisdicción, conforme el numeral 11 del artículo 577 del Código General del Proceso1.

Como lo sos tiene el Juzgado Décimo de Familia de oralida d de

Emiro Borja Ramos.

Proceso de esa jurisdicción, conforme el numeral 11 del artículo 577 del Código General del Proceso1.

Como lo sos tiene el Juzgado Décimo de Familia de oralida d de esta ciudad, conforme al artículo 18 del Código General del Proceso, compete a los jueces civiles municipales en primera instancia, conocer, entre otros asuntos:

“6. De la corrección, sustitución o adición de partidas de estado civil o de nombre o a notación del seudónimo en actas o folios del registro de

1 “La corrección, sustitución o adición de partidas de estado civil o del nombre, o anotación del seudónimo en actas o folios del registro de aquel”.Auto Interlocutorio Definición de Competencia Radicado: 76001-40-03-024-2022-00581-00 4 aquel, sin perjuicio de la competencia atribuida por la ley a los notarios.”

Si bien, el argumento del Despacho Veinticuatro Civil Municipal de Cali, para rechazar la competencia, se centra en el pronunciamiento de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en providencia STC4267 -2020, no puede desconocerse algunas decisiones más recientes de esa misma Corporación, como los autos AC889 -2021 y AC1551 -2022, donde se resuelve conflicto de competencia entre Juzgados Civiles Municipales de diferentes distritos judiciales.

Esa Corporación, en auto AC1551-20222, consideró que:

“Y sobre el mismo tema, el artículo 18 del nuevo estatuto procesal civil indica que compete a los jueces civiles municipales e n primera instancia conocer, entre otros asuntos, “6. De la corrección, sustitución o adición de

“Y sobre el mismo tema, el artículo 18 del nuevo estatuto procesal civil indica que compete a los jueces civiles municipales e n primera instancia conocer, entre otros asuntos, “6. De la corrección, sustitución o adición de partidas de estado civil o de nombre o anotación del seudónimo en actas o folios del registro de aquél, sin perjuicio de la competencia atribuida por la ley a los notarios”5.

4. Pues bien, con esos parámetros normativos resulta claro que la presente solicitud de corrección del registro civil de nacimiento del peticionario, corresponde a los jueces civiles municipales de la ciudad de Barranquilla , pues es allí donde la interesada manifestó tener su domicilio, así se desprende del poder anexado, en donde se manifiesta que es “vecina y residente en la ciudad de Barranquilla (…)” 6. (Subraya y Negrillas de la Sala)

Aunque la discusión se centró en determinar qué Juzgado era el competente, el domicilio de quien promovió la petición fue

2 Radicación No.1001-02-03-000-2022-00769-00 del 20 de abril de 2022.Auto Interlocutorio Definición de Competencia Radicado: 76001-40-03-024-2022-00581-00 5 lo que finalmente fijó la competencia, pero lo cierto es que, la disputa siempre estuvo entre dos Despacho s de una misma jurisdicción, no intentando vincular a la misma a los Juzgados de Familia. Siendo este un parámetro importante para dilucidar el que ahora ocupa la atención de esta Sala, por tratarse de asuntos similares.

Es más, los supuestos fácticos que dieron lugar al precedente

Juzgados de Familia. Siendo este un parámetro importante para dilucidar el que ahora ocupa la atención de esta Sala, por tratarse de asuntos similares.

Es más, los supuestos fácticos que dieron lugar al precedente que cita el Juzgado 24 Civil Municipal de Cali, con el que justificó la incompetente para conocer el asunto, difieren del caso sub judice. Mientras que, en aquel, el accionante pretendía la corrección del lugar y país de nacimiento (aspecto que toca íntimamente con la nacionalidad y entraña, en consecuencia, una modificación sustancial del estado civil), en el caso de marras lo pretendido por el demandante es la corrección de su fecha de nacimiento, que no muta ni transforma el estado civil.

Es decir , la corrección pretendida no implica alteración o modificación del estado civil, caso en el que su competencia conforme al numeral 2 del Art. 22 del C.G.P., correspondería al juzgado de familia. Lo que se busca es ajustar el año de la fecha de nacimiento atendiendo lo consignado en la partida de bautismo co mo registro antecedente, que presenta como prueba.

Bajo esta consideración, el conocimiento de este asunto deberá ser avocado por el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de esta ciudad, en acatamiento a lo establecido en la s normas antes referenciadas y l a línea jurisprudencial que en ese sentido establece la H. Corte Suprema de Justicia . Por estas razones, de manera inmediata le serán remitidas estas diligencias, a través deAuto Interlocutorio Definición de Competencia Radicado: 76001-40-03-024-2022-00581-00 6 la Secretaría de la Corporación.

manera inmediata le serán remitidas estas diligencias, a través deAuto Interlocutorio Definición de Competencia Radicado: 76001-40-03-024-2022-00581-00 6 la Secretaría de la Corporación.

Sin más consideraciones el TRIBUNAL SUPERIOR DE L

DISTRITO JUDICIAL DE CALI, VALLE DEL CAUCA, SALA

MIXTA,

IV. RESUELVE

PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de competencia , asignando el conocimiento del presente asunto al Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de esta ciudad, conforme se expuso en esta providencia.

SEGUNDO: Informar de esta decisión al Juzgado Décimo de Familia de oralidad de esta ciudad.

Contra esta decisión no procede recurso alguno.

CÓPIESE, COMUNÍQUESE Y DEVUÉLVASE

CARLOS ANTONIO BARRETO PÉREZ

Magistrado Sala Penal (76001-40-03-024-2022-00581-00)

-Magistrado Sala Laboral- (76001-40-03-024-2022-00581-00)

DIEGO BUITRAGO FLÓREZ -Magistrado Sala de Restitución de Tierras- (76001-40-03-024-2022-00581-00)

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