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TSDJ CLO SM - 760014003030201900293-00-(04-08-2023)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SM - 760014003030201900293-00-(04-08-2023)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA DE DECISIÓN MIXTA

CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE LOS JUZGADOS 3° DE FAMILIA DE CALI Y JUZGADO 12

CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI

Radicación Conflicto Competencia No. 76001-16-00-000-2019-00013-00

Proceso Verbal de exclusión de bienes de YAMILETH TORRES FLOR – JUAN CLAISON TORRES

FLOR – NATALIA TRUJILLO TORRES contra CUASANTE ALBA FLOR FERNANDEZ

Radicación Ordinario No. 76001-40-03-030-2019-00293-00

AUTO INTERLOCUTORIO No.76

Santiago de Cali, 04 Agosto 2023.

Resuelve la Sala Mixta de Decisión el conflicto de co mpetencia suscitado entre los juzgados 3° de Familia y Juzgado 12 Civil del Circuito de la misma ciudad, para conocer del proceso Verbal de Exclusión de Bienes presentado por YAMILETH TORRES FLOR – JUAN CLAISON TORRES FLOR

– NATALIA TRUJILLO TORRES contra CAUSANTE ALBA FLOR FERNANDEZ.

ANTECEDENTES:

1. Ángel Mesias Mueses Flor, presentó demanda de Apertura de Sucesión Intestada de la causante Alba Flor Fernández ante el juzgado de familia, como heredero de la causante.

2. Yamileth Torres Flor y Juan Claison Torres Flor, presentaron demanda de Acción de Exclusión de Bienes de la Masa Partible, el cual correspondió por reparto al Juzgado 12 Civil del Circuito

2. Yamileth Torres Flor y Juan Claison Torres Flor, presentaron demanda de Acción de Exclusión de Bienes de la Masa Partible, el cual correspondió por reparto al Juzgado 12 Civil del Circuito de Cali, exclusión que se pretende realizar a la sucesión de la señora ALBA FLOR FERNANDEZ

(Q.E.P.D), que cursa en el Juzgado 30 Civil Municipal de Cali, bajo la radicación 030-2016-00834.

3. El juzgado doce Civil Circuito de Cali, en auto No 514 resuelve rechazar por falta de competencia, y remítase al juzgado de familia de reparto de esta ciudad, ya que según lo que establece el Decreto 2272 de 1989 en su articulo5 parágrafo 1 numeral 12, la competencia de los juzgados de familia y además la Ley 446 de 1998 en su artículo 26, numeral 4°, en el cual dispuso: b) Los tipos de procesos declarativos sobre régimen económico del matrimonio, cuando versen exclusivamente sobre los siguientes aspectos: 4. El litigio sobre la propiedad de bienes, cuando se discuta si estos son propios de uno de los cónyuges o si pertenecen a la sociedad conyugal.

4. El juzgado tercero de Familia de Cali, en providencia No 347 del 8 de abril de 201 9, resuelve rechazar la demanda de exclusión de bienes, ya que conforme lo advertido en la actuación, se da cuenta del adelantamiento de un Proceso de Sucesión de la Causante Alba Flor Fernández

(q.e.p.d) en el Juzgado 3 0 Civil Municipal de Cali, ordenando remitir la actuación a dicho despacho y lo establecido normativamente, se remitirá la actuación a dicho despacho como

(q.e.p.d) en el Juzgado 3 0 Civil Municipal de Cali, ordenando remitir la actuación a dicho despacho y lo establecido normativamente, se remitirá la actuación a dicho despacho como asunto de su competencia (CGP arts. 23, 501 y concs.)

5. El juzgado treinta Civil Municipal, en auto de sustanciación No 1168 del 14 de Junio de 2019, resuelve no avocar el conocimiento del proceso Declarativo de Exclusión de Bienes de Mayor Cuantía, formulado por YAMILETH TORRES FLOR y JUAN CLAISON TORRES FLOR en contra de ANGEL MESIAS MUESES FLOR y HEREDEROS DETERMINADOS E INDETERMINADOS DE LA CAUSANTE ALBA FLOR FERNANDEZ, ya que considerando que en el evento de que el Juzgado avocara el conocimiento del presente proceso, se desatendería la orden impartida por Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali, quien resulta ser nuestro superior jerárquico y funcional,CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE LOS JUZGADOS 3° DE FAMILIA DE CALI Y JUZGADO 12 CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI

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y fue precisamente quien estimo que la tramitación debía ser adelantada ante un despacho de la especialidad de familia.

Por lo tanto, en el caso de abstenerse de conocer el presente proceso Declarativo de Exclusión de Bienes de mayor cuantía, ordenando su remisión al Tribunal Superior del Distrito de esta ciudad, para efectos de que, por conducto de la respectiva Sala Mixta, se dirima el conflicto de competencia entre el Juzgado Tercero de Familia de Cali y el Juzgado 12 Civil del Circuito de Cali. Por lo anterior se,

ciudad, para efectos de que, por conducto de la respectiva Sala Mixta, se dirima el conflicto de competencia entre el Juzgado Tercero de Familia de Cali y el Juzgado 12 Civil del Circuito de Cali. Por lo anterior se,

CONSIDERA:

Sea lo primero indicar que le asiste competencia a esta sede para resolver el debate suscitado, por tratarse de un conflicto ocasionado entre juzgados de diferente especialidad, igual categoría y pertenecientes al mismo Distrito.(Arts. 18 Ley 270 de 1996).

El asunto por resolver es si la aspiración procesal de la ACCION DE EXCLUSION DE BIENES DE LA MASA PARTIBLE (SUCESION), le corresponde al Juzgado Tercero de Familia de Cali o al Juzgado 12 Civil del Circuito de Cali, por ser los despachos a quienes por r eparto y por remisión conocieron y disputan la competencia negativa de la acción de exclusión.

Es lo cierto que esta pretensión se refiere a la exclusión de bienes de la masa partible de una sucesión ya en curso (en el juzgado 30 civil municipal) sucesión que conforme el artículo 17 del CGP y por su cuantía, es de conocimiento de la especialidad civil.

Por lo tanto, en este caso, donde no se habla de disputa de biene s pertenecientes a una sociedad conyugal, sino de una sucesión ya en curso, debe tenerse en cuenta los artículos 17 en su numeral 2, el artículo 23 del CGP y el articulo 505 del CGP.

ARTÍCULO 17. COMPETENCIA DE LOS JUECES CIVILES MUNICIPALES EN ÚNICA INSTANCIA. Los jueces

civiles municipales conocen en única instancia:

el artículo 23 del CGP y el articulo 505 del CGP.

ARTÍCULO 17. COMPETENCIA DE LOS JUECES CIVILES MUNICIPALES EN ÚNICA INSTANCIA. Los jueces

civiles municipales conocen en única instancia:

2. De los procesos de sucesión de mínima cuantía, sin perjuicio de la competencia atribuida por la ley a los notarios.

ARTÍCULO 23. FUERO DE ATRACCIÓN. Cuando la sucesión que se esté tramitando sea de mayor cuantía, el juez que conozca de ella y sin necesidad de rep arto, será competente para conocer de todos los juicios que versen sobre nulidad y validez del testamento, reforma del testamento, desheredamiento, indignidad o incapacidad para suceder, petición de herencia, reivindicación por el heredero sobre cosas hereditarias, controversias sobre derechos a la sucesión por testamento o abintestato o por incapacidad de los asignatarios, lo mismo que de los procesos sobre el régimen económico del matrimonio y la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, relativos a la rescisión de la partición por lesión y nulidad de la misma, las acciones que resulten de la caducidad, inexistencia o nulidad de las capitulaciones matrimoniales, la revocación de la donación por causa del matrimonio, el litigio sobre la propiedad d e bienes, cuando se disputa si estos son propios o de la sociedad conyugal, y las controversias sobre subrogación de bienes o las compensaciones respecto de los cónyuges y a cargo de la sociedad conyugal o a favor de esta o a cargo de aquellos en caso de d isolución y liquidación de la sociedad conyugal o sociedad patrimonial entre compañeros permanentes.

respecto de los cónyuges y a cargo de la sociedad conyugal o a favor de esta o a cargo de aquellos en caso de d isolución y liquidación de la sociedad conyugal o sociedad patrimonial entre compañeros permanentes. ARTÍCULO 505. EXCLUSIÓN DE BIENES DE LA PARTICIÓN. En caso de haberse promovido proceso sobre la propiedad de bienes inventariados, el cónyuge o compañero permanente, o cualquiera de los herederos podrá solicitar que aquellos se excluyan total o parcialmente de la partición, según fuere el caso, sin perjuicio de que si el litigio se decide en favor de la herencia, se proceda conforme a lo previsto en el artículo 1406 del Código Civil. Esta petición solo podrá formularse antes de que se decrete la partición y a ella se acompañará certificado sobre la existencia del proceso y copia de la demanda, y del auto admisorio y su notificación.

Por consiguiente, p ara la Corporación, lo conflictua do conforme a estos artículos, resulta de competencia de la especialidad civil, incluso lo es quien es el tramitador de la sucesión (juez 30 civil municipal); es por ello que, si bien el conflicto se suscitó entre el Juzgado 03 de familia de Cali y elCONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE LOS JUZGADOS 3° DE FAMILIA DE CALI Y JUZGADO 12 CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI 3

Juzgado 12 Civil del Circuito de Cali, este Tribunal en aras de obtener una tutela judicial efectiva para la resolución del asunto, ordenará remitir el proceso en cuestión al Juzgado 30 civil municipal para lo de su conocimiento.

En virtud de lo expuesto, La Sala de Decisión Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali

RESUELVE:

de su conocimiento.

En virtud de lo expuesto, La Sala de Decisión Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali

RESUELVE:

1. DECLARAR que la competencia para conocer del presente proceso radica en la especialidad civil, por lo dicho en la motiva de esta providencia.

2. REMITIR el presente proceso a l Juzgado 30 Civil Municipal de Cali, y en consecuencia se ordena el envío del expediente a dicho despacho, para lo de su conocimiento, por las razones expuestas en la motiva de esta providencia.

3. Comuníquese la presente decisión al juzgado 3 º de familia de Cali y al Juzgado 12 Civil del

Circuito de Cali.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE

No siendo otro el objeto de la presente se firma en constancia por los que en ella intervinieron. Los magistrados,

CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA

Magistrado Ponente Sala Laboral

LUIS FERNANDO CASAS MIRANDA

Magistrado Sala Penal

FLAVIO EDUARDO CÓRDOBA FUERTES

Magistrado Sala Civil

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