TSDJ CLO SM - 76001403023202000439-00-(11-12-2020)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SM - 76001403023202000439-00-(11-12-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2020
República de Colombia
Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Mixta de Decisión
Magistrado Sustanciador
CARLOS ALBERTO TRÓCHEZ ROSALES
Cali, once (11) de diciembre de dos mil veinte (2020)
Referencia: 7600140302320200043900.
I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Decidir el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Séptimo de Familia de Oralidad de Cali y el Juzgado Veintitrés Civil Municipal de Cali.
II ANTECEDENTES
2.1 El día 04 de febrero de 2020, el señor PEDRO NEL MORALES CASAÑAS, actuando a través de apoderada judicial de confianza, presentó deman da de jurisdicción voluntaria con la finalidad de lograr la “ anulación y cancelación del registro civil de nacimiento”.
2.2 Sobre el particular, refiere que nació el 27 de septiembre de 1958 en la ciudad de Barranquilla (Atlántico), y que inicialmente su registro civil de nacimiento fue efectuado en la Notaria 6 de la ciudad de Cali (Valle) con indicativo serial No. 6034616, hecho que tuvo lugar el día 22 de julio de 1980.
2.3 Aduce que posteriormente fue registrado nuevamente el día 30 de diciembre de 1986 con indicativo serial 11588876, esta vez en Notaría 2 de la ciudad de Barranquilla (Atlántico) donde había fijado su domicilio para esa época.
2.4 En ese sentido, expuso que a la fecha aparece registrado “ en dos notarias y con 2 registros civil de nacimiento”, lo cual dificulta su proceso de identificación
Barranquilla (Atlántico) donde había fijado su domicilio para esa época.
2.4 En ese sentido, expuso que a la fecha aparece registrado “ en dos notarias y con 2 registros civil de nacimiento”, lo cual dificulta su proceso de identificación ante las autoridades, pero que pese a ello siempre ha adelantado sus actuaciones,2 incluso las cotizaciones al sistema general de seguridad social, con el registro del indicativo serial No. 11588876.
2.5 El proceso fue repartido inicialmente al JUZGADO SÉPTIMO DE FAMILIA DE ORALIDAD DE CALI, despacho que por auto No. 230 de fecha 06 de febrero de 2020 inadmitió la demanda, indicándole a la apoderada judicial del demandante que se hacía necesario “precisar si lo que se pide es la cancelación del registro o la nulidad de registro según pretensiones de la demanda” , y que aunado a ello debía “indicar la causal que invoca del artículo 104 del Decreto 1260 de 1970”.
2.6 Subsanado lo anterior, la referida oficina judicial profirió auto No. 455 del 02 de marzo de 2020, en el cual rechazó de plano la demanda por falta de competencia, para efectos de lo cual señaló que la misma apoderada del demandante había indicado, en su escrito de subsanación, que lo qu e pretendía no era la nulidad del registro sino la “cancelación” del mismo, y que en tal sentido la competencia recaía en el juez civil, “por entenderse incluida entre los asuntos de corrección, sustitución y adición que establecían el numeral 11 del artículo 649 del C.P.C y el artículo 5º del Decreto 2272 de 1989 en su numeral 18, y ahora el
de corrección, sustitución y adición que establecían el numeral 11 del artículo 649 del C.P.C y el artículo 5º del Decreto 2272 de 1989 en su numeral 18, y ahora el ordinal 6º del artículo 18 del C.G.P”, y en ese sentido ordenó remitir las diligencias.
2.7 El asunto le correspondió por reparto al JUZGADO VEINTITRES CIVIL MUNICIPAL DE CALI, quien por auto de fecha 23 de septiembre de 2020 decidió declarar que no era competente para conocer de la acción , pues en su criterio si bien la apoderada había manifestado que la pretensión radicaba en la cancelación y no la nulidad del registro identificado con indicativo serial No. 6034616, lo cierto era que de una interpretación contextual de la demanda y sus anexos se desprendía que el interés del demandante era “alterar su estado civil”, y que en tal medida era el juez de familia quien debía asumir la competencia “ acorde con el numeral 2 del artículo 22 del CGP”.
En ese sentido, indicó que no era de recibo el argumento expuesto por el JUZGADO SÉPTIMO DE FAM ILIA DE ORALIDAD DE CALI respecto a que carecía de competencia por cuanto el asunto sometido a revisión no se encausaba “ en ninguna de las causales de que trata el Decreto 1260 de 1970 ”, pues si la pretensión del demandante derivaba en una alteración de su estado civil, la competencia se fijaba en la especialidad de Familia.3 Por las anteriores razones suscitó el conflicto negativo y ordenó remitir el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
competencia se fijaba en la especialidad de Familia.3 Por las anteriores razones suscitó el conflicto negativo y ordenó remitir el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
3.- Asignado el asunto a esta Corporación, procede esta Sala Mixta a zanjar la presente controversia de conformidad con el inciso primero del artículo 18 de la Ley 270 de 1996.
III. CONSIDERACIONES
1. Le ha correspondido a esta Sala Mixta el conocimiento de este conflicto de competencia, que fuera suscitado por el JUZGADO VEINTITRES CIVIL MUNICIPAL DE CALI , para lo cual es competente de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código General del Proceso y 18 de la Ley 270 de 1996.
2. Como problema jurídico debe determinarse si, como lo plantea la señora JUEZ SÉPTIMO DE FAMILIA DE ORALIDAD DE CALI , la pretensión de cancelación de registro civil de nacimiento enarbolada por el señor PEDRO NEL MORALES CASAÑAS se subsume en la previsión contemplada en el numeral 6 del artículo 18 del Código General del Proceso, vale decir, se trata de un conflicto jurídico enmarcado en la corrección, sustitución o adición de partidas de estado civil o si, como lo considera la JUEZ VEINTITRES CIVIL MUNICIPAL DE CALI, se trata de la cancelación de un registro civil de nacimiento que necesariamente deriva en la alteración del estado civil del interesado, por lo que su trámite resulta ajeno a esa especialidad.
3. Previo a desatar el presente conflicto de competencia, se debe indicar que el
cancelación de un registro civil de nacimiento que necesariamente deriva en la alteración del estado civil del interesado, por lo que su trámite resulta ajeno a esa especialidad.
3. Previo a desatar el presente conflicto de competencia, se debe indicar que el juez natural es aquel a quien la Constitución o la ley le otorga facultad para conocer de los diferentes asuntos previstos en la ley con arreglo a los denominados factores de competencia, con lo que se garantiza el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, según el cual “nadie podrá ser juzgado sino co nforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio ”.
Esa competencia se establece de acuerdo con distintos factores: el objetivo, que guarda relación con la naturaleza o materia del proceso y la cuantía; el subjetivo que responde a la calidad de las partes que intervienen en el proceso; el funcional, a la naturaleza del cargo que desempeña el funcionario que debe resolver la4 controversia; el territorial, al lugar donde debe tramitarse; y el de conexidad, que depende de la acumulación de procesos o pretensiones (para algunos este no es un factor de competencia sino de desplazamiento de la misma) .
Para resolver la cuestión resulta de vital importancia analizar el primero de tales factores, atendiendo a la naturaleza del asunto, pues los jueces enfrentados se han separado del conocimiento del caso por considerar, cada uno, que carece de esa competencia. El factor objetivo como se dijo, atiend e, en primer lugar, a la naturaleza del asunto, es decir al contenido de la pretensión, por lo cual, se le
han separado del conocimiento del caso por considerar, cada uno, que carece de esa competencia. El factor objetivo como se dijo, atiend e, en primer lugar, a la naturaleza del asunto, es decir al contenido de la pretensión, por lo cual, se le conoce también como la competencia por razón de la materia1.
4. Dicho ello, se advierte que la demanda de jurisdicción voluntaria tal como fue presentada por la apoderada judicial del señor MORALES CASAÑAS, y posteriormente subsanada tras haber sido inadmitida por el JUZGADO SÉPTIMO DE FAMILIA DE ORALIDAD DE CALI, se endereza a la cancelación del registro civil de nacimiento efectuado en la Notaria 6 de la ciudad de Cali (Valle), con indicativo serial No. 6034616, invocándose como fundamento normativo el numeral 11 del artículo 577 del Código General del Proceso, de conformidad con el cual se sujetan al trámite de jurisdicción voluntaria, entre otros asuntos, “la corrección, sustitución o adición de partidas de estado civil o del nombre, o anotación del seudónimo en actas o folios de registro de aquel”.
5. Frente a lo anterior, considera la señora JUEZ SÉPTIMO DE FAMILIA DE ORALIDAD DE CALI que del asunto debe conocer un juzgado civil, por no tratarse de una solicitud de nulidad de un registro civil de nacimiento sino de su cancelación, mientras que la JUEZ VEINTITRES CIVIL MUNICIPAL DE CALI refiere que el trámite le corresponde a la especialidad de familia, pues de una interpretación contextual de la demanda y los anexos se desprende que la pretensión del demandante implica la alteración de su estado civil.
que el trámite le corresponde a la especialidad de familia, pues de una interpretación contextual de la demanda y los anexos se desprende que la pretensión del demandante implica la alteración de su estado civil.
Revisados todos los documentos que fueron allegados junto con el auto que suscitó el presente conflicto negativo de competencia, esta Sala mixta sostendrá la tesis de que el asunto debe ser conocido por el JUZGADO SÉPTIMO DE FAMILIA DE ORALIDAD DE CALI, por las razones que se exponen a continuación:
1 Corte Constitucional. Sentencia T – 308 de 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.5 5.1 De conformidad con el artículo 1º del Decreto 1260 de 1970, el estado civil de una persona es “su situación jurídica en la familia y en la sociedad, determina su capacidad para ejercer ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones, es indivisible, indisponible e imprescriptible, y su asignación corresponde a la ley”. Y de acuerdo con el artículo 2º ibídem, se deriva de hechos, actos y providencias que lo determinan, como también de su calificación legal.
En materia de corrección de los errores en que puede haberse incurrido en las inscripciones de los hechos y de los actos relacionados con el estado civil, dice el artículo 89 del citado Decreto, modificado por el 2º del 999 de 1988: “ Las inscripciones del estado civil, una vez autorizadas, solamente podrán ser alteradas en virtud de decisión judicial en firme, o por disposición de los interesados, en los casos del modo y con las formalidades establecidas en este decreto”.
Y el artículo 95 del Decreto 1260 reza: “ Toda modificación de una inscripción en
en virtud de decisión judicial en firme, o por disposición de los interesados, en los casos del modo y con las formalidades establecidas en este decreto”.
Y el artículo 95 del Decreto 1260 reza: “ Toda modificación de una inscripción en el registro del estado civil que envuelva un cambio de estado, necesita de escritura pública o decisión judicial firme que la ordene o exija, según la ley civil”.
De otro lado, la jurisprudencia de nuestro órgano de cierre en materia ordinaria, refiere que las acciones tendientes a la modificación del estado civil de acue rdo con su fin pueden ser: (i) impugnativas porque buscan que desaparezca la calidad civil obtenida falazmente; (ii) reclamativas ya que persiguen el reconocimiento de un estado civil que por derecho se tiene pero no está cualificado; (iii) rectificatorias porque su objeto es corregir un yerro en el registro pero no implica cambio del estado civil; y, (iv) modificatorias cuyo fin es mutar el estado legalmente reconocido, que pueden presentarse: (i) porque este ha variado gracias a un hecho sobreviniente y que por su naturaleza no requiere d e una actuación judicial; (ii) porque buscan rectificar y modificar yerros de tipo mecanográfico y ortográfico, trámites que son de índole administrativo2.
Desde esa óptica bien podemos decir que , una vez realizada una inscripción del estado civil, puede solicitarse la corrección o rectificación de la inscripción, pero cuando con ellas se altera el estado civil en la medida en que guardan relación con la ocurrencia del hecho o acto que lo constituye, requiere decisión judicial. De tratarse de otra clase de error, el funcionario encargado del registro, puede realizar
cuando con ellas se altera el estado civil en la medida en que guardan relación con la ocurrencia del hecho o acto que lo constituye, requiere decisión judicial. De tratarse de otra clase de error, el funcionario encargado del registro, puede realizar
2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil. Providencia del 23 -06-2008, MP: Pedro Octavio Munar Cadena, expediente No. 08001-22-13-000-2008-00134-01.6 la corrección “con el fin de ajustar la inscripción a la realidad ”, pero sin alterar el estado civil, ello en virtud del carácter inalienable, imprescriptible e irrenunciable de ese estado.
5.2 En el presente caso, se reitera, pretende el demandante se cancele el registro civil de nacimiento efectuado el día 22 de julio de 1980 en la Notaria 6 de la ciudad de Cali (Valle), con indicativo serial No. 6034616, pues aduce que posteriormente fue registrado nuevamente el día 30 de diciembre de 1986 con indicativo serial 11588876, esta vez en Notaría 2 de la ciudad de Barranquilla (Atlántico), y que es con este último registro que se ha identificado para todas sus diligencias, incluyendo las cotizaciones que ha realizado al sistema general de pensiones.
Tal solicitud, afecta sin duda el estado civil del señor MORALES CASAÑAS, pues como lo puso de present e la JUEZ VEINTITRES CIVIL MUNICIPAL DE CALI en el auto de fecha 23 de septiembre de 2020 , la partida registral que pretende ser cancelada, valga decir, la efectuada en la ciudad de Cali (Valle), contiene una serie de anotaciones distintas a las que figuran en el registro que fue efectuado con
auto de fecha 23 de septiembre de 2020 , la partida registral que pretende ser cancelada, valga decir, la efectuada en la ciudad de Cali (Valle), contiene una serie de anotaciones distintas a las que figuran en el registro que fue efectuado con posterioridad en la ciudad de Barranquilla, es decir, que actualmente el demandante tiene vigentes dos inscripciones que cuentan con distintos datos biográficos, y por tal razón a cude a la vía judicial con el fin de que queden establecidos los verdaderos, particularmente en lo que atañe a su fecha de nacimiento, el nombre de sus padres y sus números de identificación.
Sobre lo anterior, expuso dicha oficina judicial:
“[…] Por lo que al revisar en detalle la demanda y sus anexos, se advierte que en el registro civil de nacimiento identificado con indicativo serial No. 6034616 de fecha 22 de julio de 1980 corrida en la Notaría Sexta de Cali, se indicó erróneamente lo siguiente: - Que la fecha de nacimiento del señor Pedro Nel Morales Casañas era el día 27 de septiembre de 1959, cuando lo correcto es 27 de septiembre de 1958. - Se consignó que el nombre de su madre era Ana Julia Morales, cuando lo cierto es que se llama Ana Julia Casañas. - No se registró ningún dato respecto de su padre, cuando lo cierto es que se llama Armando Morales. - No se registraron los números de identificación de rigor de los padres del señor Pedro Nel Morales. Situaciones que necesariamente alterarían el es tado civil del interesado, para cuyo conocimiento este Despacho no se encuentra habilitado”.7 Dicho de otra manera, la cancelación del registro civil de nacimiento con indicativo serial No. 6034616 apareja como efecto la alteración del estado civil del
conocimiento este Despacho no se encuentra habilitado”.7 Dicho de otra manera, la cancelación del registro civil de nacimiento con indicativo serial No. 6034616 apareja como efecto la alteración del estado civil del demandante, precisamente por las inconsistencias que en este se evidencian y que van más allá de una simple corrección por tratarse de aspecto esenciales de ese atributo de la personalidad, al punto que, si lo que vamos a exponer lo hacemos de manera hipotética, y eventualmente el mencionado demandante quisiera optar en este momento a la pensión de vejez, no reuniría el requisito atinente a la edad a pesar de contar con las semanas cotizadas para ello en el régimen de pr ima media con prestación definida, no haciéndose derechoso a ese beneficio, por lo que las anotaciones hechas en el registro que se pretende cancelar afecta su capacidad para ejercer derechos y contraer obligaciones, vale decir, incide en su estado civil. Otro tanto podemos decir, de cara a sus futuros y eventuales derechos sucesorales como hijo de la señora ANA JULIA CASAÑAS y el señor ARMANDO MORALES, amén de su derecho al nombre y a tener una familia , que es la única que puede y tiene derecho a tener.
Es por las razones brevemente expuestas que no se puede subsumir dicha pretensión en la disposición contenida en el numeral 6 del artículo 18 del Código General del Proceso, relativo a la corrección, sustitución o adición de partidas de estado civil, como erróneamente lo indicó la señora JUEZ SÉPTIMO DE FAMILIA DE ORALIDAD DE CALI, toda vez que la norma que controla la competencia en casos como el que ahora ocupa la atención de la Sala se encuentra en el numeral
estado civil, como erróneamente lo indicó la señora JUEZ SÉPTIMO DE FAMILIA DE ORALIDAD DE CALI, toda vez que la norma que controla la competencia en casos como el que ahora ocupa la atención de la Sala se encuentra en el numeral 2 del artículo 22 de esa codificación, que le asigna a los jueces de familia, en primera instancia, competencia para conocer de los asuntos que involucren “la investigación e impugnación de la paternidad y maternidad y de los demás asuntos referentes al estado civil que lo modifiquen o alteren”, como aquí acontece. (Resaltado es propio).
6. En conclusión, se dirime el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO VEINTITRES CIVIL MUNICIPAL DE CALI y el JUZGADO SÉPTIMO DE ORALIDAD DE FAMILIA DE CALI, determinando que este último e s el despacho judicial competente para conocer de la demanda formulada por el señor PEDRO NEL MORALES CASAÑAS, para que asuma el conocimiento, revise la demanda, disponga de ser el caso los ajustes necesarios para su admisión conforme al trámite que le corresponda y tome las decisiones que sean del caso.8
Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en su Sala Mixta de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE.
PRIMERO. RESOLVER el conflicto suscitado entre el JUZGADO VEINTITRES CIVIL MUNICIPAL DE CALI y el JUZGADO SÉPTIMO DE ORALIDAD DE FAMILIA DE CALI, determinando que la competencia para conocer de este asunto la tiene este último
MUNICIPAL DE CALI y el JUZGADO SÉPTIMO DE ORALIDAD DE FAMILIA DE CALI, determinando que la competencia para conocer de este asunto la tiene este último despacho judicial, por las razones y con los ajustes señalados en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO. En consecuencia, se dispone enviar este expediente a l JUZGADO SÉPTIMO DE ORALIDAD DE FAMILIA DE CALI, para lo de su cargo.
TERCERO: Librar oficio al JUZGADO VEINTIRES CIVIL MUNICIPAL DE CALI, dando cuenta de la determinación tomada en el siguiente proveído y a las partes involucradas en este conflicto, dando cuenta de lo aquí determinado.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE.
FIRMADO DIGITALMENTE
CARLOS ALBERTO TRÓCHEZ ROSALES
Magistrado
FIRMADO DIGITALMENTE
MARY ELENA SOLARTE MELO
Magistrada