TSDJ CLO SM - 76001600000202100035-00-(14-10-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SM - 76001600000202100035-00-(14-10-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
AUTO INTERLOCUTORIO CONFLICTO DE COMPETENCIA 76001600000 2021 00035 00
República de Colombia
Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Mixta
Magistrada Ponente:
MÓNICA CALDERÓN CRUZ
Aprobado Acta Nro. 277
Radicación: 76001600000 2021 00035 00
Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA
Demandante: MARIA DEL PILAR ANGULO BLASQUEZ
Demandado: NOTARIA SEXTA DEL CIRCULO DE CALI Clase: Auto interlocutorio Fecha: catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno
(2021)
I. ASUNTO
Corresponde a esta Corporación resolver el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO VEINTICUATRO (24 ) CIVIL MUN ICIPAL DE CALI y el JUZGADO SEXTO (6) DE FAMILIA DEL CIRCUITO, para conocer de la demanda de nulidad de Acta Complementaria interpuesta por MARIA DEL PILAR ANGULO BLASQUEZ, a través de apoderado judicial en contra de la NOTARIA SEXTA
DEL CIRCULO DE CALI.
II. ANTECEDENTES
1. La Señora MARIA DEL PILAR ANGULO BLASQUEZ, a través de apoderado judicial, instauró demanda para promover proceso VERBAL SUMARIO para que se declare la “Nulidad del acta complementaria anexa al registro civil de nacimiento del menor ANDRES FELIPE ANGULO BLASQUEZ expedida y certificada por la Notaria Sexta del Circulo de Cali y que obra contigua
SUMARIO para que se declare la “Nulidad del acta complementaria anexa al registro civil de nacimiento del menor ANDRES FELIPE ANGULO BLASQUEZ expedida y certificada por la Notaria Sexta del Circulo de Cali y que obra contigua al registro civil de nacimiento del menor” y la consecuencial cancelación de dicha acta y la anotación en los respectivos folios y registros.
2. Dentro de los hechos de la demanda se estableció que el documento sobre el que pide la anulación se suscribió cuando ella acudió a registrar a su hijo pues La señora MARIA DEL PILAR ANGULO BLASQUEZ, “al momento de registrar aAUTO INTERLOCUTORIO CONFLICTO DE COMPETENCIA 76001600000 2021 00035 00
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Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Mixta su hijo en la Notaria Sexta de Cali, manifestó que era madre soltera, y al preguntarle por el padre del menor le entregaron un acta complementaria la que le hicieron firmar ” en la cual consta que la demandante informó que el señor JUAN CARLOS VILLEAS era el padre pero se negaba a reconocer a su hijo.
3. Por auto No. 854 del 25 de agosto de 2021, el JUZGADO SEXTO (6°) DE FAMILIA DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE CALI, rechazó la referida demanda al considerar que lo pretendido en el asunto era corregir la información que reposa en el acta complementaria que hace parte de del registro civil de nacimiento del hijo de la actora, circunstancia que corresponde al Juez Civil Municipal en el numeral 6° del Art. 18 de la Ley 1564 de 2012 por lo que se
reposa en el acta complementaria que hace parte de del registro civil de nacimiento del hijo de la actora, circunstancia que corresponde al Juez Civil Municipal en el numeral 6° del Art. 18 de la Ley 1564 de 2012 por lo que se abstuvo de avocar el conocimiento del trámite. En consecuencia, lo remitió a los Jueces Civiles Municipales (reparto).
4. Repartidas las diligencias al Juzgado Veinticuatro (24) Civil Municipal de Cali, su titular, en providencia No. 1726 del 27 de septiembre de 2021 , planteó conflicto negativo de competencia al considerar que la voluntad de la parte actora
es que se declare la:
“Nulidad del acta complementaria anexa al registro civil de nacimiento del menor ANDRES FELIPE ANGULO BLASQUEZ, expedida y certificada por la Notaria Sexta del Circulo de Cali y que obra contigua al registro civil de nacimiento del menor” y a renglón seguido la “cancelación, y el desglose del acta complementaria del certificado de nacimiento del menor ANDRES FELIPE ANGULO BLASQUEZ y su respectiva anotación en los folios y registros” y no que se corrija o sustituya o adicione, como lo hace saber el Juzgado de Familia en su análisis del caso, que por éstos últimos motivos, desconociendo el petitum y la voluntad de la solicitante, la rechaza por competencia, para que se le dé un trámite diferente al pretendido en la demanda.”
En consecuencia, declaró la falta de competencia para conocer de la demanda, creando el conflicto de competencia , remitiendo las diligencias a esta Corporación en aras de resolver el conflicto.AUTO INTERLOCUTORIO
En consecuencia, declaró la falta de competencia para conocer de la demanda, creando el conflicto de competencia , remitiendo las diligencias a esta Corporación en aras de resolver el conflicto.AUTO INTERLOCUTORIO CONFLICTO DE COMPETENCIA 76001600000 2021 00035 00
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III. CONSIDERACIONES
1. Esta Corporación es competente para dirimir el presente conflicto de competencia de acuerdo con lo establecido por el inciso segundo del artículo 18
de la Ley 270 de 1996, que dispone lo siguiente:
“CONFLICTOS DE COMPETENCIA. Los conf lictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación.
Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación.”
Ello que permite concluir que el presente conflicto es de competencia de la Sala Mixta de esta Corporación, por pertenecer ambas autoridades a este mismo distrito judicial y tener distinta especialidad.
Como problema jurídico debe determinarse si, como lo plantea la señora JUEZ
Mixta de esta Corporación, por pertenecer ambas autoridades a este mismo distrito judicial y tener distinta especialidad.
Como problema jurídico debe determinarse si, como lo plantea la señora JUEZ SEXTA DE FAMILIA DE OR ALIDAD DE CALI, la pretensión de Nulidad de la declaración anexa a un registro civil de nacimiento elevada por la señora MARIA DEL PILAR ANGULO BLASQUEZ se subsume en la previsión contemplada en el numeral 6 del artículo 18 del Código General del Proceso, vale decir, se trata de un conflicto jurídico enmarcado en la corrección, sustitución o adición de partidas de estado civil o si, como lo consi dera el JUEZ VEINTICUATRO CIVIL MUNICIPAL DE CALI, se trata de una pretensión que necesariamente deriva en la alteración del estado civil del niño sobre quien versa el registro, por lo que su trámite resulta ajeno a esa especialidad.
Para este caso concreto existe una norma que fija competencia claramente y es el mencionado numeral 6 del artículo 18 del Código General del proceso. Al respecto, se tiene que en punto de la definición de estos asuntos y si bien la parteAUTO INTERLOCUTORIO CONFLICTO DE COMPETENCIA 76001600000 2021 00035 00
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Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Mixta actora ha designado el proceso como un proceso de “Nulidad del acta complementaria anexa al registro civil”, de la lectura de los hechos y pretensiones esgrimidos en la demanda, persigue eliminar una declaración que realizó al momento de efectuar el registro de su hijo menor de edad, no obstante que dicha
complementaria anexa al registro civil”, de la lectura de los hechos y pretensiones esgrimidos en la demanda, persigue eliminar una declaración que realizó al momento de efectuar el registro de su hijo menor de edad, no obstante que dicha declaración no genero ninguna alteración del estado civil del mismo.
En este caso se debe tener en cuenta que, cuando el cambio implica una valoración y no una simple verificación de lo empírico, porque haya alteración del estado civil debe necesariamente intervenir el juez. En supuesto diferente cuando solamente se trata d e ajustar el registro a la realidad, basta el acto de voluntad del interesado como punto de partida para la corrección sin que tenga que acudirse a la jurisdicción.
Así, es preciso traer a colación que en casos como los contemplados en el artículo 65 del Decreto 1260 de 1970, que alude a la figura de la cancelación administrativa de un registro, se tiene como presupuesto que esto ocurre cuando se presentan eventos de doble inscripción es decir a la misma persona y por un mismo acto. Igual sucede cuando una persona cuenta con dos registros de nacimiento asentados en oficinas de registro distintos, pero que no son iguales, porque en uno figura como hija de un varón y en el otro el padre es diferente. Esta hipótesis queda excluida de la jurisdicción voluntaria que está reservada a corrección, sustitución o adición partidas, luego es materia del proceso ordinario.
Ahora en punto a lo pretendido por la parte actora, resulta preciso traer a colación lo examinado por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil la cual expresó:
“(…) las acciones tendientes a la modificación del estado civil de acuerdo con su fin pueden ser: (i) impugnativas porque buscan que
lo examinado por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil la cual expresó:
“(…) las acciones tendientes a la modificación del estado civil de acuerdo con su fin pueden ser: (i) impugnativas porque buscan que desaparezca la calidad civil obtenida falazme nte; (ii) reclamativas ya que persiguen el reconocimiento de un estado civil que por derecho se tiene pero no está cualificado; (iii) rectificatorias porque su objeto es corregir un yerro en el registro pero no implica cambio del estado civil; y, (iv) modi ficatorias cuyo fin es mutar el estado legalmente reconocido, que pueden presentarse: (i) porque este ha variadoAUTO INTERLOCUTORIO CONFLICTO DE COMPETENCIA 76001600000 2021 00035 00
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Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Mixta gracias a un hecho sobreviniente y que por su naturaleza no requiere de una actuación judicial; (ii) porque buscan rectificar y modificar yerros de tipo mecanográfico y ortográfico, trámites que son de índole administrativo 1
Igualmente, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en pronunciamiento aún más reciente, estableció:
“6. Esta Corte, en sede de tutela, ha decantado que las demandas de este tipo requieren ser zanjadas con decisión judicial; cuando las mismas denotan un pedido de corrección formal en el registro de nacimiento atañe dirimirlas en primer grado a los jueces civi les municipales, pero si se enfilan a impugnar, esto es, modificar o alterar el estado civil (entre otras, por seguimiento de filiación), el
nacimiento atañe dirimirlas en primer grado a los jueces civi les municipales, pero si se enfilan a impugnar, esto es, modificar o alterar el estado civil (entre otras, por seguimiento de filiación), el conocimiento reposa en los jueces de familia.(…) L]a Corte ha dicho que la situación amerita un enfoque constitucional, valga precisar, desde el sentido finalista que la acción tendiente a modificar el estado civil representa para una persona, en cuanto con ella se fija el verdadero estado civil y con ello todos los atributos que conllevan «su situación jurídica en la familia y la sociedad, determina su capacidad para ejercer ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones, es indivisible, indisponible e imprescriptible, y su asignación corresponde a la ley» artículo 1° Decreto 1260 de 1970. 2
Bajo el mismo entendido, en este Tribunal Superior del Distrito Judicial en Sala Mixta de Decisión mediante providencia del 11 de diciembre de 2020, en la cual al surtir un conflicto de similares contornos se tomó en consideración que en el caso en concreto lo que se pr etendía modificar era las inconsistencias que se evidenciaban en un registro civil de nacimiento y que van más allá de una simple corrección por tratarse de aspecto esenciales de ese atributo de la personalidad, afectando su capacidad para ejercer derechos y contraer obligaciones, vale decir, incide en su estado civil.
De este modo, la declaración anexa al registro civil de nacimiento que pretende la parte actora sea anulada , no tiene incidencia en el estado civil del niño
1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil. Providencia del 23-06-2008, MP: Pedro Octavio
la parte actora sea anulada , no tiene incidencia en el estado civil del niño
1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil. Providencia del 23-06-2008, MP: Pedro Octavio Munar Cadena, expediente No. 08001-22-13-000-2008-00134-01. 2 C.S.J S. Civil STC4307-2020Radicación n.° T 6800122130002020-00161-01 Bogotá D.C., 8 de julio de
2020 M.P. AROLDO QUIROZ MONSALVO.AUTO INTERLOCUTORIO CONFLICTO DE COMPETENCIA 76001600000 2021 00035 00
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Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Mixta ANDRES FELIPE, pues no alude ni a su edad, filiación, lugar de nacimiento u otros cualquiera de los cuales se deriven derechos u obligaciones. Es más, lo que pretende la accionante es que se elimine un documento que se anexó al registro, si bien no puede entrever esta Colegiatura que fina lidad la ha llevado a peticionar dicha anulación pues lo mismo compete desentrañarse al interior del proceso. Al contrario, lo que la Sala si puede determinar en el momento es que dicha declaración anexa, establecida en los artículos 54 a 60, Decreto-ley 1260 de 1970 tiene como finalidad que se requiera al presunto padre del menor de edad, otorgando la posibilidad de que reconociera al niño o bien se remitiera la misma con destino al ICBF para los tramites de investigación de paternidad pertinentes, como quiera que por sí misma esta acta no otorga certeza sobre el
edad, otorgando la posibilidad de que reconociera al niño o bien se remitiera la misma con destino al ICBF para los tramites de investigación de paternidad pertinentes, como quiera que por sí misma esta acta no otorga certeza sobre el vínculo con el presunto padre que en ella se menciona.
Con base a lo anterior, se debe entender que los Juzgados Civiles Municipales, tienen dentro de sus competencias el trámite de anulación del documento anexo a su registro civil y en consecuencia el rechazo a la demanda efectuado por el Juzgado Sexto de Familia se encuentra ajustado a derecho.
Corolario de lo anterior , se definirá el conflicto atribu yendo la competencia al JUZGADO VEINTICUATRO (24 ) CIVIL MUNICIPAL DE CALI a donde se enviarán las diligencias.
DECISIÓN:
En mérito de lo expuesto, la SALA MIXTA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE
DISTRITO JUDICIAL DE CALI,AUTO INTERLOCUTORIO CONFLICTO DE COMPETENCIA 76001600000 2021 00035 00
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RESUELVE:
PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO SEXTO (6) DE FAMILIA DE ORALIDAD DEL CIRCUITO y el JUZGADO VEINTICUATRO (24 ) CIVIL MUNICIPAL DE CALI , asignando la competencia para conocer del asunto de la referencia a este último.
SEGUNDO: DEVOLVER el proceso al JUZGADO VEINTICUATRO (24 ) CIVIL
competencia para conocer del asunto de la referencia a este último.
SEGUNDO: DEVOLVER el proceso al JUZGADO VEINTICUATRO (24 ) CIVIL MUNICIPAL DE CALI, para lo de su cargo.
TERCERO: COMUNIQUESE lo resuelto al JUZGADO SEXTO (6°) DE FAMILIA
DE ORALIDAD DEL CIRCUITO.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MÓNICA CALDERÓN CRUZ MAGISTRADA (76001600000 2021 00035 00)
(76001600000 2021 00035 00)AUTO INTERLOCUTORIO CONFLICTO DE COMPETENCIA 76001600000 2021 00035 00
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FLAVIO EDUARDO CORDOBA FUERTES MAGISTRADO (76001600000 2021 00035 00)
CONSTANCIA:
El presente asunto sale el 14 de octubre de 2021, atendiendo (i) que la Magistrada Ponente estuvo de permiso concedido por la Presidencia del Tribunal Superior, durante los días 12 y 13 de los cursantes; y (ii) el proyecto fue remitido a los Magistrados revisores, el día 8 de octubre de 2021, el primero revisor lo devolvió aprobado el mismo día, y el segundo revisor lo devolvió aprobado el día 13 de octubre de 2021.
MARÍA FERNANDA PORTILLA MUÑOZ
Auxiliar Judicial I Despacho Magistrada Dra. Mónica Calderón Cruz