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TSDJ CLO SM - 768924003001202100048-01-(03-05-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SM - 768924003001202100048-01-(03-05-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2021

CONFLICTO DE COMPETENCIA RAD: 768924003001-2021-00048-01

CONFLICTENTE: JUZGADO 01 CIVIL MUNICIPAL DE YUMBO

CONFLICTUADO: JUZGADO VEINTIUNO PENAL MUNICIPAL DE CALI CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI M.P. DR. LUIS GABRIEL MORENO LOVERA Página 1 de 12

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE CALI

SALA MIXTA

CONFLICTENTE: JUZGADO 01 CIVIL MUNICIPAL DE YUMBO CONFLICTUADO:JUZGADO 21 PENAL MUNICIPAL DE CALI CON FUNCIONES DE CONTROL

DE GARANTÍAS

CONFLICTO DE COMPETENCIA RAD: 768924003001-2021-00048-01

Clase de Proceso: TUTELA

Accionante: LUCY PATRICIA SALAZAR ALEXANDER

Accionada: SECRETARÍA DE TRANSITO Y TRANSPORTE

MUNICIPAL DE YUMBO RadicaciónNo.768924003001-2021-00048-01

Despachos judiciales comprometidos:

I.-Juzgado Veintiuno Penal Municipal de Cali con Funciones de Control de Garantías<Rad.No. 2021-00017> II.- Juzgado 01 Civil Municipal de Yumbo, genera el conflicto

Juzgado 06 Civil del Circuito de Cali, ordena enviar a Tribunal Sala Mixta.

II.- Juzgado 01 Civil Municipal de Yumbo, genera el conflicto

Juzgado 06 Civil del Circuito de Cali, ordena enviar a Tribunal Sala Mixta.

Santiago de Cali, tres (03) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

ACTA No.010

La Sala Mixta, conformada por los magistrados firmantes, con ponencia del Dr. LUIS GABRIEL MORENO LOVERA, en audiencia pública profiere la providencia,

AUTO INTERLOCUTORIO No.055

La accionante LUCY PATRICIA SALAZAR ALEXANDER, fija su domicilio al accionar en “calle 13 A No. 16 -42 Urapan II Apto 301C Cali (V), en su escrito inicial dirigido al Juez Municipal-reparto de Yumbo, ciudad donde hizo el primer reclamo <exp. Digital>, al correo institucional, fija hechos y pretensiones así:

HECHOS:

1. El dí a 22 de noviembre de 2020, recibí una llamada de un call -center, el cual me informa sobre una obligación de transito la cual se detectó por medios tecnológicos una infracción causada en un vehículo de mi propiedad, identificado con placas WMV 818 la cual q uedo registrada con el número de comparendo 76892000000022197208 del 14 de noviembre de 2018.

2. Para tales efectos, eleve a dicho organismo de transito un derecho de petición el día 23 de noviembre de

2020.

3. La respuesta a la solicitud fue enviada por la entidad a un correo electrónico diferente al mío, y la respuesta la obtuve el día 22 de enero del 2021, por un asesor de la entidad en el municipio de Yumbo

2020.

3. La respuesta a la solicitud fue enviada por la entidad a un correo electrónico diferente al mío, y la respuesta la obtuve el día 22 de enero del 2021, por un asesor de la entidad en el municipio de Yumbo de forma presencial, ante la dejación con respecto a la solicitud del 23 de noviembre de 2020, por parte de la entidad, pues fue enviada a otro correo electrónico.

Al recibir lo solicitado, se observa lo siguiente: ’La guía del correo cuya fotocopia me es entregada, se envía desde una entidad de correos no certificado - Servientrega.’<expediente digital>.

4. La guía claramente muestra como novedad de devolución en el acápite denominado "otro". Bajo la cual se me enviaba supuestamente la notificación del comparendo, empero c omo se menciona, fueCONFLICTO DE COMPETENCIA RAD: 768924003001-2021-00048-01

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devuelta, no existiendo recibido por mi parte de dicho documento. Sin que se me haya notificado por ningún otro medio.

En razón de lo anterior, se ve violentado mi derecho fundamental al debido proceso, por parte de secretaria de movilidad de Yumbo, al omitir la notificación en debida forma sobre el comparendo antes mentado, igualmente vulnerando mi derecho a una debida defensa.

PRETENSIONES

secretaria de movilidad de Yumbo, al omitir la notificación en debida forma sobre el comparendo antes mentado, igualmente vulnerando mi derecho a una debida defensa.

PRETENSIONES Solicito me sea amparado mis derechos fundamentales al debido proceso y defensa y en consecuen cia de ello, se revoque el acto administrativo, se elimine la sanción que fue impuesta, así como su correspondiente registro de las bases de datos, en especial, del SIMIT y se me exonere de responsabilidad respecto del comparendo en mención, al haberse vencido los términos de ley.

PRUEBAS ANEXAS:

YUMBO Señor(a): LUCY PATRICIA SALAZAR ALEXANDER CONSULTA AL CIUDAPANQ Dirección: CLL 9 B 26 50 www.comparendoselectronicos.com Ciudad:

SANTIAGO DE CALI COMPARENDO:

Teléfono: 76892000000022197208 Documento: 59823117 CODIGO WEB: 559254f Consulta web

ASUNTO: NOTIFICACIÓN APERTURA PROCESO CONTRAVENCIONAL DE

TRÁNSITO POR (C29), VEHÍCULO DE PLACA WMV818.

VALOR: TRESCIENTOS NOVENTA MIL SEISCIENTOS VEINTIUN PESOS ($

390.621)

UBICACIÓN VIA CALI-YUMBO

FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DECISIÓN DE SALA MIXTA:

El inciso 2º, art.18, Ley 270 de 1996 –LEJ-, atribuye la competencia para resolver los conflictos de competencia a nivel territorial entre autoridades judiciales de un mismo distrito a las Salas Mixtas del respectivo Tribunal Superior, al decir: “Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o

conflictos de competencia a nivel territorial entre autoridades judiciales de un mismo distrito a las Salas Mixtas del respectivo Tribunal Superior, al decir: “Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, ser án resueltos po r el mismo Tribunal Alcaldía de Yumbo SECRETARÍA DE TRANSITO Y TRANSPORTE MUNICIPAL DE YUMBO NOTIFICACIÓN DE COMPARENDO ELECTRÓNICO COMPARENDO No. 76892000000022197208CONFLICTO DE COMPETENCIA RAD: 768924003001-2021-00048-01

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Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que se ñale el reglamento interno de la Corporación.1”<art.18, Ley 270 de 1996>. El que fue reglamentado por el artículo 11, Acuerdo No.PCSJA17 -10715 del 25 de julio de 2017, al precisar: “ARTÍCULO ONCE. DE LAS SALAS MIXTAS Y SU FUNCIONAMIENTO. Las salas mixtas de cada Tribunal Superior de Distrito Judicial a que alude el art ículo 18 de la Ley 270 de 1996, estarán integradas por tres (3) magistrados de diferentes salas especializadas del tribuna l, en orden alfabético de apellidos y nombres, de modo que todos los magistrados de la corporaci ón

estarán integradas por tres (3) magistrados de diferentes salas especializadas del tribuna l, en orden alfabético de apellidos y nombres, de modo que todos los magistrados de la corporaci ón tengan oportunidad de participar en ellas. “En los tribunales superiores integrados por tres (3) magistrados, la sala mixta es equivalente a la sala plena y a la sala de decisión2.(…)”. Son principios, de acuerdo con la jurisprudencia vinculante y ampliada de la Corte Constitucional, bajo la cual “está prohibido que los jueces promuevan conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela, con el argumento de que la oficina judicial no respeta la especialidad del juez o las reglas del reparto”, como tampoco “que las reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningú n juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”, pues ese no es el caso en este asunto, en primer lugar porque no se está rechazando la acción de tutela, solo surge el debate necesario para definir e n q ue autoridad judicial radica la competencia por el factor territorial <ante ausencia de otro fuero especial o particular>.

De conformidad con el artículo 139 del C.G.P que indica: “Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un pr oceso ordenará remitirlo al que estime

1 Ley 270 de 1996, art.18, ARTÍCULO 18. CONFLICTOS DE COMPETENCIA. Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y

1 Ley 270 de 1996, art.18, ARTÍCULO 18. CONFLICTOS DE COMPETENCIA. Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. /Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación.” 2 “ARTÍCULO ONCE. DE LAS SALAS MIXTAS Y SU FUNCIONAMIENTO. Las salas mixtas de cada Tribunal Superior de Distrito Judicial a que alude el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, estarán integradas por tres (3) magistrados de diferentes sal as especializadas del tribunal, en orden alfabético de apellidos y nombres, de modo que todos los magistrados de la corporación tengan oportunidad de participar en ellas. /En los tribunales superiores integrados por tres (3) magistrados, la sala mixta es equivalente a la sala plena y a la sala de decisión./ Siempre que se presente vacante definitiva de un cargo de magistrado, las salas mixtas se reintegrarán con el nuevo ma gistrado conforme al inciso primero de este artículo. / En cada sala mixta actuará como ponente uno de sus tres (3) magistrados, por turno para cada asunto, siguiendo el orden

reintegrarán con el nuevo ma gistrado conforme al inciso primero de este artículo. / En cada sala mixta actuará como ponente uno de sus tres (3) magistrados, por turno para cada asunto, siguiendo el orden alfabético de apellidos y nombres.”(Art.11, Acuerdo No.PCSJA17-10715 del 25 julio de 2017).CONFLICTO DE COMPETENCIA RAD: 768924003001-2021-00048-01

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competente. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación. Estas decisiones no admiten recurso...” Son reglas y principios del procedimiento nacional, tomadas del ordenamiento civil y de aplicación integrativa con el ordenamiento y procedimiento de la acción de tutela, para darle plenitud a sus fines y consonancia armónica, con lo legislado para su efectividad y aplicación en aras de hacer eficaces los derechos fundamentales de las personas, lo que se obtiene a través de reglas claras de reparto < para desconcentrar la justicia constitucional> y de asignación de competencia a la autoridad judicial que ha de conocer de la acción de amparo, sin complejidades ni conflictos formalistas in limine, y así

justicia constitucional> y de asignación de competencia a la autoridad judicial que ha de conocer de la acción de amparo, sin complejidades ni conflictos formalistas in limine, y así lo han considerado las altas cortes. En efecto,

“… el Consejo de Estado en sentencia del 18 de julio de 2002 determinó que las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 son necesarias para "[...] lograr la desconcentración de la Administración de Justicia, imperativo constitucional y legal que se extiende a la acción de tutela y que resultaría imposible si llegaran a reunirse en un mismo órgano judicial innumerables solicitudes de amparo, como ocurriría, por ejemplo, en un tribunal superior, ante el empeño de los solicitantes por contar con una se ntencia de segundo grado dictada por la Corte Suprema de Justicia. En esta situación y en otras similares, se frustraría el principio de desconcentración de la Administración de Justicia a pretexto de una facultad ilimitada para escoger al Juez, que desde luego ni la Constitución ni las leyes establecen. En segundo término, porque el reglamento respeta la competencia «a prevención» al facultar a los solicitantes para ocurrir ante jueces o tribunales de cualquier especialidad. Así mismo, garantiza el derecho a reclamar la protección en todo lugar, porque ningún Juez podrá rechazar la solicitud aduciendo no ser competente, sino que tendrá que enviarla a quien lo sea." "[...] ni la Constitució n ni la ley pueden interpretarse en el sentido de disponer que la solicitud de tutela sea resuelta por el Despacho que elija el reclamante, sin atender en absoluto al principio de desconcentración proclamado en el artículo 228 de la Carta, ni a la «proporc ionalidad

solicitud de tutela sea resuelta por el Despacho que elija el reclamante, sin atender en absoluto al principio de desconcentración proclamado en el artículo 228 de la Carta, ni a la «proporc ionalidad de cargas de trabajo» que según el inciso segundo del artículo 50 de la Ley Estatutaria resulta imprescindible para la cumplida administración de justicia. " <Consejo de Estado , sentencia del 18 de julio de 2002>. En el mismo sentido la guardiana constitucional desde 1995 y reiterada en 2009, ha fijado elementos basilares en materia de reparto y competencia de la autoridad judicial para decidir acciones de amparo: “…, la honorable Corte Constitucional mediante Auto 124 del 25 de marzo d e 2009, providencia hito en asuntos de reparto y de competencia de la acción de tutela, enfatizó que "[...] las únicas normas que determinan la competencia en materia de tutela son el artículo 86 de la Constitución, que señala que ésta se puede interponer ante cualquier juez , y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que establece la competencia territorial y la de las acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación. Mientras que el decreto reglamentario 1382 de 2000 contiene reglas de simple reparto." En la citada providencia , “… la Corte Constitucional estableció las siguientes reglas jurisprudenciales: (i) un error en la aplicación o interpretación de las reglas de competencia contenidas en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 puede llevar al juez de tutela a declararse incompetente. La autoridad judicial debe, en estos casos, remitir el expediente al juez que

contenidas en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 puede llevar al juez de tutela a declararse incompetente. La autoridad judicial debe, en estos casos, remitir el expediente al juez que considere competente con la mayor celeridad posible, (ii) la equivocación en la aplicación o interpretación de las regla s de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 no autoriza al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. El juez de tutela debe, en estos casos, tramitar la acción o decidir la impugnación, según el caso, (iii) los únicos conflictos de competencia que existen en materia de tutela son los que se presentan por la aplicación o interpretación del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. Estos conflictos serán decididos, en principio, p or el superior jerárquico común de las autoridades judiciales involucradas o, en su ausencia, por la Corte Constitucional, (iv) ninguna discusión por laCONFLICTO DE COMPETENCIA RAD: 768924003001-2021-00048-01

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aplicación o interpretación del Decreto 1382 de 2000 genera conflicto de competencia, ni siquiera aparente.”<Auto 124 del 25 de marzo de 2009>.

aplicación o interpretación del Decreto 1382 de 2000 genera conflicto de competencia, ni siquiera aparente.”<Auto 124 del 25 de marzo de 2009>. Concluye “…que, en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente. Lo anterior, sin perjuicio de que la Corte Constitucional o el superior funcional al que sea enviado el supuesto conflicto de competencia, proceda a devolver el asunto, con forme a las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000, en aquellos supuestos en que se presente una distribución caprichosa de la acción de tutela 'fruto de una manipulación grosera de las reglas de reparto contenidas en el mencionado acto administrativo.”<Auto 124 del 25 de marzo de 2009>. Con estas bases teóricas sobre las reglas de reparto y , tangencialmente en materia de competencia, para la designación de la autoridad judicial que asuma el conocimiento del amparo, entramos a decidir lo que en derecho y procedimiento corresponde en este caso.

JUECES ABONADOS, POR REPARTO, DE LA TUTELA PARA SU CONOCIMIENTO:

I.- Abonado al Juzgado Veintiuno Penal Municipal de Cali con Funciones de Control de Garantías, radicación No. 2021 -00017, quien en Auto del 02 de febrero de 2021, hace consideraciones : que la acción se dirige en contra de la Secretaria de Movilidad del Municipio de Yumbo Valle, con ocasión a un comparendo por fotomulta

2021, hace consideraciones : que la acción se dirige en contra de la Secretaria de Movilidad del Municipio de Yumbo Valle, con ocasión a un comparendo por fotomulta impuesto en esa municipalidad ; que en asuntos semejantes, ha dicho la Corte que se observa que la presunta vulneración de los derechos fundamentales que invoca la accionante, se materializan en el municipio de Yumbo Valle, así como también sus efectos ya que, acudió a ese municip io a rendir informe, siendo en esa Secretaria donde le están vulnerando sus derechos < se apoya en artículos 86 de la Constitución Política y 8 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017,así como también los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, así como en criterios que ha fijado la CSJ -SC, sin citar sentencia o auto> ; y dispone enviar las diligencias a la oficina de Reparto de Yumbo Valle del Cauca entre Jueces Municipales, autoridad que por competencia territorial considera debe conocer de esta tutela;

II.- Abonado al Juzgado 01 Civil Municipal de Yumbo, provoca el conflicto , en extenso Auto Interlocutorio No.217 del 03 de febrero de 2021, aduciendo que dicha acción de tutela fue instaurada vía correo electró nico ante las oficinas de apoyo judicial de la ciudad de Cali - reparto, abonada al Juzgado Veintiuno Penal Municipal de Cali con Funciones de Control de Garantías, dicho Despacho Judicial rechazó la tutela

judicial de la ciudad de Cali - reparto, abonada al Juzgado Veintiuno Penal Municipal de Cali con Funciones de Control de Garantías, dicho Despacho Judicial rechazó la tutela considerando que el domicilio del accionado está en el municipio de Yumbo sumado al lugar donde se efectúa la presunta vulneración. Luego de citar decisiones de altas cortes, considera que crea conflicto negativo de competencia frent e al Juzgado Veintiuno Penal Municipal de Cali con Funciones de Control de Garantías y dispone:CONFLICTO DE COMPETENCIA RAD: 768924003001-2021-00048-01

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“1.DECLARAR la incompetencia de este despacho para conocer de la presente acción constitucional provocando el conflicto neg ativo de competencia entre el Juzgado Veintiuno Penal Municipal de Cali con Funciones de Control de Garantías y este… Juzgado Primero Civil Municipal De Yumbo Valle . / 2.REMITIR el expediente a los JUZGADOS DEL CIRCUITO CALI previa cancelación de su radicación para que se sirva dirimir el presente conflicto de competencia.”<expediente digital>

2.REMITIR el expediente a los JUZGADOS DEL CIRCUITO CALI previa cancelación de su radicación para que se sirva dirimir el presente conflicto de competencia.”<expediente digital>

ANTECEDENTES NORMATIVOS QUE HAN FIJADO COMPETENCIA POR FACTOR TERRITORIAL

La historiografía reseña en materia de reglas de reparto y sesgadamente lo pertinente a la competencia por el factor territorial, se ha legislado ad hoc por el ejecutivo o por el Congreso. La Corte Constitucional, en auto 104/2012, reiterando auto 143 de 2008, ha señalado tres criterios para determinar la competencia a prevención por el factor territorial en materia de acción de tutela, así: i) el juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación de los derechos invocados, ii) el juez o tribunal con jurisdi cción en el lugar donde ocurriere la amenaza de los derechos fundamentales o, iii) el juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde se produjeren los efectos de la vulneración o amenaza de los derechos constitucionales fundamentales invocados.

La normatividad ha recogido, en distintas oportunidades uno u otro criterio, y finalmente todos en los últimos decretos compilatorios del sector tutelas, como el Decreto 333 de 2021, veamos:

1.- Partiendo de los artículos 86 de la Constitució n y 37 del Decreto 2591 de 1991, en virtud del factor territorial, la competencia para conocer de la acción de tutela radica en el juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza de los derechos fundamentales,

en virtud del factor territorial, la competencia para conocer de la acción de tutela radica en el juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza de los derechos fundamentales, “Decreto 2591 de 1991, “ARTICULO 37. PRIMERA INSTANCIA. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicit ud.(…)”< Incisos 1o. y 3o., exequibles en Sentencia No. C-054-93 del 18 de febrero de 1993, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero.>. Bajo el principio que ningún juez o tribunal, ante quien primero se radique o abone la solicitud de tutela, puede rechazar o generar conflicto negativo de competencia, para no conocer, se consagra la competencia ‘a prevención’ de los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza genitivos de la acción constitucional, o de no serlo de inmediato remita la solicitud a quien sí lo es . Esto cuando no hay fuero especial por la accionada o por el accionante calificado. En esta regla de competencia se consagran criterios i) y ii). La competencia a prevención significa que conoce el primer juez o tribunal ante quien se radica o abona la solicitud constitucional, no pudiendo rechazarla o como dice la guardiana constitucional al interpretar la expresión "a prevención" se refiere a "[...] que unCONFLICTO DE COMPETENCIA RAD: 768924003001-2021-00048-01

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guardiana constitucional al interpretar la expresión "a prevención" se refiere a "[...] que unCONFLICTO DE COMPETENCIA RAD: 768924003001-2021-00048-01

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juez conoce de una causa con exclusión de otros que eran igualmente competentes, por habérseles anticipado en el conocimiento de ella. " . <Corte Constitucional, Auto 044 del 28 de septiembre de 1995>. 2.- Luego viene el Decreto 306 de 1992 , por el cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991, cuyo artículo 8 3, referido a las reglas de reparto ante pluralidad de jueces del mismo nivel en el lugar donde se presente la tutela, fue derogado por el art. 6 4, Decreto 1382 de 2000, porque el tema es reglado por el art. 25,de este decreto. 3.- El decreto 1382 del 12 de julio de 2000, "Por el cual establecen reglas para el reparto de la acció n de tutela", reglamenta el art. 37, Decreto 2591 de 1991, en lo que interesa al conflicto de autos, así en su artículo 1º.: “ARTICULO 1º-Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere

“ARTICULO 1º-Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: 1. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional<subraya ajena>, salvo lo dispuesto en el siguiente inciso, (…) A los jueces municipales les serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pú blica del orden Distrital o municipal y contra particulares <inciso 3, art. 1, Decreto 1382 de 2000>. En e l inciso primero de este artículo se reglamenta ‘a prevención ’, para que conozcan de la tutela los jueces 6 con jurisdicción donde ocurriere la violación del derecho o la amenaza <criterios i), ii)> y agrega ‘o donde se produjeren sus efectos’ <criterio iii ), auto 104/2012, de la Corte Constitucional)>;

3 ARTÍCULO 8. Cuando en la localidad donde se presente la acción de tutela funcionen varios despachos judiciales de la misma jer arquía y especialidad de aquél ante el cual se ejerció la acción, la misma se someterá a reparto que se realizará el mismo día y a la mayor brevedad, sea manualmente o por computador. Realizado el reparto se remitirá inmediatamente la solicitud al funciona rio competente. En aquellos eventos en que la solicitud de tutela se presente verbalmente, el juez remitirá la declaración presentada, el acta levantada, o en defecto de ambas, un informe sobre la solicitud, al funcionario de reparto

aquellos eventos en que la solicitud de tutela se presente verbalmente, el juez remitirá la declaración presentada, el acta levantada, o en defecto de ambas, un informe sobre la solicitud, al funcionario de reparto con el fin de que se proceda a efectuar el mismo<art.8, Decreto 306 de 1992>. 4 “Decreto 1382 de 2000, ARTICULO 6º-El presente decreto rige a partir de su publicación, y deroga todas las normas que le sean contrarias, en especial el artículo 8º del Decreto 306 de 1992.” 5 “Decreto 1382 de 2000, ARTICULO 2 º-Cuando en la localidad donde se presente la acción de tutela funcionen varios despachos judiciales de la misma jerarquía y especialidad de aquél en que, conforme al artículo anterior, resulte competente para conocer de la acción, la misma se someterá a r eparto que se realizará el mismo día y a la mayor brevedad. Realizado el reparto se remitirá inmediatamente la solicitud al funcionario competente. En aquellos eventos en que la solicitud de tutela se presente verbalmente, el juez remitirá la declaración p resentada, en acta levantada, o en defecto de ambas, un informe sobre la solicitud al funcionario de reparto con el fin de que proceda a efectuar el mismo. En desarrollo de la labor de reparto, el funcionario encargado podrá remitir a un mismo despacho las acciones de tutela de las cuales se pueda predicar una identidad de objeto, que permita su trámite por el mismo juez competente. ”. 6 “Art. 1,Decreto 1382 de 2000, “ PAR.-Si conforme a los hechos descritos en la solicitud de tutela el juez no es el competente, éste deberá enviarla al juez que lo sea a más tardar al día siguiente de su recibo,

6 “Art. 1,Decreto 1382 de 2000, “ PAR.-Si conforme a los hechos descritos en la solicitud de tutela el juez no es el competente, éste deberá enviarla al juez que lo sea a más tardar al día siguiente de su recibo, previa comunicación a los interesados. En este caso, el término para resolver la tutela se contará a partir del momento en que sea recibida por el juez competente.”.CONFLICTO DE COMPETENCIA RAD: 768924003001-2021-00048-01

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4.- Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, ‘ Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho ’ <también denominado compilatorio del sector Justicia y del Derecho>, Título Tercero, Sección 2, Reglas para el reparto de la acción de tutela, en lo que concierne a este caso, dispone: “Artículo 2.2.3.1.2.1. Modificado por el art. 1, Decreto Nacional 333 de 2021 <El nuevo texto es el siguiente> Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto número 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o

Decreto número 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos<subraya ajena>, conforme a las siguientes reglas: “1. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden departamental, distrital o municipal y contra particulares serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces Municipales.<…>”. En el inciso primero de este artículo se reglamenta ‘a prevención’, itera lo dicho en el anterior ordenamiento, para que conozcan de la tutela los jueces 7 con jurisdicción donde ocurriere la violación del derecho o la amena

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