🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ CLO SP - 000 2008 0010001-(14-02-2020)

Tribunal Superior de Cali

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ CLO SP - 000 2008 0010001-(14-02-2020)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2008

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL“DISTRITO JUDICIAL DE CALI,SALA DE DECISIÓN PENALMagistrado ponente: Juan Manuel Tello SánchezProyecto aprobado según acta N° 036 Cali, catorce (14) de febrero de dos mil veinte (2020) OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO:Resolver el recurso de apelación interpuesto por la señoraRepresentante del Ministerio Público 309 Delegada en lo Penalcontra el Auto Interlocutorio N° 2024 del 18 de octubre de 2019,mediante el cual el Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidasde Seguridad de Cali, negó solicitud de redención de pena, porconcepto de estudio, formulada por la sentenciada RUBENIAADRADE LEDEZMA.

ACTUACIÓN PROCESAL: 1. La señora Rubenia Adrada Ledezma, descuenta penaacumulada equivalente a 25 años y 25 meses de prisión, respectode las condena que le impuso el Juzgados 5” Penal del Circuitodel Patía-Cauca, por el delito de Homicidio Agravado.

2. El 28 de junio de 2019 el Juzgado 5° de Ejecución de Penas yMedidas de Seguridad de Cali, Despacho que actualmente vigilalas penas impuestas a la sentenciada, profirió el autointerlocutorio N° 2024, mediante el cual negó la redención depena por concepto de estudio a la señora Rubenia AdradaLedezma, al considerar que no cumple con las exigencias delartículo 101 de la ley 65 de 1993.

3. Inconforme con la decisión la Representante del MinisterioPúblico interpuso el recurso de apelación argumentando:Radicado: 000-2008-00100-01 2Condenado: RUBENIA ADRADA ‘M.P. JUAN MANUEL TELLO SANCHEZ

a) El Juez de primer grado negó la redención de pena a lasentenciada fundado en que la conducta de esta es mala y/oregular, dando a entender que estos adjetivos son sinónimos,pero sin exponer criterios de interpretación sólidos. b) El Juez de Ejecución de Penas hizo una interpretación errada yuna analogía desfavorable, prohibida en el derecho penal con elúnico propósito de negarse a reconocer la redención de pena.Todo lo anterior, en detrimento de la condenada, a quien además,le fue calificada su labor como “sobresaliente” y en la ficha delINPEC se evidencia que solo fue sancionada con restricción devisitas, por lo cual se le permitió trabajar con la finalidad de tenerderecho a redimir, motivo por el que no es constitucional ni legalque se le sancione por una razón y se le niegue la redenciónimponiéndole una sanción diferente.

c) El artículo 101 de la ley 65 de 1993 establece las condicionespara la redención de pena, disponiendo que para concederla onegarla se deberá tener en cuenta la evaluación que se haga deltrabajo, la educación o la enseñanza. Se considera igualmente laconducta del interno y refiere que cuando esta evaluación seanegativa se abstendrá de conceder dicha redención. Que alrespecto ya se ha pronunciado la Sala de Decisión Penal delTribunal Superior de Cali, para indicar que la hermenéutica delartículo 1010 de la ley 65 de 1993 y la correspondiente solucióndel problema jurídico, las normas y principios universales deinterpretación de la ley penal y el contexto de la realidadpenitenciaria, si el legislador determina de manera clara einequívoca que el Juez se abstendrá de reconocer dicharedención cuando tal calificación y/o la conducta sea negativa, esesta específica condición “conducta negativa” y no otra “conductaRadicado: 000-2008-00100-01 3Condenado: RUBENIA ADRADAM.P. JUAN MANUEL TELLO SANCHEZ mala” y menos aún “conducta regular” la que debe constituir elfundamento para negar el derecho a la redención de pena. Que debe recordarse que los calificativos “mala” y “regular” queutiliza la autoridad penitenciaria se refiere al comportamientohumano de la interna, plasmado en un documento, sin existircriterio de interpretación objetivo a partir del cual pueda, poranalogía desfavorable, convertirse en sinónimos de “negativo”.

d) La decisión del juez en este caso va en contra vía de lajurisprudencia Constitucional, que apunta a que la función delJuez de Ejecución de Penas es garantizar la legalidad de laejecución de la pena y que ella se lleva a cabo, justamenteverificando el cumplimiento efectivo de las condiciones legalmenteestablecidas para determinar si la persona a favor de quien sesolicitan los beneficios es acreedora de los mismos. e) Que de acuerdo con la postura traída por la CorteConstitucional, resulta forzado sostener que conducta “mala” y/o“regular” es igual a conducta “negativa”; de acuerdo a lahermenéutica jurídica en materia penal, debe tenerse en cuenta lainterpretación más benigna y en caso de duda, interpretar la leyen forma más favorable al sentenciado y de acuerdoa la "cláusulade favorabilidad en la interpretación de los derechos” o “principiopro homine”. Debe privilegiarse la interpretación que respete ladignidad humana y el reconocimiento de los derechos delcondenado y no lo contrario, como se hizo en este caso. f) Tal como se ha dejado consignado en diferentes providenciasproferidas por el Tribunal Superior de Cali, entre ellas la que seaprobó mediante Acta No. 079 del 1 de marzo de 2019, en elcontexto particular se debe tener en cuenta el escenarioRadicado: 000-2008-00100-01 4Condenadp: RUBENIA ADRADA :M.P. JUAN MANUEL TELLO SANCHEZ penitenciario Colombiano caracterizado, entre otras falencias, porel hacinamiento permanente; la carencia de oportunidades paratrabajar, estudiar o enseñar por parte de los reclusos y la falta derecursos e instrumentos jurídicos y materiales que no permitenrazonablemente establecer altísimos estándares de calificaciónde la actividad resocializadora intramural pues ello conduciría ahacer nugatorio el derecho.

g) La redención de pena es un derecho, por lo cual no resultacomprensible que el Juez niegue el reconocimiento de underecho, con el único argumento de que la conducta fue calificadaen determinados periodos como “mala” o “irregular”, máximecuando en otros ha sido calificada como buena y ejemplar. Solicitó en consecuencia, que se revoque el auto materia deapelación, para en su lugar reconocer redención de pena a favorde la señora Rubeina Adrada Ledezma. El memorial desustentación se encuentra a folio 293 del cuaderno 5.

CONSIDERACIONES DE LA SALA: A.- Competencia.- De conformidad con lo establecido en elnumeral 1° del artículo 76 de la ley 600 de 2000, este Tribunal escompetente para conocer del recurso de apelación interpuesto porla señora Procuradora Judicial 309 Delegada ante los Jueces deEjecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad,contra el auto interlocutorio No. 2024 del 8 de octubre de 2019.

B.- El caso concreto.- El auto materia de apelación seráconfirmado, pues diferente a lo que sostiene la recurrente, ladecisión de primera instancia resultó acertada, como pasa aexplicarse.Radicado: 000-2008-00100-01 5Condenado: RUBENIA ADRADAM.P. JUAN MANUEL TELLO SÁNCHEZ

1. El Juez para sustentar la negativa frente al pedido de redención,dijo que no resultaba jurídicamente procedente su reconocimientoporque la señora Rubenia Adrada Ledezma había sido calificadacon disciplina “regular” y “mala” durante los periodos sobre loscuales recae el pedido de redención; esto es, los consignados en loscertificados de cómputos No. 17140728 y 17494082,correspondientes a los meses de octubre y noviembre de 2018, yenero a marzo de 2019 —folios 285 y 286 C.0.5-.

2. Revisados los soportes remitidos por el Centro Penitenciario yCarcelario de Jamundí, se encuentra que en la cartilla biográficagenerada el 20 de septiembre de 2019, se dejó, entre otras, lasiguiente anotación en el acápite correspondiente a “SancionesDisciplinarias”: Fallo: 3621/ Fecha: 21/12/2018/Establecimiento: Complejo Carcelario y Penitenciario de JamundíR. Mujeres/ Estado: Cumplido/ Sanción: suspensión hasta 10visitas sucesivas/ Cantidad: 5.” Folio 282 C.O. 5.

En cuanto a Calificación de Conducta, el establecimientopenitenciario certificó que: “la interna ADRADA LEDEZMA RUBENIA,T.D. 242300349 N.U. 134687, durante el periodo comprendido entre:21/06/2019 a 30/08/2019 se califica su conducta en grado deBUENA, toda vez que no presente sanciones disciplinariasdurante este periodo” -Véase folio 290-. Empero, no sucedió lomismo con los periodos comprendidos entre el 21 de septiembre yel 20 de diciembre de 2018, y el 21 de diciembre de 2018 y el 20de marzo de 2019, tiempos en los que la cárcel determinó que laconducta de interna había sido “mala” y “regular” —folio 289-. Frente al punto, si bien le asiste razón a la señora ProcuradoraDelegada cuando alega que no está permitido en ningún régimenjurídico que se sancione dos veces por los mismos hechos -en el cualse incluye lógicamente el sistema disciplinario de los centros dereclusión-; esto, so pena de la violación de la prohibición establecidaen el artículo 29 superior, tal como se explica en pronunciamientoRadicado: 000-2008-00100-01 6Condenado: RUBENIA ADRADA :M.P. JUAN MANUEL TELLO SANCHEZ

que hizo la Corte Constitucional mediante sentencia C-299 de 2016,en la que refirió: “Respecto de la prohibición del doble enjuiciamiento, la Corte ha señalado que suconfiguración requiere la demostración de los siguientes elementos: (i) "Teniendoen cuenta el ámbito de protección, el non bis in idem no solo se dirige a prohibir ladoble sanción sino también el doble juzgamiento, pues no existe justificación jurídicaválida para someter a una persona a juicios sucesivos por el mismo hecho. En estesentido, la expresión "juzgado”, utilizada por el artículo 29 de la Cartapara referirse al citado principio, comprende las diferentes etapas delproceso y ro sólo la instancia final, es decir, la correspondiente a ladecisión. (ii) La prohibición del doble enjuiciamiento se extiende a losdistíntos campos del derecho sancionador, esto es, a todo régimen jurídicocuya finalidad sea regular las condiciones en que un individuo puede sersujeto de una sanción como consecuencia de una conducta personalcontraria a derecho. Así entendida, la cita institución se aplica a lascategorías del “derecho penal delictivo, el derecho contravencional, el

de los Congresistas)”. También resulta cierto que la negativa frente al reconocimiento dela redención surge como consecuencia del no cumplimiento de losrequisitos a los que alude el artículo 101 del Código Penitenciario,más no como un doble castigo por la mala conducta de lasentenciada. Tal como se explicó en el auto de primera instancia, lanorma en comento, que trata sobre las CONDICIONES PARA LAREDENCION DE PENA, dispone que: “El juez de ejecución depenas y medidas de seguridad, para conceder o negar laredención de la pena, deberá tener en cuenta la evaluación quese haga del trabajo, la educación o la enseñanza de que trata lapresente ley. En esta evaluación se considerará iqualmente laconducta del interno. Cuando esta evaluación sea negativa, eljuez de ejecución de penas se abstendrá de conceder dicharedención...” Es decir, que ambos requisitos, la evaluación de la labor realizada yla calificación de la conducta, son simultáneos, no se excluyen entresí y a falta de uno la consecuencia juridica —el reconocimiento de laredenciónno resulta procedente.Radicado: 000-2008-00100-01 7Condenado: RUBENIA ADRADAM.P. JUAN MANUEL TELLO SÁNCHEZ

Por tanto, resultada acertada la conclusión a la que llegó el Juez deEjecución de Penas, en el entendido de que, como lo enseña lajurisprudencia antes citada: ... (/v) Conforme con su finalidad, la prohibicióndel doble enjuiciamiento, tal y como ocurre con los demás derechos, no tiene uncarácter absoluto. En ese sentido, su aplicación “no excluye la posibilidad de que unmismo comportamiento pueda dar lugar a diversas investigaciones y sanciones,siempre y cuando la conducta enjuiciada vulnere diversos bienes jurídicos y atiendea distintas causas y finalidades”. (v) Así entendido, el principio non bis in idem noimpide que "una misma conducta sea castigada y valorada desde distintos ámbitosdel derecho, esto es, como delito y al mismo tiempo como infracción disciplinaria Oadministrativa o de cualquier otra naturaleza sancionatoria”. Desde este punto devista, el citado principio solo se hace exigible cuando, dentro de una misma área delderecho, y mediante dos o más procesos, se pretende juzgar y sancionarrepetidamente un mismo comportamiento.” Como se observa de lo expuesto, y salvoque se atienda a distintas causas o finalidades o se esté en presencia de diferentesbienes juridicos, la prohibición del doble enjuiciamiento supone que una persona nopuede ser sometida a dos o más juicios en los que se pretenda valorar y sancionarsu comportamiento, cuando éste se fundamenta en un mismo hecho.

3. Ahora bien, cierto es que la conducta de la señora RubeniaAdrada Ledezma, fue calificada en grado de “buena” para elperiodo comprendido entre el 21 de junio y el 30 de agosto de2019, es decir, para el último vigente. Que sumado a ello, como loverifica el Tribunal, la sanción que le impuso la cárcel a lacondenada, consistente en la suspensión de visitas, en cuantía de 5-folio 282-, fue declarada como “cumplida”. Empero, no es menosverdadero que dichas circunstancias a la postre permitieron elreconocimiento de algunas horas de redención por laboresrealizadas por parte de la sentenciada en los meses que allí se citó,sin que en manera alguna pueda entenderse que la calificación“mala” y “regular” certificada en el pasado haya perdido vigencia, ymuchos menos que la calificación de conducta que debe tenerse encuenta para la redención por las horas de estudio comprendidasentre los meses de octubre de 2018 y marzo de 2019, seaaquélla y no la que se certificó por parte de la cárcel en los mesesde diciembre de 2018 y marzo de 2019.Radicado: 000-2008-00100-01 8Condenado: RUBENIA ADRADA .M.P. JUAN MANUEL TELLO SANCHEZ

4. Finalmente, se sostiene la Sala mayoritaria en el criterio quepreviamente ha planteado, y que se refiere a la connotación que sele da a la calificación “deficiente” de las distintas labores quedesarrollan los internos e internas en cárceles del País; todo paraindicar, que dicho término necesariamente debe ser entendido ensentido negativo, tema que también toca la recurrente intentandodemostrar por qué en este asunto la solución que le dio el Juez deEjecución al problema jurídico que se le planteó NO es la correcta,pero que en últimas carece de vocación de prosperidad, si seatiende a que los requisitos frente al reconocimiento de laredención se encuentran regulados taxativamente y no dan margena una interpretación distinta de aquélla a la que remite la propialey.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DELDISTRITO JUDICIAL DE CALI, en Sala de Decisión Penal, RESUELVE:Primero. CONFIRMAR el auto interlocutorio No. 2024 del 18 deoctubre de 2019, proferido por el Juzgado 5” de Ejecución dePenas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, conforme lasrazones anotadas en el cuerpo de esta providencia.

CARLOS ANTONIO BARRETO PÉREZagistrado

CALDERÓN CRUZMagistrada

Consultar sobre este documento ...