TSDJ CLO SP - 000 2009 00352 00-(16-12-2019)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SP - 000 2009 00352 00-(16-12-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2009
AUTO DE SEGUNDA INSTANCIAElvis ANTONIO SÁNCHEZ OBREGÓN76001-60-00-000-2019-00352-00
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Magistrada Ponente: MÓNICA CALDERÓN CRUZAprobado acta N° 354
Radicación: 76001-60-00-000-2009-00352Condenado: ELVIS ANTONIO SANCHEZTema: Beneficio administrativo de 72 horasJuzgado: Segundo de Ejecución de Penas yMedidas de Seguridad de CaliDelitos: Homicidio agravado, lesionespersonales, fabricación, tráfico y porte dearmas de fuego o municiones, hurtocalificado y agravadoFecha: Diciembre 16 de 2019
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO: Resolver el recurso de apelación interpuesto por el condenado ELVISANTONIO SANCHEZ OBREGON en contra del auto interlocutorio No.1742 del 21 de agosto de 2019, a través del cual el JUZGADO SEGUNDODE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CALI -VALLE, no aprobó la propuesta formulada por la asesora del ComplejoPenitenciario y Carcelario COJAM, de concederle permiso para salir delcentro de reclusión sin vigilancia por el término de hasta setenta y dos(72) horas, por expresa prohibición de la ley 1142 de 2007.
ACTUACIÓN PROCESAL Y REFERENTE FACTICO: En la actualidad ELVIS ANTONIO SANCHEZ OBREGÓN purga penaacumulada de cuatrocientos veinticuatro (424) meses y veinticuatro (24)días de prisión, respecto de las siguientes condenas:AUTO DE SEGUNDA INSTANCIAELvis ANTONIO SÁNCHEZ OBREGÓN76001-60-00-000-2009-00352-01
. hipiltioa A Cohen brn 2 SArilumal> Lerfir rr ae Droit , , r Lala Segunda de Liciin Dual . Sentencia No. 104 del 31 de mayo de 2011 proferida por elJuzgado 5 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento deCali — Valle por los delitos de homicidio agravado, lesionespersonales, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego omuniciones y hurto calificado y agravado, por hechos suscitados el8 de junio. de 2008. + Sentencia No. 009 del 20 de enero de 2009 emitida por elJuzgado 3 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento deCali — Valle por el delito de fabricación, trafico, porte o tenencia dearmas de fuego, accesorios, partes o municiones, por hechoscometidos el 4 de julio de 2008.
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA.
El JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DESEGURIDAD DE CALI, en auto interlocutorio No. 1742 del 21 de agostode 2019, no aprobó la propuesta formulada por la asesora del ComplejoPenitenciario y Carcelario COJAM de concederle al sentenciado ELVISANTONIO SÁNCHEZ OBREGÓN, permiso para salir del centro dereclusión sin vigilancia por el término de hasta setenta y dos (72) horas,por expresa prohibición del artículo 32 de la ley 1142 de 2007 y enatención a la sentencia del 8 de julio de 2009, radicado 31063, en dondela H. Corte Suprema de Justicia — Sala de Casación Penal expuso:
De manera que el artículo 68 A del Código Penal, adicionadopor el artículo 32 de la Ley 1142 del 28 de junio de 2007, buscaevitar que personas que tengan antecedentes penales dentrode los cinco años anteriores se le concedan subrogadospenales, mecanismos sustitutivos de la pena privativa delibertad y cualquier otro beneficio de carácter judicial oadministrativo, salvo los de colaboración regulados por la ley,AUTO DE SEGUNDA INSTANCIAELvis ANTONIO SÁNCHEZ OBREGÓN76001-60-00-000-2009-00352-01 ran r fi >Aritmmal Safoc vie MS itorte 7 /Juthomal de PRA r a a sin que tengan cabida las rebajas de pena por razón delallanamiento a los cargos o por los preacuerdos celebrados conla fiscalía en las taxativas oportunidades señaladas en la ley. Ahora bien, en lo atinente al antecedente penal que hacemención el articulo 68 A, sin duda, éste debió haber ocurrido envigencia del artículo 32 de la Ley 1142 de 2007, esto es, que elfallo condenatorio dictado en contra del sentenciado hubiesesucedido con posterioridad al 28 de junio de 2007, pues de noser así se estaría vulnerando el principio de favorabilidad, entanto que se extendería los efectos de la norma cuando ésta nose encontraba vigente” Argumenta que, por lo anterior, el sentenciado se encuentra dentro de talprohibición pues los fallos condenatorios dictados en su contra ocurrieroncon posterioridad al ingreso en vigencia de la norma que consagraba laprohibición y los hechos que dieron origen a las dos sentencias seconsolidaron también en vigencia de la ley 1142 de 2007, una el 8 dejuniode 2008 y la otra el 4 de julio de 2008.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN. .- De la apelación del condenado. Sienta su inconformidad diciendo que en su caso solo debió aplicarse lorelativo al permiso de 72 horas previsto en la ley 65 de 1993 y no elartículo 68 A del código penal modificado por la ley 1709 de 2014, porcuanto los hechos que motivaron la sentencia No. 009 del 20 de enerode 2009 ocurrieron con anterioridad. Manifiesta que en su caso debeaplicarse la favorabilidad. .- De la apelación del Ministerio Publico. 1 Ver folio 14 del ultimo cuaderno.AUTO DE SEGUNDA INSTANCIAELvis ANTONIO SÁNCHEZ OBREGÓN76001-60-00-000-2009-00352-01 Ar ham > Lip A OV ptyitputicint he Cale . » re Lala. Lota A Sari buat inconforme con la decisión la apela porque al sentenciado le fueconcedida la acumulación jurídica de penas, que se traduce en que lasdos penas impuestas, ahora constituyen una unidad, por lo que cadacondena no puede ser considerada de manera individual. Sostiene que el juez ejecutor dio al artículo 68 A del código penal unalcance que dicha norma no tiene, pues no puede tenerse como unantecedente la condena que fue acumulada con otra. Por lo anterior, noconcurre la prohibición de que trata el inciso 1 del artículo 68 A. De otra parte, manifiesta que en razón a que los hechos que dieron lugara las dos sentencias ocurrieron cuando no estaba vigente la ley 1709 de2014 que introduce la prohibición para conceder los beneficiosadministrativos en los casos de hurto calificado, con mayores verasprocede otorgarle al sentenciado las 72 horas.
PROBLEMA JURÍDICO:
PROBLEMA JURÍDICO: Determinar si la decisión adoptada por la Juez Segunda de Ejecución dePenas y Medidas de Seguridad, de negar el beneficio administrativo de72 horas para salir del penal sin vigilancia, al interno ELVIS ANTONIOSÁNCHEZ OBREGÓN por expresa prohibición legal del artículo 32 dela ley 1142 de 2007, se ajusta a derecho.
CONSIDERACIONES DE LA SALA: . LA COMPETENCIA.AUTO DE SEGUNDA INSTANCIAELVIS ANTONIO SÁNCHEZ OBREGÓN76001-60-00-000-2009-00352-01 — r > YArfanal Sapo pir he A tarta 4 /fue A A 7 r MoSala > Ligands AS Sesa > Hal Conforme al artículo 80 de la ley 600 de 2000, la Sala tiene competenciapara pronunciarse sobre la apelación presentada por el condenado.
.- VALORACIÓN JURÍDICA.
En aras de iniciar el presente discurso, vale recalcar que la normativapenal le otorga la posibilidad al juez de penas para pronunciarserespecto de la aprobación de los beneficios administrativos quepretendan conceder las autoridades penitenciarias, de tal manera que laCorte Constitucional desde antaño precisó que la labor del juez de penasen estos eventos es constatar que se reúnan los requisitos que la Leyestablece para que se otorgue el beneficio administrativo, por ello y enesa órbita funcional el Juez que vigile la sanción corporal impuestapuede emitir pronunciamiento y en ese sentido dijo el Alto Tribunal que:
« ..Entodos estos casos, la función del juez de ejecución de penasde garantizarla legalidad de la ejecución de la pena se lleva a caboprecisamente verificando el cumplimiento efectivo de estascondiciones —establecidas legalmente-, para determinar si lapersona a favor de quien se solicitan los beneficios esacreedora de los mismos. Ahora bien, las condiciones a través delas cuales los condenados se hacen acreedores de algunos deestos beneficios, deben ser certificadas por las autoridadespenitenciarias ante el juez, cuando supongan hechos que éste nopueda verificar directamente. La competencia para certificarlasresulta razonable si se tiene en cuenta que son estas autoridadesadministrativas quienes están encargadas de administrar loscentros de reclusión. Sin embargo, la facultad de certificar estascondiciones no supone el encargo de una función de controlde la legalidad de la ejecución de la pena. La importancia de laatribución jurisdiccional en lo que se refiere a la verificación de sulegalidad, permite que el juez pueda verificar el cumplimientoefectivo de tales condiciones, y por ello, el ordenamiento legal leotorga la facultad de constatar personalmente lo dicho en lacertificación administrativa, esto es, el cumplimiento efectivo deltrabajo, educación y enseñanza que se lleven a cabo en el centrode reclusión. De lo anterior se tiene entonces que, estando los beneficiosadministrativos sujetos a condiciones determinadaspreviamente en la ley, y siendo los jueces de ejecución deAUTO DE SEGUNDA INSTANCIAEtvis ANTONIO SÁNCHEZ OBREGÓN; 76001-60-00-000-2009-00352-01 - Sitbonnt: Lip A Vitelfur A . > >, Lifes > Lego uta O Ke yal
- Sitbonnt: Lip A Vitelfur A . > >, Lifes > Lego uta O Ke yal penas las autoridades judiciales encargadas de garantizar lalegalidad de las condiciones de ejecución individual de lacondena, mediante la verificación del cumplimiento de lascondiciones en cada caso concreto, resulta ajustado a laConstitución que el reconocimiento de tales beneficios estésujeto a su aprobación.
El valor constitucional que tiene la necesidad de preservar elprincipio de legalidad en la ejecución de la condena y la atribuciónde esta función en cabeza de las autoridades judiciales implica quela aprobación de cualquier medida administrativa que afecte eltiempo de privación efectiva de la libertad de un condenado debeser aprobada por la autoridad judicial encargada de ejecutar lapena, pues este aspecto está expresamente reservado al juez deejecución, de lo contrario, ello implicaría que las autoridadesadministrativas tendrían la potestad de modificar las decisionesjudiciales concretas, y ello sí comprometeria el principio deseparación de funciones entre los diversos órganos del poderpúblico...”
Ahora bien, el artículo 147 de la Ley 65 de 1993, consagra los requisitospara acceder al beneficio administrativo para salir del establecimientocarcelario hasta por 72 horas; requisitos que se encuentran enumeradosde la siguiente manera: “1. Estar en la fase de mediana seguridad.2. Haber descontado una tercera parte de la pena impuesta.3. No tener requerimientos de ninguna autoridad judicial.4. No registrar fuga ni tentativa de ella, durante el desarrollo delproceso ni la ejecución de la sentencia condenatoria.5. <Numeral modificado por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999. Elnuevo texto es el siguiente:> Haber descontado el setenta por ciento(70%) de la pena impuesta, tratándose de condenados por losdelitos de competencia de los Jueces Penales de CircuitoEspecializados.6. Haber trabajado, estudiado o enseñado durante la reclusión yobservado buena conducta, certificada por el Consejo de Disciplina.7. Carecer de antecedentes disciplinarios conforme al artículo 1-3del Decreto Reglamentario 232 de 1998, que contempla laprohibición del beneficio para personas condenadas a más de 10años. ? Corte Constitucional, Sentencia C-312 de abril 30 de 2002, Magistrado Ponente Doctor Rodrigo Escobar Gil.AUTO DE SEGUNDA INSTANCIAEtvis ANTONIO SÁNCHEZ OBREGÓN76001-60-00-000-2009-00352-01 — , > rAllan> Lip reer te Aorle B > pu hint he Cale r e ( Quien observare mala conducta durante uno de esos permisos oretardare su presentación al establecimiento sin justificación, sehará acreedor a la suspensión de dichos permisos hasta por seismeses; pero si reincide, cometiere un delito o una contravenciónespecial de policía, se le cancelarán definitivamente los permisosde este género.”
En el presente caso, se centra la discusión en determinar si, es aplicablea ELVIS ANTONIO SÁNCHEZ OBREGÓN, la prohibición consagradaen el artículo 32 de la ley 1142 de 2007 que excluye conceder elbeneficio administrativo cuando la persona haya sido condenada pordelito doloso o preterincional dentro de los cinco años anteriores, alencontrarse purgando pena acumulada por dos sentenciascondenatorias que fueron expedidas en vigencia de la norma, esto es,posterior al 28 de junio del año 2007. El artículo 68 A de la ley 599 de 2000, fue introducido por el artículo 32de la ley 1142 de 2007, el cual dispuso: Exclusión de beneficios y subrogados. No se concederán lossubrogados penales o mecanismos sustitutivos de la penaprivativa de libertad de suspensión condicional de la ejecuciónde la pena o libertad condicional; tampoco la prisióndomiciliaria como sustitutiva de la prisión; ni habrá lugar aningún otro beneficio o subrogado legal, judicial Oadministrativo, salvo los beneficios por colaboración reguladospor la ley, siempre que esta sea efectiva, cuando la personahaya sido condenada por delito doloso o preterintencionaldentro de los cinco (5) años anteriores. Como se desprende de su contenido, el sentido de la norma es evitarque personas condenadas por delitos dolosos o preterintencionalesdentro de los cinco (05) años anteriores a la condena por el delito quese estaba juzgado, puedan resultar favorecidos con beneficiosadministrativos como el que aquí se pretende, pues el legislador paraestablecer esa prohibición tuvo en cuenta la reincidencia como factorAUTO DE SEGUNDA INSTANCIAElvis ANTONIO SÁNCHEZ OBREGÓN76001-60-00-000-2009-00352-01
— r o vdSith pls Sapo ving te SA pilotte . - r determinante para la negativa. Tal norma fue declarada exequibleconforme a la sentencia C-425 de abril 30 de 2008. Disposición con base en la cual el Juzgado Segundo de Ejecución dePenas y Medidas de Seguridad de Cali improbó al condenado el permisoadministrativo de hasta 72 horas, pues las sentencias del 31 de mayo de2011 y 20 de enero de 2009 habían sido dictadas en vigencia de dichanormatividad. Con el propósito de establecer si para el condenado aplica la prohibición,hay que tener en cuenta que el sentido de la norma es claro cuandoalude a que haya sido condenado por delito doloso o preterintencionaldentro de los cinco (05) años anteriores; ahí la disposición no hacealusión a la fecha de los hechos, sino a la fecha de la condena que, parael caso, ambas fueron dictadas en vigencia de la ley 1142 de 2007. Así lo aclaró la Corte Suprema de Justicia: “Cabe advertir que para ese momento se encontrabavigente el artículo 32 de la 1142 de 2007, por el cual seadicionó el citado artículo 68A de la Ley 599 de 2000. Dichaprohibición se ha mantenido en las variacionesincorporadas con las leyes 1474 de 2011, 1709 de 2014 y1773 de 2016, motivo por el cual las autoridades judicialesde primera y segunda instancias dieron aplicación a talprohibición.
Ahora bien, cuestiona el accionante los extremostemporales utilizados por éstas para concluir que seencontraba inmerso en tal excepción. En concreto, indicóque las fechas a tener en cuenta son aquellas en que seemitieron los fallos correspondientes: 14 de agosto de2008 y 27 de septiembre de 2013, entre las cuales hantrascurrido cinco años, un mes y trece días, tornándoseinaplicable el supuesto normativo descrito.. Hi pi tive A VU ole hr 9o AUTO DE SEGUNDA INSTANCIAELvis ANTONIO SÁNCHEZ OBREGÓN76001-60-00-000-2009-00352-01 — / ~ YArifunalSupe vice He A psfot lefodioralde Calefa ra. Lala Syn nde le Ferri Anat Al estudiar la demanda de constitucionalidad promovidacontra el artículo 32 de la Ley 1141 de 2007, la CorteConstitucional refiere que la expresión cinco añosanteriores se refiere a la fecha de la nueva condena penal.Además, es manifiesto que tal disposición no refiere, nitácitamente, la fecha de los hechos. Sumado a lo anterior, una interpretación sistemática de talprecepto permite concluir que alude a la obligación de losfuncionarios judiciales de verificar, al momento de emitiruna sentencia condenatoria, si contra el mismo ciudadanose emitió otra decisión judicial dentro del aludido lapso decinco años anteriores.
Es decir, que de acuerdo con lo anterior y con la norma aludida,corresponde verificar primero si las condenas se produjeron en vigenciadel artículo 32 de la ley 1142 de 2007 y segundo si entre una y otra hatranscurrido un lapso de cinco años. En este caso, como las condenasse produjeron el día 20 de enero de 2009 la primera, y el día 31 de mayode 2011 la segunda, se cumple con el primer requisito de haberseproferido después de la entrada en vigencia de la ley 1142 de 2007 yatendiendo a las fechas de dichas decisiones, entre una y otra medió unlapso de dos años, lo cual es inferior a los cinco años, cumpliéndose conel segundo requisito para que opere la prohibición en este caso. En consecuencia, se le aclara al sentenciado, que en su caso sí se debeaplicar el artículo 32 de la ley 1142 de 2007 pues se encontraba vigentecuando fue condenado y dicha disposición no ha sido derogada, por elcontrario, ha sufrido modificaciones, pero siempre se ha mantenido ladisposición que prohíbe otorgar el permiso de 72 horas cuando se hasido condenado por delito doloso dentro de los 5 años anteriores. Por loanterior, no puede predicarse por parte del sentenciado que se havulnerado la favorabilidad pues no se está en presencia de una norma 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia STP3443-2018 del 8 de marzo de 2018, Acta 78.Radicación 97419, M.P. Luis Antonio Hernández Barbosa.AUTO DE SEGUNDA INSTANCIAELvis ANTONIO SÁNCHEZ OBREGÓN76001-60-00-000-2009-00352-01
. Ai pillars A Cb bro 10 — - o 6Libia > Vir pier AA Y que hubiese sido derogada, por lo tanto, la prohibición en su caso se leaplica. En cuanto al planteamiento que hace el agente del Ministerio Publicorelativo a que debe concederse a favor del sentenciado el permiso de 72horas, puesto que al encontrarse descontando pena acumulada nopuede considerarse que una de ellas constituya un antecedente de laotra para negar el beneficio administrativo pues la pena constituye unaunidad, no acoge la Sala dicha propuesta en razón a que la norma noofrece duda y no consagra como excepción para su inaplicación loscasos en los que las penas hayan sido acumuladas. Lo cierto es que sobre el condenado pesan dos sentencias y como seestudió, las dos fueron dictadas cuando ya se encontraba rigiendo laprohibición, así que el hecho de haber acumulado dichas penas en elaño 2015 no significa que se hubiese borrado el antecedente que tenía.Además, la acumulación jurídica de penas es un instituto completamentediferente al permiso administrativo de las 72 horas y la acumulaciónjurídica de penas lo que permite es que el sentenciado pueda serbeneficiado con alguna rebaja en una de las penas y pueda descontar lasanción como una sola condena, mas no quiere decir que se desdibujenlas sentencias que fueron dictadas en su momento como si nuncahubiesen existido.
Hay que tener en cuenta que la sanción que se impone en laacumulación jurídica de penas debe respetar las prohibiciones legalesexistentes, y en razón a que en el sub judice se está frente a un caso deexpresa prohibición legal para conceder el permiso administrativo de 72horas, la decisión proferida por el juez A quo merece ser confirmada.11 AUTO DE SEGUNDA INSTANCIAEtvis ANTONIO SÁNCHEZ OBREGÓN76001-60-00-000-2009-00352-01 — 7 > yA Y rfodiciatde Vatr cr .Lele Agu nde A Decisión Benul Tampoco prospera el argumento del Procurador cuando expone quedebe concederse el permiso de 72 horas, dado que los hechos quedieron lugar a las dos sentencias ocurrieron cuando no estaba vigente laley 1709 de 2014 que introduce la prohibición de la concesión debeneficios administrativos en los casos de hurto calificado, pues aunquees cierto que no estaba vigente dicha ley, como ya se dijo, sí estabavigente la prohibición expresa que consagra el artículo 32 de la ley 1142de 2007 y como ya se analizó, basta con ello para concluir que elsentenciado no puede ser beneficiado con el beneficio administrativopedido.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITOJUDICIAL DE CALI, EN SALA SEGUNDA DE DECISIÓN PENAL, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el auto interlocutorio No. 1743 del 21 de agostode 2019, a través del cual el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DEPENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ESTA CIUDAD, no aprobó lapropuesta formulada por la asesora del Complejo Penitenciario yCarcelario COJAM, de concederle al sentenciado ELVIS ANTONIOSÁNCHEZ OBREGÓN permiso para salir del centro de reclusión sinvigilancia por el término de hasta setenta y dos (72) horas, por expresaprohibición de la ley 1142 de 2007. De conformidad con lo expuesto en laparte considerativa de esta providencia. SEGUNDOContra esta decisión no procede recurso alguno. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE:12o AUTO DE SEGUNDA INSTANCIAENS ELvis ANTONIO SÁNCHEZ OBREGÓN76001-60-00-000-2009-00352-01 — / ~ rcLibr pal > Sips vie sde LA barefutioral ho Cle
MONICA CALDERON CRUZMAGISTRADA(76001-60-00-000-2019
VICTOR MANU RRO BORDAAGISTRADO(76001 -80-00-000-2019-00352- \ \XxORLANDO ECHEVERRY SALAZARMAGISTRADO(76001 -60-00-000,201 9-00352-01)
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