TSDJ CLO SP - 000 2010 00019 01-(15-07-2019)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SP - 000 2010 00019 01-(15-07-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2010
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALISALA DE DECISION PENALMagistrado Ponente: Juan Manuel Tello SánchezProyecto aprobado según acta N° 173Rad. 000-2010-00019-01 Santiago de Cali, quince (15) de julio de dos mil diecinueve (2019) OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO: Resolver el recurso de apelación interpuesto por el condenadoJHON FREDDY RODRIGUEZ GIL contra el auto Interlocutorio N1828 del 9 de noviembre de 2018 mediante el cual el Juzgado 4”de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali le negó lasolicitud de redosificación de la pena de prisión que le fueimpuesta por el Juzgado 5” Penal del Circuito de Armenia.
ANTECEDENTES:
1. En contra del señor Rodríguez Gil se profirió sentencia el 8 deseptiembre de 2010, en la que el Juzgado 5° Penal del Circuito deArmenia lo condenó a la pena principal de 301 meses 1 día deprisión, por los delitos de Homicidio Agravado y Hurto CalificadoAgravado. A su favor no se concedió ningún subrogado obeneficio.
2. El 26 de octubre de 2018 el sentenciado solicitó ante elJuzgado 4” de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad deCali la redosificación de la pena que le fue impuesta por elJuzgado 5” Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento deArmenia, porque: a) Su pena fue bastante alta por el agravante imputado. b) De acuerdo con jurisprudencia vigente, no se debe tener en cuenta elincremento punitivo establecido en el artículo 14 de la ley 890 de 2004.Radicad: 000-2010-00019-01Sentenciado: JHON FREDDY RODRÍGUEZ GILInterrio de 1M. P. JUAN
c) Es una persona que antes d MANUEL TELLO SÁNCHEZ no contaba con antecedentes penales, razón por la cualpor favorabilidad, disposiciones como los artículos 61 y d) Su pena debe ser redosificada, teniendo en cuentigualdad, pues a otros compañeros suyos sí se le ha rec
3. El Juzgado 4” de Ejinterlocutorio 1828 del 9 deredosificación solicitada pohechos materia del proceso en16 de mayo de 2005, y para sumomento; segundo, no existeRodríguez Gil que amerite |sentencia es inmodificable, salaplicación del principio de favadecuar o readecuar las penassentenciado se encuentra debid
4. Inconforme con la decisi se revoque, porque: ecución de Penas,noviembre de 2018,r el condenado, porqmedio del cual fue condecaso se aplicaron las lea la fecha ley posteriora redosificación solicitao en el caso de tránsitcorabilidad, evento en e amente ejecutoriada.
||| 2 a e la sentencia que purga en la actualidad,deben aplicársele,62 del C.P. a el derecho a laonocido. mediante autodecidió negar la ue: primero, losnado ocurrieron elyes vigentes en elfavorable al señorda y, tercero, lao de legislación enque sí se puede|mpuestas. La que se impuso en contra del ón el sentenciado la apeló y pide que a) De acuerdo con la jurisprudencia penal, “no se debe tener en cuenta elaumento punitivo de los agravantes pata todos los delitos”. b) A otras personas en sus misredosificación con fundamento
c) En su caso debe reconocérsele la rebaja de % parte5 61 y 62 dello dispuesto en los artículossustentación obra a folio 70 CONSIDERA en lo que él expone.mas condiciones ya se | CEP! es ha efectuado la de la pena, segúnEl memorial de CIONES DE LA SALA: El auto materia de recurso será confirmado, una vez se adviertesu acierto y legalidad. Desobre el asunto, se hará un:otro lado, previo alxamen de fondoa consideración referida al efecto en elRadicado: 000-2010-00019-01 3Sentenciado: JHON FREDDY RODRÍGUEZ GILInterlocutorio de Segunda InstanciaM. P. JUAN MANUEL TELLO SANCHEZ que debe concederse el recurso de apelación respecto de losautos que profiera el Juez de Ejecución de Penas.
1. Cuestión previa. Ha venido sosteniendo el suscritoMagistrado, atemperándose al actual criterio de la jurisprudenciapenal, que el efecto en que debe concederse el recurso apelación,respecto de las decisiones proferidas por los Jueces de Ejecuciónde Penas y Medidas de Seguridad, es el devolutivo.
Lo anterior, considerando que en reciente pronunciamiento de laSala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, sesostuvo que: "..De otra parte, al no estar previsto en la Ley 906 de2004 el efecto en que ha de concederse el recurso del proveído encuestión, compete dar aplicación al canon 25 que prevé que, en lasmaterias que no estén expresamente reguladas en este catálogo y susnormas complementarias, son aplicables las del Código de ProcedimientoCivil y las de otros ordenamientos procesales cuando no se opongan a lanaturaleza del procedimiento penal. El Código General del Procesoconsagra que el efecto de la apelación de autos es el devolutivo, siexpresamente no se determina otra cosa: ARTÍCULO 323. EFECTOSEN QUE SE CONCEDE LA APELACIÓN. Podrá concederse la apelación: 1.En el efecto suspensivo. (...) 2. En el efecto devolutivo. (...) 3. En elefecto diferido. (...) Se otorgará en el efecto suspensivo (...) Laapelación de los autos se otorgará en el efecto devolutivo, amenos que exista disposición en contrario. Cuando la apelación debaconcederse en el efecto suspensivo, el apelante puede pedir que se leotorgue en el diferido o en el devolutivo, y cuando procede en el diferidopuede pedir que se le otorgue en el devolutivo. De otra parte, la Ley 600de 2000 establecía un criterio residual en su precepto 193: ARTICULO193. EFECTOS DE LAS PROVIDENCIAS APELADAS. Sin perjuicio de loseñalado en otras disposiciones de este código, los
recursos de apelaciónse concederán en los siguientes efectos: (...) (...) En el devolutivo: Todaslas demás providencias, salvo que la ley provea otra cosa. De esa formano encuentra la Sala dificultad alguna en establecer que, cuando elproveído recurrido no tenga el efecto expresamente establecido en la Ley906 de 2004, la apelación debe concederse en el devolutivo, aplicado enese aspecto el precepto 323 del Código General del Proceso en la medidaen que ello no contraría en forma alguna la naturaleza del procesoRadicado: 000-2010-00019-01Sentenciado: JHON FREDDY RODRÍGUEZ GILInterli rio de da Ii iM. P. JUAN MANUEL TELLO SANCHEZ
acusatorio, puesto que incluso en sus disposiciones 4 . se establece eseefecto para algunas providencias”. (Subraya la Sala). Se dijo en providencia anterencuentra su justificación, nlas decisiones del Juez de Ejecución de Penas, psolo adquieren ejecutoria formal y no material, ior, que la explicaciónO solo en el hecho co1 aquí entregadansistente en que er su naturaleza,ignificando conello que el condenado puede retomar a futuro su petición en .. . A | 2relación con un tema determinado sino que, además, en otroscasos, verbi gracia los referridos a la libertad, los efectos que seproducen con las decisiones, bien porque se th we. ora porquese restringe, son de cumpliarticulo 188 de la ley 600 de 2000, no aplicable a Asi las cosas, el llamado es a que por parte delcorrija en lo sucesivo, y cuando se trate de con:de apelación, éste sea en el devolutivo y nohaciendo hasta la fecha, en el efecto suspensivo.
2. Caso concreto. Se confirmará de la decisíntesis, como ya lo ha a la Sala en casos a) Cualquier pretensión encaminada a modificar launa sentencia que ha hecho tránsito a cosa jsusceptible de ser estudiadarespectivo Juez al que le corresponde el conocimietravés de la acción d
miento inmediato, según las voces deleste caso. Juez ejecutor seceder el recursocomo se viene sión porque, ensimilares: inmutabilidad deuzgada, sólo ese revisión, por elnto de la misma,respecto a las causales te xativamente senaladas en la Ley,salvo en los casos en materia punitiva relacionados con una leyposterior favorable, cuyo conocimiento por mandato delLegislador, art. 38 de la L. 906/04?, fue asignado a los Juzgados deEjecución de Penas y Medidas de Seguridad?. || |! Ver CSJ, sentencia del 31 de octubre de 2018. M.P. Eyder Patiño Cal? Artículo 38. De los Jueces de Ejecución de Penas erie de Seguridad: Los jueces de ejseguridad conocen (...) 7. De la aplicación del principio de favorabilidad cuando debido a unreducción, modificación, sustitución, suspensión o extinción de la sanción penal.Corte Suprema de Justica. Sentencia 39431 del 22 de Agosto de 2012. MP: Julio Enrique Socha brera.cución de penas y medidas dea ley posterior hubiere lugar a
Salamanca.Radicado: 000-2010-00019-01 5Sentenciado: JHON FREDDY RODRÍGUEZ GILInterli io de da Ins iM. P. JUAN MANUEL TELLO SANCHEZ b) Por otro lado, si bien es cierto el #7° del art. 192 de la L.906/04, en congruencia con lo consagrado en el + 6° del art. 220de la L. 600/00, agregó la posibilidad de solicitar la acción derevisión cuando se invoca el cambio de jurisprudencia entemas de punibilidad, al expresar que: “-7. Cuando mediantepronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criteriojurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de laresponsabilidad como de la punibilidad”-, también lo es que dicha causalno se configura en el presente evento, pues aunque se invoca unpronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia, referido entreotras, a la excepcional inaplicación del aumento de penasestablecido en la ley 890 de 2004°, tal no se compadece en sucomponente fáctico con la situación del aquí recurrente, y deaceptarse hipotéticamente que es así, en todo caso éste debeacudir a la Acción de Revisión, en pro de que se le reconozca laredosificación hoy reclamada ante el Juez de Ejecución de Penas.
c) De todas formas, digase que en el presente caso el aumento depena aplicado por virtud del artículo 14 de la ley 890 de 2004 seencuentra justificado, habida cuenta que los delitos por los cualesse condenó al señor Jhon Freddy Rodríguez Gil -homicidio yhurtono cuentan con prohibición alguna o, mejor aún, exclusiónpositiva para efectos de inaplicación de la norma en comento quehaya sido reconocida vía jurisprudencial, como sí sucede en losdelitos cometidos contra niños -ley 1098 de 2006o en los que yafueron materia de estudio por parte de la Corte Suprema deJusticia, es decir, a los que se refiere el artículo 26 de la ley 1121de 2006. Así las cosas, el incremento que se le realizó al sentenciado notraduce en una medida arbitraria, menos en una causal pararedosificar la pena, máxime cuando la sentencia proferida en sucontra fue producto de un preacuerdo realizado con la fiscalía quele significó el reconocimiento de una rebaja de la 1/3 parte de la La acción de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas: “6. Cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte hayacambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria.” 5 En el caso concreto se analizó por parte de la Corte suprema de Justicia la inaplicación del artículo 14 de la ley 890 de 204, encasos en los que existe prohibición de beneficios; verbi gracia, en los delitos relacionados con menores de edad, cuya prohibición derebaja de penas fue contemplada en la ley 1098 de 2006.Radicado: 000-2010-00019-01 6Sentenciado: JHON FREDDY RODRIGUEZ GILInter rio de da Ins iaM. P. JUAN MANUEL TELLO SÁNCHEZ »
pena®, misma que, se dijoen su momento, incluía el aumentogeneral traído por la ya menta ley 890 de 2004, tema de cara alcual el aquí apelante se mostró conforme desde el primer momento-suscripción del preacuerdo-, hasta la emisión de la sentencia quedebe recordarse no fue atacada por él en ninguno de suscomponentes. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DELDISTRITO JUDICIAL DE CALI, en Sala de Decisión Penal, RESUELVE: |Primero. CONFIRMAR el auto interlocutorio N°1828 del 9 denoviembre de 2018, de conformidad con los razonamientosexpuestos en el cuerpo de este proveído. Segundo. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
COMUNIQL
MONICA CALDERON CRUZ .Magistrada000-2010-00019-01 | ® Véase acta de preacuerdo a folio 56 del cuaderno principal.