TSDJ CLO SP - 000 2012 00387 01-(09-07-2019)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SP - 000 2012 00387 01-(09-07-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALISALA DE DECISIÓN PENAL ju. os+
AL:eee Magistrado Ponente: CARLOS ANTONIO BARRETO PEREZ Radicación: 000-2012-00387-01Procesado: LUIS FERNANDO CAICEDODelito: HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO Y USO DE MENORES PARALA COMISIÓN DEL DELITO.Procedencia: Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridadde Cali.Clase: Auto Interlocutorio Segunda Instancia de Ejecución de PenasFecha. Julio nueve (9) de dos mil diecinueve (2019)Aprobado: Acta No. 160
I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO.
Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la Dra. María InésMuriel Puerto, en su calidad de Procuradora 309 Judicial I Penal, contrael auto interlocutorio No. 2496 del 27 de diciembre de 2018, emitido por elJuzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali!,mediante el cual le negó redosificación de la pena al señor Luis FernandoCaicedo Montaño. Il. ANTECEDENTES El señor Luis Fernando Caicedo Montaño, fue condenado por el JuzgadoSegundo Penal Municipal de Descongestión de Cali, mediante SentenciaNo. 125 de abril 11 de 2013, a la pena principal de tres (3) años, siete (7)meses y veintidós (22) días de prisión, al encontrarlo penalmenteresponsable del delito de Hurto calificado con circunstancias deagravación punitiva. (Rad. 000-2012-00387).
Igualmente, fue condenado por el Juzgado Once Penal del Circuito de Calimediante la Sentencia No. 065 de agosto 02 de 2013, a la pena principalde ochenta (80) meses de prisión, al encontrarlo penalmente responsabledel delito de Uso de Menores para la Comisión de delitos. (Rad. 194-2012-01965) ' A cargo del Dr. Gustavo Alberto MolinaAuto Interlocutorio Ejecución de Penas Segunda Instancia 74Condenado: Luis Fernando Caicedo MontañoRadicado: 000-2012-00387 La vigilancia de la pena actualmente está a cargo del Juzgado Quinto deEjecución de Penas de Cali?, quien mediante auto No. 612 de mayo 13 de2015 acumuló las penas antes descritas, para una sanción definitiva de110 meses y 15 días de prisión. Previa petición del agente del Ministerio Público, el Despacho de Ejecuciónde Penas, dictó el auto No. 2496 del 27 de diciembre de 2018, negando laredosificación de la pena impuesta por el punible de Hurto CalificadoAgravado (Rad. 000-2012-00387). Inconforme con esa decisión, la Procuradora309 Judicial I Penal presentó recurso de apelación.
III. DE LA PROVIDENCIA APELADA.
El Juez Quinto de Ejecución de Penas de ésta ciudad, resolvió negar laredosificación de la pena al señor Luis Fernando Caicedo Montaño, parael punible de Hurto Calificado y Agravado, precisando que no es posible daraplicación al artículo 10° de la ley 1826 de 2017 como lo había solicitado laProcuradora 309 Judicial I Penal, pues se trata de un procedimientoespecial abreviado que trae su propia ritualidad y aplica a los casosposteriores a su vigencia.
Resalta que frente a la aceptación de cargos, establecida en el artículo 16de la mencionada ley, que permite una rebaja de pena de hasta la mitad,resulta inviable su aplicación puesto que no se contempla el punible de Usode Menores para la comisión de delitos, conducta que fue agotada por elsentenciado, solo resulta aplicable a los casos de flagrancia que requierende querella y los establecidos en el numeral segundo del mismo artículo. Agrega que al señor Caicedo Montaño, se le efectuó la acumulación de dospenas fijando una cuantía definitiva de 110 meses y 24 días de prisión,indicando que en cada una de las sentencias se aplicó una rebaja almomento de la dosificación punitiva, pues para el caso del punible de Usode Menores para la Comisión de delitos se llevó a cabo un preacuerdo y se ? A partir del 8 de mayo de 2013.Auto Interlocutorio Ejecución de Penas Segunda Instancia 3Condenado: Luis Fernando Caicedo MontañoRadicado: 000-2012-00387 disminuyó hasta la mitad de las penas, igualmente sucedió con el delito dehurto calificado y agravado con la rebaja de Ley. Por lo tanto, el Juez de instancia, no considera justo ni prudente otorgarotra rebaja de pena al señor Luis Fernando Caicedo Montaño en virtud delprincipio de favorabilidad, pues la dosificación plasmada en la acumulaciónde las penas se torna legal en el entendido de que se ajustó a lo normado deacuerdo a la ley vigente para la época de los hechos. :
IV. DEL RECURSO DE APELACIÓN La Doctora María Inés Muriel Puerto, en calidad de Procuradora 309Judicial I Penal, sustentó su inconformidad con la decisión del A-quoresaltando que desconoció los mandatos constitucionales y legales queordenan dar aplicación adecuada al principio de favorabilidad pues laprimera instancia no valoró que el señor Luis Fernando Caicedo Montañofue condenado por dos hechos autónomos e independientes en procesosdiferentes, uno por el delito de Hurto calificado y agravado, por el JuzgadoSegundo Penal Municipal de Descongestión de Cali, y otro por los delitos deUso de Menores para la Comisión de Delitos, por el Juzgado Once Penal delCircuito de Cali, siendo el Juez Quinto de Ejecución de Penas de ésta ciudadquien acumuló las penas fijando un quantum de 110 meses y 15 días deprisión.
Así las cosas, refiere que de acuerdo a la decisión de la Sala Penal de laCorte Suprema de Justicia del 23 de mayo de 2018, bajo radicado. 51.989,se debe aplicar por principio de favorabilidad la Ley 1826 de 2017 en loscasos de captura en flagrancia por delitos de hurto calificado agravado, todavez que el señor Caicedo Montaño, fue capturado en flagrancia y aceptócargos en la audiencia de imputación. En consecuencia, solicita la revocatoria de la decisión, y en su lugarconceder la redosificación de la pena.Auto interlocutorio Ejecución de Penas Segunda Instancia 4Condenado: Luis Fernando Caicedo MontañoRadicado: 000-2012-00387
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente la Sala para conocer del recurso interpuesto por elaccionante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la ley 600del 2000 y Art. 34 numeral 6 de la Ley 906 de 2004.
Al tenor de los planteamientos esbozados en el recurso, corresponde a laSala en esta oportunidad determinar si es adecuada la decisión adoptadapor el Juez a-quo que niega al señor Luis Fernando Caicedo Montaño, laredosificación de la pena por favorabilidad de la ley 1826 de 2017, sobre elpunible de Hurto Calificado y Agravado. Aplicación de la Ley 1826 de 2017, por favorabilidad. La Sala debe señalar que, conforme las previsiones del artículo 38 de la Ley906 de 2004, la función primordial de los Juzgados de Ejecución de Penases adoptar las decisiones relacionadas con el cumplimiento de la sentenciaen firme. Así las cosas, sólo están autorizados a modificar el contenido delfallo cuando la decisión estriba sobre la aplicación del principio defavorabilidad, debido a una ley posterior y si hubiere lugar a reducción,modificación, sustitución, suspensión o extinción de la sanción penal. La favorabilidad es principio integral del debido proceso penal y secontempla como derecho fundamental de aplicación inmediata, que sepuede ejercer en dos vías: a. Retroactividad de la Ley, fenómeno en virtuddel cual la norma expedida con posterioridad a los hechos regula susconsecuencias jurídicas como si hubiese existido en su momento; y b. laultraactividad de la norma, que actúa cuando la ley favorable es derogadapor una que resulta de mayor severidad, en esas condiciones la primeraproyecta sus efectos con posterioridad a su desaparición respecto de hechosocurridos durante su vigencia.
Lo anterior se ajusta al canon 6° del C.P.P, principio de legalidad, cuandoestablece que nadie podrá ser investigado ni juzgado sino conforme a la leyprocesal vigente al momento de los hechos, con observancia de las formaspropias de cada juicio. La ley procesal de efectos sustanciales permisiva outo Interlocutoriv Ejecución de Penas Segunda InstanciaCondenado: Luis Fernando Caicedo MontañoRadicado: 000-201 2-00387 favorable, aun cuando sea posterior a la actuación, se aplicará depreferencia a la restrictiva o desfavorable en procura de garantizar laigualdad. En ese orden, es pertinente analizar, lo que en otras oportunidades haconsiderado esta Sala de Decisión sobre la aplicación de la Ley 1826 de2017, en su artículo 16, que incorpora a la ley 906 de 2004 el artículo el539, en atención al principio de favorabilidad?, dado que esta última regla,establece el mismo beneficio punitivo por aceptación de cargos para todoslos procesados, inchiyendo los capturados en flagrancia, conforme alartículo 351 del C.P.P. Observando en ese punto, que el sistema de juzgamiento penal abreviadoley 1826 de 2017 se armoniza con el sistema acusatorio; porque rigen lasmismas conductas punibles -querellables y algunas oficiosas, entre ellas, elHurto; razón para contar con expresa integración de ambas leyes,empleando fórmulas como la dispuesta en el artículo 535, que ahora haceparte de la ley 906 de 2004, al establecer la -Integración-. En todo aquello que nohaya sido previsto de forma especial por el procedimiento descrito en este título, se aplicarálo dispuesto por este código y el Código Penal-.
El artículo 16 del sistema abreviado -ley 1826-2017-, integra a la ley 906 de2004 el artículo 539 como nueva norma, que precisamente dispone elbeneficio de rebaja de pena por aceptación de cargo sin excepción olimitación alguna, que es el motivo de éste pronunciamiento. Con esta precisión, la presente Sala en anteriores ocasiones? acudió a laLey 1826 de 2017, por representar mayor beneficio a los procesados encuanto a la punibilidad, situación que ya fue objeto de análisis por la SalaPenal de la Corte Suprema de Justicia el 23 de mayo de 2018, en radicaciónNo. 51989, donde señiala: La jurisprudencia ha hecho precisión: sobre ¡os tres requisitos para que se de aplicación al principio de favorabilidad:1. Sucesién o simultaneidad de dos o más leyes con efectos sustanciales en el tiempo.2. Regulación de un mismo supuesto de hecho, pero que conlleva a consecuencias jurídicas distintas, y32. Peruisibilidad de una disposición respecto de la otra (CSJ AP, 20 Nov 2013, Rad. 42111).' Partida 76001-6000-193-2016-35257 - 76 001 6000 193 2013 36915 y 76001-6000-000-2016-00211 y dentro deprocesos de ejecución de penas el radicado: 000-2014-00343Auto Interlocutorio Ejecución de Penas Segunda Instancia 6Condenado: Luis Fernando Caicedo MontañoRadicado: 000-2012-00387
“En resumen. la Ley 1826, para los casos en los que ha existido captura en flagrancia,contiene un tratamiento punitivo más favorable por efecto de la aceptación de cargos en laprimera oportunidad procesal habilitada para ello (rebaja de hasta la mitad de la pena) queel contemplado en la Ley 906 de 2004 para los mismos eventos (rebaja del 12.5% de la pena).Por consiguiente, al cumplirse los presupuestos de operatividad del principio defavorabilidad de la ley penal, en el presente caso debe aplicarse de preferencia y conretroactividad, lo dispuesto por la normatividad de 2017.” En consecuencia, en aplicación del precedente de esta Sala y la posturajurisprudencial, es de precisar que al momento del fallo contra LuisFernando Caicedo Montaño -abril 11 de 2013-, no estaba vigente la Ley 1826de 2017 (julio de 2017), como tampoco en el instante que se efectuó laacumulación jurídica de penas (mayo 13 de 2015) en consecuencia, no eraposible que los Jueces de Conocimiento y de Ejecución de Penas advirtieranel aludido beneficio para el procesado y posterior condenado. Sin embargo, al momento de la petición efectuada por la Procuraduría el 29de noviembre de 2019, la Ley 1826 de 2017 ya estaba vigente, al igual queya existía el pronunciamiento de la Sala Penal de la Corte Suprema deJusticia antes referida, permitiéndole al Juez de Penas aplicar la nueva regiajurídica en esta ocasión, conforme lo ha estipulado la jurisprudencia sobresobre el punible de Hurto Calificado Agravado.
Claramente se advierte que la ley 906 de 2004 y la 1826 de 2017, consagrauna rebaja de hasta la mitad de la pena cuando el procesado acepta loscargos en las audiencias preliminares, sin embargo, la primera de las aquinombradas, condiciona el monto de rebaja del 50% al hecho de no habersecapturado el procesado en situación de flagrancia, lo que no sucede con elnuevo procedimiento penal especial abreviado, que consagró en el parágrafodel art. 539, que “las rebajas contempladas en este artículo — de hastala mitad, la tercera o sexta partetambién se aplicarán en los casos deflagrancia”.? 5 Tomado de la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali del 12 de diciembre de 2017. M.P. Dr. JuanManuel Tello Sánchez.Auto Interlocutorio Ejecución de Penas Segunda Instancia 7,Condenado: Luis Fernando Caicedo MontañoRadicado: 000-2012-00387 Entonces, la nueva ley 1826 de 2017, resulta más favorable al condenadoen caso de aceptación de cargos por los delitos contemplados en el sistemapenal abreviado. Así las cosas, para la Sala concurre en este caso el beneficio que vieneconsiderado por el delito de Hurto Calificado agravado, aclarando que sibien existe una decisión de acumulación jurídica de penas, esta situaciónno impide dar aplicación al principio de favorabilidad, pues de ser así seestaría vulnerando el derecho a la igualdad, concediendo la redosificación alos condenados que no se les ha otorgado la acumulación de sus penas ynegando a quienes se les hubiese aplicado.
Esto conduce a sostener que le asiste razón a la impugnante, en requeriraplicación de la Ley más favorable al sentenciado, por ello se hará undescuento de la mitad de la pena en favor del señor Luis Fernando CaicedoMontaño, en cumplimiento de lo antes expuesto, la norma procesal conefectos sustanciales del art. 16 de la Ley 1826 de 2017. Sustituyendo la %de la pena en las condiciones que viene fijada. Entonces, en atención a la favorabilidad se deberá partir del mínimo delprimer cuarto de la pena, como lo hizo el Juez de Conocimiento, quecorresponde a ciento cuarenta (144) meses, por el delito de Hurto CalificadoAgravado, quantum que se le disminuyó lo estipulado en el artículo 269 delC.P., para una nueva cifra de cincuenta (50) meses. A esta pena se le aplicauna disminución de la mitad, en razón a la admisión de cargos en laaudiencia de formulación de imputación. Lo cual genera un descuento de25 meses, quedando la pena en dos (2) años y un (1) mes. (25 meses). _ Ahora bien, teniendo en cuenta que existe una acumulación jurídica depenas efectuada por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas de Cali, sobrela condena que se acaba de redosificar y sobre la impuesta por el puniblede Uso de Menores para la Comisión de delitos de 80 meses de prisión del2 de agosto de 2013, es factible realizar un nuevo análisis de acumulación,bajo los mismos parámetros que tuvo el Despacho ejecutor.Auto Interlocutorio Ejecución de Penas Segunda Instancia 8Condenado: Luis Fernando Caicedo MontañoRadicado: 000-2012-00387
En ese orden entre las penas impuestas de 80 meses de prisión por elpunible de Uso de Menores para la Comisión de delitos y la redosificada porel punible de Hurto Calificado y Agravado a 25 meses, la sanción máscontinua siendo a la primera de las anotadas, a la cual se le aumentara el70% (conforme lo efectuó el Juzgado de Penas) de las segundas, esto es 17meses y 15 días, al efectuarse la sumatoria de las sanciones la nuevaacumulación por cumplir es de 97 meses y 15 días de prisión. Así las cosas, se REVOCARA el auto interlocutorio No. 2496 de diciembre27 de 2018 proferido por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas yMedidas de Seguridad de Cali, para redosificar la pena de hurto calificado yagravado al señor Luis Fernando Caicedo Montaño, aplicando loestipulado por el artículo 16 de la Ley 1826 de 2017, por principio defavorabilidad. En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITOJUDICIAL DE CALI, Administrando justicia en nombre de la Republicay por autoridad de la ley, en Sala de Decisión Penal RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el Auto Interlocutorio No. 2496 de diciembre 27 de2018 proferido por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas deSeguridad de Cali, que negó la redosificación de la pena a favor delcondenado Luis Fernando Caicedo Montaño, conforme a lo analizado enprecedencia.
SEGUNDO: CONCEDER la redosificación de la pena, en favor del señorLuis Fernando Caicedo Montaño, sobre el punible de Hurto CalificadoAgravado, dentro de la partida 000-2012-00387, para una pena por cumplirde dos años y un mes (25 meses).
TERCERO: en consecuencia, ACUMULAR las penas impuestas a LuisFernando Caicedo Montaño dentro de los radicados No. 000-2012-00387y 194-2012-01965, para fijarlas en 97 meses y 15 días de prisión einhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por lapsoidéntico al de la privación de la libertad.Auto Interlocutorio Ejecución de Penas Segunda Instancia 9Condenado: Luis Fernando Caicedo MontañoRadicado: 000-2012-00387
CUARTO: Contra esta decisión no procede recurso alguno, por ende, unavez notificado, devuélvase al Juzgado de Origen.
NOTIFIQUESE y CUMPLASE.s Magistrados,