TSDJ CLO SP - 000 2013 00001 01-(12-11-2019)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SP - 000 2013 00001 01-(12-11-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL
NE SALA DE DECISION PENALSANTIAGO DE CALI Magistrado Ponente: ORLANDO DE JESÚS PÉREZ BEDOYA Santiago de Cali, Valle, doce (12) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Auto Interlocutorio EPMS N° 029RADICACION: 05440-60-00-000-2013-00001-01SENTENCIADO: CARLOS ANDRES MUNETON PELAEZDELITOS: HOMICIDIO AGRAVADO, CONCIERTO PARA DELINQUIR Y TRAFICO,FABRICACION O PORTE DE ESTUPEFACIENTES Magistrado Ponente: ORLANDO DE JESUS PEREZ BEDOYA.-Proyecto discutido y aprobado en sesión de la fecha.Acta No. 287
ASUNTO
Teniendo en cuenta lo decidido por la Sala de Casación Penal —Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la H. Corte Suprema deJusticia en sentencia STP11211-2019 y el auto de fecha 31 deoctubre de 2019 proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución dePenas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, se pronuncia la Salade Decisión Penal acerca del recurso de apelación interpuesto porCARLOS ANDRÉS MUÑETON PELAEZ contra el auto interlocutorioNo. 0058 del 26 de enero de 2015, mediante el cual se declaró laacumulación jurídica de penas y fijó sanción definitiva en 534meses, 21 días de prisión.
ANTECEDENTES INMEDIATOS CARLOS ANDRÉS MUNETON PELAEZ fue objeto de doscondenas, a saber:; Auto EPMSRADICACION: 05440-60-00-000-2013-00001-01SENTENCIADO: CARLOS ANDRES MUNETON PELAEZDELITOS: HOMICIDIO AGRAVADO, CONCIERTO PARA DELINQUIR Y TRÁFICO,FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES Una, emitida por el Juzgado 2 Penal del Circuito Especializadode Medellín, Antioquia, fechada 19 de abril de 2013, por hechosocurridos el a finales de 2007, con condena de 262 meses deprisión por delito de Homicidio Agravado, Concierto para Delinquircon fines de Homicidio y Estupefacientes y Tráfico, Fabricación oPorte de Estupefacientes. La otra, emitida por el Juzgado 1 Penal del Circuito delSantuario, Antioquia, fechada 19 de mayo de 2008, por hechosocurridos el 26 de febrero de 2006, con condena de 312 meses deprisión por el delito de Homicidio Agravado, Fabricación, Tráfico,Porte o Tenencia de Armas de Fuego y Constreñimiento llegal.. El interno solicitó acumulación jurídica de penas que fue atendidapor el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas deSeguridad el 26 de enero de 2015, accediendo a lo pedido, al fijarcomo sanción definitiva 534 meses, 21 días de prisión,determinación contra la cual el sentenciado interpuso recurso dereposición, en subsidio apelación.
ARGUMENTOS DE APELACIÓN En esencia, el condenado no comparte la cuantificación de laacumulación jurídica de penas. Por su parte, el representante del Ministerio Público, pese a no serrecurrente, elaboró memorial a través del cual solicitó “serevalore...la tasación efectuada y redosifique la misma aplicando lamitad de la pena menor a la pena mayor impuesta”.; Auto EPMSRADICACION: 05440-60-00-000-2013-00001-01SENTENCIADO: CARLOS ANDRES MUNETON PELAEZDELITOS: HOMICIDIO AGRAVADO, CONCIERTO PARA DELINQUIR Y TRAFICO,FABRICACION O PORTE DE ESTUPEFACIENTES CONSIDERACIONES De la solicitud de acumulación de pena El sentenciado CARLOS ANDRÉS MUÑETON PELAEZ, solicita serevise el auto interlocutorio No. 0058 del 26 de enero de 2015 porcuyo medio el juzgado ejecutante decretó la acumulación jurídica delas penas impuestas en su contra, manifestando inconformidadespecífica con el monto final de pena acumulada. Pues bien, el instituto jurídico procesal de la acumulación jurídica depenas, contemplado en el artículo 460 de la Ley 906 de 2004-procedimiento que rige el presente asuntoreza: "Artículo 460. Acumulación jurídica. Las normas que regulan ladosificación de la pena, en caso de concurso de conductas punibles, seaplicarán también cuando los delitos conexos se hubieren falladoindependientemente. Igualmente, cuando se hubieren proferido variassentencias en diferentes procesos. En estos casos la pena impuesta en laprimera decisión se tendrá como parte de la sanción a imponer.
No podrán acumularse penas por delitos cometidos con posterioridad alproferimiento de sentencia de primera o única instancia en cualquiera delos procesos, ni penas ya ejecutadas, ni las impuestas por delitoscometidos durante el tiempo que la persona estuviere privada de lalibertad". La norma anterior, por contraposición a la acumulación aritmética,tiene por finalidad efectuar, por parte de los jueces de ejecución depenas y medidas de seguridad, redosificación punitiva menosgravosa —en la medida que evita suma aritmética de penaspero sehalla regida por los parámetros establecidos parael concurso de conductas punibles.. Auto EPMSRADICACION: 05440-60-00-000-2013-00001-01SENTENCIADO: CARLOS ANDRES MUNETON PELAEZDELITOS: HOMICIDIO AGRAVADO, CONCIERTO PARA DELINQUIR Y TRAFICO,FABRICACION O PORTE DE ESTUPEFACIENTES Asi las cosas, no puede el censor llamarse a sorpresa porque elfuncionario deba partir de “la pena mas grave” y aumentarla “hastaen otro tanto”, según el numero de sentencias por acumular y laduración de la sanción impuesta en cada una, realizando lacorrespondiente ponderación, como si los comportamientos ilícitosestuviesen siendo juzgados en un mismo proceso, tal como loestipula el artículo 31 de la Ley 599 de 2000 -Código Penalqueliteralmente precisa: “ART. 31. Concurso de conductas punibles. El que con una solaacción u omisión o con varias acciones u omisiones infrinja variasdisposiciones de la ley penal o varias veces la misma disposición,quedará sometido a la que establezca la pena más grave según sunaturaleza, aumentada hasta en otro tanto, sin que fuere superior a lasuma aritmética de las que correspondan a las respectivas conductaspunibles debidamente dosificadas cada una de ellas”.
Dicho de otra manera, no puede esperarse que al momento deacumulación jurídica de penas, durante la ejecución de la sentenciapueda aplicarse un rasero diverso al que corresponde frente alconcurso de conductas punibles, porque el principio que nutre estainstitución es el mismo, se itera, evitar suma aritmética de penas,pero el juzgador no puede colocarse de espaldas a lo realmenteacontecido, desconociendo, entre otras cosas, la gravedad delcomportamiento ilícito, como lo pretende el apelante, porque dentrode los elementos de ponderación previstos en el artículo 61 delCódigo Penal -sin lugar a dudas, aplicable en estos casosse halladicho item. Así las cosas, frente al caso particular, lo que la norma indica es quedebe tomarse la pena más grave, en este caso?, 312 meses — o 26 3 Como lo hiciera el a quo.. Auto EPMSRADICACIÓN: 05440-60-00-000-2013-00001-01SENTENCIADO: CARLOS ANDRÉS MUÑETON PELAEZDELITOS: HOMICIDIO AGRAVADO, CONCIERTO PARA DELINQUIR Y TRÁFICO,FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES añosde prisión, proferida por el Juzgado 1° Penal del Circuito de ElSantuario, Antioquia y a ésta acumularle la proporción que estimarael juez, de la restante -262 meses - proferida por el Juzgado 2° Penaldel Circuito Especializado de Medellín, Antioquia, realizando laponderación de rigor.
Ahora, es menester precisar que el juez de instancia fijó la nuevapena privativa de la libertad acumulada en 534 meses y 21 días,que no supera la suma aritmética de las condenadas debidamentedosificadas como tampoco el limite maximo de la pena de prisión -60 años Ley 890/2004-. A dicha determinación arribó luego de tomarcomo base la pena establecida por el delito más grave -312 meses o26 añosmás un porcentaje de aproximadamente el 85% de la penamenor —equivalente a 222 meses, 21 díaspara lo cual tuvo en cuenta lanaturaleza de los delitos cometidos por el sentenciado, con elfundamento que el encartado produjo real y potencial daño a losbienes jurídicos tutelados de la vida e integridad personal, laseguridad y la salud pública, de donde dedujo necesidad de pena severa. El cimiento argumentativo a términos del artículo 59 de la Ley 599de 2000 estuvo basado en las condiciones de tiempo, modo y lugaren que fueron ejecutados los delitos, el daño real causado a losbienes valores-juridicamente tutelados por el legislador colombiano(seguridad y salubridad pública), la intensidad del dolo, lapersonalidad del sujeto agente proclive a la comisión de delitos y elnúmero de conductas punibles que dieron paso al proferimiento desentencia de carácter condenatorio.Auto EPMSRADICACIÓN: 05440-60-00-000-2013-00001 -01SENTENCIADO: CARLOS ANDRÉS MUÑETON PELAEZDELITOS: HOMICIDIO AGRAVADO, CONCIERTO PARA DELINQUIR Y TRÁFICO,FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES
Ciertamente, se tuvo en cuenta que una banda delincuencialestructurada en la que CARLOS ANDRES MUÑETON PELAEZfungió como Comandante, perpetró más de 7 homicidios, ademáscomo consecuencia de procedimiento de allanamiento y registro seencontraron sendas armas de fuego con las que se ejecutaron losdelitos contra vida, cuyo móvil era el control por el expendio deestupefacientes en el municipio de “Marinilla” y la zona de “RioNegro”, generando un resquebrajamiento del orden y terror en lasociedad. En este orden, analizados los argumentos involucrados en elpresente asunto, la Sala considera que el quantum acumuladoasignado por el juez de instancia es adecuado. En tales términos no se puede dudar que hay mayor necesidad depena, desde la perspectiva de prevención especial y de prevencióngeneral positiva por lo que el juez de instancia acertó en incrementarun tiempo equivalente a 221 meses, 21 días de la pena menos gravepara, en definitiva, tasarla en 534 meses y 21 días de prisión. Por lo anterior, se observa en este caso que la acumulación serealizó bajo los parámetros establecidos por la Ley Penal, y además,respetando los límites previstos en la ley, y especialmente en elartículo 31 de la ley 599 de 2000. En consecuencia, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali,Sala de Decisión Penal,