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TSDJ CLO SP - 000 2014 00005 01-(10-10-2019)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SP - 000 2014 00005 01-(10-10-2019)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA P A .- TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALISALA DE DECISION PENALMagistrado ponente: Juan Manuel Tello SánchezProyecto aprobado según acta N° 257 Cali, diez (10) de octubre de dos mil diecinueve (2019) OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO: Resolver el recurso de apelación interpuesto por el condenadoDIDIER ALFONSO BEDOYA RESTREPO contra el autointerlocutorio N° 1144 del 29 de julio de 2019 mediante el cual elJUZGADO 1° DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DESEGURIDAD DE CALI" le fijó una pena acumulada de 256 mesesde prisión.

ANTECEDENTES:

1. Mediante Auto Interlocutorio N 1144 del 29 de julio de 2019 elJuzgado 1” de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad deCali acumuló a favor del señor Didier Alfonso BedoyaRestrepo las penas impuestas en las sentencias N”. 114 del16 de septiembre de 2016 proferida por el Juzgado 3” Penaldel Circuito de Buga (220 meses de prisión) y la impuesta porJuzgado 2” Penal del Circuito de Buga (72 meses de prisión),fijándole una pena final acumulada de 256 meses de prisióny 85 meses 10 días de inhabilitación para el ejercicio dederechos y funciones públicas.

2. Inconforme con la decisión el sentenciado interpuso recursoreposición y en subsidio apelación, solicitando se revoque el

1 A cargo del Dr. Guillermo Afanador VacaRadicado: 000-2014-00005-01 2Condenado: DIDIER ALFONSO BEDOYA RESTREPOINTERLOCUTORIO II INSTANCIAMS. JUAN MANUEL TELLO SÁNCHEZ auto apelado, para en su lugar “concederle una rebaja másbenévola”, conforme a los siguientes argumentos: 2.1. El Juzgado al momento de realizar la acumulación jurídicade penas tuvo en cuenta, partió. de la pena más alta,desconociendo la regla que impera en el tema, según la cual“la pena impuesta en la primera decisión se tendrá como partede la sanción a imponer”. 2.2. En su caso se tomó “la conducta más alta” sin tener encuenta la fecha de cada sentencia, como lo cita el texto delartículo 460 del C. de P.P. En su caso la primera sentencia seemitió el 26 de agosto de 2015 y fue la que le impuso 72meses de prisión, razón por la cual el Juez debió partir dedicha sanción a la hora de realizar la acumulación. 2.3. La decisión del Juez de Ejecución de Penas desconoce suderecho a la igualdad, al paso que dejó de aplicar el principiode favorabilidad que en su caso habría implicado disminuir lapena de 120 meses y no la de 72. 2.4. La jurisprudencia penal tiene sentado que la acumulaciónjurídica de penas es un derecho del condenado y deberepresentarle el mayor beneficio posible. También hasostenido que "el otro tanto de la segunda sentencia debe serproporcional su aumento y en ningún caso superar el 50% de lasegunda pena para su aumento”. El memorial de sustentaciónobra a folio 57.

CONSIDERACIONES DE LA SALA:

A. Competencia.- La Sala es competente para resolver elrecurso de apelación propuesto por el sentenciado, deconformidad con lo dispuesto en el numeral 6° del artículo 34 dela ley 906 de 2004.Radicado: 000-2014-00005-01 3Condenado: DIDIER ALFONSO BEDOYA RESTREPOINTERLOCUTORIO II INSTANCIAMS. JUAN MANUEL TELLO SÁNCHEZ

B. El caso concreto.- Entiende la Sala que el disenso delcondenado Didier Alfonso Bedoya Restrepo, está relacionadocon el monto fijado por el a quo al momento de acumularle laspenas; empero, desde el inicio se estima acertada la decisión delfuncionario de primer grado, pues tuvo en cuenta los parámetrosmínimos establecidos para la procedencia de la acumulaciónjurídica de penas, aplicando las normas que regulan ladosificación de la pena en casos de concurso de conductaspunibles, esto es, el artículo 31 del Código Penal?. En efecto:

1. El a quo partió de la pena de 220 meses de prisión a laque fue condenado el señor Bedoya Restrepo en laSentencia N 114 del 26 de septiembre de 2016 emitida por elJuzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Buga por losdelitos de Homicidio Agravado, Hurto Calificado Agravado yTráfico, Fabricación, Porte o Tenencia de Armas de Fuego oMuniciones , y de conformidad con el artículo 31 del C.P laaumentó en "otro tanto”: 36 meses por la pena de 72 mesesde prisión que fue fijada por el Juzgado 2° Penal del Circuito deBuga, para un total de: 256 meses de prisión, es decir se leconcedió al Sentenciado una disminución -por acumulaciónde36 meses.

Se advierte entonces evidente que en la decisión recurrida, nose supera el umbral de la suma aritmética de las dos penas,que en el presente caso sería de 292 meses.

2. El Juez de Primera Instancia expuso claramente las normasque regulan la dosificación punitiva, indicando que el examende procedencia de dicha figura se efectúa en el caso particular 2 “...la pena más grave según su naturaleza, aumentada hasta en otro tanto, sin que fueresuperior a la suma aritmética de las que correspondan a las respectivas conductas puniblesdebidamente dosificadas cada una de ellas.”Radicado: 900-2014-00005-01 4Condenado: DIDIER ¡ALFONSO BEDOYA RESTREPOINTERLOCUTORIO II INSTANCIAMS. JUAN MANUEL TELLO SÁNCHEZ del señor Bedoya Restrepo, procediendo a determinarlapartiendo de la pena más alta impuesta por el Juzgado 2°Penal del Circuito Especializado de Buga, aumentada en otrotanto por la impuesta por el Juzgado 3° idem, de conformidadcon lo contemplado en el artículo 31 de la L. 599/00 y losderroteros enseñados por la Corte Suprema de Justicia en laSentencia 18856 del 24 de Abril de 2003, en el sentido de quela pena finalmente fijada, como acumulada, no debecorresponder a la suma aritmética de las dos penas impuestasen las sentencias evaluadas.

De esta manera, en la medida en que se respete el límiteconsistente en no alcanzar la suma aritmética de las dospenas, se mantiene dentro de la legalidad y no se desbordanlos fines de la acumulación; con mayor razón en tratándose decomportamientos que necesariamente ¡imponen drásticoreproche como los que generaron las condenas impuestas alpenado; y por tanto, no 'se avizora que la acumulación depenas efectuada en primera instancia hubiese trasgredido losprincipios de proporcionalidad y razonabilidad. El a quo además, procedió a pronunciarse frente a la penaaccesoria impuesta.

3. Conforme a lo expuesto, no se puede afirmar -comoerróneamente lo hace el apelanteque el Juez Ejecutordesconoció las reglas imperantes en el caso de la AcumulaciónJurídica de Penas, y que de paso vulneró sus derechosfundamentales, pues lo cierto es que lo correcto no es partirde la sentencia que se haya proferido primero, como lo alegael señor Didier Alfonso Bedoya Restrepo, sino de “la penamás grave según su naturaleza”, se reitera, según las voces delartículo 31 del sustantivo penal. Adhiérase a lo dicho, que lasuma jurídica no habrá de hacerse sobre las conductasRadicado: 000-2014-00005-01 5Condenado: DIDIER ALFONSO BEDOYA RESTREPOINTERLOCUTORIO II INSTANCIAMS. JUAN MANUEL TELLO SANCHEZ

punibles individualmente impuestas en los procesos objeto deacumulación, sino sobre las penas dosificadas en la forma ytérminos en que quedó plasmado en las sentencias aacumular, como bien lo hizo el a quo. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha enseñado que”:“... para establecer la pena más grave de las sentencias objetode acumulación, solo se hace necesario un simpleejercicio de comparación matemático entre las de igualnaturaleza para saber cuál es la más grave y sobre lacual podrá aumentarse hasta en otro tanto, sin quefuere superior a la suma aritmética”. Negrilla de la Sala. En el caso concreto, de la operación y análisis realizado por elJuez, no se evidencia que el aumento del “otro tanto” queimpuso a la pena base acumulada -la más gravehaya sidoen abstracto o de manera caprichosa. Recuérdese, por tanto,que el objeto de la acumulación es precisamente “que variassentencias se conviertan en una, única e indivisible, en la cual se fija una penarazonable y dentro de los límites normativos”., En consecuencia, se impone confirmar el auto interlocutorio N1144 del 29 de julio de 2019 emitido por el Juzgado 1” deEjecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, bastandopor agregar, que tampoco hubo lugar a la violación de derechosfundamentales a que alude el aquí sentenciado. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DELDISTRITO JUDICIAL DE CALI, en Sala de Decisión Penal, 3 Corte Suprema de Justicia. Rad. 45507 del 16 de Abril de 2015. MS. Dr. José Luis Barceló Camacho.

4: Idem.Radicado: 000-2014-00005-01Condenado: DIDIER ALFONSO BEDOYA RESTREPOINTERLOCUTORIO II INSTANCIAMS. JUAN MANUEL TELLO SANCHEZ RESUELVE: Primero. CONFIRMAR el auto interlocutorio No. 1144 del 29 dejulio de 2019, emitido por el Juzgado 1 de Ejecución de Penas yMedidas de Seguridad de Cali, de conformidad con las razonesexpuestas en el cuerpo de este proveído. Segundo. Contra esta decisión nep cede recurso alguno.

COMUNIQUESE Y CÚMPLASE:

JUAN MANUEL TÉLLO SÁNCHEZMagistrado Ponente

= {42hCARLOS ANTONIO BARRETO PEREZMagistrad

te BE AMÓNICA CALDERÓN CRUZMagistrada

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