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TSDJ CLO SP - 000 2014 00020-(06-05-2019)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SP - 000 2014 00020-(06-05-2019)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIARAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI.SALA DE DECISIÓN PENAL.SISTEMA ACUSATORIO Radicación: 76892-6000-000-2014-00020Procesada: LEIDY YURLEY MEJIA FERNANDEZDELITO: LESIONES PERSONALESDECISIÓN RECURRIDA: Sentencia N° 151 del 7/12/2018.

PROYECTO DISCUTIDO Y APROBADO EN ACTA No. SA-088 DE LA FECHA’.

MAGISTRADO PONENTE: LEOXMAR BENJAMÍN MUÑOZALVEAR Santiago de Cali, seis (6) de Mayo del año dos mil diecinueve (2019)

I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala de Decisión Penal, a desatar la alzada propuesta por ladefensa de la señora LEIDY YURLEY MEJIA FERNANDEZ’, contra laSentencia N° 151 del 7 de diciembre del 2018, emitida por el JuzgadoPrimero Promiscuo Municipal con Funciones de Conocimiento de laCumbre - Valle, dentro del proceso adelantado en contra de la mencionadaprocesada por el punible de LESIONES PERSONALES.

ll. HECHOS Tuvieron ocurrencia el 11 de mayo de 2013 aproximadamente a las19:00 horas cuando la señora LUZ GEIDY ORTILLA OSORIO, transitabajunto con su esposo señor Alirio Rodríguez por inmediaciones del barrio 1 Para ser leída en audiencia a celebrarse el 14 de mayo de 2019.2 Dr. Ferley oliveros MeloPanorama de Yumbo, y cerca de llegar a su lugar de residencia la señoraDiana Mejía la agrede arrojándole una piedra que la impacta en la cara y enel ojo izquierdo. La señora Luz Geidy cae al piso procediendo Diana y suhermana LEIDY YURLEY MEJÍA FERANDEZ a golpearla con puños ypatadas en diferentes partes del cuerpo ocasionándole lesiones personalesconsistentes en perturbación funcional de carácter transitorio del miembrosuperior derecho y del órgano de la aprensión. Ill. ACTUACIÓN PROCESAL Ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control deGarantías de Yumbo, el día 22 de mayo de 2014, la Fiscalía le formulóimputación a la señora LEIDY YURLEY MEJÍA FERNANDEZ, por el puniblede LESIONES PERSONALES, cargo que no fue aceptado por laprocesada. El día 22 de marzo de 2018, ante el Juzgado Promiscuo Municipal conFunciones de Conocimiento de la Cumbre, se llevó a cabo diligencia deFormulación de Acusación. La audiencia preparatoria tuvo lugar el 27 dejunio de 2018, luego el 26 de septiembre del 2018, se dio inicio a laAudiencia de Juicio Oral, el 6 de noviembre del mismo año se terminó eldebate probatorio, el Juez anunció el sentido de fallo de caráctercondenatorio y se corrió el traslado establecido en el artículo 447 del C.P.P.

La lectura de la sentencia se realizó el 7 de diciembre de 2018, ladefensa interpuso el recurso de apelación contra este pronunciamiento,sustentándolo en el término descrito en la Ley 1395 de julio 12 de 2010. Seconcedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo. Sentencia de Segunda Instancia Ley 906Procesado: Leidy Yurley Mejía FernándezRadicado: 000-2014-00020M.P. Leoxmar Benjamín Muñoz AlvearIV.DE LA SENTENCIA RECURRIDA El Juez Promiscuo Municipal con Funciones de Conocimiento de laCumbre — Valle, el 7 de diciembre de 2018, mediante sentencia N° 151condenó a la señora LEIDY YURLEY MEJÍA FERNANDEZ, a la penaprincipal de TREINTA Y DOS (32) meses de prisión al hallarla penalmenteresponsable del punible de LESIONES PERSONALES, así como a la penaaccesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un periodoigual al de la pena principal, concediéndole el subrogado de la suspensióncondicional de la ejecución de la pena, por un periodo de prueba de dosaños previa suscripción de diligencia compromisoria.

V. SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACION

La defensa no comparte la sentencia, específicamente en lo atinente a lanegativa de reconocimiento de la atenuante señalada en el artículo 57 delCódigo Penal, concretamente la IRA y por ende lo relativo a la tasación dela pena impuesta. Argumenta el togado que quedó suficientemente establecido a través delos testigos de la Fiscalía el motivo que dio inicio a la agresión, ya que fue lamisma víctima quien acreditó que esta se produjo por el desalojo de lavivienda de que fue víctima la procesada y su hermana por la intromisión dela señora LUZ GEIDY PORTILLA, en consecuencia estima que lacontroversia se presentó por un motivo importante muy lejos de sercualquier razón fútil o poco importante. Estima que no existe duda que la procesada y su hermana seencontraban sumamente atribuladas por el desalojo y la consecuentepérdida de su vivienda, hecho sin duda grave para cualquier persona ya quela comida y la vivienda son necesidades básicas de todo ser humano y no Sentencia de Segunda Instancia Ley 906Procesado: Leidy Yurley Mejía FernándezRadicado: 000-2014-00020M.P. Leoxmar Benjamín Muñoz Alvearpuede negarse el derecho a la ira tan solo porque se pretendía ocupar unterreno que no le era propio. Que debe tenerse en cuenta que la ocupación de bienes que no sonpropios es reconocida como una forma de adquirir la propiedad en lostérminos de la prescripción adquisitiva consagrada en el artículo 2518 delCódigo Civil.

Considera que en la mente de su defendida el accionar injustificado de lavíctima fue lo que ocasionó su desalojo y perdida de la vivienda máximecuando se trata de un sector en el que la invasión de terrenos es regla. Que la lesión no fue un acto de venganza ciego y sórdido, fue unestallido inevitable ya que ella y su hermana querían dialogar con la víctimapero esta asumió postura soberbia y altiva. Solicita a la segunda instancia reconocer a su representada la atenuantepunitiva de la Ira.

VI. CONSIDERACIONES DELA SALA a) Competencia Es competente la Sala para abordar el problema jurídico planteado enrazón a ser el superior jerárquico del Juez que profirió la sentencia, confundamento en el Art. 34-1 de la ley 906 de 2004. b) Problema Jurídico Establecer sin con el recaudo probatorio se dan los requisitos paraconceder la diminuente señalada en el artículo 57 del Código Penal, ello es, A |Sentencia de Segunda Instancia Ley 906Procesado: Leidy Yurley Mejía FernándezRadicado: 000-2014-00020M.P. Leoxmar Benjamín Muñoz Alvearla IRA, siendo necesario modificar la pena impuesta por el despacho deprimer grado. c) Sobre el estado de ira.

No hay duda que la ira disminuye la capacidad de querer y de entenderdel sujeto activo, quien, necesariamente ha tenido que responder ante unagrave e injusta agresión, teniéndose como justo motivo o causa de ira laemoción desbordada, pero comprensible, del ser humano, frente a lascircunstancias que rodearon el hecho.

El obrar de esa manera en virtud de una conducta injusta, necesita de unincentivo especial en el agente, para que éste se decida a incursionar en eldelito en pleno estado de exaltación emocional, y ello lo constituye el queesté provocado por una ofensa realmente gravee injusta. "Quien obra en estado de ira originado por ofensa grave e injusta, estáimpulsado drásticamente por motivo razonable, ante el cual la voluntad delhombre normal puede sucumbir o menguarse notablemente el poder deauto conducción. ... El homicidio en estado de ira es un delitointrinsicamente menos grave que el homicidio doloso simple, por cuanto elautor ha tenido una razón que explica a la sociedad el porqué se determinóal ilícito; el modus operandi del ofendido no puede ser más grave de lo queya tiene un valor inminente al hecho mismo en su proceso motivacional yvaloración social?. En estos estados emotivos se altera la esfera intelectiva, cediendoespacio la esfera racional en favor de la esfera emotiva que limita elraciocinio; siendo así como el individuo pese a la conciencia de la ilicitudpierde el manejo y control de sus emociones, entrando estas a direccionarel comportamiento que muchas veces se lleva al ámbito de lo punible. El Homicidio, tomo I, tercera edición. Sentencia de Segunda Instancia Ley 906Procesado: Leidy Yurley Mejía FernándezRadicado: 000-2014-00020M.P. Leoxmar Benjamín Muñoz AlvearEs así, como desde el punto de vista conceptual, primeramente sedebe establecer por parte de la víctima un comportamiento grave e injusto,en perfecta relación causal con la respuesta por parte del victimario, unestado emotivo de impulso violento que determine la comisión del ilícito.

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha expresado: “Como lo ha dicho la Corte, para reconocer el estado de ira, resultaindispensable que los elementos probatorios tengan la capacidad dedemostrar que efectivamente el acto delictivo se cometió aconsecuencia de un impulso violento, provocado por una acto grave einjusto de lo que surge necesariamente la existencia de la relacióncausal entre uno y otro comportamiento el cual debe ejecutarse bajo elestado anímico alterado. No se trata entonces, como atinadamente loenseña la doctrina, de actos que son el fruto exclusivo depersonalidades impulsivas, que bajo ninguna provocación actúanmovidas por su propia voluntad. ...De esta manera el estado emocional del incriminado debe serdirectamente provocado por un comportamiento grave e injusto siendoestas últimas verdaderas cualificaciones jurídicas que el legisladorimpuso a la provocación. Habrá gravedad cuando el comportamientotiene capacidad para desestabilizar emocionalmente al procesado yserá justificado cuando la persona no está obligada a soportar laofensa que conlleva una situación insoportable por vulnerarsentimientos o conceptos que para el ofendido son importantes yvaliosos y, de otra parte, quien la hace no cuenta con su autorización,privilegio o permisibilidad para hacerlo”.

Por ello, la gravedad y la injusticia de la provocación debe serestudiada en cada situación, dadas las condiciones particulares de losprotagonistas del conflicto y de aquellas en las que se consumó el Sentencia de Segunda Instancia Ley 906Procesado: Leidy Yurley Mejía FernándezRadicado: 000-2014-00020M.P. Leoxmar Benjamín Muñoz Alvearhecho, como por ejemplo, su situación psico-afectiva, la idiosincrasia,la tolerancia, las circunstancias (tiempo, modo, lugar, oportunidad,tono, expresión corporal y oral etc.) los sentimientos (honor, dignidad yauto estima), la formación (moral, cultural), el grado de educación, elnivel social y económico. De lo expuesto se infiere que no todaprovocación es grave e injusta y que solo los estados de ánimooriginados por comportamientos con estas últimas connotacionesquedan amparados por la diminuente de la ira o dolor examinada,siempre que la provocación provenga de quien padece lasconsecuencias”. De esta manera, el estado de ira cuando es determinado por unaofensa grave sin justificación, se convierte en una razón suficiente ante losojos del conglomerado social, para decir que el incriminado obró de manerajusta, y no desproporcionada o desmedida, frente al agravio recibido.

Plasmados los anteriores conceptos y criterios procederemos averificar las pruebas recaudadas en el juicio oral. d) Del caso concreto El Juez Primero Promiscuo Municipal con funciones de conocimientode la Cumbre, mediante sentencia N° 151 del 7 de Diciembre de 2018,condenó a la señora LEIDY YURLEY MEJIA FERNÁNDEZ, como co autorapenalmente responsable del delito de LESIONES PERSONALES, del quefue víctima la señora LUZ GEIDI PORTILLA OSORIO, negando elreconocimiento del estado de Ira deprecado por la defensa al estimar queno está probado que la víctima hubiere tenido un comportamiento grave einjustificado que afectará a la agresora, y de otra parte, si bien hubiese sidocierto que la víctima dio aviso a la dueña del lote en el que se encontrabanconstruyendo un rancho en esterilla, es deber de un buen ciudadano Sentencia del 13 de agosto de 2014, radicado SP 10724-2014, 43.190 M.P. José Luis BarcelóCamacho. Sentencia de Segunda Instancia Ley 906Procesado: Leidy Yurley Mejía FernándezRadicado: 000-2014-00020M.P. Leoxmar Benjamín Muñoz Alveardenunciar esta clase de actos, y no por ser un barrio de invasión se tengacomo justo un proceder de esta clase, tópico del que disiente la defensarecurrente. Los sujetos procesales en contienda estipularon como hechos queno tendrían discusión en el juicio oral: i) que en virtud de los hechosinvestigados a la víctima le fue diagnosticada incapacidad médico legaldefinitiva de 65 días y secuelas médico legales de perturbación funcional demiembro superior derecho de carácter transitorio; perturbación funcional delórgano de la prensión de carácter transitorio.

Al juicio comparecieron como testigos del ente acusador el de laVíctima LUZ GEIDY PORTILLA OSORIO y el del señor ALIRIORODRIGUEZ NARVAEZ. La defensa no presentó pruebas. Ab initio, debe advertirse que de las pruebas practicadas y de lasestipulaciones probatorias realizadas no está en discusión las lesionessufridas por la víctima, tampoco existe discrepancia, conforme al contenidodel recurso de apelación, que la señora LEIDY YURLEY MEJIAFERNANDEZ es la responsable de las mismas, centrándose la discusión enla pretensión del reconocimiento del estado de Ira como diminuente de lapena a imponer, por tanto en torno a esta temática se centrará el análisis dela Sala. La víctima señora LUZ GEIDY PORTILLA OSORIO, narra que el 11de mayo de 2013, iba bajando junto a su esposo cuando la señora Dianahermana de la aquí procesada la llamó para hacerle un reclamo porqueellas habían invadido un lote y la dueña les desbarató la casita y ellas creíanque ella era la culpable que había ido de sapa a decir que ellas habíaninvadido el lote, le dijo que ella no tenía nada que ver en eso que buscara elculpable y se retiró, cuando sitió un golpe con una piedra en el ojo que letiró, cayó al suelo cuando se recuperó la aquí procesada, a quien se Sentencia de Segunda Instancia Ley 906Procesado: Leidy Yurley Mejía FernándezRadicado: 000-2014-00020M.P. Leoxmar Benjamín Muñoz Alvearrefiere como Yuliet y Diana estaban encima de ella, la primera la sujetabade la manoy la otra la estaba golpeando.

Como consecuencia de la agresión le enyesaron la mano y tuvoterapias, también daño en el ojo, estas lesiones se las causaron la del ojoDiana Mejía y la del brazo la aquí procesada, que su esposo empezó allamar al esposo de la procesada para que se calmara todo porque ellaquería seguir tirándole y el esposo fue corriendo a detenerla. Lo expuesto por la víctima es respaldado con el dicho de su espososeñor ALIRIO RODRIGUEZ NARVAEZ, quien de manera similar narra loshechos que originaron el presente asunto. Del acervo probatorio y la prueba estipulada se encuentra demostradoque el 13 de mayo del año 2013, la señora LUZ GEIDY PORTILLAOSORIO, fue abordada por las hermanas MEJIA, quienes le reclamaronporque había ido de “sapa” a contarle a la dueña del lote en el que demanera irregular (invasión) habían levantado una casa de esterilla para viviry con este conocimiento la propietaria del predio se los desbarató. Quedó establecido igualmente que ante estos reclamos la señoraPORTILLA OSORIO, les indicó que no tenía nada que ver y trató deretirarse recibiendo como respuesta por parte de DIANA MEJIA un golpe enel ojo derecho con una piedra conllevando que se cayera, estando en elpiso DIANA y la aquí procesada LEIDY YURLEY MEJIA FERNANDEZ, legolpearon, siendo esta última quien la tomó fuertemente por la manoocasionándole lesiones en su cuerpo.

La defensa solicita el reconocimiento del estado de ira, al estimar quesu prohijada se encontraba en un estado de perturbación emocionalcomprensible al haber sido desalojada del hogar que habían construido, == 9Sentencia de Segunda Instancia Ley 906Procesado: Leidy Yurley Mejia FernandezRadicado: 000-2014-00020M.P. Leoxmar Benjamin Muñoz Alveardebiendo considerarse que la comida y la vivienda son las necesidadesbásicas de los seres humanos, y al considerar que este desalojo había sidopromovido por la aquí víctima actuó de esta manera. Argumenta que elhecho que pretendiera ocupar un terreno que no es propio no implica quepara la procesada no hubiere constituido un hecho grave, máxime cuandoen esa zona es usual la invasión de terrenos. De cara a resolver el planteamiento del recurrente, debe la Salaadvertir que si bien es cierto la ocupación irregular de un terreno con el pasodel tiempo en determinados eventos puede ocasionar la prescripciónadquisitiva del predio, este hecho de suyo no convierte a la invasión en unaconducta licita, estando el propietario del bien en el derecho de velar dentrodel marco de la legalidad por la protección y posesión de su terreno. Noobstante, la situación emocional que de ser desalojada de la viviendahubiere podido causar en el sujeto pasivo del mismo, no tiene relación conla irregularidad o no de la posesión del predio, por tanto la Sala concuerdacon el recurrente en que por esta circunstancia no puede de plano afirmarseque no sea grave para afectar el estado anímico de la procesada.

Sin embargo, de las resultas del juicio oral estima la Sala no es dableinferir que al momento en que la aquí procesada, su hermana y la señoraLuz Geidy se encontraron se hubiere presentado entre estas rencilla oexistiese algún hecho que hiciese recordar el evento que generare laprovocación de esta última que ocasionara la exaltación de la aquíprocesada y cegada por la ira la atacara, por el contrario se vislumbraconducta premeditada y desmedida por parte de la procesada y suconsanguínea al abordarla de forma agresiva y con palabras que denotanofuscación y ante su respuesta que no tenía nada que ver con lo sucedidoprocedieron a agredirla, no se evidencia como lo alega la defensa actitudaltiva o retadora por parte de la ofendida, que pueda ser entendida para esemomento como el detonante de la ira de la aquí procesada, por el contrario O LOSentencia de Segunda Instancia Ley 906Procesado: Leidy Yurley Mejía FernándezRadicado: 000-2014-00020M.P. Leoxmar Benjamín Muñoz Alvearpuede colegirse que el móvil para desencadenar la agresión fue la conductade la desatención al reclamo, del que era objeto la aquí víctima y no laanterior circunstancia.

Además tampoco se demostró en la vista pública la concomitanciaentre el momento en que la dueña del predio en el que la procesada y suhermana habían edificado su casa, momento que sin duda debe habercausado en la señora Leidy Yurley Mejia dolor y rabia, y el instante en quese suscitó el encuentro entre víctima y victimarias, tópico importante paraentender que emocionalmente la aquí procesada efectivamente seencontraba afectada por lo que acababa de suceder a tal punto que cuandovio a la persona que creía había ocasionado que la dueña del predio dañarala casa que en ese lugar habían construido, llevada por la tristeza, rabia eimpotencia y sin tener control de su emotividad procedió a agredirla. Aunado a lo anterior, no se tiene ni siquiera información cuando ladueña del predio derribó la casa que la procesada y su familia habíanconstruido, si este evento ocurrió el mismo día, horas antes de que sesuscitaran los hechos aquí investigados o si por el contrario esta situaciónse presentó días antes, tópico que estimamos era necesario demostrar si sepretendía establecer que el ánimo de la aquí procesada se encontrabaexacerbado y ante la presencia de la persona que creían había dado aviso ala dueña del predio se incrementó su exaltación perdiendo el control de susactos. Contrario a lo expuesto por la defensa recurrente, estima la Sala nose demostró como lo alega esta, que en el momento en que las hermanas lehacen reclamo a la aquí víctima por haber dado aviso a la dueña del predio,está de forma altiva se negara a hablar de lo sucedido, y esta actitud fue loque desencadenó la ira de la procesada y su hermana, toda vez que de loexpuesto por la víctima y su esposo no es posible afirmar que la señora

Sentencia de Segunda Instancia Ley 906Procesado: Leidy Yurley Mejía FernándezRadicado: 000-2014-00020M.P. Leoxmar Benjamín Muñoz AlvearPORTILLA OSORIO fue grosera y despectiva con las hermanas Mejía,menos que haya ejecutado conducta provocadora, en consecuencia no esposible la reclamación elevada por la defensa, al advertirse que el resultadocriminal, no fue producto de una provocación anterior de la víctima. Ha de precisarse que los actos realizados bajo la atenuante de la ira,se deben derivar de una causa razonable que reduce al auto control,situación que a criterio de la Colegiatura no se cumple en el presenteasunto y las circunstancias establecidas en este juicio no tenían la entidadsuficiente como para demostrar la estructuración de los requisitos que parael estado de ira regla el artículo 57 del Código Penal. En esos términos, como se indicara con anterioridad, la pretensión dela defensa será desestimada. Razón para colegir que la decisión de primerainstancia será confirmada en lo que fue objeto de alzada. Sin que sean necesarias más consideraciones, EL TRIBUNALSUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, VALLE DELCAUCA, SALA DE DECISIÓN PENAL, administrando justiciaen nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia N° 151 del 7 dediciembre del 2018, emitida por el Juzgado PrimeroPromiscuo Municipal con Funciones de Conocimiento dela Cumbre - Valle, dentro del proceso adelantado en contrade la señora LEIDY YURLEY MEJIA FERNANDEZ por elpunible de LESIONES PERSONALES. En lo que fue objetode apelación, conforme a los motivos expuestos en

ulSentencia de Segunda Instancia Ley 906Procesado: Leidy Yurley Mejia FernandezRadicado: 000-2014-00020M.P. Leoxmar Benjamin Muñoz Alvearprecedencia.

SEGUNDO: ENTERAR a los sujetos procésales que deconformidad con el artículo 181 de la Ley 906 de 2004contra esta sentencia procede el recurso de casación.

ESTA DECISIÓN SE NOTIFICA EN ESTRADOS.

ROBERTO FELIPE MUÑOZ ORTIZ.Magistrado000-2014-0 7

Magistrado000-2014-00020

MAR BENJAMÍNMUÑOZ ALVEARMAGISTRADO PONENTE.000-2014-00920

13Sentencia de Segunda Instancia Ley 906Procesado: Leidy Yurley Mejia FernandezRadicado: 000-2014-00020M.P. Leoxmar Benjamin Muñoz Alvear

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