TSDJ CLO SP - 000 2014 00352 01-(20-08-2019)
Tribunal Superior de Cali
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ CLO SP - 000 2014 00352 01-(20-08-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITOJUDICIAL DE CALI 4 7-Sala de Decision PenalMagistrado PonenteORLANDO ECHEVERRY SALAZAR RADICACION: 000-2014-00352-01PROCESADO: JORGE IVAN MANZANO OLMOSDELITO: HOMICIDIO AGRAVADO Y HURTO CALIFICADO AGRAVADOREF: AUTO PERMISO 72 HORAS
PROYECTO DISCUTIDO Y APROBADO EN ACTA No.213
Santiago de Cali, Agosto veinte (20) de dos mil diecinueve [2019] OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se destina la Sala de Decisión Penal a desatar el recurso de alzada interpuesto por el señor JORGE IVAN MANZANO OLMOS, condenado por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO Y HURTO CALIFICADO AGRAVADO en contra de la providencia interlocutoria No.1377 de 19 de Julio 2 de 2019, por medio de la cual el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali’, negó la solicitud de aprobación del beneficio administrativo de permiso de hasta por 72 horas.M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR 2Rad. 000-2014-00352-01Pro. JORGE IVAN MANZANO OLMOSDel. HOMICIDIO AGRAVADO Y HURTO CALIFICADO AGRAVADOAuto interlocutorio de 2 instancia
SINTESIS DE LOS HECHOS Los hechos objeto de investigación en el presente asunto fueron relacionados en la sentencia de primera instancia de la siguiente manera: "|. El 28 de marzo de 2014, el señor JORGE IVAN MANZANO OLMOS encompañía de otras personas, procedieron a quitarle la vida al señorCRISTIAN EDUARDO SILVA ALARCON, a quien después de propinarle unaherida con arma blanca en la región sacro iliaca izquierda, le ataron de pies ymanos, para lanzarle luego a las aguas del rio Cauca, en donde falleció porahogamiento. Según lo informado el homicidio se perpetró con el único fin de hurtar elvehículo automotor marca Chevrolet Sonic, color rojo de placas HMO-139 depropiedad de la victimas, estos hechos ocurrieron en zona rural del municipiode Yumbo, Valle del Cauca”. SINTESIS DE LA ACTUACION El Juzgado Trece Penal del Circuito de Cali, mediante Sentencia depreacuerdo No.03 del 31 de enero de 2017, declaró responsable a JORGEIVAN MANZANO OLMOS como COMPLICE responsable del punible deHOMICIDIO AGRAVADO Y HURTO CALIFICADO AGRAVADO, condenándolo ala pena principal de 201 meses de prisión, además de la accesoria de rigor,sin que se concediera la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Decisión que no fue objeto de recurso de apelación. 1 A cargo de la doctora OLGA GOMEZ MARIÑO.M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR 3}Rad. 000-2014-00352-01Pro. JORGE IVAN MANZANO OLMOSDel. HOMICIDIO AGRAVADO Y HURTO CALIFICADO AGRAVADOAuto interlocutorio de 2 instancia
La etapa de ejecución de la pena en contra del señor JORGE IVAN MANZANOOLMOS correspondió al JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCION DE PENAS YMEDIDAS DE SEGURIDAD DE CALI; Despacho Judicial que a través de autode sustanciación No.290 de mayo 22 de 2017, avocó el conocimiento yvigilancia de la condena impuesta. (Folio 16 C.O.) Mediante Auto Interlocutorio No.1377 de julio 2 de 2019, se despachódesfavorablemente la solicitud del beneficio administrativo de permiso hastapor 72 horas propuesta por el señor JORGE IVAN MANZANO OLMOS, ello envirtud de la prohibición que consagra el artículo 68 A de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 32 de la Ley 1709 de 20 de enero de 2014. SUSTENTACION DEL RECURSO Contra el anterior auto el condenado interpuso recurso de apelación,afirmando que tiene derecho al beneficio administrativo de permiso de 72horas, toda vez que cumple con los requisitos para acceder al beneficio y nodebe tenerse en cuenta la condena impuesta por el delito de Hurto Calificado Agravado. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1) COMPETENCIAM.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR 4Rad. 000-2014-00352-01Pro. JORGE IVAN MANZANO OLMOSDel. HOMICIDIO AGRAVADO Y HURTO CALIFICADO AGRAVADOAuto interlocutorio de 2 instancia
Es competente la Sala de Decisión Penal para conocer del presente asunto, en sede de apelación, en virtud de las consignas del artículo 34 numeral 1° de la Ley 906 de 2004. 2) PROBLEMA JURIDICO En este caso, se trata de determinar si al señor JORGE IVAN MANZANOOLMOS debe reconocérsele el beneficio de permiso hasta 72 horas de quetrata el artículo 147 del Código penitenciario, con ocasión a la solicitud de aprobación allegada por el INPEC. 3) CUESTION PREVIA La Sala en primer lugar hará una consideración especial frente al efecto enque deben concederse los recursos en sede de ejecución de penas yposteriormente se ocupará del problema jurídico planteado, dado que vuelvea verificarse el error en que incurren los jueces de ejecución de penas en éste caso particular. En ese orden, la Sala a fin de dar claridad frente a los efectos en que debenconcederse los recursos, procede entonces a precisar que en providencia del14 de abril de 2016, aprobada en acta No.070 dentro del radicado 2016-00227, realizó un análisis detallado del efecto en que deben concederse losrecursos en sede de ejecución de penas, y el tramite que deben dar los Jueces de la especialidad a las solicitudes que se eleven cuando el proceso seM.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR 5Rad. 000-2014-00352-01Pro. JORGE IVAN MANZANO OLMOSDel. HOMICIDIO AGRAVADO Y HURTO CALIFICADO AGRAVADOAuto interlocutorio de 2 instancia
encuentra en apelación, recordemos: ".. al revisarse con detenimiento la norma —artículo 177 de la ley 906 de 2004-, los autos proferidos en sede de ejecución de penas y medidas de seguridad,no se encuentran contenidos en las providencias en que deba concederse elrecurso de apelación en efecto suspensivo, recuérdese:"En el efecto suspensivo, en cuyo caso la competencia de quien profirió ladecisión objeto de recurso se suspenderá desde ese momento hasta cuando laapelación se resuelva:1. la sentencia condenatoria o absolutoria2. El auto que decreta o rechaza la solicitud de preclusión3. El auto que decide la nulidad4. El auto que niega la práctica de prueba en el juicio oral; y5. El auto que decide sobre la exclusión de una prueba del juicio oral” De igual manera, la Ley 906 de 2004 no da la posibilidad de concederlo en elefecto devolutivo, pues el articulo 177 ¡ibídem en su inciso segundo de manerataxativa establece las providencias que deben concederse con éste efecto.1. El auto que resuelve sobre la imposición, revocatoria o sustitución de unamedida de aseguramiento.2. El auto que resuelve sobre la imposición de una medida cautelar que afectebienes del imputado o acusado.3. El auto que resuelve sobre la legalización de captura.4, El auto que decide sobre el control de legalidad del diligenciamiento de lasórdenes de allanamiento y registro, retención de correspondencia,interceptación de comunicaciones o recuperación de información dejada alnavegar por Internet u otros medios similares.5. El auto que imprueba la aplicación del principio de oportunidad en la etapade investigación; y6. El auto que admite la práctica de la prueba anticipada.
De allí que resulte desacertado que se procede a conceder el recurso deapelación en ese efecto, máxime cuando nos encontramos frente a decisionesemitidas en sede de ejecución de penas, donde el recluso tiene derecho a quesuperadas las exigencias de los sendos beneficios que se reclaman en dichoestadio procesal, las mismas se resuelvan dentro de los términos establecidosen la Ley y no se les someta a la suspensión del asunto por encontrarse entrámite el recurso de apelación. Adviértase entonces que nos encontramos frente a un asunto que se rigió bajoel imperio de la Ley 906 de 2004, de allí que deba hacerse el análisis teniendoen cuenta que dicha normatividad no previó que el recurso de apelación de losautos de ejecución de penas deba concederse en el efecto suspensivo. Reitérese que el nuevo Código de Procedimiento Penal no previó el efecto enel que deben concederse los autos proferidos en sede de ejecución de penas,por lo que se hace necesario que en estos casos se realice una analogía inbonam partem con lo dispuesto en la Ley 600 de 2000 (vigente por laM.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR 6Rad. 000-2014-00352-01Pro. JORGE IVAN MANZANO OLMOSDel. HOMICIDIO AGRAVADO Y HURTO CALIFICADO AGRAVADOAuto interlocutorio de 2 instancia
coexistencia de normas) respecto al efecto devolutivo, mismo en el que no sesuspende el cumplimiento de la decisión apelada ni el curso de la actuación.En primer lugar recordemos que el artículo 193 de la Ley 600 de 2000establece los efectos de las providencias apeladas, encontrándose que en elliteral a, numeral 6 se hacía referencia a que se concedería en el efectosuspensivo las providencias proferidas con posterioridad a la decisiónejecutoriada que haya puesto fin a la actuación procesal, lo que daba aentender que los autos de ejecución de penas debían concederse en esteefecto conforme a dicha disposición.Interpretación que a juicio de la Sala, en virtud del principio de legalidad nopuede ser aplicada, puesto que el efecto suspensivo no está previsto en la Ley906 de 2004 ni puede darse aplicación al numeral 6 de la Ley 600 de 2000, yaque éste efecto va en contra de los intereses del sentenciado, ya que impidenla resolución de sus solicitudes hasta tanto se resuelvan los recursos de ley,coartándose la posibilidad de acceder a los beneficios en los que podriaencuadrar su situación jurídica, en posterior momento y hasta que se decida laapelación (permiso de 72 horas, libertad condicional, libertad por penacumplida). Por ello, atendiendo que en el artículo 193 de la Ley 600 de 2000 se establecióque la apelación se concederia en el efecto devolutivo a todas las demásprovidencias, salvo que la Ley provea otra cosa, en asuntos de la Ley 906 de2004 en sede de ejecución de penas, por el principio de favorabilidad debenconcederse en tal efecto, ello a fin que la actuación no se suspenda y sepuedan continuar conociendo asuntos que le interesan al reo, sin someterlo ala resolución de los recursos que están en curso”.
Atendiendo lo anterior, resulta desacertado que el Juzgado Segundo deEjecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, haya concedido elrecurso de apelación interpuesto contra el auto interlocutorio No.1377 de julio2 de 2019 en el efecto suspensivo?, pues a ello debía procederse en el efectodevolutivo como se anotó en precedencia,? con el fin de no incurrir en ? Ver folio 116 C.O.3 Artículo 193. Efectos de las providencias apeladas. Sin perjuicio de lo señalado en otras disposiciones de estecódigo, los recursos de apelación se concederán en los siguientes efectos: a) En el suspensivo la sentencia y las siguientes providencias:1. La que corrige el error aritmético en la sentencia.2. La que decreta nulidad en la etapa de juzgamiento.3. La que ordena la preclusión de la investigación o la cesación de procedimiento, cuando comprenda todas lasconductas punibles y a todos los autores y partícipes.M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR 7Rad. 000-2014-00352-01Pro. JORGE IVAN MANZANO OLMOSDel. HOMICIDIO AGRAVADO Y HURTO CALIFICADO AGRAVADOAuto interlocutorio de 2 instancia
violaciones de derechos fundamentales como acceso a la administración de justicia o debido proceso de los penados. Postura asumida por la Corte Suprema de Justicia en recientepronunciamiento. Veamos: "De otra parte, al no estar previsto en la Ley 906 de 2004 el efectoen que ha de concederse el recurso del proveído en cuestión, compete daraplicación al canon 25 que prevé que, en las materias que no esténexpresamente reguladas en este catálogo y sus normas complementarias,son aplicables las del Código de Procedimiento Civil y las de otrosordenamientos procesales cuando no se opongan a la naturaleza delprocedimiento penal. El Código General del Proceso consagra que el efecto de la apelación deautos es el devolutivo, si expresamente no se determina otra cosa: ARTÍCULO 323. EFECTOS EN QUE SE CONCEDE LA APELACIÓN.Podrá concederse la apelación:
1. En el efecto suspensivo. (...)
2. En el efecto devolutivo. (...)
3. En el efecto diferido. (...)
4. La resolución inhibitoria.5. La que califica la investigación.6. La proferida con posterioridad a la decisión ejecutoriada que haya puesto fin a la actuación procesal.
b) En el diferido:
1. La que deniegue la admisión o práctica de alguna prueba solicitada oportunamente.2. La que ordena la preclusión de la investigación o la cesación de procedimiento, cuando no comprendan todas lasconductas punibles investigadas, ni a todos los autores o partícipes.3. La que ordene desembargo de bienes o reducción del embargo, a menos que esté comprendido en providenciacuya apelación deba surtirse en el efecto suspensivo.4. La que disponga la entrega de bienes a una de las partes o a terceros, cuando haya oposición o las partessustenten pretensiones diferentes sobre ellos.
5. La que revoque la providencia admisoria de la parte civil, y c) En el devolutivo: Todas las demás providencias, salvo que la ley provea otra cosa. 4 Radicación No. 53484, de 31 de octubre de 2018 -M.P. Eyder Patiño Cabrera.M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR 8Rad. 000-2014-00352-01Pro. JORGE IVAN MANZANO OLMOSDel. HOMICIDIO AGRAVADO Y HURTO CALIFICADO AGRAVADOAuto interlocutorio de 2 instancia Se otorgará en el efecto suspensivo (...)La apelación de los autos se otorgará en el efecto devolutivo, amenos que exista disposición en contrario.
Cuando la apelación deba concederse en el efecto suspensivo, elapelante puede pedir que se le otorgue en el diferido o en eldevolutivo, y cuando procede en el diferido puede pedir que se leotorgue en el devolutivo. De otra parte, la Ley 600 de 2000 establecia un criterio residual en suprecepto 193: ARTICULO 193. EFECTOS DE LAS PROVIDENCIAS APELADAS. Sinperjuicio de lo señalado en otras disposiciones de este código, losrecursos de apelación se concederán en los siguientes efectos:(...)Cc) En el devolutivo:Todas las demás providencias, salvo que la ley provea otra cosa. De esa forma no encuentra la Sala dificultad alguna en establecerque, cuando el proveído recurrido no tenga el efecto expresamenteestablecido en la Ley 906 de 2004, la apelación debe concederse enel devolutivo, aplicado en ese aspecto el precepto 323 del CódigoGeneral del Proceso en la medida en que ello no contraria en formaalguna la naturaleza del proceso acusatorio, puesto que incluso ensus disposiciones se establece ese efecto para algunas providencias. ”.
- DEL PERMISO HASTA POR 72 HORAS Sea lo primera recordar que la Ley 65 de 1993, por la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario, dispone en su artículo 147, modificado por la Ley 504 de 1999, artículo 29, los requisitos para obtener la aprobación del beneficio administrativo de permiso hasta de setenta y dos (72) horas por parte del Juez de ejecución de penas (Conc. art.79 -5 Ley 600/00), cuya liturgia reza: " La Dirección del Instituto Penitenciario y Carcelario podrá concederpermisos con la regularidad que se establecerá al respecto, hasta de setentaM.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR 9Rad. 000-2014-00352-01Pro. JORGE IVAN MANZANO OLMOSDel. HOMICIDIO AGRAVADO Y HURTO CALIFICADO AGRAVADOAuto interlocutorio de 2 instancia y dos horas, para salir del establecimiento, sin vigilancia, a los condenadosque reúnan los siguientes requisitos:
1. Estar en la fase de mediana seguridad.
2. Haber descontado una tercera parte de la pena impuesta.
3. No tener requerimientos de ninguna autoridad judicial.
4. No registrar fuga ni tentativa de ella, durante el desarrollo del proceso nila ejecución de la sentencia condenatoria.
5. Modificado. Ley 504 de 1999, art. 29, El nuevo texto es el siguiente:Haber descontado el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta,tratándose de condenados por los delitos de competencia de los juecespenales de circuito especializados”.
6. Haber trabajado, estudiado o enseñado durante la reclusión y observadobuena conducta, certificada por el Consejo de Disciplina.
Quien observare mala conducta durante uno de esos permisos o retardare supresentación al establecimiento sin justificación, se hará acreedor a lasuspensión de dichos permisos hasta por seis meses; pero si reincide,cometiere un delito o una contravención especial de policia, se le cancelarándefinitivamente los permisos de este género...”. 5) DEL CASO CONCRETO El busilis del asunto es claro; se trata de determinar si al señor JORGE IVANMANZANO OLMOS debe reconocérsele el beneficio administrativo de permisode hasta 72 horas que trata el artículo 147 del Código penitenciario teniendoen cuenta que purga pena en establecimiento carcelario al haber sido halladoresponsable del delito de HOMICIDIO AGRAVADO EN CONCURSO CONHURTO CALIFICADO CON CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION PUNITIVA. > Norma que debe decirse resulta más favorable al procesado, dado que la disposición anterior refería “5. No estarcondenado por delitos de competencia de jueces regionales”, ello atendiendo la fecha de los hechos.M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR 10Rad. 000-2014-00352-01Pro. JORGE IVAN MANZANO OLMOSDel. HOMICIDIO AGRAVADO Y HURTO CALIFICADO AGRAVADOAuto interlocutorio de 2 instancia Lo primero que debe precisar la Sala es que al tenor de lo previsto en el artículo 146 de la Ley 65 de 1993°, el permiso hasta por 72 horas para salir
del establecimiento carcelario, es clasificado como un beneficio administrativo. Así pues, se hace necesario entonces, citar la liturgia del artículo 68 A de la Ley 599 de 2000, que fue modificado por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014-, que refiere a la prohibición de beneficios y subrogados penales:
"Artículo 68A. Exclusión de los beneficios y subrogados penales. Nose concederán; la suspensión condicional de la ejecución de la pena; laprisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión; ni habrá lugar a ningúnotro beneficio, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboraciónregulados por la ley, siempre que esta sea efectiva, cuando la persona hayasido condenada por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores.Tampoco quienes hayan sido condenados por delitos dolosos contra laAdministración Pública; delitos contra las personas y bienes protegidos por elDerecho Internacional Humanitario; delitos contra la libertad, integridad yformación sexual; estafa y abuso de confianza que recaigan sobre los bienesdel Estado; captación masiva y habitual de dineros; utilización indebida deinformación privilegiada; concierto para delinquir agravado; lavado deactivos; soborno transnacional; violencia intrafamiliar; hurto calificado;extorsión, lesiones personales con deformidad causadas con elementocorrosivo; violación ilícita de comunicaciones; violación ilícita decomunicaciones o correspondencia de carácter oficial; trata de personas;apología al genocidio; lesiones personales por pérdida anatómica o funcionalde un órgano o miembro; desplazamiento forzado; tráfico de migrantes;testaferrato; enriquecimiento ¡lícito de particulares; apoderamiento dehidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los contengan;receptacion; instigación a delinquir; empleo o lanzamiento de sustancias uobjetos peligrosos;
fabricación, importación, tráfico, posesión o uso de armasquímicas, biológicas y nucleares; delitos relacionados con el tráfico deestupefacientes y otras infracciones; espionaje; rebelión; y desplazamientoforzado; usurpación de inmuebles, falsificación de moneda nacional oextranjera; exportación o importación ficticia; evasión fiscal; negativa dereintegro; contrabando agravado; contrabando de hidrocarburos y sus
$ ARTICULO 146. BENEFICIOS ADMINISTRATIVOS. Los permisos hasta de setenta y dos horas, la libertad yfranquicia preparatorias, el trabajo extramuros y penitenciaría abierta harán parte del tratamiento penitenciario ensus distintas fases, de acuerdo con la reglamentación respectiva.M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR 11Rad. 000-2014-00352-01Pro. JORGE IVAN MANZANO OLMOSDel. HOMICIDIO AGRAVADO Y HURTO CALIFICADO AGRAVADOAuto interlocutorio de 2 instancia derivados; ayuda e instigación al empleo, producción y transferencia deminas antipersonal.Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará respecto de la sustituciónde la detención preventiva y de la sustitución de la ejecución de la pena enlos eventos contemplados en los numerales 2, 3, 4 y 5 del artículo 314 de laLey 906 de 2004.Parágrafo 1°. Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará a lalibertad condicional contemplada en el artículo 64 de este Código, nitampoco para lo dispuesto en el artículo 38G del presente Código.Parágrafo 2”. Lo dispuesto en el primer inciso del presente artículo no seaplicará respecto de la suspensión de la ejecución de la pena, cuando losantecedentes personales, sociales y familiares sean indicativos de que nouwexiste la posibilidad de la ejecución de la pena....”. Claro es entonces, que la prohibición de beneficios de que trata el artículo68A de la ley 599 de 2000, modificado por el artículo 32 de la Ley 1709 del20 de enero de 2014” (ley aplicable al señor JORGE IVAN MANZANO OLMOS,atendiendo la fecha que ocurrieron los hechos -28 de marzo de 2014), cobija
a todo aquel que sea imputado, acusado o condenado por los delitos allícontenidos, cerrándose la posibilidad para quien reuniendo esospresupuestos, pretenda o desee acceder a cualquier beneficio judicial o administrativo. Como se anotó entonces, el señor MANZANO OLMOS fue condenado comocómplice penalmente responsable de los delitos de HOMICIDIO AGRAVADOen concurso con HURTO CALIFICADO AGRAVADO según sentencia del 31 de enero de 2017 proferida por el Juzgado Trece Penal del Circuito de Cali,siendo entonces una realidad que está prohibida la concesión del beneficio 7 Artículo 107. Vigencias y derogatorias. Deróguese el artículo 38A de la Ley 599 de 2000 modificado por elartículo 32 de la Ley 1453 de 2011. La presente ley rige desde el momento de su promulgación y deroga todasaquellas disposiciones que le sean contrarias.M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR 12Rad. 000-2014-00352-01Pro. JORGE IVAN MANZANO OLMOSDel. HOMICIDIO AGRAVADO Y HURTO CALIFICADO AGRAVADOAuto interlocutorio de 2 instancia deprecado, atendiendo que el delito de HURTO CALIFICADO, por el cualresultó condenado se encuentra en las prohibiciones del articulo 68 A del
Código Penal. Ergo, es ilegal conceder el beneficio administrativo de permiso de hasta 72horas al sentenciado JORGE IVAN MANZANO OLMOS, ello de conformidad alas prohibiciones contenidas en el artículo 32 de la ley 1709 de 2014. Así pues, la negativa adoptada por el Juez Segundo de Ejecución de Penas yMedidas de Seguridad de Cali respecto a la no aprobación del permiso dehasta 72 horas por la expresa prohibición del artículo 68A de la Ley 599 de2000, modificado por el artículo 32 de la Ley 1709 de 20 de enero de 2014respecto a la exclusión de beneficios o subrogados a quienes hayan sidocondenados por el delito de Hurto Calificado, como es el caso del condenado apelante, deviene acertada al ajustarse a las prescripciones legales aplicables al caso, razón por la cual la Sala confirmará la providencia recurrida, en lo que fue objeto de recurso. Sin más consideraciones, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, VALLE DEL CAUCA, SALA DE DECISIÓN PENAL,administrando justicia, en nombre del pueblo y por autoridad de la Ley,M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR ESRad. 000-2014-00352-01Pro. JORGE IVAN MANZANO OLMOSDel. HOMICIDIO AGRAVADO Y HURTO CALIFICADO AGRAVADOAuto interlocutorio de 2 instancia
RESUELVE:
1. CONFIRMAR EL AUTO INTERLOCUTORIO No.1377 DE JULIO 2DE 2019 PROFERIDO POR EL JUZGADO SEGUNDO DEEJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CALI,EN LO QUE FUE OBJETO DE RECURSO, conforme con loexpuesto en la parte motiva de este pronunciamiento.
2. CONTRA LA PRESENTE DECISIÓN NO PROCEDE RECURSOORDINARIO ALGUNO.
CÓPIESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Los Magistrados, SOCORRO MORA INSUASTY-Primer Revisor-000-2014-00352-01 SALEOXMAR BENJAMIN MUÑOZ ÁLVEAR-Segundo ReviSor/ tme EN ORLANDO EGHEVERRY SALAZAR-Magistrado Ponente-000-2014-00352-01