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TSDJ CLO SP - 000 2014 00454 00-(27-06-2019)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SP - 000 2014 00454 00-(27-06-2019)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIARAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI.SALA DE DECISIÓN PENAL.SISTEMA ACUSATORIO Radicación: 76001 6000 000 2014 00454Procesado: GERMAN BOLAÑOS LEMUSDELITO: CONCUSIÓNDECISIÓN RECURRIDA: Sentencia N° 045 del 30/07/2018

MAGISTRADO PONENTE: LEOXMAR BENJAMINMUÑOZ ALVEAR PROYECTO DISCUTIDO Y APROBADO EN ACTA No.SA123 DELA FECHA Santiago de Cali, veintisiete (27) de junio del año dos mil diecinueve (2019)

I. MOTIVO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede La Sala de Decisión Penal, a desatar la alzada propuesta porla Representante de la Fiscalía, contra la sentencia absolutoria N° 045 del30 de julio de 2018, proferida por el Juzgado Veintiuno Penal del Circuitocon Funciones de Conocimiento de Cali, dentro del proceso adelantado encontra del señor GERMAN BOLAÑOS LEMUS, por el delito deCONCUSIÓN.

Para ser leída en audiencia programada para el 28 de junio de 2019.1 Dra. Gloria Elena Arizabaleta Corral!li. HECHOS Fueron Consignados por la Fiscalía en el Escrito de Acusación:|“El doctor CIDULFO HERNANDEZ TORO, en calidad de apoderado especial del BANCODE BOGOTA S.A., a través de escrito recibido en la oficina de asignaciones de estaseccional, el 18 de octubre de 2011, puso en conocimiento unos actos al parecerirregulares desplegados por una funcionaria de la Fiscalía General de la Nación denombre BEATRIZ ABELLA, Fiscal Seccional de la ciudad de Cali, hechos irregulares queinician a partir del día 10de octubre de 2011, los cuales se derivaron como consecuenciade un reclamo que hiciera el señor MARCOS EVANGELISTA MARTINEZ MUÑOZ, a laentidad bancaría antes mencionada, por unas anomalías en la constitución, emisión,redención y renovación de varios CDT que involucran una suma superior a los cientocincuenta millones de pesos ($150.000.000), evento que fue conocido por eldepartamento de seguridad de dicha entidad financiera. Manifestó el denunciante, el Doctor Hernández, que antes, que el Banco de Bogotá sepronunciara sobre la eventual responsabilidad civil que le asistiese, el señor MARTINEZMUÑOZ contrató los servicios profesionales del doctor GERMAN BOLAÑOS LEMUS,quien hizo presencia en el Banco con el fin de salvaguardarlos derechos de su cliente.

Igualmente mencionó que el día 07 de octubre de 2011, el señor MARCOSEVANGELISTA en apoyo de su apoderado realizó al Banco una solicitud que pretendíaque la entidad asumiera la pérdida sufrida por el titular, así como los rendimientos yperjuicios ocasionados, solicitud que quedó supeditada a que la Gerencia Jurídica delBanco se pronunciara acerca de la responsabilidad, interviniendo el apoderado DoctorGERMAN BOLAÑOS indicando que se debía agotar una conciliación en la FiscalíaGeneral de la Nación, pedimento que fue rechazado por el representante del banco. Dice que en la misma fecha, en horas de la tarde, la Gerencia emitió el correspondienteconcepto, señalando que el Banco asumía la pérdida sufrida y que por lo tanto le seríareintegrada al señor MARCOS EVANGELISTA la suma de $158.000.000aproximadamente comprendidos en capital e intereses generados del CDT, decisión de lacual fueron enterados tanto el apoderado y su defendido.

Agregó el Doctor CIDULFO HERNÁNDEZ, que a pesar de la decisión adoptada por elBanco, el día 10 de octubre de 2011 en horas de la tarde, se hicieron presentes en las Sentencia de segunda instancia 2! Procesado: German Bolaños LemusRadicado 000-2014-00454M. P. Dr. Leoxmar Benjamín Muñoz Alvearnaciones del Banco de Bogotá, ubicado en la Calle 10 Nro. 4 - 47 piso 30. de laCiudad de! Santiago de Cali - Valle, sin previa citación, los señores MARCOSEVANGELISTA MARTINEZ MUÑOZ, su apoderado Doctor GERMAN BOLAÑOS LEMUSy la Doctora BEATRIZ ABELLA GODOY, quien fuera presentada a los funcionarios delBanco de Bogotá, como la Fiscal asignada a la investigación radicada bajo el número760016000193201121037, hecho que fue ratificado posteriormente por ella misma. Sedice que ante la visita intempestiva, los señores DUVAN IDARRAGA Representante Legaldel Banco y Doctora MARTHA LUCÍA BETANCOURT SANCLEMENTE, AnalistaCoordinadora de la Contraloría Regional, decidieron realizar una teleconferencia dado queel denunciante el Doctor HERNÁNDEZ se encontraba en la ciudad de Bogotá. Señaló el Dr. CIDULFO HERNÁNDEZ, que instalada la reunión, se le informó por partedel Doctor BOLAÑOS que estaba presente la Fiscal asignada al caso Doctora BEATRIZABELLA GODOY, Fiscal 81 Seccional adscrita a la Unidad de Patrimonio Económico y FePública de la ciudad de Cali, hecho que fue confirmado de viva voz por la DoctoraBEATRIZ ABELLA quien le informó que el proceso ya se le había asignado en el sistema,pero que aún no le habían subido físicamente la carpeta.

Afirmó además, que la representante de la fiscalía, en defensa del derecho de la víctima,solicitó que el banco no solamente debía reconocer el valor acordado, sino también losperjuicios reclamados por el Doctor GERMAN BOLAÑOS, es decir, los honorariosprofesionales que eran el 10 % del valor reclamado por su cliente (Quince millonesochocientos mil pesos) y que se le reconociera al señor MARCOS EVANGELISTA, la tasailícitamente plasmada en las fotocopias de los CDT exhibidos por él. Mencionó que dicho acto duró aproximadamente una hora, pero que momentos antes deculminar la reunión la Doctora BEATRIZ ABELLA se retiró del recinto indicando que debíaasistir a una audiencia, haciendo la advertencia que cualquier acuerdo debía sercomunicado de manera directa a ella como representante de la Fiscalía. Dijo el Doctor HERNANDEZ, que posterior a dicha reunión y antes que el señor MARCOSEVANGELISTA firmara un paz y salvo, al Banco por que este asumió la responsabilidadque le asistía, la Doctora ABELLA GODOY se comunicó con el señor EVANGELISTA a suteléfono celular, el 12 de octubre de 2.011, insistiéndole en el pago de los perjuicios(honorarios más tasa de intereses ilícitamente escrita), con el fin de que dicha suma fueseasumida por el Banco.

Sentencia de segunda instancia 3Procesado: German Bolaños LemusRadicado 000-2014-00454M. P. Dr. Leoxmar Benjamin Muñoz AlvearAsí mismo informó en la denuncia, que al día siguiente 13 de octubre de 2011, fechaacordada para la firma del paz y salvo con el señor MARCOS EVANGELISTA, se realizóuna reunión en la sede del Banco a la cual asistió el señor MARTINEZ MUÑOZ, elGerente de lla Oficina y el denunciante, el Doctor CIDULFO HERNANDEZ, con el fin dehacer la devolución del dinero y suscribir el paz y salvo, momento en el que el señorMARCOS recibe una llamada a su teléfono celular de quien se dice ser la DoctoraBEATRIZ ABELLA, es decir la Fiscal 81 Seccional para insistirle que no era suficiente lapropuesta efectuada por el Banco para que se firmara el paz y salvo. Dado que el cliente ya había tomado su decisión, el señor MARCOS le paso el celular, aldenunciante, para hablar con la prementada Fiscal en donde está, le reiteró la posición dela Fiscalía frente a los derechos de la víctima, y a la insuficiencia de la propuesta delBanco de Bogotá. Finalmente expresó el Doctor CIDULFO HERNÁNDEZ, que el día 13 de octubre de 2011siendo las 11:30 horas se dirigió a la oficina de denuncias ubicada contigua al edificio SanFrancisco de esta ciudad, para verificar el destino del proceso con el fin de presentarpoder para actuar como perjudicado dentro del mismo, estableciendo en ese momentoque dicho proceso no había sido asignado aún a ningún despacho fiscal.

Además que estando ya en la ciudad de Bogotá, el día 14 de octubre de 2011, se dirigió ala Oficina de Asignaciones de la Dirección Nacional de Fiscalías de esa ciudad, a fin derequerir información acerca del trámite dado a la noticia criminal N 7600160001932011 -21037, donde estableció que la Fiscalía 81 Seccional de Cali nunca tuvo bajo su direcciónla investigación antes mencionada. Determinándose Honorables Magistrados, que la Doctora BEATRIZ ABELLA GODOYconocía que estaba abusando de su cargo al presentarse ante la entidad Banco deBogotá con sede en la ciudad de Cali, solicitando dinero indebidamente a favor de untercero en este caso al doctor GERMAN BOLAÑOS LEMUS, quien concurrió a larealización de la conducta reprochable de la funcionaría en mención con el propósito debeneficiarse económicamente (interviniente a titulo de determinador). Sabía, la doctora ABELLA GODOY, primero, que no podía comportarse como Fiscalfrente a un caso que no le había sido asignado; que en esas condiciones no podíarealizar ninguna gestión, ni corno mediadora, ni como conciliadora, más cuando loevidente, era que buscaba se hiciera un pago ilegal de intereses, lo mismo que un pago Sentencia de segunda instancia 4Procesado: German Bolaños LemusRadicado 000-2014-00454i M. P. Dr. Leoxmar Benjamin Muñoz Alvearde honorarios no debidos al profesional arriba citado, para lo que se valió de su cargocomo Fiscal, del que abusó.

Y aquí encaja el rol que se le asigna a ambos actores frente a la hipótesis del Delito deCONCUSION, pues, primero: el Doctor BOLAÑOS LEMUS siempre expresó que teníaque conciliarse ante la Fiscalía el monto que reclamaba como el que debía pagarse, apesar de la decisión del Banco de ajustarse a lo legal, capital más el 1% de interés, y ensegundo lugar; la Doctora ABELLA GODOY hizo presencia, sin ninguna facultad legal,para, que en su condición de Fiscal, expresando que era quien tenia el caso asignado,apoyó la propuesta del abogado, sabiendo que su simple cargo intimidaba, lo que fue real,pues en forma inusual se optó por una teleconferencia, pues no era un simple cliente, sinouna funcionaría de la Fiscalía General de la Nación. Fueron los roles que se jugaron decara a lo acontecido, nos dicen los testigos.” ill. ACTUACIÓN PROCESAL En audiencia celebrada durante los días 4, 5 y 6 de junio de 2014,dentro del radicado 760016000199201102176, ante el Juzgado VeintiséisPenal Municipal con Funciones de Control de Garantías, se legaliza lacaptura por orden judicial de los señores GERMAN BOLAÑOS LEMUS yBeatriz Abella Godoy, la Fiscalía les formuló imputación por el delito deCONCUSIÓN, para el primero en calidad de determinador, los imputadosno se allanaron a los cargos. La Juez les impuso medida de aseguramientode detención preventiva en su lugar de residencia.

El 28 de Agosto de 2014, ante el Centro de Servicios de losJuzgados Penales del Sistema Penal Acusatorio de Cali, es presentado elescrito de Acusación, correspondiéndole el conocimiento del proceso alJuzgado Veintiuno Penal del Circuito de Cali con Funciones deConocimiento, previa ruptura de la unidad procesal, Despacho que dio inicioa la audiencia de formulación de acusación el día 13 de febrero de 2015, enla que la Fiscalia acusó al señor GERMAN BOLAÑOS LEMUS, comointerviniente en el grado de determinador del delito de CONCUSIÓN. Sentencia de segunda instancia 5' Procesado: German Bolaños LemusRadicado 000-2014-00454M. P. Dr. Leoxmar Benjamin Muñoz AlvearLa audiencia preparatoria se inicia el 29 de mayo de 2015,continuando en sesiones durante los días 14 de diciembre de 2015 y 30 demarzo de 2016, en esta última diligencia el Juez mediante providenciainterlocutoria, decreta las pruebas a practicar en el juicio oral, negandovarias tanto del ente acusador como de la defensa. Esta Sala medianteprovidencia del Veintinueve (29) de Noviembre del años dos mil dieciséis (2016),revocó parcialmente la decisión decretando algunas pruebas de la defensa. El Juicio oral fue iniciado el 12 de junio de 2017, continuado ensesiones durante los días 19 de julio, 19 de septiembre, 7 de diciembre de2017, 13 de marzo de 2018, en esta última diligencia se culminó la prácticaprobatoria, se efectuaron los alegatos finales y el Juez anunció el sentido defallo de carácter absolutorio.

El 30 de julio de 2018, el Juez Veintiuno Penal del Circuito confunciones de Conocimiento de Cali, dictó la sentencia N° 075. IV, DECISIÓN IMPUGNADA El día 30 de julio de 2018, el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito conFunciones de Conocimiento de esta ciudad, a través de la decisión hoyrecurrida absolvió al señor GERMAN BOLAÑOS LEMUS, de los cargosformulados por el delito de CONCUSIÓN.

La Fiscalía interpuso recurso de apelación.

V. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La representante del ente acusador funda su inconformidad en lavaloración probatoria realizada.

Sentencia de segunda instancia 6Procesado: German Bolaños LemusRadicado 000-2014-00454M. P. Dr. Leoxmar Benjamín Muñoz AlvearQue la primera instancia asegura que le pareció que se estabajuzgando la conducta de la Dra. Beatriz Abella Godoy y no la del procesadoGERMAN [BOLAÑOS LEMUS, situación que se explica porque el tipo penalde Concusión requiere sujeto activo calificado, calidad que no ostenta elprocesado, debiendo la fiscalía acreditar tal calidad para establecer el juiciode inferencia que lleva a imputar al aquí procesado en calidad deinterviniente.|Que la solicitud ilicita que se tacha de delictiva no es la ejecutada porel procesado como apoderado del señor Marcos Evangelista Martinez, sinola desplegada por la Dra. Abella Godoy en su calidad de Fiscal, quien esinvestigada por estos hechos en calidad de autora.|Sostiene que con los testimonios de Cidulfo Hernández, Martha LuciaBetancourt y Duvan Idarraga se acreditó que la presencia de la Dra BeatrizAbella en las oficinas del Banco de Bogotá el día de los hechos no fueaccidental o fortuita como lo pretende hacer ver la defensa, ya que sepresentó en compañía del aquí procesado y del señor Marcos EvangelistaMartínez como Delegada de la Fiscalía. Quea través de los testimonios de la Fiscalía se demostró que siendoel aquí procesado apoderado judicial del señor Marcos Evangelista Martínezconocía | del proceso que se adelantaba bajo el N°760016000193201121037 y sabia que no era adelantado por la Fiscalia 81Seccional a cargo de la Dra. Abella Godoy y aún asi presentó a esta últimacomo la Fiscal del caso.

Se pregunta, ¿cómo se explica que la Dra Abella Godoy conociera delos perjuicios causados y el desarrollo de la investigación? Si no era porboca del aquí procesado y del señor Martínez Muñoz. Indicando que lapresencia de la mencionada en la reunión no programada solo puedeexplicarse por la intervención y determinación del aquí procesado. | Sentencia de segunda instancia 7Procesado: German Bolafios LemusRadicado 000-2014-00454M. P. Dr. Leoxmar Benjamin Muñoz AlvearRefibre que si bien solicitar el pago de honorarios y unos presuntosintereses por parte de un particular no trascienden al ámbito del derechopenal, no sucede lo mismo cuandd quien lo hace es una Fiscal y en talcalidad. Afirma que la censura no se edifica sobre las exigencias que hayapodido realizar el procesado al Banco de Bogotá sino a la evidentepreparación, concertación, ejecución y provocación de un escenario en elque se pudiese instrumentalizar a una delegada de la Fiscalía General de laNación para que intimidara y solicitara una suma de dinero que la entidadbancaria no adeudaba ni debía. Que fue el aquí procesado quien determinó a la funcionaria aparticipar en la reunión y solicitar las sumas de dinero para su beneficio yprovocar el contexto necesario para que tales actuaciones se llevaran acabo, y esto fue acreditado con el análisis link de las llamadas entrantes ysalientes de los abonados celulares de quienes se predican incurrieron en laconducta ilícita, demostrándose así conocimiento previo y concomitante delos acusados sobre los hechos objeto de investigación

Solicita a la Sala se revoque la sentencia de primer grado y en sulugar se condene al procesado GERMAN BOLAÑOS LEMUS comointerviniente en calidad de determinador del delito de CONCUSIÓN. La defensora del procesado en calidad de no recurrente solicita a lasegunda instancia confirmar la decisión absolutoria de primer grado, porconsiderar que la fiscalía no probó en el juicio oral la materialidad del delitode Concusión, por cuanto que para que se configure el mismo es necesarioque el dinero o utilidad sean indebidos y esto no se cumple en este evento,llegando el funcionario de conocimiento a la conclusión que lo solicitado alBanco de Bogotá era lo debido al pretender el aquí procesado comoapoderado del señor Marcos Evangelista cliente del Banco de Bogotá el Sentencia de segunda instancia 8Procesado: German Bolaños LemusRadicado 000-2014-00454M. P. Dr. Leoxmar Benjamín Muñoz Alvearcumplimiento de lo pactado en el título valor y los perjuicios derivadosincluyendo los honorarios del profesional del derecho.

Que la parte recurrente sostiene que la responsabilidad delprocesado, se edifica en “la evidente preparación, concertación, ejecución,provocación de un escenario en el que se pudiese instrumentalizar a unaDelegada de la Fiscalía General de la Nación para que intimidara y solicitarasuma de dinero que la entidad crediticia para ese momento, evidentementeno adeudaba ni debía”, escenario que estima solo está en la imaginación dela Fiscalía, ya que en la vista pública: i) no se probó acuerdo previo entre elaquí procesado y la Dra. Abella Godoy, ii) tampoco se probó intimidaciónalguna por parte de los funcionarios del banco ya que así lo afirmaron bajola gravedad del juramento en el juicio, y iii) quedó probado que la entidadbancaria sí debía dinero al señor Marcos Evangelista Martínez Muñoz,correspondiente al capital del CDT y sus intereses, así como los perjuiciosocasionados con el actuar delictuoso de su funcionaria Anabelly Valencia. Que en el juicio oral se probó que la presencia de la Dra BeatrizAbella en las instalaciones del Banco fue fortuita y tenía como únicafinalidad hablarle a su amigo Dr. Cidulfo Hernández de la clase de personaque era su también amigo Marcos Evangelista de tal suerte que solo estuvounos minutos y se retiró. |Sostiene que la determinación consiste en influir en la voluntad del 4 . oe . 12otro para lá realización de un delito y en este evento se demostró que no seconfiguró ningún delito ya que no existió un cobro indebido.

Solicita a la segunda instancia se confirme la sentencia absolutoria deprimer grado. Por su parte el procesado en ejercicio de su defensa material solicita| . oe oese declare desierto el recurso de apelación por falta de sustentación Sentencia de segunda instancia 9Procesado: German Bolaños LemusRadicado 000-2014-00454M. P. Dr. Leoxmar Benjamín Muñoz Alvearconforme el precedente jurisprudencial de la Corte Suprema de Justiciaradicación N 38287 del 29 de marzo de 2012, por estimar que el escrito deapelación desconoce el ámbito fáctico probatorio del juicio oral. '1]i||De manera subsidiaria solicita se confirme la decisión absolutoria deprimer grado, por estimar que la Fiscalía no logró acreditar la materialidad|de la conducta.

VI. CONSIDERACIONES DELA SALA a) Competencia Es competente la Sala, para revisar la decisión tomada por el JuezVeintiuno Penal del Circuito de Cali con Funciones de Conocimiento,conforme la preceptiva 34-1 de la ley 906 de 2004, además por cuanto quelos planteamientos de la Fiscalía recurrente cumplen con los requisitos desustentación. b) Problema jurídico.

Corresponde a la Sala en esta oportunidad analizar: si las pruebasrecaudadas en el juicio oral llevan el conocimiento racional suficiente paraafirmar la existencia de la conducta punible y que el procesado espenalmente responsable o si por el contrario el caudal probatoriono essuficiente debiendo, en este evento, confirmar la decisión absolutoria enfavor del señor GERMAN BOLAÑOS LEMUS.

Sentencia de segunda instancia 10Procesado: German Bolaños LemusRadicado 000-2014-00454M. P. Dr. Leoxmar Benjamin Muñoz AlvearAspectos conceptuales. c1) Del delito de Concusión: |Antes de abordar el análisis del acervo probatorio recaudado en eljuicio oral y referirnos a los argumentos del Representante de la Fiscalía ensu escrito de alzada, la Colegiatura estima necesario analizar la estructuradel delito de CONCUSIÓN; este se encuentra regulado en nuestro CódigoPenal en el Título XV de los Delitos contra la Administración PúblicaCapítulo Segundo Artículo 404, así: “ARTICULO 404. CONCUSIÓN. El servidor público que abusando de sucargo o de sus funciones constrifia o induzca a alguien a dar o prometer al mismoservidor o a un tercero, dinero o cualquier otra utilidad indebidos, o los solicite,incurrirá en prisión de (...)” Según la Jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Penal de laCorte Suprema de Justicia, los elementos estructurales de ese tipo penal’, son: “a) Sujeto activo calificado que debe ser servidor público;b) | Verbo rector determinado como «abuso» del cargo o de lafunción;Cc) Ejecución de alguna de las siguientes acciones: constreñir,inducir o solicitar;d) La finalidad consiste en conseguir que alguien dé O prometadinero o alguna utilidad indebidos al mismo servidor o a un tercero; ye) La existencia de relación de causalidad entre la acción de abusode la condición o de la función por parte del servidor y el empeño porobtener una prestación que no debe quien es sujeto de la intimidación.

? Providencia del 4 de abril de 2018, radicación N° 46655 | Sentencia de segunda instancia 11| Procesado: German Bolaños LemusRadicado 000-2014-00454M. P. Dr. Leoxmar Benjamin Muñoz AlvearRespecto a la comisión del delito, ha afirmado que, además de lacondición de servidor público, se torna inefable: «[L]a circunstancia de infundir agobio o temor en el destinatariodel requerimiento indebido, por quien se prevalece de la condiciónpública que ostenta —abuso del cargoo del desvío de poder en queincurre al rebasar su ámbito funcional —abuso de la funciónparapretender finalidades indebidas. Ese delineamiento de los alcances del tipo penal pone depresente que su origen y fundamento tiende a evitar que los servidorespúblicos incurran en ese género de conductas, que colocan enentredicho la confianza, el equilibrio, la honradez y probidad de laadministración pública. Es por lo tanto, en el contexto del contenidomaterial del injusto que deben examinarse sus efectos y esbozarse laselaboraciones dogmáticas que cada uno de sus elementos demanda»(CSJ SP9094, 13 ago. 2014, rad. 38438). La exigencia económica por parte del sujeto activo puede ocurrir en elámbito del cargo y no necesariamente de la función, caso en el cual se invadela órbita funcional de otro y extralimita su poder, en tanto que en la otramodalidad se aplica o ejerce ilegalmente la función propia o adscrita. Así lotiene esclarecido la doctrina y la jurisprudencia (CSJ SP-2017, rad. 43412).

En Sentencia del 1° de noviembre de 2017, la misma Corporación',respecto al abuso del cargo, precisó que el mismo se debe “reflejar en laejecución de alguna de las acciones contenidas en los verbos rectores deconstreñir, inducir o solicitar, a través de los cuales el sujeto activo lleva a laentrega o promesa de dinero o utilidad indebidas.” Y sobre los verbos y susignificado precisó: “(i) constreñir: «obligar, precisar, compeler por fuerza aalguien a que haga y ejecute algo, oprimir, reducir, limitar»; (ii) inducir:«mover a alguien a algo, causar o provocar indirectamente algo, extraer»;(iii) solicitar: «pretender, pedir o buscar algo con diligencia y cuidado» ”. Rad. 48.679 SP18022-2017 M.P. EYDER PATIÑO CABRERA Diccionario de. la lengua española, Real Academia Española. Madrid 2014; vigesimotercerera edición, edición deltricentenario. Sentencia de segunda instancia 12Procesado: German Bolaños LemusRadicado 000-2014-00454M. P. Dr. Leoxmar Benjamin Muñoz AlvearIgualmente, reiteró que cada una de las modalidades tiene un contenido concreto: ' “[...] El constrefimiento será idóneo si se emplean medios coactivosque socaven la voluntad del sujeto pasivo, o se le obligue con actos depoder para obtener la utilidad pretendida. En la inducción el resultado se concreta por un exceso de autoridadoculto, para mostrar como genuino un acto que no lo es y, de paso,generar temor o intimidar al sujeto pasivo para que omita o haga loque el funcionario quiere, so pretexto de evitar o extender aún más unperjuicio en su contra.

La solicitud debe ser expresa, clara e inequívoca con total abandonode actos de violencia, engaño, artificios y amenazas sobre la víctima,con la i. ancién de vender su función o el cargo, y a través de ello,recibir una suma de dinero u otra utilidad, o la promesa de que asíserá.” (CSJ SP, auto 30 may. 2012, rad. 33743). Finalmente el Tribunal de Cierre, recuerda que habida cuenta que losverbos rectores de la conducta, pretenden un beneficio o utilidad indebida,es necesario la existencia — y demostración — del nexo de causalidad entretal provecho y la actuación del servidor público. Lo anterior para hacer alusión a la importancia del elementosubjetivo atingente a la víctima, a saber, «metus publicae potestatis»,entendido este como el miedo que se provoca en el sujeto pasivo, para queaquél acceda a las pretensiones del servidor público, conforme lo antesaludido, viéndose obligada a pagar o prometer el beneficio indebido, enrazón al “temor que genera el cargo o las funciones que el servidor públicoostenta y desempeña. z Sentencia de segunda instancia 13Procesado: German Bolaños LemusRadicado 000-2014-00454M. P. Dr. Leoxmar Benjamín Muñoz AlvearEn sintesis incurre en el delito de Concusión el Servidor Público queabusando de su cargo o de su función constriña, induzca o solicite a otroprometa dinero u otra utilidad indebida para sí o para un tercero, siendonecesario se demuestre además el nexo causal entre el abuso del cargo o dela función y la intencionalidad de obtener dinero u otra utilidad no debida por elsujeto pasivo.|C2)De la Figura del Interviniente

La , figura del interviniente está consagrada en el inciso final delartículo 30 del Código Penal? en el que se definen los partícipes, estetérmino no debe tomarse como análogo ni como concepto que comprendea todo aquel que de una u otra forma concurre en la realización de un actoconsiderado como punible?, sino que debe entenderse en un sentidorestrictivo:del coautor del delito especial sin calificación, porque puedeocurrir que sujetos que no reúnan la condición especial exigida por elrespectivo tipo penal concurran a la realización del verbo rector ejecutandola conducta, y es en este caso donde luce nítida la figura del interviniente,debiendo conservarse la unidad de imputación.i| |' Frente a esta temática ha indicado la Sala de Casación Penal dela Corte Suprema de Justicia: 5 Artículo 30. Participes. Son partícipes el determinador y el cómplice. Quien determine a otro a realizar la conducta antijurídica incurrirá en la pena prevista para la infracción. Quien contribuya a la realización de la conducta antijuridica o preste una ayuda posterior, por concierto previo oconcomitante a la misma, incurrirá en la pena prevista para la correspondiente infracción disminuida de una sexta parte a lamitad.

Al interviniente que no teniendo las calidades especiales exigidas en el tipo penal concurra en su realización, se le rebajaráJa pena en una cuarta parte. Determinadores, Autores, Coautores y Cómplices i Sentencia de segunda instancia 14Procesado: German Bolaños LemusRadicado 000-2014-00454M. P. Dr. Leoxmar Benjamín Muñoz Alvear“ pues de acuerdo con la jurisprudencia vigente de la Sala, la reducción punitiva de lacuarta parte de la pena prevista para el interviniente "que no teniendo las calidadesexigidas| en el tipo penal concurra en su realización”, sólo es aplicable al"coautor de delito especial sin cualificación”, sin que sea procedente tener encuenta la: dosificación punitiva allí prevista, respecto de quienes ostentan la calidad dedeterminadores o de cómplices El anterior criterio interpretativo lo ha venido aplicando la Sala desde la decisión defecha julio 8 de 2003, que en lo pertinente bien está traer a colación para mayorilustración sobre la improcedencia de la solicitud elevada por la colaborada delMinisterio Público:

“Por eso, cuando dicha norma utiliza el término intervinientes no lo hace como un ee loa . ‘simil de participes ni como un concepto que congloba a todo aquél que de una u otraforma concurre en la realización de la conducta punible, valga decir determinadores,autores, coautores y cómplices, sino lo hace en un sentido restrictivo de coautor dedelito especial sin cualificación, pues el supuesto necesario es que el puniblepropio sólo lo puede ejecutar el sujeto que reúna la condición prevista en el tipopenal, pero como puede suceder que sujetos que no reúnan dicha condición, tambiénconcurran a la realización del verbo rector, ejecutando la conducta como suya, esdecir como autor, es allí dónde opera la acepción legal de intervinientes para que así seentiendan realizados los propósitos del legislador en la medida en que, principalmente, seconserva la unidad de imputación, pero además se hace práctica la distinción punitiva quefrente a ciertos deberes jurídicos estableció el legislador relacionándolos al interior de unamisma figura y no respecto de otras en que esa condición no comporta trascendencia deninguna clase”” ?, En consecuencia, no tiene discusión que el intervinientenecesariamente tiene la calidad o ha participado en el delito como coautor,pero al no tener la calidad especial que exige el respectivo tipo penal-sujetoactivo cualificadose le otorga una rebaja punitiva de la % parte de la penacorrespondiente al autor. 7 Sentencia de fecha julio 8 de 2003, rad. 20704, retirada, entre otras,en la decisión del 26 de abril de 2006, rad 21146.$ Sentencia del 07 de septiembre de 2006, Radicado 22.447, M.P. MarinaPulido de Baron.

: Sentencia de segunda instancia 16| Procesado: German Bolaños Lemus| Radicado 000-2014-00454! M, P. Dr. Leoxmar Benjamín Muñoz AlvearC3) El determinador Conforme lo dispone el Artículo 30 de nuestra normatividad sustantivael determinador está catalogado como participe de las conductasconsideradas como punibles, definiéndolo como aquel que induce a otro arealizar un delito mediante presión, consejo, mandato, precio, coacción, etc,es decir, conducta que no es ejecutada por el determinador por lo tanto notiene el dominio del hecho. Respecto a esta forma de participación indicó la Sala de Casa

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