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TSDJ CLO SP - 000 2015 00573 00-(25-11-2019)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SP - 000 2015 00573 00-(25-11-2019)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIARAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE.CALLSALA DE DECISIÓN PENAL Temas:SISTEMA ACUSATORIOConcusión - Pruebas de Referencia yComplementaria Radicación: 76001 6000 000 2015 00573 __Procesados: JORGE HUMBERTO BECERRA SANCHEZDELITO: CONCUSIONDECISION RECURRIDA: Sentencia No. 061 del 11 de junio de 2019

PROYECTO DISCUTIDO Y APROBADO EN ACTA No. SA221DE LA FECHA.

MAGISTRADO PONENTE: LEOXMAR BENJAMÍN MUÑOZ ALVEAR antiago de Cali, veinticinco (25) de noviembre del año dos mil diecinueve (2019)

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala de Decisión Penal, a desatar la alzada propuesta por eldefensor: del señor JORGE HUMBERTO BECERRA SANCHEZ, contra taSetencia No. 061 del 11 de junio de 2019, proferida por el Juzgado DieciséisPenal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali dentro del procesoadelantado en contra del referido, por el delito de CONCUSIÓN.

Il. HECHOS

El día 16 de septiembre de 2009, en el barrio Potrero Grande de Cali, enel sector comprendido entre las carrera 26J a 28 A, la patrulla conformada elsiSÁJaime Erlindo Villota Díaz y el PT JORGE HUMBERTO BECERRANCHEZ, realizó una requisa al señor Argemiro Ipia Valenzuela, vigilante de

Pata ser leída en audiencia del 27 de noviembre de 2019‘Dottor Cruz Mario Oquendo Herrerauna obra de construcción, incautándosele un arma de fuego, tipo revólver,marca Smith 8 Wesson, momento en que el ciudadano les indicó que lamisma era de propiedad de la empresa, y que su jefe, el señor José FaunierCardona Jaramillo, se la había entregado para el desempeño de su labor.| El Patrullero BECERRA SÁNCHEZ, se comunicó telefónicamente con elseñor Cardona Jaramillo para que se presentara con la documentación queacieditara el permiso para tenencia y/o porte del arma de fuego incautada o lasuma de $2.000.000, para proceder a su devolución. Al día siguiente, reiterósu solicitud, ya de forma personal, por la suma de $1.800.000, y luego, realizóuna última exigencia por la suma de $600.000, sin que el referido ciudadanoaccediera a lo solicitado, y tampoco se hizo devolución del arma de fuego. Ill. ACTUACIÓN PROCESAL Ante el Juzgado Octavo Penal Municipal con Funciones de Control deGarantías de Cali, el 23 de octubre de 2015, luego de declarársele contumaz,se formuló imputación en contra del señor JORGE HUMBERTO BECERRASÁNCHEZ, por el punible de CONCUSIÓN.

El 25 de noviembre de 2015, la Fiscalía presentó Escrito de Acusación,el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento deCali, realizó la audiencia de acusación el 9 de agosto de 2016. La audienciapreparatoria se llevó a cabo el 17 de noviembre de 2016 y el juicio oral inició el2 de octubre de 2017, extendiéndose durante el 3 de abril de 2019, fecha en laque finalizó el debate probatorio, las partes alegaron de conclusión y elDespacho emitió sentido del fallo de carácter condenatorio, dando trámite a lodispuesto en el Art. 447 del CPP. La lectura de la sentencia se realizó el 11 dejunio de 2019. Sentencia de Segunda InstanciaProcesado: Jorge Humberto Becerra SánchezRadicado: 000-2015-00573M.P. Leoxmar Benjamín Muñoz AlveardealdelPRSE

IV. DELA SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Dieciséis Penal del Circuito con Funciones de Conocimientoesta ciudad, mediante sentencia No. 061 del 11 de junio de 2019, condenóseñor JORGE HUMBERTO BECERRA SÁNCHEZ, como responsable delto de CONCUSIÓN, a la pena de NOVENTA Y SEIS (96) MESES DEISIÓN y MULTA EQUIVALENTE A SESENTA Y SEIS PUNTO SESENTA YS (66.66) S.M.L.M.V, así como a la inhabilitación para el ejercicio dederechos y funciones públicas por el término de ochenta (80) meses.Igupris

de almente, negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y lasión domiciliaria. Estimó el A-quo, que una vez valorados los medios de conocimiento yacuerdo a la sana critica, se concluía la existencia de prueba de referenciay prueba indirecta, que lleva al conocimiento sobre la responsabilidad delprocesado, precisando que éste en abuso del cargo, solicitó dinero al señorJOSé Faunier Cardona Jaramillo, para devolver el arma de fuego que habíasido incautada al señor Argemiro Ipia Valenzuela. su JOrefe La anterior decisión fue recurrida por la defensa del procesado, quiententó el recurso de forma escrita.

V. SUSTENTACIÓN DEL RECURSO El doctor Oquendo Herrera, en calidad de defensor público del señorRGE HUMBERTO BECERRA SÁNCHEZ, sustenta la alzada, haciendorencia a las pruebas practicadas en juicio, señalando que del materialprobatorio allegadoa juicio, la Fiscalía no cumplió con la carga de desvirtuar la presunción de inocencia de su prohijado, Alega que debe la Fiscalía, realizar investigación exhaustiva, afirmando

3Sentencia de Segunda InstanciaProcesado: Jorge Humberto Becerra SánchezRadicado: 000-2015-00573M.P. Leoxmar Benjamin Muñoz Alvearquenera directa, la petición dineraria que hiciere el acusado, advirtiendo que, elm

de los testigos que acudieron a juicio, ninguno declara que, le consta de único testigo directo presuntamente es el denunciante, quien no acudió ajuic eel sefde io. Señalando que sólo se presentó el policial Villota, que expuso loirrido con el portador del arma de fuego, pero no le consta qué habló eltor Becerra con el señor José Faunier Cardona. Además que el testimoniola investigadora Angélica del Pilar García Hernández, constituye prueba dereferencia. Precisa que los testimonios practicados no permiten establecer laresponsabilidad penal del procesado, razón por la que solicita se dé aplicaciónal principio del indubio pro reo, reclamo que sustenta, haciendo alusión a losprecedentes jurisprudenciales sobre aplicación de dicha figura, así comopronunciamientos sobre lo atingente a prueba de referencia, para concluir queexinindin ste duda sobre la responsabilidad de su representado, insistiendo queguno de los testigos escuchó que aquél hubiese realizado petición deero y que la labor investigativa efectuada por la Fiscalía resultó escasa,debiéndose absolver a su prohijado. de

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA a) Competencia En virtud a la alzada propuesta por la defensa, y conforme al Artículo 34la Ley 906 de 2004, esta Sala es competente para desatarla. b) Problema Jurídico Corresponde a la Sala verificar, si con las pruebas practicadas en eljuidio oral, se logró demostrar la responsabilidad del señor JORGE

4Sentencia de Segunda InstanciaProcesado: Jorge Humberto Becerra SánchezRadicado: 000-2015-00573M.P. Leoxmar Benjamín Muñoz Alveardeade pru tóp adroto co su decintr25del cor res MBERTO BECERRA SÁNCHEZ, o si por el contrario el caudal probatorioulta insuficiente para proferir sentencia condenatoria en su contra. c) Las pruebas practicadas en el juicio y la responsabilidad delprocesado En consideración a que, en el presente evento, se ha admitido pruebareferencia, en razón a la ausencia de uno de los testigos - denunciante -, ymás en la sentencia que se revisa el A-quo advirtió de la existencia deeba de indirecta para condenar, inicialmente se hará alusión a estosiCOS. Sobre la prueba de referencia, debe señalarse que su concepto ynisión, está regulado en los Arts. 437 y 438 del CPP, denominaciónrgada las declaraciones, rendidas por fuera de juicio oral y no es posible laee en el transcurso de éste y se solicita para ser ingresadas en el mismoo medio de prueba, previa verificación de las circunstancias previstas paraadmisión. En proveído del 3 de abril de 2019, el A-quo admitió como prueba la‘laracién de la investigadora Angélica del Pilar García Hernández, para queodujera la entrevista vertida por el señor José Faunier Cardona Jaramillo, elde septiembre de 2013, ello ante la imposibilidad de localizársele por parteente acusador.

El Art. 381 de la Ley 906 de 2006, precisa que para condenar serequiere análisis de pruebas debatidas en el juicio y que permitan llevar alocimiento más allá de toda duda acerca de la existencia del delito y laponsabilidad del procesado. Igualmente, en dicha disposición se limita laefigacia probatoria de la prueba de referencia, prohibiéndose la edificación decondena exclusivamente con este tipo de medio de conocimiento, claro está exste la posibilidad de hacer uso de las mismas, complementando su tesis, 5Sentencia de Segunda InstanciaProcesado: Jorge Humberto Becerra SánchezRadicado: 000-2015-00573M.P. Leoxmar Benjamín Muñoz Alvearcon otras pruebas, ingresadas debidamente a juicio y, respecto de las que sehubiese dado espacio de debate, para su contradicción y confrontación. Ladelobjul.«la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en providencia27 de febrero de 2019, sobre el tema precisó que: “(...) la tesis de la Salaante en fallos como CSJ SP3332, 16 mar. 2016, rad. 43866, o CSJ SP2709, 112018, rad. 50637, entre muchos otros, en los cuales se indicó claramente queprueba de referencia no puede asimilarse automáticamente a prueba directa»?y que «así como la responsabilidad penal puede estar basada en prueba indirecta,la prohibición de basar la condena únicamente en prueba de referencia puede ser SUE de erada con este tipo de pruebas (indirectas)».

Ingresa la Sala, al análisis de las pruebas practicas en juicio, con el findeterminar si hay lugar a mantener la sentencia condenatoria proferida encontra del señor Becerra Sánchez, o si, por el contrario, ha de absolvérsele de loscargos formulados. Entre las partes, estipularon como hechos ciertos: 1.- Que el señorBecerra Sánchez, para el momento de los hechos era miembro activo de laPoicía Nacional, en el cargo de Patrullero. 2.- Que para esa misma fecha, eracompañero de patrulla del Subintendente Jaime Erlindo Villota Diaz, 3.- Lapleha identificación e individualización del procesado, 4.- Que la Patrulla C21-5conformada por los señores Becerra Sánchez y Villota Díaz (para septiembrede2011 (sic)), que cubría vigilancia desde la carrera 26 J a la carrera 28 A, leincautaron al señor Argemiro Ipia un arma de fuego, tipo revolver, pavonado, ca 5.- sep bre 38L, Smith & Weson, que se encontraba a nombre de Orlando Diaz yQue la referida incautación fue reportada por la patrulla C21-5, el día 19 detiembre de 2009. 2 CSb sP3332, 16 mar. 2016, rad. 43866. En el mismo sentido, CSI SP2709, 11 jul. 2018, rad.50637.3 Tb4M.idem.P.Eugenio Fernández Carlier.

Sentencia de Segunda InstanciaProcesado: Jorge Humberto Becerra SánchezRadicado: 000-2015-00573M.P. Leoxmar Benjamín Muñoz AlvearEn el juicio se recibieron únicamente los testigos solicitados por laFiscalía, en el siguiente: ALEXANDER LÓPEZ GONZÁLEZ, para el año 2009 era Patrullero de laPolicía Nacional, que trabajo hasta 2010, sobre los hechos ocurridos el 16 de se es la en el ptiembre de 2019, señala estaba en el CAI Móvil del Barrio Potrero Grande,‘uché unos disparos entre 10:30 — 11:00 de la noche, reportó a una patrulla,que luego llevó al CAI a un vigilante de apellido Ipia, porque le habíancontrado un arma de fuego, de la que éste dijo tenía porte, razón por la quepatrullero BECERRA le pidió prestado su celular para comunicarse con elrepresentante de la empresa de seguridad, sabe que le llamó, pero no sabe qué hablaron. No tuvo ningún contacto con dicha persona y el arma de fuegoincautada la dejaron en el CAI, bajo su poder, durante 2 — 3 días. Dice quesus compañeros dejaron el arma porque estaban esperando que el propietariollevara los documentos para devolverla, precisando que lo regular era quehubiesen dejado el artefacto a disposición al término de la distancia, al pedirexplicación sobre ello, el PT Becerra y el SI Villota le dijeron que ya iba a llegareldocumento, luego el arma, el SI Villota la dejó a disposición de la autoridadcompetente el 19 de septiembre. Indica además que debido a eseprocedimiento fueron destituidos los tres de la institución, por discrecionalidad.

co Agrega que al señor IPIA no lo pusieron a disposición de la autoridadmpetente. JAIME ERLINDO VILLOTA DÍAZ, para el momento de los hechos eraSubintendente de la Policía Nacional y compañero de patrulla del señorBECERRA SÁNCHEZ, refiere que el 16 de septiembre de 2009, en unprocedimiento requisaron al señor IPIA, que hacía vigilancia a una construcción en Potrero Grande, se le encontró un arma de fuego — pero nohicieron ningún procedimiento con el- , lo condujeron hasta el CAI Movil, el seor indicó que llamaran a su patrón, José Faunier, para que llevara la documentación del arma, entonces Jorge Becerra, procedió a llamarle, para 7Sentencia de Segunda InstanciaProcesado: Jorge Humberto Becerra SánchezRadicado: 000-2015-00573M.P. Leoxmar Benjamín Muñoz Alvearque2 llegara hasta donde estaba y trajera la documentación, el señor JoséFaunier llegó luego de una hora aproximadamente al CAI, habló con él y lesdijeque al dia siguiente llevaría ta documentación, aceptaron la solicitud, peroal otro día se dio cuenta que en la llamada su compañero le había exigido una

carttidad de dinero, entonces habló con José y le dijo que nadie le habíapedido dinero, pero nuevamente el ciudadano le dijo que se le había hecho lapet llevFa cor hor ición por parte de su compañero de patrulla. Este testigo advierte que lo Unico que se habia acordado era que searan los documentos, haciendo ello porque precisamente el señor Joséunier había sido colaborador con la policía e incluso hablaban con él, peromo no llegó pusieron a disposición el arma ante el comandante de laEstación de Policía, habiendo transcurrido desde su incautación unas 30 — 35as. Aclara que ajustado a la norma debía incautarse y poner a disposiciónel arma, y el procedimiento normal era dejarlo en el Armerillo de la Estación.Sehaldio cuenta al otro día, porque José Faunier le dijo que su compañero sebia identificado como Garcia - con otro nombre - y le había hecho una su detan opd pegcion de dinero a cambio de entregarle el arma. Por esa situación habló concompañero, y éste le negó la exigencia y no dio mayores explicaciones. Refiere que por esa situación se le siguió proceso disciplinario, que fuestituido de Ja Policia Nacional, al igual que Becerra y López. Penalmentenbién fue investigado, por peculado por omisión, y le dieron principio deortunidad. ANGÉLICA DEL PILAR GARCÍA HERNÁNDEZ, policía judicial del CTI,realizó actividades de identificación, entrevistas y labores de identificacióndentro del proceso, entrevistó a José Fauner Jaramillo y a Argemiro Ipia.Re en specto del primero, recepcionó su declaración el 25 de septiembre de 2013,la que el declarante le indica que ha pasado mucho tiempo desde loshechos, informando que fue llamado por un patrullero de la Estación Decepaz,que le hacía un requerimiento de dos millones inicialmente, para devolver un

8Sentencia de Segunda InstanciaProcesado: Jorge Humberto Becerra SánchezRadicado: 000-2015-00573M.P. Leoxmar Benjamín Muñoz Alvear20 supa¡eS arma de fuego que había sido incautada al vigilante, siempre le manifestó que notenía dinero, pero el policial lo seguía llamando y citando, la solicitud larebajó a 1 millón y luego a 800 mil pesos. También manifestó que después de3 + 4 dias después del 16 de septiembre de 2009, el arma fue dejada adisposición porque el no accedió a la petición de dinero, agregó que tienemiedo, recibió llamadas en las que lo amenazan, teme por su vida y no quierecontinuar con el proceso. De las labores realizadas, hace referencia a la conformación de lapatrulla de Becerra y Villota, accediendo al libro de población de la Estación, en elestelde la que se verificó que no había información sobre la incautación efectuada16 de septiembre de 2009, no se registró la ocurrencia del hecho,ableciéndose que el 19 de septiembre, se encontró en el libro de poblaciónregistro del hecho y que hasta ese momento se deja a disposición el armafuego, y que quienes conocieron del caso fueron los policiales referidos. d) Respuesta a los argumentos del recurrente El señor BECERRA SÁNCHEZ, fue acusado por la Fiscalía General dela Nación, como autor responsable del delito de CONCUSIÓN tipificado en el art me efeafi se delos pe 404 del Código Penal. Para demostrar su teoría del caso, presentó en juicio, los testigos yancionados, y del análisis de tal acervo probatorio, consideró el A-quo, quectivamente existía mérito para proferir sentencia condenatoria en su contra,mando que de las pruebas allegadas a juicio — indirecta y de referencia —había acreditado la responsabilidad penal del encartado.

En contra de esa decisión, se alza la defensa, quien solicita revocatoriala providencia de primer grado, sosteniendo, en síntesis, que ninguno detestigos de cargo, habían tenido conocimiento directo, de la presuntaición o exigencia dineraria que realizó su prohijado en el procedimiento 9Sentencia de Segunda InstanciaProcesado: Jorge Humberto Becerra SánchezRadicado: 000-2015-00573M.P. Leoxmar Benjamín Muñoz Alvearted OS,o Ly 28 eanot efectuado el 16 de septiembre de 2009, debiéndose dar aplicación al principiodein dubio pro reo. Antes de abordar el análisis del acervo probatorio recaudado en el juiciooral, la Colegiatura estima necesario analizar la estructura del delito deCONCUSION; este se encuentra regulado en nuestro Código Penal en elTítulo XV de los Delitos contra la Administración Pública Capítulo SegundoArtículo 404, asi: se inc de “ARTICULO 404. CONCUSION. El servidor público que abusando de suca in o de sus funciones constriña o induzca a alguien a dar o prometer al mismoidor o a un tercero, dinero o cualquier otra utilidad indebidos, o los solicite,urrira en prisión de (...)” En Sentencia del 1° de noviembre de 2017, la Sala de Casación Penalla Corte Suprema de Justicia”, nuevamente analizó los elementos del tipopenal descrito en el Art. 404 de la norma sustantiva, así:

(1)delde un acldef Eneje “La configuración típica de este ilícito requiere los siguientes elementos:sujeto activo calificado que tenga la calidad de servidor público; (ii) el abusocargo o de la función; (iii) una conducta que se concreta con la ejecuciónuno cualquiera de los distintos verbos rectores: constreñir, inducir o solicitara prestación o utilidad indebidas; y (iv) la relación de causalidad entre elar del funcionario y la promesa de dar o la entrega del dinero o utilidad novidos (CSJ SP, auto 5 may. 2012, rad. 36368).” lo atinente al abuso del cargo, precisa que el mismo debe “reflejar en lacución de alguna de las acciones contenidas en los verbos rectores deconstreñir, inducir o solicitar, a través de los cuales el sujeto activo lleva a laentrega o promesa de dinero o utilidad indebidas.” Y sobre los verbos y susigalghificado precisó: “(í) constreñir: «obligar, precisar, compeler por fuerza auien a que haga y ejecute algo, oprimir, reducir, limitar»; (ii) inducir: «mover 5 Rad. 48.679 SP18022-2017 M.P. EYDER PATIÑO CABRERA 10Sentencia de Segunda InstanciaProcesado: Jorge Humberto Becerra SánchezRadicado: 000-2015-00573M.P, Leoxmar Benjamín Muñoz Alvearguien a algo, causar o provocar indirectamente algo, extraer»; (iii) solicitar:«pretender, pedir o buscar algo con diligencia y cuidado»”, Igu cor qué

par almente, reiteró que cada una de las modalidades tiene un contenidocreto:“[...] El constreñimiento será idóneo si se emplean medios coactivos> socaven la voluntad del sujeto pasivo, o se le obligue con actos de podera obtener la utilidad pretendida. En la inducción el resultado se concreta por un exceso de autoridadoculto, para mostrar como genuino un acto que no lo es y, de paso,generar temor o intimidar al sujeto pasivo para que omita o haga lo queel funcionario quiere, so pretexto de evitar o extender aún más unperjuicio en su contra. La solicitud debe ser expresa, clara e inequívoca con total abandono deactos de violencia, engaño, artificios y amenazas sobre la víctima, conla intención de vender su función o el cargo, y a través de ello, recibiruna suma de dinero u otra utilidad, o la promesa de que así será.” (CSJSP, auto 30 may. 2012, rad. 33743). Finalmente, el Tribunal de Cierre, recuerda que habida cuenta que losverbos rectores de la conducta, pretenden un beneficio o utilidad indebida, es negesario la existencia — y demostración — del nexo de causalidad entre talprovecho y la actuación del servidor público. atinLo anterior para hacer notar fa importancia del elemento subjetivogente a la víctima, a saber, «metus publicae potestatis», entendido estecomo el miedo que se provoca en el sujeto pasivo, para que aquél acceda alaspretensiones del servidor público, viéndose compleido u obligado a pagar

$ Diedionario de la lengua española, Real Academia Española. Madrid 2014; vigesimotercerera edición, edición del tricentenario.amo 11Sentencia de Segunda InstanciaProcesado: Jorge Humberto Becerra SánchezRadicado: 000-2015-00573M.P. Leoxmar Benjamín Muñoz Alvearver rometer el beneficio indebido, en razón al “temor que genera el cargo o lasciones que el servidor público ostenta y desempeña.” Bajo los anteriores conceptos y parámetros ingresa la Sala a laificación de las razones esbozadas en el escrito de alzada, con el objeto deestablecer si el hoy procesado, incurrió en la conducta típica descrita y que cofresponde al delito de CONCUSION. Alega el togado de la defensa, que no existe prueba directa, nisefialamiento directo en lo relativo a que su prohijado hubiese realizadosol acu efefun aa Laderobj20( -e Iguestla citud o exigencia dineraria. Recordemos que para configurarse el delito de concusión por el que se¡só al señor BECERRA SANCHEZ, es necesario demostrar que,ctivamente estemos ante servidor público, quien, abusando de su cargo oción, hubiese inducido, solicitado o constreñido a alguien a dar o prometerquél o a un tercero, dinero o utilidad indebidos”. calidad del sujeto activo en este evento se encuentra plenamentemostrada, tópico del que, no existe duda, habida cuenta que incluso fueeto de estipulación, es entonces, evidente que para el 16 de septiembre de9 e incluso hasta el año 2010 — año en el que fue retirado de la institución| hoy procesado, era Patrullero de la Policía Nacional de Colombia.

almente, probado quedó que, para el día de ocurrencia de los hechos,aba en ejercicio de su función, laborando en el sector Decepaz, asignado apatrulla C21-5, y que el otro policial que conformaba la misma era elsubintendente Jaime Villota Díaz, quienes realizaron incautación de un armadefuego al señor Argemiro Ipia, quien era el vigilante de una obra. 7 Corle Suprema de Justicia. 2 de noviembre de 2016. Rad. No. 46.794, M.P. Patricia Salazar Cuellar “La conducta típica se encuentra comp)o dertamiento como hecho punible, se requiere (i) la presencia de un sujeto activo cualificado: servidor público; (ii) el abuso del cargola función, (iii) la ejecución de por lo menos uno de ellos, y, (iv) la relación de causalidad entre el acto del funcionario y la promesacompra por tres verbos rectores en forma alternativa: constreñir, inducir o solicitar, a partir de los cuales, para la estructuración del de dar o la entrega del dinero o utilidad indebidos.” 12Sentencia de Segunda InstanciaProcesado: Jorge Humberto Becerra SánchezRadicado: 000-2015-00573M.P. Leoxmar Benjamín Muñoz AlvearE UDI“HSE beast! De otro lado, también ha quedado establecido que aunque la incautación delartefacto bélico se efectuó el 16 de septiembre de 2009, el reporte de talactuación sólo se realizó el 19 de ese mismo mes y año. Sobre los anteriores tópicos no existe discusión, no obstante, ha sido enfáticala defensa, en alegar que, al no haber señalamiento directo por parte de lavíctima, de quien critica no hubiese acudido a juicio, y su inasistencia la tildade sospechosa, respecto del pedimento o requerimiento de dinero, no esposible condenar al procesado.

No obstante, no comparte la Sala la tesis defensiva, ello teniendo en cuenta loseñalado en precedencia, toda vez, que, para condenar, aunque, estáproscrito que se cimente sentencia con prueba de referencia, ésta si puedeacompañarse de prueba indirecta o complementaria y, a partir de ello esposible, de obtenerse el conocimiento suficiente, para declarar penalmenteresponsable a una persona. Como ya se mencionó, la calidad de servidor público, en ejercicio de susfunciones se encuentra plenamente demostrada. De otro lado, de las pruebastraídas a juicio, para esta instancia efectivamente se logró demostrar por partedell ente acusador que éste abusó de esa condición y procedió a solicitardinero, requerimiento dinerario indebido, habida cuenta que las funciones adesarrollar por el procesado, debieron ser otras. Veamos; de los testimonios de los señores López González y Villota Díaz,también policiales para el momento de los hechos, demostrado quedó que eldía de marras, luego de haberse realizado la incautación del arma de fuego ytrasladar el señor IPIA al CAI móvil en el que se encontraba el primero de losreferidos, el ahora procesado, llamó desde el celular de López a quien fuere eldenunciante de los hechos que ahora se juzgan, y patrón del señor Ipia, JoséFaunier Cardona Jaramillo. 13Sentencia de Segunda InstanciaProcesado: Jorge Humberto Becerra SánchezRadicado: 000-2015-00573M.P. Leoxmar Benjamín Muñoz Alvear5 anteriores policiales dicen desconocer qué conversación sostuvo el señorCardona y el procesado, sin embargo, el señor Villota Diaz, quien eracompañero de patrulla del señor Jorge Becerra, y también superior, toda vez reo Deinfépri cor

reo Deinfépri cor que tenia el grado de subintendente, fue informado por la victima de lasactuaciones irregulares que estaba realizado el procesado, quien ante ellamo realizado ninguna explicación dio y negó lo acaecido. la forma en qué se desarrolló esa llamada, considera la Sala, que, dable esstir que precisamente la comunicación entre procesado y víctima, fueada, precisamente porque el primero, aprovechando la permisión de susnpañeros — respecto de la omisión de reportar la incautación del arma defuego — realizó dicha solicitud. De pro igual forma, mantener al margen de sus superiores y omitir elcedimiento correspondiente, en el evento de incautación de armas defuego, lleva a concluir ese actuar indebido desplegado por el policial procesado e incluso, de su compañero de patrulla, quien en juicio indicó quehabía sido cobijado con el principio de oportunidad por el mismo evento por elque ahora se le investiga al señor Becerra Sánchez, permite inferir esaintención de obrar al margen de la ley.As rea ade pre que, efectivamente si un policial, luego de incautar un arma, la retiene,liza maniobra dilatoria para no reportarla, la mantiene en el CAI, peroamas llama de otro celular, identificándose con otro nombre, a quiensuntamente era el propietario de la misma, aunado a la prueba dereferencia que se introdujo a juicio, la que si bien, tiene un carácter menguado, pel efeo que puede valorarse por el Juzgador, nos permite corroborar quectivamente el señor Becerra Sánchez, incursionó en la conducta descrita enel Art. 404 del C.P.

DeHeCa la declaración vertida por la investigadora Angélica del Pilar Garcíarnandez, se extrae que ésta recibió entrevista el señor José Faunierrdona, quien informó que el hoy procesado, le había efectuado petición 14Sentencia de Segunda InstanciaProcesado: Jorge Humberto Becerra SánchezRadicado: 000-2015-00573M.P. Leoxmar Benjamín Muñoz Alvearse Est con +E) AAAETS ineraria, a cambio de devolver el arma de fuego, que se le había incautado alfor Ipia, en esa misma entrevista el referido ciudadano, indicó que siemprecomunicó con el compañero de Villota, esto es, el señor Becerra Sánchez. a prueba, a pesar de ser de referencia, obtiene credibilidad, al contrastarlalo señalado por el señor Villota Díaz, quien fue claro en indicar que fue sucompañero Becerra, quien se comunicó con el presunto propietario del arma.Peto además dicho policial señaló que, habían tenido una buena relación conel señor José Faunier, quien le reclamó por la exigencia que había hecho elprocesado, es decir, que sobre el reclamo del señor José Faunier al señorVillota, la prueba no es de referencia por tanto con todo el acervo probatorioanalizado, existe evidencia suficiente para concluir que el ahora procesado, apdininc De 'ovechando su condición de servidor público, realizó petición indebida deero, a cambio de no continuar con el conducto regular en eventos deautación de armas de fuego.

otro lado, se logra establecer con el testimonio de la investigadora quepara el 19 de septiembre de 2009, los policiales, entre estos, el señor BecerraSarNin por nchez, decidieron reportar la incautación del arma de fuego.guna explicación o justificación hay sobre el retraso del procedimiento,que, aunque el señor Jaime Erlindo Villota, refiere que únicamente tenía él,la intención de dar espera a que el señor José Faunier Cardona llevara ladocumentación requerida, nada sobre ese aspecto se logró corroborar,contrario a ello, si existe prueba que el hoy procesado, realizó llamada alreferido ciudadano, en la que efectuó petición dineraria, y que luego al noobtinc Cola ener lo reclamado, si decidieron realizar el correspondiente informe deautación. mparte la Sala, la valoración que efectuó el A-quo, en el entendido que, deValoración de los indicios que corroboran los eventos antecedentes yconcomitantes al actuar del policial aquí investigado junto a la prueba de 15Sentencia de Segunda InstanciaProcesado: Jorge Humberto Becerra SánchezRadicado: 000-2015-00573M.P. Leoxmar Benjamín Muñoz Alvearrefipra En erencia, se obtiene conocimiento suficiente sobre el proceder ilícito del hoycesado. este orden de ideas, para la Sala no existe dificultad o duda razonablesobre el acontecer de los hechos investigados. La actitud asumida por Becerra ma col Sanchez, quien llamó a quien fuese el responsable del arma de fuego,ntuvo dicho artefacto por varios dias retenido sin informar a la autoridadmpetente, es un hecho indicador que muestra la intención de ese policial, dedar espera para obtener el provecho indebido.

ASabCa cor que De acl inju qué cor As se tales actuaciones, llevan a concluir que efectivamente el hoy procesado,usando de su cargo, realizó solicitud indebida al señor José Faunierrdona Jaramillo, ello con el fin de no adelantar el procedimientore

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