TSDJ CLO SP - 000 2015 00668 00-(13-12-2019)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SP - 000 2015 00668 00-(13-12-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2015
Aepiblica de Colembio INTERLOCUTORIO DE SEGUNDA INSTANCIAp JHON BREINER PALTA CARDONA76001-60-00-000-2015-00668
C
Magistrada Ponente: MONICA CALDERON CRUZAprobado acta N° 347
Radicación: 76001-60-00-000-2015-00668-00Condenado: JHON BREINER PALTA CARDONAJuzgado: Quinto de Ejecución de Penas y Medidas deSeguridad de Cali.Tema: Acumulación Jurídica de PenasClase: Auto Interlocutorio de Segunda InstanciaFecha: Diciembre 13 de 2019
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO.
Decidir el recurso de apelación interpuesto por el condenado JHONBREINER PALTA CARDONA en contra del auto interlocutorio No. 1827del 11 de septiembre de 2019, a través del cual el JUZGADO QUINTODE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CALI, leconcedió acumulación jurídica de penas a su favor.
ANTECEDENTES.
El Juzgado 5 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calivigila la siguiente condena que pesa en contra del sentenciado: (i) Juzgado: 5° de Ejecución de Penas y Medidas de SeguridadRadicado: 000-2015-00668-00Sentencia: No. 016 del 15 de marzo de 2017 — Juzgado 4 Penaldel Circuito Especializado de CaliHechos: Marzo 24 de 2014AUTO INTERLOCUTORIO DE SEGUNDA INSTANCIAJHON BEINER PALTA >76001-60-00-000-2015-00668 .
Pena: 280 meses y multa de 2700 s.m.!.m.v e inhabilitaciónpara el ejercicio de derechos y funciones públicas porel periodo de ¡20 años.Delito: Homicidio en concurso homogéneo con conciertopara delinquir agravado De igual forma le figura al procesado otras dos sentenciascondenatorias, que se detallan así:
(ii) Juzgado: 4° de Ejecución de Penas y Medidas de SeguridadRadicado: 193-2014-43419-00Sentencia: No. 92 del 23 de agosto de 2017 — Juzgado 5 Penaldel Circuito de CaliHechos: _ Diciembre 6 de 2014Pena: 120 meses e inhabilitación para el ejercicio dederechos y funciones públicas por el mismo tiempo.Delito: Fabricación, trafico, porte o tenencia de armas defuego, accesorios, partes o municiones y homicidioagravado (iii) Juzgado: 1° de Ejecución de Penas y Medidas de SeguridadRadicado: 193-2012-24410-00Sentencia: No. 068 del 30 de junio de 2017 — Juzgado 3 Penaldel Circuito de CaliHechos: Septiembre 2 de 2012Pena: 36 meses de inhabilitación para el ejercicio dederechos y funciones públicas e inhabilitación paraporte o tenencia de armas de fuego por el mismotiempoDelito: Fabricación, trafico, porte o tenencia de armas defuego, accesorios, partes o municiones y homicidiotentado
Como quiera que el señor JHON BREINER PALTA CARDONA solicitóque se le acumularan las penas que pesan en su contra, el JUZGADOQUINTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DECALI, a través de auto interlocutorio No. 1827 del 11 de septiembre de2019, decidió decretar la acumulación jurídica de penas respecto deestas tres sentencias.AUTO INTERLOCUTORIO DE SEGUNDA INSTANCIAJHON BEINER PALTA76001-60-00-000-2015-006687 r " >e Lochaial Anpearte>r Lo! LA betle Sala > Lg rm ee E Srerón «Hinol
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA.
El JUZGADO QUINTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DESEGURIDAD DE CALI — VALLE, en auto interlocutorio No. 1827 delonce (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) declaró laacumulación jurídica de penas fijando como sanción definitiva la penaprivativa de la libertad acumulada de TRESCIENTOS NOVENTA YSIETE (397) MESES DE PRISIÓN Y MULTA DE DOS MILSETECIENTOS (2700) S.M.L.M.V. y pena accesoria de derechos yfunciones públicas por el término de veinte (20) años e inhabilitaciónpara porte o tenencia de armas de fuego por el término de quince (15)años.
Consideró que en el presente caso se cumplen las exigenciasconsagradas en el artículo 460 de la ley 906 de 2004 pues la primerasentencia emitida en contra del sentenciado data del 15 de marzo de2017, por hechos acaecidos en marzo 24 de 2014 y las otras dossentencias que registra se suscitaron por hechos ocurridos el 6 dediciembre de 2014 y el 2 de septiembre de 2012, es decir, antes a lafecha de expedición del primer fallo en referencia; situación que permitela acumulación jurídica de penas en tanto se están acumulando penaspor delitos cometidos con anterioridad al proferimiento de las sentencias. De otra parte refiere el Juez A-quo que en atención a la gravedad de lasconductas ejecutadas y la reincidencia del condenado, parte de la penamás alta, esto es 280 meses y aumenta en otro tanto equivalente al 75%las demás sanciones, lo que corresponde a 90 meses (por el radicadoNo. 193-2014-43419-00) y 27 meses (por el radicado No. 193-2012-AUTO INTERLOCUTORIO DE SEGUNDA INSTANCIAJHON BEINER PALTA76001-60-00-000-2015-00668 24410-00), resultando una punibilidad de trescientos noventa y siete(397) meses de prisión y multa de dos mil setecientos (2700 s.ml.m.v).
Finalmente expuso el Juez que al condenado le figuran 5 procesos ensu contra.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN.
El condenado inconforme con la decisión la impugna pidiendo que sedeclare la nulidad de la acumulación de penas efectuada a su favorporque a su sentir, la diferencia entre la suma aritmética de las trespenas que arroja cuatrocientos treinta y seis (436) meses de prisión, yla operación matemática realizada por el Juzgado vigilante de la penapara obtener la pena total acumulada de trescientos noventa y siete(397) meses de prisión, no es mucha. De otra parte indica que el Juzgado cometió un error pues contra él nofiguran 5 procesos sino 4 y la acumulación jurídica de penas solo sesurtió respecto de 3 procesos, en lugar de haberla efectuado por los 4 procesos.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
. LA COMPETENCIA.
Conforme al artículo 34 numeral 6 de la Ley 906 de 2004, la Sala tienecompetencia para pronunciarse sobre la apelación presentada por elabogado defensor de los sentenciados.. bi puillion A Chem bra 5 AUTO INTERLOCUTORIO DE SEGUNDA INSTANCIAJHON BEINER PALTA76001-60-00-000-2015-00668 — r ~ VaSitha nal Laporte BO Li reJuiliciad A Vole / c Os .- EL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER. ¿Debe la Sala declarar la nulidad del auto No. 1827 proferido por el JuezQuinto de Ejecución de Penas que concedió acumulación jurídica depena a favor del condenado porque considera que la pena finalmenteacumulada es significativa y no representa una alta rebaja, o por elcontrario debe confirmarse dicha decisión?
.- VALORACIÓN JURÍDICA.
Para absolver la refutación propuesta por el impugnante, debe la Salaprecisar que el artículo 460 de la ley 906 de 2004 prevé sobre esteaspecto lo siguiente: “Las normas que regulan la dosificación de la pena, en casode concurso de conductas punibles, se aplicarán tambiéncuando los delitos conexos se hubieran falladoindependientemente. Igualmente cuando se hubierenproferido varias sentencias en diferentes procesos. En estoscasos la pena impuesta en la primera decisión se tendrá comoparte de la sanción a imponer. No podrán acumularse penas por delitos cometidos conposterioridad al proferimiento de sentencias de primera o únicainstancia en cualquiera de los procesos, ni penas yaejecutadas, ni las impuestas por delitos cometidos durante eltiempo que la persona estuviera privada de la libertad” Muestra inconformidad el condenado en cuanto al resultado de laacumulación jurídica de penas, porque a su sentir la cantidad a rebajardebió ser mayor y por ello pide que se deshaga todo el trámite llevado acabo por el juez vigilante de la pena. A su vez, solicita que se aclare quea él le figuran cuatro (04) procesos y no cinco (05) como erróneamentelo consignó el Juez A quo.é AUTO INTERLOCUTORIO DE SEGUNDA INSTANCIAJHON BEINER PALTA76001-60-00-000-2015-00668 ~ o r SI Lupo vies he SL yette Lata beynnte te Sivisiin Binal
~ o r SI Lupo vies he SL yette Lata beynnte te Sivisiin Binal A esto se le responde que la acumulación jurídica de penas efectuadapor el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas se hizo bajo estrictocumplimiento de lo dispuesto en la norma procedimental penal y porende no es factible declarar su nulidad por cuanto no se ha presentadoninguna de las causales como para que esta proceda ni tampoco se hanpuesto de presente los principios que rigen las nulidades para procedera su estudio. El Juez A quo citando el artículo 460 de la ley 906 de 2004, cumple conla disposición que consagra que “No podrán acumularse penas pordelitos cometidos con posterioridad al proferimiento de sentencia deprimera o única instancia en cualquiera de los procesos” y esprecisamente atendiendo una solicitud elevada en ese sentido por elcondenado, que pasa a efectuar el estudio del instituto de la acumulaciónjurídica de penas. Se le aclara al sentenciado que por el hecho de encontrarse inconformecon la pena final impuesta, ello no es óbice para que proceda una nulidad 0de una decisión judicial. Además, la tasación punitiva no obedeció alcapricho del Juez, sino que siguiendo las reglas del artículo 31 C.P. separtió de la pena más alta y se aumentó hasta en otro tanto, sin que alfinal resultara igual o superior a la suma aritmética de las conductaspunibles debidamente dosificadas.
La Corte Suprema de Justicia Sala Penal en auto AP 1902 de 2015 sobrela acumulación jurídica de penas explicó: “En relación con la impugnación interpuesta, debe recordarseque el instituto de la acumulación jurídica de penas seencuentra definido en el artículo 470 de la Ley 600 de 2000,norma de la cual esta Corporación pacíficamente ha venidoAUTO INTERLOCUTORIO DE SEGUNDA INSTANCIAJHON BEINER PALTA76001-60-00-000-2015-00668 — > o Sr,Ar bano! > Iupeovie A LA fretfodioial A CafeLala Ligaita de! Liciión Fnal reiterando que dicha acumulación procede (i) en caso deconductas que siendo conexas se hubieren falladoindependientemente y (ii) cuando se hubieren proferido variassentencias en diferentes procesos; al tiempo que no sonacumulables, (i) las sentencias cometidas con posterioridad alproferimiento de la sentencia de primera o única instancia, (ii)sentencias ya ejecutadas con excepciones y (iii) sentenciasimpuestas por conductas cometidas durante el tiempo que lapersona estuviere privada de la libertad. (Corte Suprema deJusticia, providencia del 18 de febrero de 2005, Radicado18.911). Asimismo, se ha precisado que cumplidos los presupuestospara la acumulación jurídica de penas, el mismo texto porintegración normativa para efectos de dosificar la pena, remiteal artículo 31 del Código Penal que regula el concurso deconductas punibles, lógicamente en su parte pertinente, porcuanto la suma jurídica no habrá de hacerse sobre lasconductas punibles individualmente imputadas al condenadoen los procesos objeto de acumulación, sino sobre las penasdosificadas en la forma y términos en que se haya dispuestoen las sentencias.
Por manera que para establecer la pena más grave de lassentencias objeto de acumulación, solo se hace necesario unsimple ejercicio de comparación matemático entre las de igualnaturaleza para saber cuál es la más grave y sobre la cualpodrá aumentarse hasta en otro tanto, sin que fuere superiora la suma aritmética. Si bien la ley otorga al juzgador el poder discrecional deaumentar la pena más grave de la forma indicada, eseincremento no se hace en abstracto o de maneracaprichosa, por cuanto el mismo debe tener fundamentoen la clase de delito cuya pena va a ser acumulada, entanto lo que evalúa el Juez es el comportamiento que fueobjeto de reproche sancionatorio, luego la adiciónpunitiva necesariamente debe tener como referentes eldelito cometido, las circunstancias en que se produjo y lascondiciones personales de su autor. Entonces, la pena que debe fijarse al momento de laacumulación jurídica se deduce, por remisión, de losfundamentos jurídicos y fácticos de la sentencia que va a serunificada, sin acudir al sistema de cuartos comoequivocadamente lo plantea el recurrente, toda vez que lasé AUTO INTERLOCUTORIO DE SEGUNDA INSTANCIAJHON BEINER PALTA76001-60-00-000-2015-00668 - o r
fu Gotal He Yale conductas ademas de haber sido debidamente dosificadas enla sentencia, el objeto de la acumulación es que variassentencias se conviertan en una, única e indivisible, en la cualse fija una pena razonable y dentro de los límites normativos.”Resalta la Sala. De tal manera que cuando el señor Juez Quinto de Ejecución de Penastuvo en cuenta la reincidencia del condenado para la comisión de delitosy la gravedad de las conductas ejecutadas, no cometió error, puesresultaba imperativo referirse a ello, y por tanto no le era dado Odesconocer lo anterior para aplicar una mayor rebaja que al parecerpretendía el condenado. Fue precisamente en aplicación a talesderroteros que rebajó treinta y nueve (39) meses las penas por losdelitos de fabricación, trafico, porte o tenencia de armas de fuego,accesorios, partes o municiones, homicidio agravado y homicidiotentado a los que fue condenado en los procesos 193-2014-43419 y 193-2012-24410-00. Entonces no es como lo afirma el apelante cuando considera que larebaja fue tan minima que no vale la pena ser beneficiario de laacumulación jurídica, pues contrario a esto, lo que evidencia la Sala esque obtuvo una rebaja significativa que a todas luces significa para éldescontar menos pena de la que debería purgar de no haberse hecho laacumulación.
Recuérdese que el derrotero a seguir está en que la pena definitiva nosea igual o superior a la suma aritmética de las sancionesindividualmente consideradas. Postulado que como ya se dijo, acogióperfectamente el Juez, en la medida que la sanción final como resultadode las penas acumuladas no sobrepasó la suma aritmética de las tres;por lo que siendo así se confirmará la decisión apelada.AUTO INTERLOCUTORIO DE SEGUNDA INSTANCIAJHON BEINER PALTA76001-60-00-000-2015-00668 2019 cuando resolvió el recurso de reposición que el sentenciadointerpuso en contra del auto que aquí se está estudiando. En aquellaoportunidad el Juez aclaró que sobre el prenombrado pesan cuatro (04)condenas y no cinco (05) y en razón a que faltó por estudiar acumulaciónjurídica de penas respecto del proceso radicado No. 76001-60-00-193-2011-01212, solicitó en préstamo la carpeta a fin de estudiar si sobreese asunto es procedente dicha figura. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITOJUDICIAL DE CALI - VALLE, EN SALA SEGUNDA DE DECISIÓNPENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridadde la ley, RESUELVE: PRIMERO.- NO DECLARAR la nulidad del auto interlocutorio No. 1827del 11 de septiembre de 2019, a través del cual el JUZGADO QUINTODE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de estaciudad, decretó la acumulación jurídica de las penas impuestas a JHONBREINER PALTA CARDONA.
SEGUNDO: CONFIRMAR el auto interlocutorio No. 1827 del 11 deseptiembre de 2019 proferido por el JUZGADO QUINTO DE EJECUCIÓNDE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CALI — VALLE.
TERCERO.- Contra esta decisión no procede recurso alguno.