TSDJ CLO SP - 000 2016 00145 01-(04-12-2019)
Tribunal Superior de Cali
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ CLO SP - 000 2016 00145 01-(04-12-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2016
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIAJUAN CARLOS RAMOS RIVERA19001 6000 000 2016 00145 —, oy rA—ritmnal> Sif ine Ao SSot fe
/ Judioial.te Cale r c fy .: Lalo . Lgunt te LB + Veal \ ) Magistrada Ponente:MÓNICA CALDERÓN CRUZ Aprobado acta N° 329Fecha de lectura: 04 de diciembre 2019
Radicación: 19001 6000 000 2016 00145 01Juzgado: Diecinueve (19) Penal del Circuito conFunciones de Conocimiento de CaliDelito: Cohecho PropioProcesado: JUAN CARLOS RAMOS RIVERAClase: Auto interlocutorioTema: Nulidad del allanamientoFecha: veintisiete (27) de noviembre dos mildiecinueve (2019)
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO.
Resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor del señorJUAN CARLOS RAMOS RIVERA, en contra de la decisión interlocutoriadel 14 de junio de 2019, a través de la cual el JUZGADO DIECINUEVEPENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DECALI, VALLE, negó la nulidad solicitada a partir e inclusive de lasaudiencias preliminares del 2° de septiembre de 2016, dentro de lascuales el citado se allanó a los cargos de COHECHO PROPRIO.
REFERENTE FACTICO.
Origen de esta investigación, son los hechos explicados por la FiscalíaGeneral de la Nación y que se remontan al mes de agosto de 2014,cuando el señor JUAN CARLOS RAMOS RIVERA, se desempeñaba (ian Qodriguesi. Ki pill ion A Chiles 2AL SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIAJUAN CARLOS RAMOS RIVERA19001 6000 000 2016 00145TT r o "ALe bamol - Safe ris rho LAA te y .RRA . . r como funcionario de la Policía Nacional, en el grado de intendenteadscrito a la SIJIN de la Unidad Básica de Investigación Criminal deDagua, Valle, bajo promesa remuneratoria de 10 millones de pesos,colaboró con la elaboración de documentos, sin los requisitosrequeridos para ello, con los cuales de manera fraudulenta se logró ladevolución de repuestos de maquinaria pesada que tenían comofinalidad actividades de minería ilegal en el Departamento del Cauca,lesionando el bien jurídico de la administración pública.
ACTUACIÓN PROCESAL.
El señor JUAN CARLOS RAMOS, fue capturado el día 11 de agosto de2016 y posteriormente, el 12 de agosto de 2016, se llevaron a cabo lasaudiencias preliminares en de legalización de allanamiento, formulaciónde imputación por el delito de COHECHO PROPIO, verificación de laaceptación de cargos e imposición de medida de aseguramiento dedetención domiciliaria. Correspondiéndole la verificación del allanamiento a cargos alJUZGADO DIECINUEVE PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONESDE CONOCIMIENTO DE CALI, una vez instalada la audiencia paratales efectos, la defensa solicitó la nulidad de lo actuado a partir einclusive de la audiencia de formulación de imputación, en la que suprohijado aceptara los cargos.
DE LA DECISIÓN ATACADA.
El JUZGADO DIECINUEVE PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONESDE CONOCIMIENTO DE CALI, VALLE en auto del 14 de junio de 2019,SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIAJUAN CARLOS RAMOS RIVERA19001 6000 000 2016 001457 r " (Lohr nil > Lupo pre do Laot te“oe . £ . a fr O resolvió negar la solicitud de nulidad incoada, considerando que, enespecífico, cuando se alega la falta de defensa técnica como un yerrograve, debe verificarse que el mismo haya sido de tal entidad paraafectar el debido proceso y el derecho a la defensa. Indicó que verificado el registro del audio se pudo establecer que elimputado tuvo más de 20 minutos para acceder a una asesoríadetallada por parte de su abogado defensor, luego de la cual, el Juez degarantías le realizó un exhaustivo interrogatorio en donde se le indagósobre su consentimiento libre, voluntario y debidamente informado en ladecisión de aceptar su responsabilidad por el delito de cohecho, a todolo cual el señor JUAN CARLOS se mostró seguro de su decisión. Expresó que el derecho a la Defensa Técnica no se vio conculcado,toda vez que el solicitante no relacionó de manera suficiente cual fue laactuación reprochada, bajo el entendido que sólo la total inactividadpodría entenderse como falta o ausencia de defensa. En igual sentido,sobre los vicios del consentimiento recalcó que no se cumplió con lacarga de identificar cuáles eran y su trascendencia.
DE LA IMPUGNACIÓN.
DE LA IMPUGNACIÓN.
La defensa inconforme con la decisión interpuso recurso de apelación,alegando que el Juez de primer grado desatendió la información sobrelos medicamentos que le han sido recetados a su prohijado, a tal puntoque la Fiscalía ni la defensa aseveraron al estrado que el señor JUANCARLOs RAMOS, estaba recibiendo tratamiento psiquiátrico desde elaño 2002. Recalcó igualmente que, la Fiscalia constriñó a su defendidopara aceptar los cargos, so pena de pedir en su contra la imposición deuna medida de aseguramiento de detención preventiva en. Hi pilin A Chip hiw 4j SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIAJUAN CARLOS RAMOS RIVERA19001 6000 000 2016 00145q r Ñ fl >Srvta nal > Infect? MO A i v0 Ce a £Jutaialde Cale , / . IDA Legua A Setsien Linal establecimiento carcelario. Así mismo, dice que el Juez de Control degarantías legalizó el procedimiento de captura sin tener en cuenta quese había puesto en riesgo el derecho a la salud del capturado, pues nose le habían suministrado los medicamentos psiquiátricos por un lapsode más de 24 horas. De la misma manera, relaciona en su sustentación los diagnósticos desu defendido, como trastorno mixto de ansiedad y depresión, sindromede estrés post-traumático, insomnio asociado 1 y 2, y trastorno depánico más claustrofobia y expresó cuales son las pruebas que trajo alplenario y que soportan la petición de nulidad por vicios delconsentimiento como error y fuerza infligida por el fiscal del caso.
DE LOS NO RECURRENTES.
La Fiscalía General de la Nación a través de su delegado, manifestó quecomparte la decisión de primera instancia, en tanto la solicitud de nulidadse presenta más de 2 años después de haberse realizado la audienciade formulación de imputación. No se acreditó la falta de DefensaTécnica, ni la violación de los derechos fundamentales de las partes, yaque el procesado contaba con 2 abogados ejerciendo su defensa, y elmismo imputado ostenta la calidad de abogado, luego tuvo el suficienteconocimiento de lo que estaba sucediendo. Sobre la falta de indicación de los padecimientos psiquiátricos ante elJuez de garantías, expresó que no era la obligación del Fiscal hacerdicha manifestación, sino que le correspondía al defensor o imputadohacerlo si en caso tal estuviera en incapacidad de comprender laactuación. A su vez, resaltó que era su deber controvertir lasmanifestaciones hechas por la Defensa a través del peritazgo que se. Bipot Miva de Crler bon 5RL SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIAJUAN CARLOS RAMOS RIVERA19001 6000 000 2016 00145— va Ñ fAritnaal> Lu fporrier AMA ey , is L 4 wy Y!Lala > Fermi A LSrimiin Vena llevó a cabo por medicina legal, máximo cuando quedó demostrado, conlas declaraciones de los agentes captores, que se le permitió al señorJUAN CARLOS, la ingesta de sus medicamentos.
CONSIDERACIONES DE LA SALA.
.- Competencia.- Esta Sala es competente para conocer del presente asunto, en sede desegunda instancia al ser superior funcional del Juzgado penal municipalque emitió la decisión impugnada, conforme a lo dispuesto en el artículo34, numeral 1°, del CPP. . Problema Jurídico a Resolver.- De acuerdo a los motivos que fundan la impugnación se trata deestablecer ¿si resulta procedente la declaratoria de nulidad delallanamiento a cargos dentro de la actuación penal adelantada en contrade JUAN CARLOS RAMOS RIVERA? .- Del caso en concreto.- El estatuto adjetivo penal consagra los principios orientadores quepermiten establecer si alguna irregularidad comporta la abolición delproceso, los cuales se conocen como taxatividad que significa que nopueden invocarse nulidades distintas a las previstas en la ley; laprotección, que significa que quien propone la invalidación no sea elmismo sujeto que la haya provocado, salvo en el caso de ausencia dea SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIAJUAN CARLOS RAMOS RIVERA19001 6000 000 2016 00145~~) fa aSr biwalLupo rine de SA Sorte , ,Ho boratte Cale / / rcLalo» Lg EA bertiien Hnal defensa técnica; convalidación, que significa que pese a existir lairregularidad ésta puede convalidarse con el consentimiento expreso otácito del perjudicado; trascendencia, que significa la obligación dequien la alega a demostrar que el error es grave, cuál sería la situacióndel procesado si no se hubiera dado el yerro y que el mismo afecta lasgarantías constitucionales y; por último el de residualidad, quecorresponde a la inexistencia de otro mecanismo procesal paraenmendar el presunto error.
En este sentido la H. Corte Suprema de Justicia ha referido: “En concreto, cuando la nulidad es planteada por una delas partes, la misma deberá identificar la irregularidadsustancial, su fundamento fáctico, los preceptos queconsidera conculcados, la razón de su quebranto y los límitestemporales que puede abarcar la nulidad (Cfr, entre otras:AP807-2014 y AP1644-2014).
30. Adicional a lo anterior -como se dijo en auto del 17 deoctubre de 2012, rad. 39741-, quien solicita la nulidad debedemostrar que no hay otra vía procesal distinta pararestablecer el derecho afectado, y que la anomalía tuvoinjerencia perjudicial y decisiva en la decisión apelada, pueseste recurso de nulidad “no puede fundarse enespeculaciones, conjeturas, afirmaciones carentes dedemostración o en situaciones ausentes de quebranto” (ibid.,SP18530-2017).
31. Ahora bien, aunque este instituto no se encuentradescrito expresamente en la Ley 906 de 2004, los principiosque lo rigen han sido definidos por la jurisprudencia de laSala Penal de la Corte, así: “sólo es posible solicitar la nulidad por los motivosexpresamente previstos en la ley (principio de taxatividad);quien alega la configuración de un vicio enervante debeespecificar la causal que invoca y señalar los fundamentos. Bi poi l fire A Co hembiw 76 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIAJUAN CARLOS RAMOS RIVERA19001 6000 000 2016 00145
Jodivialde Cale
Jodivialde Cale de hecho y de derecho en los que se apoya (principio deacreditación); no puede deprecarla en su beneficio el sujetoprocesal que con su conducta haya dado lugar a laconfiguracion del yerro invalidante, salvo el caso de ausenciade defensa técnica (principio de protección); aunque seconfigure la irregularidad, ella puede convalidarse con elconsentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, acondición de ser observadas las garantías fundamentales(principio de convalidación); no procede la invalidacioncuando el acto tachado de irregular ha cumplido el propósitopara el cual estaba destinado, siempre que no se viole elderecho de defensa (principio de instrumentalidad); quienalegue la rescisión tiene la obligación indeclinable dedemostrar no sólo la ocurrencia de la incorrecciondenunciada, sino que ésta afecta de manera real y cierta lasbases fundamentales del debido proceso o las garantíasconstitucionales (principio de trascendencia) y, además, quepara enmendar el agravio no existe remedio procesal distintoa la declaratoria de nulidad (principio de residualidad). (CSJAP4391-2015 -entre otras-). Subrayas fuera del texto. » En el presente asunto, se tienen dos aspectos principales comofundamento de la petición de nulidad, el primero referente a la falta dedefensa técnica en la diligencia en donde se llevó a la aceptación decargos, y el segundo, vicios en el consentimiento del procesado quedieron lugar a dicha manifestación de aceptación. Para la acreditación de una nulidad por falta de defensa técnica, no essustento admisible manifestar la sola disparidad de posturas, ya quedebe ser claro establecer de qué manera la actividad defensiva anteriorvulneró las garantias fundamentales de su cliente, pues como lo hareiterado la Corte Suprema de Justicia,
TM.P.: JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA, Auto: AP3826-2018, cinco (05) de septiembrede dos mil dieciocho (2018)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIAJUAN CARLOS RAMOS RIVERA19001 6000 000 2016 00145 — Y ~ aAritaunmolIa povie A Litro Y igfitrotal de V ale £ , VaLala > Lego ar ty te! Sevisten » Binal “... una alegación de invalidez por afectación al derecho dedefensa técnica sólo resulta viable cuando el profesional delderecho encargado de velar por los intereses del acusado noasume, en palabras del fallo de 11 de julio de 2007, Rad.26827, «una actitud pro activa y diligente en el desarrollo yconcreción de las labores inherentes a su función», o, deacuerdo con la sentencia del 1° de agosto de 2007, Rad.27283, manifiesta ostensible ignorancia, incompetencia ofalta de instrucción respecto de las reglas y principios querigen la Ley 906 de 2004.” En el caso bajo examen, el defensor expresa que la falta de defensatécnica se vio reflejada en el hecho de que el abogado queacompañaba al acusado, no le indicó al Juez de control de garantíasque su prohijado tenía diagnosticada una enfermedad mental ypretermitió(sic) que aceptara los cargos en ese estado.
Pues bien, evidentemente escuchados los audios que componen lasaudiencias preliminares, se advierte que en ningún momento alguna delas partes revela que el señor JUAN CARLOS RAMOS RIVERA,padezca de una enfermedad siquiátrica. Ahora, la Fiscalía no estaba enel deber de hacerlo, ya que el sistema acusatorio la despoja de laresponsabilidad de informar probatoriamente tanto lo desfavorablecomo lo favorable, situación que sí debía hacer en la antigua Ley 600de 2000. No obstante, la defensa si podría haberle indicado al estradoque su patrocinado sufria una enfermedad mental, diagnosticada pormédicos particulares, siempre que la misma sea o haya sidodeterminante para asumir su responsabilidad penal en estos hechos ypor contera, las decisiones de aceptarla o no en la primera oportunidadque le otorga la Ley para ello. 2 Magistrado ponente: LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO, auto: AP313-2019, treinta (30)de enero de dos mil diecinueve (2019).. Pepi lion A Ch ben 9 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIAJUAN CARLOS RAMOS RIVERA19001 6000 000 2016 00145_— ya Ñ >Arrtunal > Lu poviey AOS sth
, .fu drialHo Cale . , Pero como quiera que la defensa guardó silencio, y a diferencia de loexaltado por el actual defensor, dicho estado siquiátrico solo habríatenido validez en esa etapa, si se hubiera respaldado por un dictamende Medicina Legal, para los efectos enunciados (pues se conocereciente decisión de ta Corte Constitucional que permite los dictámenesde médicos particulares para solicitar una prisión o detencióndomiciliaria), esto es, que su por su estado mental no era volitivamenteconsciente de la admisión de responsabilidad penal que estabahaciendo y por ende, se estructuraría un error de consentimiento, de talmanera que la sola enunciación del problema mental, aunado a unosdiagnósticos médicos particulares no son suficientes para ello. En otras palabras, tendría que probarse que el estado mental del señorJUAN CARLOS RAMOS RIVERA, le impedía, en ese momento de laaudiencia, admitir los cargos que le estaban formulando y por tanto, elconsentimiento estaría viciado para ese allanamiento, lo que aquí noestá haciendo el censor, sino que se duele de lo que ocurrió hace 2años bajo el entendido que la mera afectación sicológica, determinadapor una historia clínica de un médico particular, es suficiente para inferirque el sindicado no entendía lo que estaba aceptando.
Ese razonamiento jurídico del libelista es absolutamente erróneo, en lamedida que no toda situación siquiátrica o sicológica obnubila concretosestados de entendimiento, a tal punto que si ello fuera así, tendría quedecirse que la desviación mental de un pedófilo o de un pederasta lohace irresponsable de sus actos contra menores de edad en atención asu estado de conciencia clínicamente perturbada, la cual, de maneraobvia, se encuentra desalineada del resto de la sociedad en generalque no tiene esas censurables inclinaciones sexuales hacía los niños,niñas y/o adolescentes. De manera pues, que la afectación o la sumade afectaciones siquiátricas del señor JUAN CARLOS RAMOS. bi pil lice A A bombo 10, SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIAJUAN CARLOS RAMOS RIVERA19001 6000 000 2016 00145 — ya - rcSrtluwal» Li porvier ASA , /Amitiocal fe Ctey» . ry RIVERA, no lo mengua en su capacidad de entendimiento sobreespecificas situaciones que debe afrontar, a no ser que asi lo pruebe ladefensa o que se traten de diagnósticos médicos que discapacitan a laspersonas de manera evidente y universal, como la esquizofrenia, lademencia, el alzhaimer, etc.
Y como la defensa no probó que en esa diligencia el señor JUANCARLOS RAMOS RIVERA, estuviese afectado de manera sicológica osiquiátrica, al punto que no entendiera o no tuviera conciencia de lo queestaba aceptando, difícilmente podría admitirse su teoría del vicio en elconsentimiento alegado en su impugnación, que se repite, necesita dela prueba médico legal que pruebe el agravio mental que sufría elprocesado al momento de la audiencia, y que le impedía entender loque admitía en ella. El dictamen de medicina legal que se avizora, por elcontrario, nada dice respecto de alguna agravación mental en esemomento, al punto que fue innecesario informar el diagnóstico pretérito.Por ende, ese documento no es una prueba de lo que requiere elcensor. Veamos: “Del mismo modo, sobre el desarrollo de la audiencia que aquícompete, durante la presente entrevista el señor Ramos Riveraexpresó sus vivencias dando cuenta de recordación de eventos,organización cronológica de los mismos, capacidades paracomentar sobre sus interacciones con las partes intervinientesdonde incluyó dos defensores, la presencia del juez del caso y elrepresentante del ente acusador (fiscal); sin dejar entreveralteraciones en su nivel de alerta, como tampoco incapacidad paracomprender la motivación para la audiencia, su rol dentro de lamisma, las implicaciones legales de su captura e, incluso, posiblesdesenlaces de la investigación en cuanto a la posibilidad de unamedida privativa de la libertad. Aunque el peritado insistió sobre síntomas ansiosos percibidos porél durante la audiencia del caso, estos no cumplen criterios parauna crisis de pánico como tampoco se tienen datos quepermitan deducir un evento agudo de graveSENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIAJUAN CARLOS RAMOS RIVERA19001 6000 000 2016 00145
— A o rArtana> Sapo wr to SES te £ £ fr descompensación de su patología ansiosa previa, que seespera generase manifestaciones evidenciabas no sólo porlos asistentes a la audiencia sino por el galeno quien realizóla valoración forense poco tiempo antes de la misma. Todo locual permite sugerir que para el 12 de agosto de 2016, el peritadopresentaba respuestas emocionases reactivas y esperadies antesu vinculación con el proceso legal referido y la posibilidad de serllevado a prisión, que no le impidieron comunicarse con susdefensores, conocer opciones propuestas por ellos frente alallanamiento a cargos y tomar una decisión al respecto luego demanifestar haber tomado en consideración diversos factores (locual no denota una decisión impulsiva, inmediata y sinrazonamiento).” (Subrayas y negritas propias) De otro lado, frente a las acusaciones que hace el censor en contra dela Fiscalía, deviene necesario hacer mención a la siguiente citajurisprudencial: “Tampoco tendrá salida avante la pretendida nulidad que ladefensa sustenta en una supuesta coacción que habría ejercido lafiscal sobre el imputado para obligarlo a admitir el cargo contra laadministración pública, ofreciéndole a cambio la solicitud de lamedida de aseguramiento privativa de la libertad en su lugar deresidencia, puesto que si bien el artículo 293 del modelo procesaldel año 2004, autoriza la retractación cuando se demuestre porparte de estos que se vició su consentimiento o que se violaronsus garantías fundamentales, en el sub lite no se avizora unaacción o expresión de la referida funcionaria para perturbar lacapacidad de discreción de aquél, y menos que el otorgamiento deese beneficio hubiese tenido la aptitud y eficacia para producir talefecto en la mente de un justiciable, ampliamente ilustrado en laslides del derecho y el correcto entendimiento.
En este caso, retornamos al mismo problema anterior y es que ladefensa tampoco probó el supuesto constreñimiento que el Fiscalhiciera a su defendido para aceptar los cargos. 3 Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO, sentencia: SP4394-2018. Radicado No. 52614, diez (10) de octubre de 2018..SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIAJUAN CARLOS RAMOS RIVERA19001 6000 000 2016 00145 — r ~ crSAittanal> Sipe rte ANA , .Jutieralde Cale £ a f+ Es mas, escuchado el audio, como se dijo atras, el Juez le hace lasespecificaciones del caso y le advierte que tendra una sentencia decarácter condenatorio, a lo que el procesado accedió admitiendo queentendia lo que afrontaria. De tal manera que unas declaracionesextrajuicio en sentido contrario, de forma alguna prueban que la Fiscaliaamenazó al procesado, pues de ser así, con el interrogatorio del Juezse habría desvelado dicha situación. Ahora, si no se hizo y fue continuócon el procedimiento normal, lo ajustado sería que el censor acudiera alas vías legales ante la misma Fiscalía General de la Nación para quese investiguen dichas afirmaciones. Sin la posibilidad de una adecuadainvestigación, no podrían admitirse en este estadio los señalamientosde la defensa dándolos por hecho sin haber sido probados de maneraidónea.
Por lo discurrido, la Sala comparte la decisión tomada en primerainstancia, pues no se demostraron vicios en el consentimiento delimputado, ni quebranto real, total o parcial de sus derechos, siendoentonces suficiente para su CONFIRMACIÓN, el análisis hecho enprecedencia. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITOJUDICIAL DE CALI, en Sala Segunda de Decisión Penal,administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de laley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR el auto del 14 de junio de 2019, a través dela cual el JUZGADO DIECINUEVE PENAL DEL CIRCUITO CON13 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIAJUAN CARLOS RAMOS RIVERA19001 6000 000 2016 00145 — . o rcPorfa» Lupo pear be ZA FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE CALI — VALLE, negó solicitudde la nulidad del allanamiento presentado en la audiencias preliminaresque se desarrollaron dentro del proceso penal seguido contra JUANCARLOS RAMOS RIVERA por el delito de COHECHO PROPIO.
SEGUNDO: Vuelva la carpeta al Juzgado de origen, para lo de su cargo.
TERCERO: Contra la presente providencia no procede recurso alguno CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: MÓNICA CALDERÓN CRUZMAGISTRADA(19001 6000 000 20 ">eeVICTOR MANU APARRO BORDAGISTRADO(48Q01 6000 000 2016