TSDJ CLO SP - 000 2016 00861 01-(04-06-2019)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SP - 000 2016 00861 01-(04-06-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIALSALA DE DECISIÓN PENAL Sentencia SA No. 013Radicación: 76-001-60-00-000-2016-00861-01Acusado: PABLO ALEXANDER MUÑOZ NAVIADelito: Homicidio Magistrado Ponente: ORLANDO DE JESÚS PÉREZ BEDOYA.-Proyecto discutido y aprobado en sesión del 27-05-2019 Acta No. 121 Fecha de lectura, Santiago de Cali, Valle, cuatro (04) de junio dedos mil diecinueve (2019)
I. ASUNTO Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto y sustentado porla defensa de PABLO ALEXANDER MUÑOZ NAVIA contra lasentencia emitida el 14 de agosto de 2018 por el Juzgado 18 Penal delCircuito con funciones de conocimiento de esta ciudad, mediante lacual lo condenó como autor del delito de Homicidio. ll. HECHOS Fueron narrados por el juez a-quo, de la siguiente manera:
“Relata la Fiscalía General de la Nación en el escrito de acusación que... en Calien la calle 5 Norte con carrera 42 A el día 20 de marzo de 2016 siendo las 02:10horas aproximadamente, el señor Pablo Alexander Muñoz Navia, lesionó conRadicación: 76-001-60-00-000-2016-00861-01Acusado: PABLO ALEXANDER MUÑOZ NAVIADelito: Homicidio
Concluyó que la Fiscalía no demostró la existencia de la causal deagravación motivo por el cual indicó que solamente emitiria condenapor el delito de Homicidio —simple-. Así las cosas, concluyó que PABLO ALEXANDER MUÑOZ NAVIA erapenalmente responsable de la conducta ilícita contra la vida eintegridad personal y lo condenó a las penas antes reseñadas. Inconforme la Defensa con dicha determinación, interpuso recurso deapelación, razón por la cual las diligencias se hallan ante estainstancia. VSUSTENTACIÓN DEL RECURSO La Defensa Considera que su prohijado actuó en legítima defensa, lo cual implicaque no debió proferirse sentencia de responsabilidad penal en contrade MUÑOZ NAVIA. Sostuvo que el patrullero WILMER FELIPE BURBANO SÁNCHEZ dioa conocer que por llamado de la comunidad se presentó a la carrera 5Norte con calle 42 A del Bario Popular, donde les llamó la atención ungrupo de personas que estaban consumiendo licor y alucinógenos,entre ellos, JUANDINO, quien estaba bajos los efectos de dichassustancias. Afirma que la declaración es contundente y corrobora lo expresado enentrevista del 21 de septiembre de 2016 ante la Fiscalía 21 Seccionalde Cali, lo cual deja sin valor probatorio los testimonios deALEJANDRO OLAYA GOMEZ y VALDIMIR OLAYA GÓMEZ, lo queindica que mintieron pues nunca estuvieron en el lugar de los hechos.Radicación: 76-001-60-00-000-2016-00861-01Acusado: PABLO ALEXANDER MUÑOZ NAVIADelito: Homicidio
Así mismo, la deponencia de JHON JAIRO SANCHEZ GOMEZ,evidencia que cuando realizó inspección técnica a cadáver sepresentó un hermano y al preguntarle si tuvo conocimiento de loshechos manifestó aquel ciudadano que no tenía conocimiento alguno. Acerca de las pruebas de cargo, expone que dan cuenta queJUANDINO “les salió al paso” y atacó a PABLO ALEXANDER con unpico de botella, que el encartado fue lesionado, y en medio de esaagresión injusta, actual e inminente, su representado mediante lautilización de un arma blanca ejerció la legítima defensa. Afirma que los hechos que dieron origen al proceso penal noocurrieron durante una riña y que el patrullero WILMER FELIPEBURBANO, solamente realizó un comentario en juicio oral, unasuposición, descartada con la prueba testimonial presentada por laDefensa. En consecuencia, solicita la revocatoria de la decisión de primerainstancia para en su lugar absolver a su defendido de todo cargo yordenar su libertad inmediata. VI-CONSIDERACIONES 6.1.- Problema juridico Analizará la Sala si en el presente asunto se reúnen los requisitoslegales y jurisprudenciales para la configuración de causal de ausenciade responsabilidad — legítima defensa, y, si resulta procedente o no,revocar la sentencia de primer nivel.Radicación: 76-001-60-00-000-2016-00861-01Acusado: PABLO ALEXANDER MUÑOZ NAVIADelito: Homicidio 6.2.- Del caso concreto
Teniendo en cuenta lo alegado vía apelación, la Sala analizará laposible configuración de la causal de exclusión de responsabilidadrelacionada con la legítima defensa con la que presuntamente actuó elprocesado el día de los hechos para proteger su vida. Para el efecto anunciado, la Sala considera relevante precisar que lostestigos de cargo y descargo no discuten que en efecto, el 20 demarzo de 2016 PABLO ALEXANDER MUÑOZ NAVIA fue la personaque le propinó lesión a la humanidad de JUANDINO OLAYA GÓMEZ,la cual condujo a su deceso. Tampoco se discute que rivalizaron por“$2.000” y “una pepa”; de ahí que existe un nexo de causalidad entrela acción desplegada por MUÑOZ NAVIA y el resultado muerte deOLAYA GÓMEZ como producto de una herida de arma cortopunzanteen tórax que causó hemorragia masiva. No obstante, la Defensaarguye que el día del insuceso, el encartado obró por necesidad dedefender un derecho propio contra agresión injusta, actual einminente. Al efecto la Sala advierte que en juicio oral se recibió declaración aWILMER FELIPE URBANO SÁNCHEZ, patrullero de la PolicíaNacional, quien para el 20 de marzo de 2016 se encontraba en turnode vigilancia en la Estación de Policía “San Francisco”. Sobre loshechos, dio a conocer que sobre “la 5 Norte con 42” observó unariña, en ella, adujo se encontraban “varios sujetos con armablanca”, y resultó herido fatalmente el ciudadano JUANDINO OLAYAGÓMEZ.
Por su parte, ALEJANDRO OLAYA GOMEZ, hermano de la víctima,aseguró haber estado presente el día y hora en el lugar de los hechos.De manera concisa, sostuvo que a 10 metros de distancia 6Radicación: 76-001-60-00-000-2016-00861-01Acusado: PABLO ALEXANDER MUÑOZ NAVIADelito: Homicidio aproximadamente, observó cuando su familiar —Juandinollegó eincrepó al acusado sobre un bicicleta; de inmediato PABLOALEXANDER lo agredió con el pico de una botella en la cabeza y ellado derecho en el pecho, para luego salir corriendo. A su vez, VLADIMIR OLAYA GÓMEZ, también hermano de la víctima,adujo que estaba en un balcón cuando vio la riña en medio de la cualalias “Estrella” apuñaló a JUANDINO con el pico de una botella en lacabeza y el pecho, para luego salir corriendo. Indicó que los móviles obedecieron a que su pariente se habíaencontrado “una pepa” y dijo que la iba a vender por $2.000 pesos, noobstante, PABLO ALEXANDER se introdujo la pastilla a la boca y ledijo “¡pailas!”, así mismo, resaltó que el encartado le pidió prestada labicicleta a JUANDINO pero él no accedió; de ahí que se enfrentaran. Si bien el ataque con un pico de botella no coincidió con lascaracterísticas de la lesión regular que presentó en la región del tóraxde la víctima, ello no descalifica en su totalidad la declaración de lostestigos de cargo, quienes desde el lugar donde se encontrabanobservaron la discusión y tuvieron conocimiento del motivo de lamisma, lo que conllevó a la agresión que culminó en el trágicodesenlace.
Y es que, armonizan en lo esencial, con los testimonios de descargo,en tanto corroboraron que entre JUANDINO y PABLO ALEXANDERhubo agresión verbal y física y que producto de la misma, se produjoel deceso de OLAYA GÓMEZ. Ciertamente, DIANA REINOSA CORRALES, testigo de la defensaindicó que el 20 de marzo de 2016, aproximadamente a la 1:30 de lamadrugada se encontraba sobre la vía pública, afuera de un 7Radicación: 76-001-60-00-000-2016-00861-01Acusado: PABLO ALEXANDER MUÑOZ NAVIADelito: Homicidio establecimiento de comercio y sobre los hechos jurídicamenterelevantes afirmó: . estábamos todos tomando, estaba el fallecido, unos amigos de él, yoestaba con tres amigas, en el momento que viene mi amiga Luisa con Kellyy Alex, el fallecido llega y lo llama, se pone a discutir... entonces ALEXagarra y se pone a pelar con el fallecido, cuando yo veo que se para élchorriando (sic) sangre, cuando el muchacho se cae al suelo, cuando elmuchacho se para todo ensangrado, cuando veo que esta sangrada toda lacamisa yo me paré porque me dio mucho susto ” Manifestó que el interfecto agredió con un pico de botella a PABLOALEXANDER “por $2.000”, pelearon, se revolcaron en el suelo einstantes después Alexander se paró manchado de sangre mientras“el muchacho” quedó tirado. Más adelante KELLY JOHANA ARBOLEDA GUERRERO, cuñada delacusado, sostuvo:
“Nosotros salimos de la casa... eran como las 9 de la noche más omenos... mi hermana Luisa y Pablo Alexander, mi cuñado, salimos de lacasa, para donde la tía de él; Rubiela Navia... estuvimos un rato allá, erancomo la 1:30 o 2:00 de la mañana y decidimos irnos para la casa, entoncesnos fuimos sobre la 5? con 42 A, entonces el muchacho el difunto, nosotrosíbamos caminando ya para la casa, entonces el muchacho el difunto nossalió, aproximadamente como 1 metro, y entonces él nos salió y empezó adiscutir con PABLO ALEXANDER, empezaron a discutir, a tratarse mal,diciéndose muchas groserías entonces nosotras nos asustamos muchoporque él empezó a hablarle feo, a reclamarle por $2.000, que una pepa,entonces PABLO ALEXANDER le decía cuáles $2.000, entonces elmuchacho cogió y sacó un pico de botella y se le lanzó, se le lanzópegándole una puñalada en el hombro, entonces ellos se fueron al piso ydieron como dos vueltas, cuando ALEXANDER se para estaba lleno desangre entonces nosotras lo cogimos y salimos corriendo con él, cogimosun taxi y nos dirigimos hacia el Hospital Alfonso López y allá, lo atendieroncomo particular porque él no tenía EPS, a él le hicieron la curación, lolimpiaron todo, cuando ya le iban a coger los puntos, nos dijeron que cadapunta valía $30.000 y eran 7 puntos que le tenían que coger, entoncesnosotros no teníamos dinero y nos fuimos para la casa... y nos tocó esperara que abrieron la Droguería... don Octavio le cogió los puntos”.Radicación: 76-001-60-00-000-2016-00861-01Acusado: PABLO ALEXANDER MUÑOZ NAVIADelito: Homicidio
Finalmente, LUISA FERNANDA ARBOLEDA GUERRERO, compañerapermanente del inculpado, declaró en juicio: “Ese día salimos de la casa y nos dirigimos donde una tía de ALEXANDER,ahí compartimos un rato, salimos como a las 9, salimos comoaproximadamente hasta la 1:30... Alexander, mi hermana Kelly y mipersona... de ahí ya nos íbamos para la casa, nos dirigimos por la 5 con42, cuando salió este muchacho JUANDINO y empezó a agredirverbalmente a Alexander con palabras feas y pelándole por $2.000, por unapepa, de ahí, eso fue muy rápido, él le lanzó con un pico de botella,agrediéndolo y lo apuñaló por acá, por el hombro, de ahí ellos empezarona pelear, dieron como 2 vueltas en el piso y ALEXANDER se parósangrando, y entonces corrimos inmediatamente y yo me lo llevé para elhospital, en el hospital no lo pudieron atender porque él no tenía EPS ypues le estaban cobrando $30000 por punto, entonces eso a él le tenía quecoger como 7, 8 puntos, eso eran como $200.000 entonces, no pudimoshacer la diligencia ahí, le hicieron una curación, simplemente esperamos,nos fuimos para la casa, y esperamos a por la mañana, nos fuimos a unaDroguería por la 44 con 1? y ahí le cogieron los puntos, le cobraron$30.000”.
Los testigos en cuestión, lograron esclarecer las circunstancias demodo, tiempo y lugar en que falleció JUANDINO OLAYA GOMEZ,indicando que se había presentado previamente un altercado entrePABLO ALEXANDER MUÑOZ NAVIA y el ahora interfecto por dossituaciones particulares; i.- $2.000 de una “pepa” y ii.- la negativa de lavíctima de prestar su bicicleta al procesado. En estos términos, seevidencia que hubo conflicto entre JUANDINO OLAYA GÓMEZ yPABLO ALEXANDER MUÑOZ NAVIA por los motivos ya dilucidados,siendo el primero de ellos quien discutió verbalmente con elacusado; acto seguido pelearon, se fueron al piso, y ambos resultaronheridos, empero OLAYA GÓMEZ falleció como consecuencia de lagravedad de la lesión que sufrió en el tórax. No obstante, desde el comienzo del juicio oral, el testimonio del policialWILMER FELIPE URBANO SÁNCHEZ, permitió detallar que en elRadicación: 76-001-60-00-000-2016-00861-01Acusado: PABLO ALEXANDER MUÑOZ NAVIADelito: Homicidio lugar de los hechos observó una riña y varias personas reunidasalrededor de los involucrados. Debe rememorarse que el artículo 32 del Código Penal consagra lalegítima defensa en los siguientes términos: “ARTICULO 32. AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD. No habrá lugar aresponsabilidad penal cuando: (...)(=)6. Se obre por la necesidad de defender un derecho propio oajeno contra injusta agresión actual o inminente, siempre que ladefensa sea proporcionada a la agresión”.
Y la H. Corte Suprema de Justicia, sobre el tema ha precisado: “5. Sobre el instituto de la legítima defensa, clara y uniforme ha sidola jurisprudencia de esta Corporación en señalar los siguienteselementos que la estructuran: «1).- Una agresión ilegítima o antijurídica que ponga en peligro algúnbien jurídico individual. 11).- El ataque al bien jurídico ha de ser actual o inminente, esto es, quese haya iniciado o sin duda alguna vaya a comenzar y que aún hayaposibilidad de protegerlo. 1).- La defensa ha de resultar necesaria para impedir que el ataquese haga efectivo. iv).- La entidad de la defensa debe ser proporcionada cualitativa ycuantitativamente, es decir, respecto de la respuesta y los mediosutilizados. v).- La agresión no ha de ser intencional o provocada.»” (AP1863-2017,SP2192-2015, AP1018-2014, Rad. 32598 del 6/12/2012; Rad. 11679del 26/6/2002.) Ahora bien, “según lo ha sostenido la Corte, el funcionario judicial, alabordar el estudio de la legítima defensa, está obligado a realizar una«verificación ex ante de lo ocurrido, para efectos de examinar elcontexto especial que gobernó el caso concreto, pues, son 10Radicación: 76-001-60-00-000-2016-00861-01Acusado: PABLO ALEXANDER MUÑOZ NAVIADelito: Homicidio
precisamente esas circunstancias las que permiten apreciar si lareacción operó o no adecuada y proporcional al hecho» (Rad. 31273,10/03/2010; Rad. 30794, 19/02/2009). En ese orden los hechos expuestos denotan un reclamo inicial querealizó la víctima al acusado, y si bien, los testigos de descargosostienen que JUANDINO agredió con un pico de botella a PABLOALEXANDER, en realidad nunca especificaron de dónde salió eseobjeto, si lo avizoraron o no, en las manos de la víctima, lo quepermitiera determinar que aquel tenía la intención de causar daño a lasalud de MUÑOZ NAVIA.
En estas condiciones, advierte la Sala, que el insuceso no sepresentó, como alega la defensa, bajo causal de ausencia deresponsabilidad —legítima defensa-. De conformidad con la prueba acopiada, es evidente que los ánimosse caldearon por el reclamo de JUANDINO, y, el ahora acusado noconsideró lo que era más viable en esa situación como atender a laentrega de los $2.000, o a solucionar el inconveniente “por una pepa”,como tampoco retirarse de la vía pública y continuar su camino a casapara evitar mayor confrontación, incluso llamar a la policía, con lafinalidad de evitar cualquier reyerta; por el contrario, se quedó ahí, ycomo las mismas testigos de la defensa lo señalaran aceptó la pelea,se “revolcaron” en el suelo, momento en el cual MUÑOZ NAVIAesgrimió arma cortopunzante; de ahí que estuvo dispuesto a la gresca;por eso es claro que de manera consciente y voluntaria ambosaceptaron agredirse, con el desenlace fatal ya conocido. En otraspalabras, no se evidencia “que la defensa resultara necesaria para impedirque el ataque injusto se materialice”; por eso, asiste razón al a quo aldescartar la legítima defensa en el presente asunto. 11Radicación: 76-001-60-00-000-2016-00861-01Acusado: PABLO ALEXANDER MUÑOZ NAVIADelito: Homicidio Y es que si bien existe libertad probatoria, el recurrente soslaya quedebió presentar medios de prueba tendientes a demostrar laocurrencia de la causal, en los términos analizados, pues, como se viola sola versión de la amiga, cuñada y compañera permanente delacusado no permiten su estructuración y por el contrario lo que salta ala vista es el ánimo de riña, la cual en este caso se repele con laexcluyente de responsabilidad.
Al efecto, ha señalado la Corte Suprema de Justicia: “Lo que en realidad diferencia la riña de la legítima defensa no es laexistencia de actividad agresiva recíproca, ya que, es de obviedadentender, ésta se da en ambas situaciones, sino además la subjetividadcon que actúan los intervinientes en el hecho, que en un caso, el dela riña, corresponde a la mutua voluntariedad de los contendientes decausarse daño, y en el otro, el de la legítima defensa, obedece a lanecesidad individual de defenderse de una agresión ajena, injusta, actualo inminente, es decir, no propiciada voluntariamente (Negrilla y Subrayafuera de texto) Ciertamente, las normas penales establecen que la legítima defensaes el derecho que la ley confiere de obrar en orden a proteger un bienjurídico tutelado, propio o ajeno, ante el riesgo en que ha sido puestopor causa de una agresión antijurídica, actual o inminente, de otro, noconjurable racionalmente por vía distinta, siempre que el medioempleado sea proporcional a la agresión. Es obvio que si los involucrados se hallan dispuestos alenfrentamiento, como ocurre cuando alguno de ellospudiendoevitarlo espera el momento del mismo, la figura es la riña, porquehay ánimo de agresión mutua, lo cual excluye la legítima defensa,salvo que alguno rompa las condiciones de equilibrio de la pelea. ¡CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sent, - Casación 11.679, junio 26/2002, M.P., Dr. FERNANDOARBOLEDA RIPOLL.? Caso bajo examen
12Radicación: 76-001-60-00-000-2016-00861-01Acusado: PABLO ALEXANDER MUÑOZ NAVIADelito: Homicidio Así se desprende de lo sostenido por la Corte Suprema de Justicia: “Frente al supuesto fáctico objeto de estudio, la jurisprudencia de la Sala hadicho que para la estructuración de la legítima defensa, es necesario que lareacción defensiva surja como consecuencia de una injusta agresión.Cuando dos o más personas, de manera consciente y voluntaria,deciden agredirse mutuamente, la legitimidad de la defensa sedesvirtúa, porque ya en ese caso los contendientes se sitúan al margende la ley, salvo cuando en desarrollo de la riña los contrincantes rompanlas condiciones de equilibrio del combate.” pá Se debe concluir, que se advierte alejada de la realidad la existenciade la causal de exclusión de responsabilidad conocida como legítimadefensa pues en este asunto se presentó una riña; por consiguiente,la valoración del a-quo es acertada y excluye la posibilidad deconfiguración de la causal de responsabilidad. En mérito de lo expuesto la Sala de Decisión Penal, del TribunalSuperior de Distrito Judicial de Cali, Valle del Cauca, administrandojusticia en nombre de la república de Colombia y por autoridad de laLey. RESUELVE CONFIRMAR la sentencia emitida el 14 de agosto de 2018 por elJuzgado 18 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de estaciudad, mediante la cual condenó a PABLO ALEXANDER MUÑOZNAVIA como autor del delito de Homicidio, en lo que fuera objeto deanálisis.
Para la lectura de esta decisión, se dará cumplimiento al artículo 164de la ley 906 de 2004. ¿Sentencia de 7 de marzo de 2007. Radicado No. 26.268Casación 39702 (inadmite) 17-10-12. M. P. Dr. Fernando Alberto Castro Caballero. 13Radicación: 76-001-60-00-000-2016-00861-01Acusado: PABLO ALEXANDER MUÑOZ NAVIADelito: Homicidio Esta decisión queda notificada por estrados y contra ella procederecurso extraordinario de Casación. Culmina esta audiencia siend A dela jr ORLANDO DE J S PÉREZ BEDOYAMagistrado Pofente
JUAN MANUE
¡E yCARLOS ANTONIO BARRETO PÉREZMagistradq
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