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TSDJ CLO SP - 000 2016 ''661 01-(11-03-2020)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SP - 000 2016 ''661 01-(11-03-2020)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2016

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALISALA DE DECISIÓN PENAL r ayer ete,e” . io z C3id Ñ0% ; % aCanoe< Magistrado Ponente: CARLOS ANTONIO BARRETO PEREZ Radicación: 000-2016-00661-01.Procesado: Álvaro de Jesús Zapata ToroDelito: Concierto para Delinquir, Hurto Calificado,Fraude Procesal, Falsa Denuncia, Receptación,Estafa Agravada y Uso de Documento Falso.Procedencia: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas yMedidas de Seguridad de Cali.Clase: Auto Interlocutorio Segunda Instancia.Fecha. Marzo once (11) de dos mil veinte (2020)Aprobado: Acta No. 063

I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por elcondenado Álvaro de Jesús Zapata Toro, contra el autointerlocutorio No. 920 del 8 de agosto de 2019, emitido porJuzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridadde Cali, que improbó el beneficio administrativo de permisohasta por setenta y dos horas, dentro del proceso de vigilanciade la pena que se adelanta en su contra por los delitos deConcierto para Delinquir, Hurto Calificado, Fraude Procesal,Falsa Denuncia, Receptación, Estafa Agravada y Uso deDocumento Falso.

II. ANTECEDENTES

II. ANTECEDENTES El señor Álvaro de Jesús Zapata Toro en virtud de laaceptación de cargos, dentro de la audiencia de imputación decargos, fue condenado a 174 meses de prisión y multa de138.16 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por elJuzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones deAuto Interlocutorio Ejecución de Penas Segunda Instancia 2Condenado: Alvaro de Jesús Zapata ToroRadicado: 000-2016-00834

Conocimiento de Cali, mediante la sentencia No. 070 del 8 deagosto de 2016, como autor penalmente responsable de losdelitos de Concierto para Delinquir, Hurto Calificado, FraudeProcesal, Falsa Denuncia, Receptación, Estafa Agravada y Usode Documento Falso. Quantum punitivo que fue modificado porésta Sala de Decisión Penal, el 20 de noviembre de 2017,mediante acta No. 255, para determinar que la pena imponer esde 149 meses de prisión. La vigilancia de la pena correspondióal Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de ésta Ciudad.

III. DE LA PROVIDENCIA APELADA.

El Señor Juez Tercero de Ejecución de Penas de ésta ciudad,negó la solicitud del beneficio administrativo de permiso hastapor 72 horas, considerando la existencia de prohibición legal,consagrada en el artículo 68A del Código Penal, el cual excluyede cualquier beneficio o subrogado penal a las personascondenadas por el punible de hurto calificado.

Entonces, teniendo en cuenta que el señor Zapata Toro, fuesentenciado por este punible no es factible concederle elbeneficio administrativo invocado.

IV. DEL RECURSO DE APELACIÓN El señor Álvaro de Jesús Zapata Toro argumenta que laprohibición contemplada en el artículo 68A del Código Penal nose aplica al permiso administrativo de las 72 horas, pues elmismo es un incentivo para el privado de la libertad en buscarla resocialización. Además precisa que dicho articulo estádestinado únicamente a los ciudadanos reincidentes deAuto Interlocutorio Ejecución de Penas Segunda Instancia 3Condenado: Alvaro de Jesús Zapata ToroRadicado: 000-2016-00834 conductas delictivas, situación que no se aplica a su caso, razónpor la cual es factible concederle dicho beneficio, máxime que aotros internos condenados a delitos más graves, otros Juzgadosles han otorgado dicho permiso.

VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala es competente para conocer del recurso interpuesto, deconformidad con el artículo 80 de la ley 600 del 2000 y Art. 34numeral 6 de la Ley 906 de 2004.

El problema jurídico que resulta es decantar si resultaprocedente la concesión del permiso administrativo por 72 horasal señor Álvaro de Jesús Zapata Toro. El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medida deSeguridad de Cali Valle, mediante auto No. 920 de agosto 8 de2019, no aprueba la propuesta formulada para acceder albeneficio administrativo de permiso hasta por 72 horas al señorZapata Toro, por considerar que no puede ser favorecido pordicho instituto en atención a que viene cumpliendo condena porun delito que figura en la lista del art. 68A del código penal,modificado por el art. 32 de la Ley 1709 de 2004.

El enjuiciado apela la decisión bajo el argumento que laprohibición consagrada en el artículo 68 A del Código Penal, nose aplica para el beneficio administrativo de 72 horas, ademasque el mismo, sólo está dirigido para ciudadanos reincidentes enla comisión conductas punibles.Auto Interlocutorio Ejecución de Penas Segunda Instancia 4Condenado: Alvaro de Jesús Zapata ToroRadicado: 000-2016-00834 Frente a lo anterior, está consagrado en el artículo 147 delCódigo Penitenciario y Carcelario, modificado por los artículos5° del decreto 1542 de 1997 y 29 de la ley 504 de 1999, laposibilidad de salidas periódicas sin vigilancia de hasta 72horas a los internos que cumplan los requisitos de: a) Estar en la fase de mediana seguridad, la cual tiene lugar cuando elinterno ha superado la tercera parte de la pena impuesta y ha observadobuena conducta de conformidad con el concepto que al respecto rinda el consejo de evaluación. b) No tener requerimientos de ninguna autoridad judicial que impliquenprivación de la libertad. c) No registrar fuga ni tentativa de ella, durante el desarrollo del proceso ni laejecución de la sentencia condenatoria. d) Haber descontado el 70% de la pena impuesta, tratándose de condenadospor los delitos de competencia de los Jueces Penales del CircuitoEspecializados (Ley 504/99). e) Haber trabajado, estudiado o enseñado durante la reclusión y observadobuena conducta, certificada por el Consejo de Disciplina. De acuerdo a lo constatado en la actuación, el señor Álvaro deJesús Zapata Toro fue condenado como coautor penalmenteresponsable de los delitos de Concierto para Delinquir, HurtoCalificado, Fraude Procesal, Falsa Denuncia, Receptación,Estafa Agravada y Uso de Documento Falso

El art. 68A de nuestro Código penal, modificado por el art. 32de la ley 1709 de 2014, establece la exclusión de beneficios ysubrogados penales, a quienes hayan sido condenados por losdelitos que hagan parte de la lista de dicha norma, entre losAuto Interlocutorio Ejecución de Penas Segunda Instancia 5Condenado: Alvaro de Jesús Zapata ToroRadicado: 000-2016-00834 cuales se encuentra el hurto calificado. Estableciendo que enestas conductas, no se concederá ningún beneficio. Sobre este particular precisó la Corte Suprema de Justicia enSala de Casación Penal del 17 de junio de 20151, que el segundoinciso del 68 A excluye la concesión de toda clase de beneficios yde subrogados penales, salvo los que deriven de las formaslegales de colaboración efectiva, en relación a una serie deconductas punibles, entre las cuales se encuentra el HurtoCalificado. De esa manera, emerge diáfana la restricción legal apartir del tenor literal. En igual sentido señaló que inicialmente el presupuestoexclusivo de dicha norma era la reincidencia, peroposteriormente se incluyó un criterio de restricción adicional yde esa manera, una serie de conductas ilícitas especialmentedesvaloradas fueron definidas por dicho estatuto como excluidasde sustitutos de la pena de prisión y la misma senda siguieron,ampliando el catálogo, las leyes 1453 de 2011 y 1709 de 2014.

Encontrando que en efecto el permiso administrativo de 72 horasque reclama el interno, obedece a que el articulo 68A C.P.modificado por el 32 de la Ley 1709/14 prohíbe la concesión deéste beneficio que exige la sentenciado. También adujo que uno de los objetivos de la Ley 1709 de 2014,es la limitar las “penas intramurales como último recurso”,tal y como lo expresó la entonces Ministra de Justicia y delDerecho en la exposición de motivos ante la Cámara de l Corte Suprema de Justicia Sata de Casación Penal. Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALOFERNÁNDEZ. AP3358-2015 Radicación N” 46031. Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos milquince (2015).Auto Interlocutorio Ejecución de Penas Segunda Instancia 6Condenado: Alvaro de Jesús Zapata ToroRadicado: 000-2016-00834 Representantes, en virtud de lo cual se propuso y aprobó laeliminación de criterios subjetivos para la concesión desubrogados penales en determinadas circunstancias; ha derecordarse que el segundo inciso del artículo 68A, que excluyeesa posibilidad frente a determinados delitos, fue adoptado ydesarrollado por estatutos legales que respondían, por elcontrario, a la necesidad de fortalecer, entre otros, losmecanismos judiciales de lucha contra determinadas formas decomportamientos criminales (Corrupción en la Ley 1474 y ladelincuencia común en la Ley 1453, ambas de 2011).

A partir de lo anterior, y de una interpretación lógica ysistemática de la ley, se impone, tal como lo hizo la primerainstancia, tener en cuenta dicha norma? cuando quiera que seva a definir la concesión de algún tipo de beneficio a unprocesado y en este caso condenado. Máxime si se trata de unpermiso hasta de setenta y dos horas, toda vez que el art. 146de nuestro código penitenciario y carcelario lo define como unbeneficio administrativo. Además, en apoyo de la tesis que se expone que el juez deconocimiento al momento de proferir sentencia condenatoria enel acápite de subrogados y sustitutos penales, consideró laimprocedencia de algún beneficio para el procesado, por laaplicación de la Ley 1709 del 20 de enero de 2014, referente a laprohibición legal que señala el artículo 68A del Código Penal,para los ciudadanos condenados por el delito de hurtocalificado. En ese orden, cobra más fuerza en la actualidaddefinir cualquier solicitud referente a la concesión de algún tipode beneficio, como el que nos ocupa de permiso administrativohasta las 72 horas. 2 Art. 68 A de la ley 599 de 2000Auto Interlocutorio Ejecución de Penas Segunda Instancia 7Condenado: Alvaro de Jesús Zapata ToroRadicado: 000-2016-00834 Asi las cosas, frente a la exclusión de beneficios que establece elart. 68A del Código de las penas, para los delitos relacionadoscon el hurto calificado, no es posible entrar a analizar el fondode la solicitud, al ser exigible al juez de primera instancia entrara determinar o constatar el cumplimiento de los requisitos queconsagra el art. 147 del Código Penitenciario y Carcelario.

Si el legislador hubiere considerado la posibilidad del beneficiopedido para todos los condenados o sin limitación en algunosdelito, entre ellos los indicados en el art. 68A, en especial el hurtocalificado, así lo hubiera expresado, pero en la ley 1709 de 2014nada de eso dijo y consecuencia lo establecido en estareglamentación es que restringe para aludido delito el beneficio queahora se reclama. Bajo tales presupuestos, comparte la Sala la decisión del a quoal considerar improcedente el beneficio invocado, imponiéndoseentonces confirmar el auto interlocutorio No. 1312 del 8 deagosto de 2019, proferido por el Juzgado Tercero de Ejecuciónde Penas y Medidas de Seguridad de la Ciudad. En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DELDISTRITO JUDICIAL DE CALI, Administrando justicia ennombre de la Republica y por autoridad de la ley, en Sala deDecisión Penal, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad el auto interlocutorioNo. 1312 del 8 de agosto de 2019, proferido por el JuzgadoTercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de laCiudad, que no aprobó la propuesta formulada para acceder alAuto Interlocutorio Ejecución de Penas Segunda Instancia 8Condenado: Álvaro de Jesús Zapata ToroRadicado: 000-2016-00834 permiso de las 72 horas al señor Álvaro de Jesús Zapata Toro,de conformidad con lo expuesto en el cuerpo de este proveído.

SEGUNDO: Contra esta decisión no procede recurso alguno, porende, una vez notificado, devuélvase al Juzgado de Origen.

NOTIFIQUESE y CUMPLASE.Los Magistrados, = MONICA CALDERON-€RUZMagistráda (000-2046-00661-01)

VICTOR MANUEL CHAPARRO BORDA.Magistrado (000-2016-00661-01)

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