TSDJ CLO SP - 000 2017 00046 01-(01-08-2019)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SP - 000 2017 00046 01-(01-08-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIAGgTRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL LCALI, VALLE DEL CAUCASALA DE DECISIÓN PENAL Santiago de Cali, Valle, primero (1%) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Auto Interlocutorio -EPMSN°. 018RADICACIÓN: 76-520-60-00-000-2017-00046-01SENTENCIADO: PÁULA ANDREA LÓPEZ PRADODELITO: Hurto Calificado Agravado Magistrado Ponente: ORLANDO DE JESÚS PEREZ BEDOYA.-Proyecto discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No. 188 ASUNTO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto y sustentado por laProcuraduría 306 Judicial | en materia penal contra el autointerlocutorio No. 731 proferido por el Juzgado 8° de Ejecución dePenas y Medidas de Seguridad de Cali, Valle, fechado 30 de mayo de2019, por cuyo medio no realizó redención de pena por estudiocalificado en grado “deficiente” a PAULA ANDREA LOPEZ PRADO. ANTECEDENTES INMEDIATOS El Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de esta Buga, Valle,mediante sentencia No. 070 del 01 de agosto de 2018 condenó aPAULA ANDREA LÓPEZ PRADOy otros, por el delito de Conciertopara Delinquir Agravado en concurso con Extorsión Agravada, a penaprincipal de 42 meses de prisión y multa de 700 SMLMV.
En firme la sentencia, el Juzgado 8° de Ejecución de Penas y Medidasde Seguridad avocó por competencia la vigilancia de la pena impuestaa LÓPEZ PRADO y mediante auto interlocutorio No. 731 de fecha 30RADICACIÓN: 76-520-60-00-000-2017-00046-01SENTENCIADO: PÁULA ANDREA LÓPEZ PRADODELITO: Hurto Calificado Agravado de mayo de 2019, no reconoció redención de pena por las 102 horasde estudio desempeñadas entre el 01/11/2017 y el 31/12/2017 porcuanto fue calificado el desempeño de la actividad realizada como“deficiente”. Esta decisión fue recurrida por la Procuraduría 306 Judicial | Penal,que interpuso recurso de apelación, por lo cual se encuentra en estaColegiatura para los fines legales pertinentes. MOTIVOS DE APELACION Considera el agente del Ministerio Público, esencialmente, que lasentenciada tiene derecho a que se reconozcan las horas de estudiorealizadas por ella entre el 01/11/2017 y el 31/12/2017, pues pese a quela actividad fue calificada como deficiente no puede desconocerse quela redención de pena es un derecho, además, su conducta fue ejemplar,consecuencia de ello, debe adicionarse el tiempo al cómputo de latotalidad de la pena purgada.
Así las cosas, luego de hacer alusión a providencias emanadas de lasSalas de Decisión presididas por los Magistrados, doctores VíctorManuel Chaparro Borda y Leoxmar Benjamín Muñoz Alvear, solicita larevocatoria de la decisión de primera instancia para que de maneraprevia al reconocimiento o negación de la redención de pena se hagauso de la facultad de decretar pruebas de oficio para verificar losmotivos que llevaron a la calificación deficiente de los estudiosrealizados por la interna. CONSIDERACIONES De la Redención de PenaSobre la calificación “deficiente” de los estudios realizados entreel 01/11/2017 y el 31/12/2017RADICACIÓN: 76-520-60-00-000-2017-00046-01SENTENCIADO: PAULA ANDREA LOPEZ PRADODELITO: Hurto Calificado Agravado Respecto a la negativa del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidasde Seguridad de reconocer la redención de pena por estudio, considerala Sala que asiste razón al funcionario judicial en tanto para que procedala misma debe demostrarse no solo buena conducta del internodurante la reclusión sino que también debe tenerse en cuenta laevaluación de la actividad.
El anterior requerimiento se encuentra contemplado en el artículo 101de la ley 65 de 1993, cuyo texto es como sigue: “ARTICULO 101 CONDICIONES PARA LA REDENCION DE PENA. El juez deejecución de penas y medidas de seguridad, para conceder o negar laredención de la pena, deberá tener en cuenta la evaluación que se haga deltrabajo, la educación o la enseñanza de que trata la presente ley. En estaevaluación se considerará igualmente la conducta del interno. Cuando estaevaluación sea negativa, el juez de ejecución de penas se abstendrá deconceder dicha redención. La reglamentación determinará los períodos yformas de evaluación.” (Negrilla de la Sala). Y es que en este asunto es notable que el Centro de Reclusión calificóel estudio entre el 01/11/2017 y el 31/12/2017 como deficiente, -dichainformación no ha sido refutada ni se advierte mendacidad en la mismalo quedefinitivamente torna improcedente la concesión de la redención de pena. De igual forma, no puede soslayarse el artículo 10 de la Ley 65 de 1993,que dispone: “El tratamiento penitenciario tiene la finalidad de alcanzarla resocialización del infractor de la ley penal, mediante el examen desu personalidad y a través de la disciplina, el trabajo, el estudio, laformación espiritual, la cultura, el deporte y la recreación, bajo unespíritu humano y solidario.”. En ese sentido, no puede valorarse como “positiva” una evaluación“deficiente” del estudio pues ciertamente la condenada no estáRADICACIÓN: 76-520-60-00-000-2017-00046-01SENTENCIADO: PAULA ANDREA LÓPEZ PRADODELITO: Hurto Calificado Agravado
cumpliendo la función de reinserción social que implica fomentar ydesarrollar las cualidades de la penada quien debe prepararse para lavida en libertad”. Finalmente, de cara a los planteamientos del Ministerio Público, seprecisa: i.- En relación con providencias dictadas por otras Salas deDecisión de este Tribunal debe recordarse que el precedente queobliga al fallador es el vertical que no el horizontal, frente al cual se hamanifestado “los jueces están perfectamente facultados para decidir de maneraindependiente y autónoma, ya que acoger el precedente jurisprudencial o decumplir con la carga de exponer los motivos por los cuales no se atiende, sólorecae cuando aquél proviene de un superior jerárquico, mas no como aquíacontece con otros funcionarios situados en el mismo vértice o en grado inferior dela estructura de la administración de justicia, evento en el cual lo único exigible esque la providencia se encuentre debidamente motivada" (sentencias del 15 denoviembre y del 12 de diciembre de 2005, exp. T No. 01892-01 y 2279-01)" (CSJSTC, 11 oct. 2013, rad. 01713-01 reiterada entre otras en STC5300-2017, 19 abr.2017, rad. 00006-01), fí.- Que el artículo 101 de la Ley 65 de 1993 noimpone obligación al Juez de Ejecución de Penas y Medidas deSeguridad de realizar control sobre las calificaciones de conductacomo tampoco impone el decreto de pruebas de oficio ni la realizaciónde trámite incidental previo al reconocimiento o no, de la redención depena. Así entonces, no existe obligación de verificar los fundamentosque llevaron a la Junta del Centro de Reclusión; a calificar los estudioscomo “deficientes”.
Por lo tanto, la Sala, comparte el criterio de primera instancia yCONFIRMARÁ la decisión impugnada. ' Necesario es precisar que el suscrito Magistrado Sustanciador había asumido posición contraria a la aquíplasmada, como revisor en asunto que correspondió al despacho del Magistrado Leoxmar Benjamín Muñoz,sin embargo, con posterioridad ha recogido dicho criterio, para mantener el que hoy se refleja en este auto.Adicionalmente, se debe tener en cuenta que la Sala de decisión presidida por el doctor Leoxmar BenjamínMuñoz, recogió el criterio al que posiblemente hace mención la recurrente.RADICACIÓN: 76-520-60-00-000-2017-00046-01SENTENCIADO: PÁULA ANDREA LÓPEZ PRADODELITO: Hurto Calificado Agravado En consecuencia, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santiagode Cali, Sala de Decisión Penal, RESUELVE CONFIRMAR el auto interlocutorio No. 731 proferido por el Juzgado 8°de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, Valle,fechado 30 de mayo de 2019, por cuyo medio no realizó redención depena por estudio calificado en grado “deficiente” a PAULA ANDREALOPEZ PRADO, por las razones y argumentos expuestos en lamotivación precedente.
COMUN DEVUELVASE
ORLANDO DE ÉREZ BEDOYAMagist
JUAN MANUEMagistrado CARLOS ANTONIO BARRETO PÉREZMagistrado Integrante de Sala