TSDJ CLO SP - 000 2017 00934 01-(26-03-2019)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SP - 000 2017 00934 01-(26-03-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA ye TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIALSANTIAGO DE CALISALA DE DECISION PENAL Sentencia SA No. 008RADICACION: 11-001-60-00-000-2017-00934-01ACUSADA: GLORIA BETANCOURTH ARANGODELITOS: Concierto para Delinquir Agravado y Tráfico, Fabricación o Porte deEstupefacientes en concurso homogéneo Magistrado Ponente: ORLANDO DE JESÚS PÉREZ BEDOYA.-Proyecto discutido y aprobado en sesión del 18-03-2019 Acta SA No. 062
Fecha de lectura: Santiago de Cali, Valle, veintiséis (26) de marzode dos mil diecinueve (2019) ASUNTO Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto y sustentado porla defensa de GLORIA BETANCOURTH ARANGO contra la sentenciaN° 061 con preacuerdo, proferida por el Juzgado Segundo Penal delCircuito Especializado de Cali, Valle, el 15 de noviembre de 2018.
HECHOS El Juez de instancia los resumió de la siguiente manera:
“De acuerdo a lo plasmado por la delegada de la Fiscalía General de laNación en el acta contentiva del preacuerdo, los hechos jurídicamenterelevantes indican que dentro de los diversos actos investigativosdesplegados por las autoridades competentes para el desmantelamiento dela organización criminal autodenominada “LOS PUNTILLEROS”, dentro dela cual un número importante de personas se concertaron principalmentepara desarrollar la logística tendiente a cristalizar todas y cada una de lasactividades tendientes a lograr el exitoso comercio de voluminososcargamentos de estupefacientes, principalmente en los departamentos delMeta, Valle del Cauca, Cauca y Cundinamarca, como con nitidez se pudoextraer de las comunicaciones interceptadas legalmente a varios de loscomponentes de la estructura delictiva, portadores de las siguientes líneascelulares: 315-455-4511, 310-294-484, 316-782-6355, 322-557-6086, 323-479-8601, 311-573-7946, 316-776-2994, 313-683-4556, 302-277-3062,quienes en sus alocuciones llevadas a cabo entre los meses de septiembrede 2016 y febrero de 2017, revelaron los remoquetes con los que seidentificaban dentro del argot delictual, tales como alias WILDER, aliasPABLO, alias PROFE, alias MOCHO, alias LUCHITO, alias MONO, aliasTATO, alias NÉSTOR, alias SUPERMANy alias LA DOCTORA, quien fueposteriormente identificada como GLORIA BETANCOURTH ARANGO,respecto de quien quedó al descubierto que era la propietaria de buenaparte de los alucinógenos movilizados
por la organización a través dediferentes medios. Se descubrió que dentro de las diversas actividades quellevaba a cabo para desarrollar la lucrativa actividad, se hallaba lacoordinación, compra, transporte y comercialización de estupefacientes,especialmente marihuana, que adquiría en el departamento del Cauca yluego despachaba a la ciudad de Bogotá y los Llanos Orientales.
Modelo comportamental que las autoridades extractan de la multiplicidad deeventos en los que se advirtió su activa intervención, dentro de los cualessus compañeros de faena delictual la identifican como alias LA DOCTORA,tal como se destaca a continuación. EVENTO No. 09: que tiene lugar el 07 de septiembre de 2016 a las 00:25hrs, en un parqueadero abierto al público ubicado en inmediaciones de lacarrera 4 No. 30-150, sector San Mateo de la localidad de Soacha(Cundinamarca), donde fueron halladas al interior de un vehículo tipo tractocamión de color blanco marca KENWORTH de placas SZZ-282 un total decuatro (04) cajas de cartón que ocultaban en su interior una importantecantidad de una sustancia vegetal con características físicas similares a lamarihuana, la cual sometida a las pruebas periciales de rigor arrojó unpesaje neto de 72.410 gramos positivo para cannabis y sus derivados,siendo capturado el ciudadano JULIO ALEXANDER PERALTA FARAICAalias CHIQUERO. EVENTO No. 11, acaecido el 26 de noviembre de 2016 en la vía que deBogotá conduce a Villavicencio, a la altura del peaje de Pipiral, la PolicíaAntinarcóticos interceptó un vehículo de placas FCF-211 en cuyo interiorfueron halladas 7 cajas de cartón que contenían 156.220 gramos de unasustancia que sometida a las pruebas preliminares arrojó resultadopositivo para marihuana, los cuales eran transportados por BRAYANDANIEL HERRERA GUERRERO y RICHARD ESTIVEN HERRERACUBILLOS, siendo judicializados bajo el SPOA 50001 60000 564 201606590.
EVENTO No. 14: que ocurrió el 17 de diciembre de 2016 en la carrera 5con calle 16 del barrio San Nicolás de esta ciudad, siendo aprehendido elseñor MILTON MÉNDEZ SALAZAR alias SUPERMAN o NILTON al sersorprendido por funcionarios de la Policía Nacional, desplazándose a bordodl vehículo tipo taxi de placas VCV-876 en el que transportaba dos cajas decartón que contenían 29.940 gramos de sustancia de color verde que alser sometida a las pruebas preliminares de identificación arrojóresultados positivos para cannabis y sus derivados.EVENTO No. 15: se llevó a cabo el pasado 26 de enero de 2017 en lacarrera 10 No. 1 Sur barrio Portal del Jardín ubicado en el municipio deJamundí — Valle, cuando miembros de la Policía Nacional le solicitan unregistro personal al ciudadano identificado como JUAN CARLOS VARGASLUGO alias EL GORDITO, quien se encontraba a bordo de un vehículo queen su parte trasera remolca una motocicleta marca BAJAJ, línea Pulsar 200NS de placas HJL 09D, percatándose los uniformados de la existencia deunas cavidades irregulares al interior del automotor, dentro de las cuales sehallaban mimetizados 254 paquetes rectangulares forrados con cintaadhesiva color café que correspondían a una sustancia vegetal consimilares características a la marihuana, que al ser sometidas a las pruebasde identificación preliminar arrojó resultados positivos para cannabis ysus derivados en un peso neto de 127.00 gramos.
EVENTO No. 16: que tuvo lugar el 10 de febrero de 2017 en la calle 15 concarrera 21, Cencar, Yumbo — Valle, en donde se produjo la captura delciudadano RIGOBERTO FRANCO GÓMEZ al ser sorprendido a bordo delvehículo de servicio público de placas VCJ-832, en el cual transportaba49.200 gramos de sustancia que al ser sometida a los análisis de rigor,arrojó resultado positivo para cannabis y sus derivados. Por los hechos narrados en precedencia fueron libradas sendas órdenes decaptura en contra de la totalidad de los involucrados, entre ellos, GLORIABETANCOURTH ARANGO alias LA DOCTORA, las cuales una vez sehicieron efectivas propiciaron su traslado ante el Juzgado 33 penalMunicipal con funciones de control de garantías de esta ciudad, entre losdías 25 de abril y 08 de mayo de 2017”.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Los días 25, 26, 27, 28, 29 y 30 de abril, 01, 02, 03, 04 y 08 de mayode 2017, ante el Juzgado 33 Penal Municipal de Cali, Valle, confunción de Control de Garantías, se realizaron audiencias delegalización de orden de allanamiento y registro, legalización deelementos materiales probatorios y evidencia física, legalización decaptura, formulación de imputación contra GLORIA BETANCOURTHARANGO alias “LA DOCTORA” y otros, por el delito de CONCIERTOPARA DELINQUIR AGRAVADO (Artículo 340 inciso 2° y 3° del C. P.)y TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES ENCONCURSO HOMOGÉNEO (Artículo 376 inciso 1° del C. P.). Previasolicitud del ente acusador, el funcionario judicial impuso a laencartada; medida de aseguramiento consistente en detenciónpreventiva en establecimiento carcelario, que posteriormente fuesustituida por detención domiciliaria por el Juzgado 20 Penal Municipalde esta ciudad, el 24 de agosto de 2017. La Fiscalía Especializada presentó Acta de Preacuerdo a través de lacual GLORIA BETANCOURTH ARANGO manifestó su deseo deACEPTAR LOS CARGOS ENDILGADOS a cambio de unadisminución del 50% de la pena a imponer.
Así las cosas, se contempló que a BETANCOURTH ARANGO seimpondría pena definitiva de 78 meses de prisión y multa de 1.375SMLMV. El proceso correspondió por reparto al Juzgado Segundo Penal delCircuito Especializado de Cali, Valle, que mediante auto interlocutorioNo. 083 del día 03 de agosto de 2018, APROBÓ EL PREACUERDO,Luego, el 15 de noviembre de la misma anualidad emitió sentencia decarácter condenatoria mediante la cual declaró penalmenteresponsable a GLORIA BETANCOURTH ARANGO por el delito deCONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO y TRÁFICO,FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES EN CONCURSOHOMOGÉNEO); por tanto le impuso pena principal de 78 meses deprisión, multa de 1.375 SMLMV y pena accesoria de inhabilitación parael ejercicio de derechos y funciones públicas por periodo igual al de laprincipal. Finalmente, le fue negada la suspensión condicional de la ejecuciónde la pena, la prisión domiciliaria y la prisión domiciliaria uhospitalaria por estado grave por enfermedad.
Inconforme la defensa con dicha determinación, interpuso recurso deapelación, razón por la cual las diligencias se hallan ante estainstancia.TRÁMITE DE SUSTENTACIÓN La Defensa manifiesta que el 12 de julio de 2017 elevó derecho depetición a la Dirección del Establecimiento Carcelario, para quedeterminara si era viable mantener recluida a GLORIABETANCOURTH ARANGO dado su estado de salud, frente a ello, el10 de agosto de 2017 dio respuesta en el siguiente entendido: “Dadaslas condiciones geográficas espaciales, y de sanidad, tanto de personal comoequipos, el nivel de atención es uno. Por tanto, no se cuenta con carro de parocardiorespiratorio, ni medicamentos para este tipo de crisis respiratorias, en casode que se presenten, no cuenta con oxígeno, no cuentan con aspirador, ni equipopara intubación, ni personal entrenado en reanimación para su manejo inicial, yluego traslado con ambulancia medica izada, al sitio más cercano de nivel 3-4,como fundación valle del Lili. Según el especialista doctor Fernando Villegasneurólogo de Sura, la crisis respiratoria sería la complicación más inmediata”. Afirma que del análisis de la historia clínica se observa diagnósticomédico de miastenia grave y Guillain Barre desde el año 2011,hipertensión arterial, diabetes Mellitus Tipo II insulina dependiente yenfermedad cerebrovascular isquémica. Agrega que los episodios deestrés agravan las enfermedades que la aquejan y, además, requierecontroles médicos especializados. En consecuencia, se encuentra enlatente e inminente riesgo de perder la vida.
Expone que el Instituto Nacional de Medicina Legal, mediantedictamen del 29 de mayo de 2018 confirmó las graves y seriasafecciones de salud que padece su representada; además, precisóque su estadía en Centro Carcelario estaba supeditada o condicionadaa la capacidad de atención en salud, luego, como el INPEC refirieraanteriormente, no cuenta con las condiciones necesarias para atenderpadecimientos como los que reporta la sentenciada. En consecuencia, sostiene que deben tenerse en cuenta las anteriorescondiciones para revocar parcialmente la decisión de primera instanciay conceder, en su lugar, a GLORIA BETANCOURTH ARANGO, laprisión domiciliaria por estado grave por enfermedad. CONSIDERACIONES De la Prisión Domiciliaria u Hospitalaria por estado grave porenfermedad Los argumentos planteados por la Defensa están orientados a señalarque la falladora de instancia debió conceder la prisión domiciliaria uhospitalaria por enfermedad grave en tanto quedó demostrado através de dictamen de Medicina Legal que las enfermedades quepadece GLORIA BETANCURTH ARANGO son graves, lo que sumadoa la ausencia de condiciones de atención médica al interior delEstablecimiento Carcelario, la hacen acreedora al sustituto, al tenor delo contemplado en el numeral 4 del artículo 314 de la Ley 906 de2004, “cuando el imputado o acusado estuviere en estado grave porenfermedad, previo dictamen de médicos oficiales”. Por su parte, la juez a-quo estima que en el caso particular no seevidencian, procesalmente, las exigencias para conceder el referidosustituto, de manera específica porque el dictamen exhibido parasustentar la pretensión, no precisó que la enfermedad fueraincompatible con la vida en reclusión.
Pues bien, respecto de la temática propuesta la H. CorteConstitucional en sentencia T-035 de 2013, Magistrado Ponente,doctor JORGE IVÁN PALACIO PALACIO, expresó: “Siguiendo las máximas de necesidad, adecuación, proporcionalidad yrazonabilidad consagradas en el artículo 295 del Código de ProcedimientoPenal, la detención preventiva en establecimiento carcelario puedesustituirse por la de lugar de residencia, cuando, entre otros, el imputado oacusado este en estado grave por enfermedad, previo dictamen de médicosoficiales, evento en el cual el juez determinará si la persona debepermanecer en su domicilio, en clínica u hospital (Código de ProcedimientoPenal, artículo 314, numeral 4°, modificado por el 27 de la Ley 1142 de2007). De igual forma, según el artículo 68 del Código Penal, cuando elcondenado padezca una ENFERMEDAD MUY GRAVE QUE SEAINCOMPATIBLE CON LA VIDA EN RECLUSIÓN FORMAL, el juez podráautorizar la ejecución de la pena privativa de la libertad en el domiciliodel penado o en el centro hospitalario que establezca el InstitutoNacional Penitenciario —INPECPREVIO CONCEPTO DE MÉDICOLEGISTA ESPECIALIZADO y caución. Enfatiza el Tribunal Superior deCali. (...)Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,ha precisado: “(...) [E]n el ámbito punitivo, cuando el condenado se encuentre aquejadopor una enfermedad muy grave incompatible con la vida en reclusiónformal, dispone el art. 68 del C.P., el juez podrá autorizar la ejecución de lapena privativa de la libertad en la residencia del penado o en centrohospitalario determinado por el INPEC.
Para la concesión de este beneficio, continúa la norma, debe mediarconcepto de médico legista especializado y se exigirá que se garanticemediante caución el cumplimiento de las obligaciones previstas en el art.38-3 idem. EL JUEZ, RESÁLTASE, HABRÁ DE ORDENAR EXÁMENESPERIÓDICOS AL SENTENCIADO A FIN DE DETERMINAR SI LASITUACIÓN QUE DIO LUGAR A LA CONCESIÓN DE LA MEDIDAPERSISTE. EN EL EVENTO DE QUE LA PRUEBA MÉDICA ARROJE EVIDENCIA DEQUE LA PATOLOGÍA QUE PADECE EL SENTENCIADO HAEVOLUCIONADO AL PUNTO QUE SU TRATAMIENTO SEACOMPATIBLE CON LA RECLUSIÓN FORMAL, REVOCARÁ LAMEDIDA.” (Negrilla y subraya fuera de texto). Lo expresado, a no dudarlo, demuestra que el otorgamiento delsustituto no es inamovible ni pétreo, debe responder a una condiciónde salud actual, de suerte que el padecimiento en un tiempodeterminado no puede constituirse en franquicia inexpugnable parapermanecer en detención privilegiada, no obstante la superación delestado de salud que la permitió. Adicionalmente, la H. Corte Suprema de Justicia, en proceso radicadobajo el No. 41201 de fecha 15 de mayo de 2013, aclaró: “Ahora bien, en lo que toca con la materia estricta de debate, la Sala debepartir por advertir que lo consagrado en el numeral 4° del artículo 314 de laLey 906 de 2004, obedece a una exigencia si se quiere natural de unEstado de derecho que respete la dignidad de las personas, pues, repugnaa cualquier mínimo de humanidad sostener que alguien, por grave que seasu delito o condenable su conducta, pueda ser recluido en unestablecimiento carcelario cuando ello es incompatible con su vida osalud. (...)
(...) Expresamente nuestra Carta Política diseña desde su artículo primero ellugar preeminente que adquiere la dignidad humana. Pero, además, el artículo 11 estatuye como inviolable el derecho a la vida,y el 12 advierte que “nadie será sometido a desaparición forzada, atorturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes”. De esta manera, si con las pruebas legalmente establecidas se verificainconcuso que la persona no solo padece grave enfermedad, sino queella es incompatible con la reclusión, no existe ninguna posibilidad desoslayar la sustitución de la medida de aseguramiento de detenciónpreventiva en establecimiento carcelario, simplemente porque de negarseella se incurre no sólo en atentado ostensible contra el principio de dignidadhumana, sino que se pone en peligro la vida del recluso y, finalmente, se lesomete a un trato cruel, inhumano y degradante. (3) En tratándose de la causal referenciada en el numeral 4” del artículo 314de la Ley 906 de 2004, el legislador previó controles especiales, al punto dedisponer que esa condición de grave enfermedad debe ser establecidapor médico oficial y que la decisión del lugar en el cual cumplirá suconfinamiento el procesado -residencia, clínica u hospital-,corresponde al juez. Entonces, considera la Corte, la discrecionalidad del funcionario judicial, enestos casos de incompatibilidad con la reclusión carcelaria, no pasapor examinar aspectos ajenos a lo que la norma dispone (...), sino porverificar adecuadamente cuál es la real condición del confinado,valiéndose para el efecto de lo dictaminado por el legista, y después deadvertido ese estado grave por enfermedad, incompatible con la detenciónintramural, determinar en qué lugar ha de permanecer la persona, acordecon el tipo de mal que lo aqueja y el tratamiento que amerita el mismo.
(...)”. (Negrilla y subraya fuera de texto).
En este orden, es claro que el concepto de estado grave porenfermedad corresponde a los galenos oficiales del Instituto deMedicina Legal y Ciencias Forenses, que en este caso, a través dedictamen pericial del 29 de mayo de 2018 advirtieron comodiagnóstico: Miastenia grave, Guillain Barre desde año 2011,Hipertensión Arterial, Diabetes Mellitus tipo II insulino dependiente,enfermedad cerebro vascular múltiple, Obesidad tipo II, Trastornomixto de depresión y ansiedad. Acto seguido, la pericia concluyó: “...requiere tratamientos médicos farmacológicos y no farmacológicos (dado enopción de timectomía) requeridos y controles médicos por medicina interna —neurología clínica — oftalmología y programa de riesgo cardiovascular y/onefroprotección, además de tener un ambiente libre de hacinamiento, una personaencargada de llevar registros glucométricos y administración de insulina previaeducación y/o formación por el programa correspondiente de su EPS, además derevisar si tiene heridas en sus extremidades con el fin de evitar sobreinfeccionesy/o complicaciones vasculares dado a sus patologías de base descritas, todo estopuede realizarse de manera ambulatoria, con la periocidad que determine losmédicos tratantes. En sus actuales condiciones, siempre y cuando esténgarantizadas las condiciones de enfermedad (o enfermedad muy graveincompatible con la vida en reclusión formal, según los términos de la solicitud); sedebe evaluar si es posible garantizar dichos tratamientos en el sitio de reclusiónactual o de lo contrario tomar las medidas necesarias para su completa garantía.La autoridad judicial o carcelaria,
debe coordinar lo pertinente para garantizar surealización a través de los servicios de salud, carcelarios o del servicio de salud alcual tenga derecho el examinado. Debe solicitarse una nueva evaluación médico-legal en cualquier momento si se produce algún cambio en sus condiciones desalud. Además se debe garantizar el acceso a urgencias de nivel Ill — IV en casode descompensación del estado de salud de la examinada. Se consideravaloración del estado de salud mental por psiquiatría forense”.
Ahora bien, el 23 de octubre de 2018 el Director del ComplejoCarcelario y Penitenciario de Jamundí adjuntó copia de lasvaloraciones médicas de la sentenciada y brindó respuesta al oficioNo. 1930 en el siguiente sentido: “También es cierto la localizacióngeográfica en caso de que eventualmente la interna presente PAROCARDIORESPIRATORIO como ya lo presentó y por lo cual necesitó asistenciaventilatoria mecánica, es de anotar que no se cuenta con ambulanciamedicalizada, sin carro de paro, en ocasiones sin oxígeno, por una carretera 2.7kms destapada hasta llegar a la panamericana y la FUNDACION VALLE DE LILIes la clínica de nivel 3-4 con mejor infraestructura y especialistas idóneos paraesta paciente con sus coomorbilidades. En condiciones ideales serían más omenos 40-60 minutos para su traslado, tiempo en contra del pronóstico de lapaciente”.Con posterioridad, mediante dictamen del Instituto Nacional deMedicina Legal de fecha 18 de octubre de 2018', se confirmó comodiagnóstico: 1.- Miastenia grave en tratamiento, 2.- Diabetes mellitusinsulinorequiriente en tratamiento, 3.- Hipertensión Arterial entratamiento, 4.- Obesidad grado Il, 5.- Antecedente de Guillain Barreen 2011, 6.- Alteración visual ojo derecho por historia clínica, 7.- masaen estudio en polo superior riñón izquierdo, 8.- Trastorno depresivo entratamiento, 9.- Enfermedad coronaria en estudio.
Y, se plasmó como conclusión: “Al momento del examen médico legal, la señora GLORIA BETANCOURTHARANGO presenta los diagnósticos anotados, y NO SE ENCUENTRA ENESTADO GRAVE POR ENFERMEDAD, DADA LA ESTABILIDADCLÍNICA DE SUS PATOLOGÍAS, sin embargo, presenta factores de riesgoy patologías importantes que requieren de 1) manejo prioritario porCardiología y Hemodinámica para aclarar diagnóstico y tratamiento; 2)acceso oportuno, regular y frecuente a todas y cada una de susmedicaciones formuladas por médicos tratantes; 3) control estricto y regularcon especialista en Neurología, quien ya emitió recomendaciones decuidado para minimizar la eventual presentación de crisis miasténicas; 4)tener disponibilidad de acceso rápido a entidades de salud de nivel superior(tercer y cuarto nivel) por la posibilidad de compromiso respiratorio en crisismiasténica que ponga en peligro la vida de la examinada, todo lo anteriorcitado a fin de evitar un posible desenlace fatal por descompensaciónaguda de las patologías de la paciente. Se debe evaluar por parte de laautoridad judicial y carcelaria si es posible garantizar dichostratamientos en el sitio de reclusión formal, así como el acceso aurgencias que la examinada requiera en forma oportuna, o de locontrario tomar las medidas necesarias para su completa garantía”(Negrilla y subraya de la Sala). Así las cosas, si bien es una obligación estatal proteger los derechosfundamentales de los procesados; en especial la vida e integridadfísica, lo cierto es que de acuerdo con Dictamen de Medicina Legal, 1 Folios 895 a 906.practicado el 18 de octubre de 2018, es notable que lospadecimientos de la encartada, aunque constituyen alteración de lasalud de importancia, al ser evaluados por profesional de la salud, noson indicativos de un estado de salud incompatible con la vida enreclusión.
En pronunciamiento AP4024-2018, Radicación N.° 53601 del 18 deseptiembre de 2018, M. P. Dra. Patricia Salazar Cuéllar la H. CorteSuprema de Justicia precisó: “Del tenor de la norma trascrita se establece que no es cualquierenfermedad o estado de salud graves, los que habilitan al juez (...) aautorizar que la sanción privativa de la libertad se cumpla en laresidencia del condenado o en un centro hospitalario, pues, además,el padecimiento médico debe ser incompatible con la vida enreclusión, sin dejar de lado, claro está, que tales situaciones deben servaloradas por un médico legista especializado”. Negrilla y subraya de laSala. De toda suerte, si bien la Sala mo desconoce que GLORIABETANCOURTH ARANGO padece diferentes enfermedadesdiagnosticadas desde varios años atrás, las cuales requieren diversaatención médica, de conformidad con el concepto del galeno oficial,ninguna de ellas es incompatible con la vida en reclusión, siempre quese garantice el suministro ininterrumpido de los medicamentos,tratamientos y el cumplimiento de los controles ordenados por losmédicos tratantes.
En este punto recuérdese que: “En efecto, el Estado tiene la obligación de garantizar el accesoa la salud y prestar el servicio médico y tratamiento adecuado de laspatologías físicas o mentales de las personas privadas de la libertad,lo cual cumple a través del Ministerio de Salud y Protección Social yla Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC), con laafiliación al Régimen Subsidiado de la población carcelaria que nopertenezca al régimen contributivo, regímenes de excepción Oespeciales.En ese orden, quien se encuentra en privación de lalibertad (intramural o domiciliaria), y cuenta con afiliación alrégimen contributivo, bien sea como cotizante o beneficiario, otiene, además de la atención de una EPS un sistema voluntariode salud, conserva su afiliación y la de sugrupo familiar, portanto, la atención, el tratamiento médico y el suministro demedicamentos debe continuar sin alteración alguna, como loprevé el Decreto 1142 del 15 de julio de 2016, mediante el cualse modificaron algunas disposiciones del Decreto 1069 de 2015.
De manera que el tratamiento que viene recibiendo elsentenciado no puede sufrir cambios o interrupción porque loque está variando no es su empresa prestadora de salud delrégimen contributivo a la cual se encuentra afiliado, sino el sitiode reclusión. Y ello es así, no solo por razones jurídicas, sino porlas recomendaciones realizadas por los profesionales del InstitutoNacional de Medicina Legal”?.(Negrilla y subraya de la Sala).
Y es que de la extensa documentación aportada por la Defensa severifica que la sentenciada viene recibiendo atención médica a travésde medicina prepagada de la EPS SURA, que ha brindado controlesmédicos por medicina general, especializada, urgencias, proporcionamedicamentos, procedimientos y tratamientos que requiere lapaciente, luego, la sentenciada conserva su afiliación y la atenciónmédica que ha estado recibiendo debe continuar sin alteración,cambios o interrupción alguna. En tales condiciones, la decisión adoptada en primera instancia nocontraviene las conclusiones que plasmó galeno del Instituto Nacionalde Medicina Legal en tanto el manejo prioritario por Cardiología,Hemodinámica, Neurología, el acceso a entidades de salud de nivelsuperior y la entrega de medicamentos, debe seguir siendo prestadopor la entidad de salud a la cual se encuentra afiliada GLORIABETANCOURTH ARANGO. Finalmente, se hace la recomendación de “evaluar por parte de laautoridad judicial y carcelaria si es posible garantizar dichostratamientos en el sitio de reclusión formal, así como el acceso a 2 CSJ, AP4024-2018, Radicación n.” 53601 del 18 de septiembre de 2018, M. P. Dra. PatriciaSalazar Cuéllar.urgencias que la examinada requiera en forma oportuna, o de locontrario tomas las medidas necesarias para su completagarantía” y aunque el INPEC no cuenta al interior de sus instalacionescon médicos especialistas en cada una de las áreas que requiere lapaciente, sí está en capacidad y con la obligación legal de adoptar lasmedidas necesarias para facilitar el traslado de la interna a los CentrosMédicos en que ordene la EPS SURA, que reciba la atención querequiere para el tratamiento de sus padecimientos.
Por otro lado, nada impide que la sentenciada sea sometida a nuevoDictamen de Medicina Legal, a fin de determinar si su estado desalud varía. De otra parte, el artículo 68 del Código Penal, dispone la práctica deexámenes periódicos al sentenciado a fin de determinar el progreso odeterioro de su salud, por lo que se debe conminar al INPEC y a laEPS correspondiente para que permanezcan atentos al estado desalud de la interna. En síntesis, por hallarla ajustada a derecho, será confirmada ladecisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto la Sala de Decisión Penal, del TribunalSuperior de Distrito Judicial de Santiago de Cali, Valle, administrandojusticia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de laLey: RESUELVE CONFIRMAR la sentencia N 061 con preacuerdo, proferida por elJuzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cali, Valle, el 15de noviembre de 2018, de conformidad con lo analizado en la parteconsiderativa de este proveído. Para la lectura de esta decisión, se dará cumplimiento al artículo 164de la ley 906 de 2004. Esta decisión queda notificada por estrados y contra ella procederecurso extraordinario de Casación. Culmina esta audiencia siendo las 2 dela awit LDCARLOS ANTONIO om ie PEREZMagistrado