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TSDJ CLO SP - 000 2017 01050 00-(02-12-2019)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SP - 000 2017 01050 00-(02-12-2019)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2017

RaProcesado: WALTER ALEXANDER GALLEGO H.DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO TENTADOY PORTE DE ARMAS DE FUEGO.De

MA REPÚBLICA DE COLOMBIARAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI.SALA DE DECISIÓN PENAL.SISTEMA ACUSATORIOHlicación: 76001-6000-000-2017-01050TEMAS -Prueba de referencia. 1Estándar de conocimiento!necesario para emitir sentenciarcondenatoria 'rision Recurrida: Sentencia N° 046 de 24/07/2019 \GISTRADO PONENTE: LEOXMAR BENJAMIN MUÑOZ ALVEARPROYECTO DISCUTIDO Y APROBADO EN ACTA No. SA-224 de la fec! elSedeCo ha santiago de Cali, dos (02) de diciembre del año dos mil diecinueve (2019) |. MOTIVO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala de Decisión Penal, a desatar la alzada propuesta poracusado WALTER ALEXANDER GALLEGO HOLGUÍN, en contra de lahtencia Ordinaria No. 0046 del veinticuatro (24) de julio de 2019, a travésla cual el Juzgado Quince Penal del Circuito con funciones dehocimiento de Cali, condenó al mencionado por el delito de HOMICIDIOAGRAVADO TENTADO EN CONCURSO CON PORTE DE ARMAS DE

FU Pa EGO. ra ser leída en audiencia programada para el día 3 de diciembre de 2019.apr 47OR cau Il. HECHOS Tuvieron ocurrencia el día 25 de marzo de 2017, siendooximadamente las 05 de la tarde, cerca de la Avenida 7 oeste No. 19A-de la ciudad de Cali, momentos en que el señor JACSON TAYLORTEGA VALDÉS, recibió varios disparos en su humanidad que lesaron heridas en la región retro-escapular izquierda. Como autores de los disparos fueron señalados alias PONCHO, y aliasWALTER, de quienes se afirmó estaban esperando a la víctima en laesquina en una motocicleta KRIPTON color blanco, en la que emprendieronla huida. Alias PONCHO fue identificado como LUIS ALFONSO GÓMEZGAGA antGa LLEGO, y alias WALTER fue identificado como WALTER ALEXANDERLLEGO HOLGUÍN. tl. ACTUACIÓN PROCESAL En audiencia preliminar celebrada el día 08 de septiembre de 2017,e el Juzgado Veintinueve Penal Municipal con Funciones de Control derantías se realizó la legalización de captura del señor WALTERALEXANDER GALLEGO HOLGUÍN; posteriormente le fueron imputados porparte de la Fiscalía los cargos de HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DETENTATIVA, EN CONCURSO HETEROGÉNEO CON FABRICACIÓN,TRÁFICO O PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES. No aceptóloscargos el imputado. El Juez le impuso medida de aseguramientoconsistente en detención preventiva en su lugar de residencia.

deEl Juzgado Quince Penal del Circuito con Funciones de ConocimientoSantiago de Cali, llevó a cabo la audiencia de formulación de acusaciónel dieciocho (18) de octubre de 2018; la audiencia preparatoria el ocho (08)dejunimayo de 2018, y las sesiones de juicio oral se agotaron el cinco (05) delo de 2018; primero (01) de noviembre del 2018; veintiocho (28) de enero Sentencia de Segunda InstanciaRadicación: 000-2017-01050Procesado: Walter Alexander Gallego HolguínM.P: Leoxmar Benjamín Muñoz Alvearde 2019; seis (06) de marzo de 2019; veintinueve (29) de abril de 2019; seis(06) de junio de 2019; veinticuatro (24) de julio de 2019.

IV. SENTENCIA IMPUGNADA.

El Juez Quince Penal del Circuito de Cali con Funciones deConocimiento de Cali, en Sentencia Ordinaria No. 0046 del 24 de julio de2019, declaró al señor WALTER ALEXANDER GALLEGO HOLGUÍN, comocoautor penalmente responsable del delito de HOMICIDIO AGRAVADOTENTADO EN CONCURSO HETEROGÉNEO CON PORTE ILEGAL DEARMAS DE FUEGO, condenándolo a la pena principal de DOSCIENTOSTREINTA (230) MESES DE PRISIÓN, y a la pena accesoria deinhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por untérmino igual al de la pena de prisión impuesta, negándole el beneficio de lasuspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria,por no cumplir con los requisitos exigidos.

La decisión condenatoria fue apelada por el procesado GALLEGOHOLGUÍN.

V. SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN.

El procesado, después de hacer un recuento de los argumentos delfuncionario de conocimiento para anunciar sentido de fallo de caráctercondenatorio, indica que, el A-quo dictó Sentencia, basándose en pruebasde referencia, vulnerando la garantía in dubio pro reo, toda vez que, existencohtradicciones en las declaraciones rendidas por la víctima a losinvestigadores LUIS FERNANDO ARCINIEGAS ROJAS y CHRISTIANFELIPE QUIÑONEZ RODRÍGUEZ, en cuanto la hora de comisión de loshechos, el color del vehículo, y la morfología del victimario. Aclara que, no existe prueba incriminatoria que lo señale como autor 3Sentencia de Segunda InstanciaRadicación: 000-2017-01050Procesado: Walter Alexander Gallego HolguínM.P: Leoxmar Benjamin Muñoz Alvearresponsable de las conductas de tas que se lo acusa, pues no hay indiciossobre su permanencia en el lugar de los hechos, por tanto, no concurreconocimiento más allá de toda duda razonable para condenarlo. tra cor utildire de Refiere que, las pruebas de referencia, al ser pruebas indirectas,hsgreden los principios de inmediación de la prueba y confrontación, pornsiguiente, no bastan para proferir Sentencia, con todo, si la Fiscalía va azarlas para soportar su teoría del caso, debe complementarlas con otraecta o indirecta.

Fundamenta la apelación elevada, arguyendo error en la apreciaciónla prueba por parte del A-quo, indebida motivación de la Providencia ygrave vulneración a la presunción de inocencia e in dubio pro reo.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA a) Competencia La Sala asume la competencia, para estudiar la decisión proferida porel Juez Quince Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de éstaciudad, conforme a la preceptiva 34 de la Ley 906 de 2004. b) Problema Jurídico Debe verificarse si la valoración probatoria realizada por el A-quoefectivamente permite obtener conocimiento racional suficiente, sobre la reponsabilidad penal del procesado WALTER ALEXANDER GALLEGOHOLGUÍN, en el delito de HOMICIDIO AGRAVADO TENTADO ENCONCURSO HETEROGÉNEO CON PORTE O TENENCIA DE ARMAS DEFUGO, debiéndose confirmar la Sentencia de Primer Grado o como lodepreca el recurrente, revocarse la condena, absolviendo al procesado.

Sentencia de Segunda InstanciaRadicación: 000-2017-01050Procesado: Walter Alexander Gallego HolguínM.P: Leoxmar Benjamín Muñoz AlvearCo c) Del caso concreto En el caso sub-examine, el Juez Quince Penal del Circuito denocimiento de Cali, por medio de Sentencia No. 0046 del 24 de julio de2019, declaró la responsabilidad penal del señor WALTER ALEXANDERGALLEGO HOLGUÍN, por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO TENTADO,ENFU

de CONCURSO HETEROGÉNEO CON PORTE ILEGAL DE ARMAS DEEGO, siendo víctima el señor JACSON TAYLOR ORTEGA VALDÉS.

Se argumenta por parte del Funcionario de Conocimiento que, a la luzas pruebas practicadas en el juicio oral y “a través de las diligencias deinvestigación adelantadas por los policías judiciales, las historias clínicas ydictamen médico legal y en el reconocimiento fotográfico del que fuerasm el investigador”, se logró el conocimiento necesario para afirmar laexis me deabCO con fun pru prin pru stencia del hecho y la responsabilidad penal del procesado, en el delitohcionado. La decisión de Primera Instancia es objeto de inconformidad por parteprocesado, deprecando se revoque la Sentencia condenatoria, y se louelva del delito de HOMICIDIO AGRAVADO TENTADO ENNCURSO HETEROGÉNEO CON PORTE DE ARMAS DE FUEGO, porsiderar que existió indebida valoración probatoria por parte delcionario de Primer Grado. c2) De la valoración probatoria Considera la Sala oportuno recordar que, la apreciación de lasebas recaudadas en la vista pública, debe realizarse cumpliendo elcipio de unidad de la prueba, esto es, analizándose una a una cadaeba practicada en el transcurso del juicio oral, y posteriormente todas enconjunto, para que, al ser concatenadas entre sí pueda determinarse lacoherencia que permita obtener el conocimiento más allá de toda duda

razbnable, acerca de la responsabilidad del procesado según la conducta5Sentencia de Segunda InstanciaRadicación: 000-2017-01050Procesado: Walter Alexander Gallego HolguínM.P: Leoxmar Benjamín Muñoz Alvearque hubiere sido endilgada”. En aras de obtener el conocimiento necesario exigido por la legislacióny poder estructurar correctamente una Sentencia condenatoria en contra delprocesado, se hace indispensable que las pruebas practicadas y legalmenteincorporadas a la vista pública, tengan la eficacia suficiente en el procesomental de valoración de la prueba por el Juez y conseguir el conocimientoracional suficiente que existió una conducta ilícita en la que hubiereparticipado el procesado. Lo anterior significa que, de la valoraciónprobatoria y según los postulados de la sana crítica, el funcionario judicialpueda obtener una conclusión objetiva y que éste análisis no se preste parala interpretación de diversas posibilidades, puesto que, de lo contrario, secohfigurará la existencia de duda razonable, situación jurídica que deberáser resuelta en favor del acusado. La Fiscalía en la labor de demostrar su teoría del caso en que estáfundada la acusación, llevó al juicio oral los testimonios de: KELLYHERNANDO ÁLVAREZ ROJAS, médico del Instituto de Medicina Legal;LUIS FERNANDO ARCINIEGAS ROJAS, técnico profesional del servicio depolicía; y CHRISTIAN FELIPE QUIÑONES RODRÍGUEZ, técnico delservicio de policía”.

‘a cprea de la valoración probatoria adujo la Corte Suprema de Justicia en Sentencia de Única instancia radicada bajo el N° 15,884,septiembre 4 de 2002, M.P. Carlos Augusto Gálvez Argote.“Este procedimiento, impone, entonces, la elaboración de un juicio probatorio, que de suyo, conlleva un raciocinio, una conclusión,que en el campo valorativo viene a significar la convicción que se tenga sobre la existencia de un hecho o su negación, con el itemde que en punto de la actividad probatoria procesal, su apreclación no puede partir de hipótesis, sino de hechos probados, los quecontradictoriamente valorados, permitan o que todos los medios obtenidos para su demostración conduzcan a una sola verdad Oque,| por el contrario, su conjunto haga que, de la misma forma, con base en la lógica, la ciencia y la experiencia común, uno deellos sucumban frente al objeto por demostrar, o que quedando los dos extremos en igual grado de credibilidad, imposibiliten llegara la terteza sobre la existencia de una determinada conducta, de un hecho o de un preciso fenómeno, pudiendo, entonces, llegarsea uno de los dos extremos viables, o la certeza o la duda de su inexistencia.

En tgdo caso, sea que el sujeto cognoscente llegue a uno y otro grado de credibilidad, lo que no puede ser juridicamente admisible es que, aprior, se pueda privilegiar el valor de una determinada prueba, dejando de lado la imprescindible confrontación que se impone concretar conla infegridad de su conjunto, ya que cada una de ellas puede contener una verdad, o más precisamente, dar origen a un criterio de verdad,que pomo tal debe estar predispuesto a ser confrontado con los demás, para que en su universo, integrados todos, sea dable deslindar losque puedan calificarse de lógicos, no contrarios a la ciencia ni a la experiencia, y descartar aquellos que se escapan a estos cánones exigidospor fp ley para efectos de la apreciación probatoria, y asi, de ellos, sí inferir la conclusión que irá a producir una determinada relevanciajuridica, tanto en lo sustantivo como en lo procesal, por haberse llegado a la certeza sobre el objeto que se pretende demostrar, o por elconti tario, a la duda sobre el mismo”La Fiscalía renunció al testimonio de JOSÉ ANDRE ANTE, servidor de la policía nacional que realizó la diligencia de álbum derecohocimiento fotográfico.uno 7 A uns canna stan menn . 6Sentencia de Segunda InstanciaRadicacién: 000-2017-01050Procesado: Walter Alexander Gallego HolguinM.P: Leoxmar Benjamin Muñoz Alvearpr Ci as red hi

Ci as red hi El primer testigo en comparecer a la vista publica fue el médico,ofesional universitario forense del Instituto Nacional de Medicina Legal yencias Forenses, KELLY HERNANDO ÁLVAREZ ROJAS, quien comopectos relevantes afirmó que, aunque no elaboró la peritación del caso,alizó la relación médico legal, a nombre del señor Ortega, mediante lasstorias clínicas aportadas por el centro de salud de Terrón Colorado y elHospital Universitario del Valle. Se describieron lesiones por arma de fuego, en intvic la mandibula, maxilar superior y otras a nivel dental? La defensaerrogó sobre el método científico utilizado para analizar las heridas de latima, ya que, sólo fueron valorados aspectos médicos y técnicos, sintener en cuenta otras perspectivas, más allá de esas competenciasfuncionales. El testigo negó que el agraviado, haya acusado a alguien o quehaya señalado un victimario en los documentos allegados. Declara igualmente el señor, LUIS FERNANDO ARCINIEGAS ROJAS,técnico profesional en el servicio de policía de la Seccional de InvestigaciónCrminal de la Policía Nacional, indicando que el 25 de marzo de 2017,atendió un incidente de persona lesionada por arma de fuego en TerrónCadRedil lorado, de género masculino, el cual estaba siendo remitido a la clinicay David por la gravedad de sus lesiones”. Refiere haber realizado dosgencias de reconocimiento fotográfico, con fundamento en elseñalamiento hecho por la víctima, a alias Poncho y alias Walter.

dilLa identidad de los agresores? se determinó, tras realizar lasgencias de reconocimiento de álbum fotográfico y correspondiente acta; expconUniv‘Secual 5 alias|ya q dido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, con su correspondiente firma. El testigo lee elenido del documento; también realiza la lectura de los hallazgos consignados en la historia clínica del Hospitallersitario del Valle. No fue relacionado el nombre del acusado en las descripciones del documento.entrevistó con la esposa de la víctima, quien brindó la identificación del señor JACSON TAYLOR ORTEGA VALDÉS, larefirió: “que los dos habían terminado de trabajar ese día, que ya se dirigían para la casa, y ya llegando a la casa, dos oe efectos de refrescar memoria, se le allega al testigo el informe pericial de la víctima, del 18 de agosto del 2017, o, otra en abdomeny otra en la parte posterior. En ese momento, el testigo no pudo entrevistarse con el agraviado, nolante, sí llegó a hacerlo el día 07 de abril del 2017, en su residencia, ubicada en la avenida 7A oeste, No. 19 — 47, enn Colorado. También se verificaron los hechos con la patrulla, pero no aportaron mayor información.

Sab los agreden con arma de fuego, a su esposo, le causaron tres heridas”. Las heridas estaban ubicadas una enrostobsTerLe llegan el documento de informe ejecutivo, elaborado por él, rendido para solicitar las órdenes de captura de LUIS ALFONSO GÓMEZ,PONCHO y WALTER ALEXANDER GALLEGO HOLGUÍN, alias WALTER. La víctima manifestó que conocía muy bien a sus agresores,e había vivido en el barrio treinta y cinco años y que “parchaba”con ellos. sirname ODSentencia de Segunda InstanciaRadicación: 000-2017-01050Procesado: Walter Alexander Gallego HolguinM.P: Leoxmar Benjamin Muñoz Alvearidentificándose a Luis Alfonso Gómez, como alias Poncho y WalterAlexander Gallego Holguín, como alias Walter. Refiere que, en las dos diligencias de reconocimiento fotográfico”, elocciso señaló sin dubitaciones a WALTER ALEXANDER GALLEGOHOLGUÍN como su agresor”. Agrega que, el 07 de abril de 2017, realizó entrevista al agraviado, enla que este, relata la ocurrencia de los hechos, exponiendo que, llegando asu casa en compañía de su esposa, observó a Walter y a Poncho en unaesquina, luego sintió que lo halaron, cayó al suelo y vio a alias Ponchodispararle en tres ocasiones, posteriormente, el atacante se montó en lamoto que alias Walter conducía, modelo Kripton blanca y huyeron conrumbo desconocido®. La víctima negó haber tenido inconvenientes con losagresores. En la entrevista realizada a la víctima, esta describe a Walter detez|india, de aproximadamente 1.70 metros de estatura.

Fecha de elaboración 09 de agosto de 2017. Las plantillas usadas para elaborar el acta de reconocimiento fotográfico, fueron la 11756/21 yla 11756/22. 7 El testigo procede a dar lectura al acta elaborada, firmada por él, en la cual señor Ortega Valdés, reconoció al procesado de entre ocho fotosa colar, de personas de género masculino y características similares, “lo reconoce porque antes eran amigos y viví por el barrio, Walter fue elque récogió a Poncho, en la moto después de que realizaron los tres disparos, Walter y Poncho, son fos que distribuyen estupefacientes en elbarrio y los que mandan en esa zona”.

BLa Fiscalia solicita que la entrevista de la víctima, se incorporada como prueba de referencia, y sea leída por el testigo, toda vez que, él lorealizó con su correspondiente firma. Procede a leer: ...quiero denunciar con la Fiscalía sobre el caso en donde casi me matan en unatentádo con un arma de fuego, donde yo ví a quiénes me agredieron, y puedo dar testimonio, de lo ocurrido así: eso fue el día 25 de marzode 2017, a las 14:00 horas, yo salla de trabajar con mi esposa y como es común nos dirigíamos hacía el hogar, ubicado en la dirección AV7%A Oeste No. 19A — 47, cuando me encontraba ya llegando con mi mujer, íbamos pasando por la esquina de la casa, yo alcanzo a observara alias Poncho que estaba con alias Walter en una moto Kripton blanca, yo no me asusté porque ellos dos están metidos con fa comuna enun proceso de paz donde iban a hacer entrega de armas, pero de todas maneras ellos dos son muy conocidos en el barrio, porque hanmatado varias personas; yo seguí mi camino junto con mis esposa y ya casi que llegamos a mi casa, estamos a dos casas de la mia,subiehdo cuando siento que, me agarran del hombro por la parte de atrás y tratan de tirarme al suelo, cuando escucho un fuerte sonido yquedé aturdido, pero alcancé a mirar rápidamente hacia atrás y veo fijamente a alias Poncho, que ya lo habla visto unos momentos antes, enla esquina de mi casa. La acción sigue y cuando me caigo al pisa, escucho otro ruido y siento un fuerte dolor

en mi espalda y me desplomo.Luegd Poncho me voltea la cabeza y trata de meterme el revolver a la boca, pero yo le hice fuerza y fue un disparo, el tiro se me fue por unlado de la boca, después de éste último tiro, Poncho sale corriendo, yo casi inconsciente, trato de pararme y veo cómo Poncho llega hasta laesquiha y se sube en la moto Kripton color blanca, la cual era conducida en ese momento por alias Walter y escapa en direccióndescdnocida, mi mujer busca de inmediato ayuda y me llevan en un taxi al puesto de salud de Terrón Colorado y por la gravedad de mi salud,me remiten a la clínica Rey David... llevo 35 años, viviendo acá y desde hace mucho tiempo los distingo a esos pelaos, sino que hace comoun m@s que mi sobrino me dijo que alisa Poncho y alias Walter, estaban monopolizando el sector, reclutando menores de edad para la ventade suptancias estupefacientes y el que no se sometiera, lo mataban.

Alias Poncho es de tez blanca, estatura de 1.70 centímetros aproximadamente, un poco más alto, mantiene con gorra. Alias Walter es de tezindio, laproximadamente 1.70 centimetros de estatura, pero sí lo distingo hace mucho tiempo de mi barrio y podría hacer reconocimiento, si esnecesario de ellos dos...”. Sentencia de Segunda InstanciaRadicación: 000-2017-01050Procesado: Walter Alexander Gallego HolguinM.P: Leoxmar Benjamín Muñoz AlvearPese a que en el interrogatorio el testigo reiteró que Poncho y Walterfueron quienes señaló la víctima como agresores, la defensa recalca queéste, nunca determinó sus nombres y apellidos, además que, es de cuidadoque, el señor Ortega Valdez, adujera que es amigo del procesado y se hayaequivocado del color de piel, ya que él es de tez clara (blanca). La Fiscalíaenjre directo logró precisar que los nombres de los atacantes, se extrajeronde lla Estación de Policia de Terrón Colorado, que en las fotografías de ladiligencia de reconocimiento, los sujetos se vislumbran de tez oscura-india,además releva que, al momento del señalamiento, la víctima no dudó enidentificar su agresor”.

El señor CHRISTIAN FELIPE QUIÑONES RODRÍGUEZ, técnico en serviciode policía, en su testimonio se refirió sobre la entrevista rendida por JacsonTaylor Ortega Valdés, el 25 de septiembre de 2017, en la que este expresóhaber sido víctima de tentativa de homicidio, cuando iba camino a suresidencia en compañía de su esposa Solangie Gutiérrez Vásquez, a lascuatro o cinco de la tarde del 25 de marzo de 2017. En el trayecto, vio a dospersonas, Poncho y Walter, uno de ellos (Poncho), lo abordó por el cuello, yle disparó en tres ocasiones, luego se montó en una motocicleta (conducidapor Walter), finalmente huyen del lugar. La víctima señaló no haber tenidoproblemas con ellos, desconocía los motivos por los cuales lo atacaron,pero que los conocía de siempre””.

“FUERON INCORPORADAS COMO PRUEBAS DE REFERENCIA: (i) El informe de investigador de campo donde se encuentran lasplantillas de reconocimiento fotográfico, (ii) el acta de reconocimiento fotográfico realizado con la víctima y (iii) la entrevista rendida porJacson Taylor Ortega.“co efectos de refrescar la memoria del testigo, le ponen de presente la entrevista rendida por Jacson Taylor Ortega Valdés, el 25 deseptigmbre de 2017, escrita por él, con su propia letra, la cual versa asi: ...Quiero relatar de manera libre, los hechos ocurridos el 25 demarzd del presente año, donde resulté lesionado por disparos de arma de fuego, ese dia eran como fas 4:00 0 5:00 de la tardeero: y yo me dirigla a casa de mi madre en el barrio Terrón Colorado, en compañía de la que era mi compañera sentimentalSolangie Gutiérrez Vásquez, ya faltando dos casas para llegar a mi destino, llega Poncho y me toma por el cuello, y sin mediar palabras, measo en la cabeza, yo al escuchar esto, empiezo a forcejear y éste me encuella, intentándome pegar un tiro en la sien, pero no lo logra yme lol pega en la boca, es allí cuando caí al suelo y éste me pega otro tiro en la espalda, el cual me atravesó lesionándome la clavícula ysalierido por el hombro derecho. Cuando yo me encontraba en el suelo, observé que Poncho salió corriendo y otro que conozco como Walterlo recpgió en una moto marca Yamaha Kripton de color azul yo lo recuerdo

porque antes de que Poncho me disparara, yo los observé en laesquina de la cuadra en esa motocicleta, pero como yo nunca he tenido problemas con ellos, entonces segul, sin percatarme de nada, yo aWalter y a Poncho, los conozca desde hace muchos años porque siempre han vivido en el barrio, yo los vi crecer porque ellos, son menoresque yb, Poncho es delgado, alto, tez trigueña, usa cabello corto y tiene como veinticinco años de edad, aproximadamente y Walter es mono,estatlra aproximada de 1.70 metros, contextura atlética, y también tiene como veinticinco años de edad, ellos son familiares, viven en laavenitla Octava Oeste, sector La Estatua del barrio Terrén Colorado...”El Juéz incorpora esta entrevista como prueba de referencia al proceso. La Fiscalía renuncia al testigo José André Ante.

Sentencia de Segunda InstanciaRadicación: 000-2017-01050Procesado: Walter Alexander Gallego HolguínM.P: Leoxmar Benjamín Muñoz AlvearentGA pad ca OSG me Por su parte la defensa, en aras de contrarrestar la teoria del caso dele acusador aportó el testimonio de la señora INGRID PATRICIA MARÍNVIRIA'', quien relata que, el día de los hechos salía de la casa de su “ire, cuando vio a un hombre de tez trigueña, con un arma “...con unco cerrado, montandose a una motocicleta, color azul, más o menos,ura, la otra persona que venía manejando la moto era bajita, más onos del color mío (trigueña), todos dos con casco cerrado, obviamente,ndo ya venían subiendo, pues yo obviamente de la impresión, pues noqué acabarían de hacer, cerré mis ojos y me hice hacia un lado...”;describe al agresor como alto, trigueño, con casco cerrado, no obstante,ere no haberse dado cuenta de los hechos (los disparos), sino tiempodespués. Reconoce a Walter Alexander Gallego Holguín, lo detallacamente blanco, “mono” (cabello claro), “en ese tiempo estaba gordito”,lo conoce hace muchos años. Niega haberlo visto, ese día en el sector.

ing pru val¢ pro de pru con Col sen Su201 La Colegiatura, examinara cuidadosamente las pruebas queresaron al proceso, toda vez que, varias de ellas, lo hicieron comoebas de referencia, lo cual impide que, a partir únicamente de lapracion de estas, se profiera Sentencia condenatoria en contra delcesado, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 381 del CódigoProcedimiento Penal. En ese sentido, se analizará, si con todas lasebas allegadas se forma un todo único y las demás pruebas son soportecluyente y complementario a la de referencia que posibilite a laegiatura obtener el conocimiento racional suficiente para edificartencia condenatoria en contra del aquí procesado. Respecto a esta temática la Sala de Casación Penal de la Cortebrema de Justicia en decisión SP5798-2016(41667) del 04 de mayo del6, indicó lo siguiente: RenACEV|lincid a los testimonios de la señora KATHERINE PLAZA ORDÓÑEZ, el señor RICARDO LEOCARDO, el señor VÍCTOR HUGOEDO y el señor MARLON SOLARTE MAYA. a ec 2 A ra m0” 10Sentencia de Segunda InstanciaRadicación: 000-2017-01050Procesado: Walter Alexander Gallego HolguínM.P: Leoxmar Benjamín Muñoz Alvear..2.3 Eficacia probatoria de la prueba de referencia y naturalezajurídica de la prueba complementaria.

El inciso segundo del artículo 381 de la Ley 906 de 2004, limita la eficaciaprobatoria de la prueba de referencia, pues prohíbe condenar, confundamento exclusivamente en esta clase de prueba, siendo necesario, portanto, para poder llegar a una decisión de condena, que existan otrosmedios de naturaleza distinta que la complementen, y que su valoraciónconjunta permita llegar a la convicción racional de que el hecho delictivoocurrió y que el procesado es responsable. (Subrayado fuera de texto). La prueba que sirve de complemento a la prueba de referencia no estásujeta a condicionamientos especiales en cuanto a su naturaleza, razón porla que se ha entendido que respecto de ella opera el principio de libertadprobatoria, pudiendo tratarse, en consecuencia, de cualquier medio deconocimiento, incluida la prueba indiciaria...”” 12 Postura ratificada entre otras en decisión del 10 de julio de 2019, dentro del radicado N° 49.2383, de la siguiente forma:“El valor atribuido a la prueba complementaria: Respecto de la prueba que debe acompañar a la de referencia, como garantía para el procesado, para que la decisióncondenatoria se estime válida, la Corte ha sostenido que la misma puede tener una naturaleza ratificatoria ocomplementaria, en la media en que proporcione nuevos elementos trascendentes para el objeto del proceso o corroborelos que por el camino de la prueba de referencia ya existen”.igualmente, en virtud del principio de libertad probatoria, no existe ninguna tarifa legal para establecer la suficienciadembstrativa de la prueba complementaria de cara a las exigencias del inciso segundo del artículo 381 de la Ley 906 de2004. Es por ello que en ese propósito la prueba que acompañe a la de referencia, en orden a superar la prohibiciónconsagrada en el artículo 381, puede ser directa o de carácter inferencial.

Asi lp ha precisado la Sala: El intiso segundo del artículo 381 de la Ley 906 de 204 limita la eficacia probatoria de la prueba de referencia, pues prohíbecondenar con fundamento exclusivamente en esta clase de prueba, siendo necesario, por tanto, para poder llegar a unadecisión de condena, que existan otros medios de naturaleza distinta que la complementen, y que su valoración conjuntapermita llegar a la convicción racional de que el hecho delictivo ocurrió y que el procesado es responsable.La plueba que sirve de complemento a la prueba de referencia no está sujeta a condicionamientos especiales en cuanto asu naturaleza, razón por la que se ha entendido que respecto de ella opera el principio de libertad probatoria, pudiendotratarse, en consecuencia, de cualquier medio de conocimiento, incluida la prueba indiciaria, como ya lo ha precisado laSala|en otras oportunidades,

La norma no tasa la clase de prueba que debe complementarla, como sucede en otras legislaciones, por lo que ha deentehderse que puede ser cualquier medio de prueba (testifical directa o indiciaria, por ejemplo), siempre y cuando sea denatutaleza distinta, y que el conjunto probatorio conduzca al conocimiento, más allá de toda duda razonable, de laexistencia del delito y la responsabilidad del procesado” (CSJ SP, 6 de marzo de 2008, radicación No.27477). 2Asi mismo, se ha señalado por esta Corporación que cuando la censura está dirigida no a la inexistencia de la pruebacomplementaria, acompañante de la de referencia, sino a cuestionar su valor probatorio, el ataque en casación deberá estaracortle con el error alegado. Así, se ha acotado que:fejn los casos en los cuales se alega, no la inexistencia del medio directo que se sume a Ja prueba de referencia, sino suconcreto valor probatorio, de cara al análisis que lleva a concluir en la existencia del delito y responsabilidad del acusado, aldemendante le compete un segundo estadio de argumentación, que reclama de él demostrar, en términos de sana critica ybajo lla égida del error de hecho por falso raciocinio, que el examen valorativo adelantado por el tribunal atentó, en concreto,contta la lógica, la ciencia o la experiencia. q we 11Sentencia de Segunda InstanciaRadicación: 000-2017-01050Procesado: Walter Alexander Gallego HolguínM.P: Leoxmar Benjamín Muñoz AlvearARJacGOaliade108

Al proceso, ingresaron como pruebas de referencia, las entrevistasrerjaicas por la víctima a los investigadores LUIS FERNANDOCINIEGAS y CHRISTIAN FELIPE QUINONEZ, en las que el señorson Taylor Ortega Valdés, señaló de forma directa a LUIS ALFONSOMEZ, alias PONCHO y WALTER ALEXANDER GALLEGO HOLGUIN,s WALTER, como sus agresores. Las declaraciones, fueron introducidaslesa manera, toda vez que, el agraviado, fallecid segun consta en el folio3 del expediente, por tanto, no fue posible su comparecencia en el juiciooral. De

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