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TSDJ CLO SP - 000 2017 02535 01-(13-09-2019)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SP - 000 2017 02535 01-(13-09-2019)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2017

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALISALA DE DECISIÓN PENAL TIT e” bt SX ge"ey -y oCanee Magistrado Ponente: CARLOS ANTONIO BARRETO PEREZ Radicación: 000-2017-02535-01Procesado: MAURICIO RODRÍGUEZ GARCÍA |Delito: CONCIERTO PARA DELINQUIR, TRAFICO,FABRICACION O PORTE DE ESTUPEFACIENTESProcedencia: Juzgado Octavo de Ejecucion de Penas y Medidas deSeguridad de Cali.Clase: Auto Interlocutorio Segunda Instancia.Fecha. Septiembre trece (13) de dos mil diecinueve (2019)Aprobado: Acta No. 220

I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el condenado,señor Mauricio Rodríguez García, contra el auto interlocutorio No.590 del 06 de mayo de 2019, emitido por Juzgado Octavo de Ejecuciónde Penas y Medidas de Seguridad de Cali!, por medio del cual negó laacumulación jurídica de penas. Il. ANTECEDENTES A través de la sentencia del 12 de julio de 2017, proferida por elJuzgado Promiscuo del Circuito de la Virginia Risaralda, fuecondenado el señor Mauricio Rodríguez García, a la pena de 64meses de prisión y multa de 667 SMLMV, al encontrarlo penalmenteresponsable del punible de Tráfico, Fabricación o Porte deEstupefacientes, concediéndole la prisión domiciliaria, la cual veníadisfrutando desde la imposición de la medida de aseguramiento el 17de agosto de 2017. Por hechos ocurridos el 23 de diciembre de 2016.Bajo partida 001-2017-00026

En el momento de la decisión a cargo de la Dra. Carolina Becerra Herrera.Auto Interlocutorio Ejecución de Penas Segunda Instancia 2Condenado: Mauricio Rodríguez GarcíaRadicado: 000-2017-02535 Así mismo, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado deBuga, a través de la sentencia No. 50 del 5 de abril de 2018, condenóal señor Mauricio Rodríguez García, a la pena de 94 meses de prisióny multa de 3.351 SMLMV como autor del delito de Concierto paraDelinquir Agravado en concurso con Tráfico, Fabricación y Porte deEstupefacientes, por hechos ocurridos el 22 de marzo, 10 de mayo y24 de junio de 2017, negándole la suspensión condicional de la penay la prisión domiciliaria. Con radicación 000-2017-02535.

La primera de las sentencias está a cargo del Juzgado Quinto deEjecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, y la segunda delas nombradas en el Despacho Octavo de esta Localidad.

III. DE LA PROVIDENCIA APELADA.

La Juez de primera instancia mediante la providencia impugnada,consideró que en el caso del señor Mauricio Rodríguez García, no sepueden acumular las penas que le fueron impuestas, por cuanto elsentenciado volvió a incurrir en violación a la ley penal cuando estabaprivado de la libertad a través de medida de aseguramiento dedetención preventiva en su domicilio, la cual le fue impuesta el 24 dediciembre de 2016 dentro del radicado 001-2017-00026 (matriz 064-2016-00811), durante este tiempo cometió el punible de tráfico deestupefacientes el 22 de marzo, 10 de mayo y junio 24 de 2017, lo queocasionó una nueva sentencia el 5 de abril de 2018, dentro delradicado 000-2017-02535, encajando su actuar en la prohibición deorden legal del inciso 2 del Art. 460 de la Ley 906 de 2004, o del Art.470 de la Ley 600 de 2000.

IV. DEL RECURSO DE APELACIÓN El impugnante confirma que para el momento que cometió los hechospor los cuales fue condenado dentro del radicado 000-2017-02535, seencontraba en detención preventiva en su domicilio por el procesoAuto Interlocutorio Ejecución de Penas Segunda InstanciaCondenado: Mauricio Rodríguez GarcíaRadicado: 000-2017-02535 radicado 001-2017-00026 (matriz 064-2016-00811), sin embargoasegura que dentro del artículo 460 del CPP, no se prohíbe acumularlas penas “cuando se cometa delito estando en detención domiciliaria”.

V. PROBLEMA JURÍDICO Debe decantar la Sala si es posible realizar la acumulación jurídica depenas en favor del señor Rodríguez García en razón a tener sentenciasproferidas en diferentes procesos, a pesar de haber cometido loshechos de la segunda decisión cuando tenía en su contra medida deaseguramiento de detención preventiva en su domicilio por el primer proceso.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente la Sala para conocer del recurso interpuesto por elaccionante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la ley600 del 2000 y Art. 34 numeral 6 de la Ley 906 de 2004.

En ese orden, los Art. 470 Ley 600 de 2000 y 460 Ley 906 de 2004 establecen: “ACUMULACIÓN DE PENAS: Las normas que regulan la dosificación de la pena, en casode concurso de conductas punibles, se aplicarán también cuando los delitos conexos sehubieren fallado independientemente. Igualmente, cuando se hubieren proferidovarias sentencias en diferentes procesos. En estos casos la pena impuesta en laprimera decisión se tendrá como parte de la sanción a imponer. No podrán acumularse penas por delitos cometidos con posterioridad al proferimientode sentencia de primera o única instancia en cualquiera de los procesos, ni penas yaejecutadas, ni las impuestas por delitos cometidos durante el tiempo que la personaestuviere privada de la libertad.”Auto Interlocutorio Ejecución de Penas Segunda Instancia 4Condenado: Mauricio Rodríguez GarcíaRadicado: 000-2017-02535 Al margen de lo anterior, según lo ha precisado la Sala Penal de laCorte Suprema de Justicia, la detención domiciliaria es una medida deaseguramiento privativa de la libertad, que tiene tres fines enconcreto, al respecto señaló en el auto de octubre 31 de 2018, Rad. 52.811:

52.811: “Así, mientras la detención domiciliaria (arts. 307 y 314 del C.P.P.) tiene que ver conla imposición de una medida de aseguramiento privativa de la libertad en el trámitede un proceso no terminado, con el fin de evitar la obstrucción del debido ejercicio dela justicia, impedir que el imputado se constituya en un peligro para la seguridad de lasociedad o de la víctima, y garantizar al tiempo la comparecencia a juicio yeventualmente el cumplimiento de la sentencia...” En esas condiciones, considera la Sala que la decisión en análisis,resolvió de manera acertada la solicitud de acumulación jurídica depenas, dado que no se cumplen en este caso, las exigencias paraaplicar esta institución jurídica, contrario a lo plasmado por elrecurrente, pues se itera la medida de aseguramiento de detenciónpreventiva impuesta desde el 24 de diciembre de 2016, es en concretouna privación de la libertad, que no se cumple en centro carcelario sinoen la residencia del procesado, por satisfacer ciertos requisitos legales. Así las cosas, la primera sentencia que se revisa, dentro del radicado001-2017-00026 (matriz 064-2016-00811) se produjo el 12 de julio de2017 del Juzgado Promiscuo del Circuito de la Virginia Risaralda,concediéndole el sustituto de la prisión domiciliaria, sin embargo dichobeneficio ya le había sido concedido desde las audiencias preliminaresel 24 de diciembre de 2016, por el Juzgado 5 Penal Municipal conFunciones de Control de Garantías de Pereira.?

Ahora los hechos delictivos posteriores, objeto de reproche en lasentencia No. 050 del 5 de abril de 2018, que fue proferida por elJuzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga, por el ? Folio 4 del C.O. No. 2 del radicado 064-2016-00811.4uto Interlocutorio Ejecución de Penas Segunda Instancia 5Condenado: Mauricio Rodriguez GarciaRadicado: 000-2017-02535 punible de Concierto para delinquir y Trafico, Fabricación y Porte deEstupefacientes,se ocasionaron el 22 de marzo, 10 de mayo y 24 dejunio de 20173. Esto indica, que cuando ocurrieron los hechos de esta últimasentencia, el señor Rodríguez García, estaba privado de su libertad enrazón a la medida de aseguramiento en su lugar de residencia que lefue impuesta por el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones deControl de Garantías de Pereira el 24 de diciembre de 2016, por el otroprecitado proceso. En consecuencia, procede la confirmación del. proveido impugnado,pues mientras el señor Rodríguez García, se haya. privado de sulibertaden. razón a la medida de aseguramiento de detenciónpreventiva en su lugar de residencia impuesta desde el 24 de diciembrede 2016, en el radicado 001-2016-00026, por el Punible de Tráfico,Fabricación y -Pcrte de Estupefacientes, incurrió,en otras conductasafectando el mismo -bien jurídico en concordancia con el delito deConcierto para delinquir, entre marzo a junio de 2017, situación queestá expresamente prohibida en el artículo 460 del: C.P.P., comolimitante de la institución de la acumulación de pena.

En mérito de la expuesto el TRIBUNAL SUPERIORDEL DISTRITOJUDICIAL DE CALI, Administrando justicia en nombre de laRepublica y por autoridad de la ley, en Sala de Decisión Penal, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el auto interlocutorio No. 590 del 06 de mayode 2019 por medio del cual el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas yMedidas de Seguridad de Cali NEGÓ la acumulación jurídica de penasimpuestas al condenado Mauricio Rodríguez García, de conformidadcon lo analizado en la parte motiva de este fallo. ja Ver folios del 7 al 14 del cuaderno original No. | del radicado 000-2017-02535.Auto Interlocutorio Ejecución de Penas Segunda Instancia 6Condenado: Mauricio Rodríguez GarcíaRadicado: 000-2017-02535

SEGUNDO: Contra esta decisión no procede recurso alguno, por ende,una vez notificado, devuélvase al Juzgado de Origen.

NOTIFIQUESE y CUMPLASE.Los Magistrados, CTE %; CALDERON CRUZMagistrada (000-2017-02532-01) Magistrado(000-2017-02532-01)> ————— 6 SEP 2019lua | Q. VOR

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