TSDJ CLO SP - 000 2018 00002-(21-03-2019)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SP - 000 2018 00002-(21-03-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITOJUDICIAL DE CALI
-Sala de Decisión PenalMagistrado Ponente ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR RADICACIÓN 768992 6000 000 2018 00002Acusados: Jorge Hugo Zapata NañezDelito: Concierto para delinquir agravado y otrosRef: Audiencia Preparatoria
PROYECTO DISCUTIDO Y APROBADO EN ACTA No.081
Santiago de Cali, marzo veintiuno (21) de dos mil diecinueve (2019) OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala de Decisión Penal a desatar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la defensa! contra el decreto de pruebas ordenadas en auto Interlocutorio de fecha 18 de febrero de 2019 proferido dentro de audiencia preparatoria celebrada por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento,? dentro de la actuación adelantada por el delito de Concierto para delinquir agravado y otros. 1 A cargo de la doctor Andrés Felipe Chaparro Zuluaga2 A cargo del Dr. Elkin Darío Castañeda Duarte. NW aAyAeM.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRadicación 76 89260000002018-00002Acusado: Jorge Hugo Zapata NañezDelito: Concierto para delinquir Agravado y otros
SÍNTESIS DE LOS HECHOS Los hechos materia de investigación dentro del presente asunto, fueron reseñados por la Fiscalía General de la Nación en el escrito de acusación, en los siguientes términos: .. Gracias a información aportada por fuente humana no formal, y por denunciasformuladas por habitantes del municipio de Yumbo Valle, miembros de la PolicíaNacional al mando de JULIAN ANDRES RAMIREZ OSORIO adscrito a la Sijin dieroninicio a una ardua investigación por más de un año, logrando establecer laexistencia de una banda delincuencial conformada por un gran número depersonas aproximadamente 16, con permanencia en el tiempo, autodenominadosLOS DEL PELUDO, liderada por JAN CARLOS OJEDA GUZMAN alias CAGADA oCAGADOTA, los cuales se han concertado para la comisión de diferentesactividades ilícitas entre ellas homicidios, tentativa de homicidio, desplazamientoforzado, daño en bien ajeno, hurtos, con injerencia en los barrios San Jorge partealta y baja, Juan Pablo, Villa Esperanza, sectores conocidos como las Casitas y laCancha del Polvorero del municipio de Yumbo Valle, con financiamiento en eltráfico de estupefacientes y el hurto en diferentes modalidades, dinero que lespermite adquirir armas de fuego y municiones para la ejecución de su actividadcriminal.
En desarrollo de la actividad investigativa se logró establecer no solo la existenciade dicha organización delincuencial sino que algunos de sus integrantes respondíana los alias CAGADA o CAGADOTA, PIGUA, PUCHIS, SHAKIRA, SCUBY, MIQUIMA,PNKY, MOROCHO, entre otros, siendo posteriormente ¡identificados €individualizados y señalados por sus víctimas a través de reconocimientosfotográficos, por lo que se solicitó la expedición de las diferentes órdenes decaptura, entre ellas las de alías MOROCHO correspondiente al señor JORGE HUGOZAPATA ÑAÑEZ.? ANTECEDENTES PROCESALES Ante el Juzgado Veintinueve Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de esta ciudad, el día 29 de noviembre de 2017 se llevó a cabo audiencia de legalización de captura; se formuló imputación contra el señor JORGE HUGO ZAPATA ÑAÑEZ por los delitos de concierto para delinquir agravado con fines de desplazamiento forzado, desplazamiento forzado, daño en bien ajeno y hurto calificado y agravado, cargos que no fueron aceptados por el imputado; 3 Folios 21 4 Folios 7M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRadicación 76 89260000002018-00002Acusado: Jorge Hugo Zapata NañezDelito: Concierto para delinquir Agravado y otros imponiéndose medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. El 23 de marzo de 2018” la Fiscalía 3° Especializada, radica escrito de acusación
contra el señor JORGE HUGO ZAPATA ÑAÑEZ ante el centro de servicios judiciales, avocando el conocimiento de la actuación, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento, Despacho que realizó audiencia de acusación el 3 de mayo de 2018” y 6 de julio de 2018° La audiencia preparatoria se llevó a cabo el día 18 de febrero de 2019. DE LA SOLICITUD PROBATORIA Y DECISIÓN DE INSTANCIA En determinación adoptada en audiencia preparatoria, el Juez A quo luego de encontrar acreditados los presupuestos de pertinencia, conducencia y utilidad planteados por las partes, decretó la práctica de las pruebas solicitadas por la representante de la Fiscalía General de la Nación en los siguientes términos:
1. El testimonio de Juan Andrés Ramírez Osorio, al considerar que esprocedente escucharlo en juicio, toda vez que es el Líder de la investigación.2. Testimonio de Francy Elena García, víctima de los hechos demarcados por laFiscalía.3. Testimonio de señor Uberney Jaramillo Celada, víctima de la presuntaorganización criminal. 5 Folios 226 Folio 247 Folio 31-323 Folio 43 y vueltoM.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRadicación 76 89260000002018-00002Acusado: Jorge Hugo Zapata ÑañezDelito: Concierto para delinquir Agravado y otros
4. Testimonio de la Sra. Elsy Yulieth Buitrago Jaramillo, habitante del Barrio
Villa Esperanza, que conoce de la forma de actuar de la presunta banda criminal.
5. Ingrid Yurani Buitrago Jaramillo, por ser habitante del sector donde ocurrieron los hechos, conoce de la forma como operaba la presunta banda criminal, líder e integrantes.6. La declaración de Yovanny Alfredo Amaya7. Testimonio de Carlos Arturo Satizabal, conoce de la banda los "PELUDOS”
8. Testimonio de la señora GLORIA ELENA VICTORIA RUBIANO, conoce aspectos de la mentada banda, sus integrantes y el rol del acusado”.
Se accede a la totalidad de las pruebas de la Fiscalía. En torno a la petición probatoria de la defensa, se ordenaron las siguientes:
1. Testimonio de Richard Eduardo Gálvez (Fotógrafo)2. La declaración del señor Juan Carlos Muñoz Andrade (Investigador de laDefensoría).Testimonio de Abdiel Cicar Moreno. (Investigador Topógrafo)Declaración del procesado Jorge Hugo Zapata Ñañez.Declaración de Abiel Salgado Celada.Declaración de Jean Carlos Ojeda Guzmán.
Testimonio de Breiner Stiven Alvis Lasso Testimonio de Jerson Fidel Orozco Álvarez. Testimonio de Ménica Zapata Nafiez.10. Declaración de Rosalba Suarez.
11. Testimonio de Luz Amalia Ruiz Gaviria.
12. Testimonio de Vidalia Pineda Gamboa.
13. Testimonio de Carmen Julia Suarez Mera.
14. Testimonio de Francia Elena Garcia. ? Minuto 01:01:20 y s.s.10 Minuto 1:06:34 y s.s.M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRadicación 76 89260000002018-00002Acusado: Jorge Hugo Zapata ÑañezDelito: Concierto para delinquir Agravado y otros
No se decreta el testimonio de los señores Yurani Buitrago Jaramillo, Elsy Yulieth Buitrago Jaramillo y Uberney Jaramillo Celada, comunes con la Fiscalía, dado que no argumentó sobre qué tema serian interrogados de forma directa por el togado. Contra la anterior decisión el abogado defensor interpuso recurso de reposición en subsidio con apelación. ARGUMENTOS DEL RECURRENTE El abogado defensor radica su inconformidad frente a la negativa de sus solicitudes probatorias, pues considera que ello vulnera el derecho a la defesa y debido proceso reconocidos no solo por la Constitución Política, sino a través de los tratados internacionales. Que desde la solicitud probatoria explicó claramente que frente a los señores INGRID YURANI BUITRAGO, ELSY JULIEH BUITRAGO y UBERNEY JARAMILLO, había solicitado tareas investigativas y las respetivas entrevistas de cada uno de ellos, sin embargo, fue imposible realizarlas, porque no comparecieron a la defensoría, por tal motivo invocó “una solicitud muy especial”, que se contrae a que se decretaran como prueba directa y no como testigo común frente a situaciones que se llegaran a presentar si logra recibir las entrevistas que resulten nuevas o distintas a las que tiene la Fiscalía, que en consecuencia nada tienen que ver con el contrainterrogatorio.M.P, ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRadicación 76 89260000002018-00002Acusado: Jorge Hugo Zapata NañezDelito: Concierto para delinquir Agravado y otros
En ese orden, considera que la pertinencia de los testigos es la "información diferente a la fiscalía y que yo obtuviera en esas entrevistas (...) información diferente a lo sucedido e investigado por parte de la Fiscalía”. Finalmente dice que por lealtad procesal, si no son decretados tal como lo ha requerido "serán pruebas sobrevinientes si se llegara a dar lo de INGRID YURANI BUITRAGO, ELSY JULIEH BUITRAGO, UBERNEY JARAMILLO” Así, solicita se revoque la decisión y se le admita los testigos. (Minuto 01:12:50 yS.S.) ARGUMENTOS DE LOS NO RECURRENTES La representante de la Fiscalía General de la Nación! solicita se confirme la decisión. Frente a los testigos INGRID YURANI BUITRAGO, ELSY JULIEH BUITRAGO y UBERNEY JARAMILLO -testigos comunes-, solicita no se revoque el Auto Interlocutorio que los inadmitió, por cuanto escuchada la argumentación del togado, se advierte que no se refirió a ningún aspecto diferente al pregonado por la Fiscalía General de la Nación para que se acceda a su decreto. Que expuesto una situación futura, que es, lo que posiblemente informen los señores INGRID YURANI BUITRAGO, ELSY JULIEH BUITRAGO y UBERNEY JARAMILLO, si comparecen a entrevista, es decir “pensando y suponiendo lo que 11 A cargo de la Doctora ISABEL CRISTINA CALERO GARCIA.M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRadicación 76 89260000002018-00002Acusado; Jorge Hugo Zapata NañezDelito: Concierto para delinquir Agravado y otros
ellos van decir”, con lo que no se concreta aspectos diferentes a los solicitados por la fiscalía.”. (Minuto 1:25: 25 y s.s.) La Agente del Ministerio Público?, al igual que la defensa, solicita se mantenga incólume la decisión del Juez A-quo de no admitir la declaración de los señores Ingrid Yurani Buitrago, Elsy Julieth Buitrago y Uberney Jaramillo, pues a su juicio "es imposible que se decrete una prueba que ni el misma defensa sabe para que la va a solicitar”. Que sería desleal con la Fiscalía decretar una prueba frente a la cual la defensa no conoce qué tema va interrogar, amén que el togado no hizo referencia a hechos nuevos. También señala que los testigos requeridos por la defensa no son prueba sobreviniente, dado que fueron descubierto desde la audiencia de acusación, y el hecho que no los haya podido entrevistar es una situación diferente. El A-quo no repone para revocar su decisión. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1.) COMPETENCIA La Sala es competente para conocer de la alzada conforme lo prevé el artículo 341 de la Ley 906 de 2004. 12 A cargo de la Dra. ANGELA LUCIA LONDOÑO MARQUEZ,M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRadicación 76 89260000002018-00002Acusado: Jorge Hugo Zapata NañezDelito: Concierto para delinquir Agravado y otros 2) PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala, determinar conforme con los antecedentes procesales
probados y los precisos argumentos del sujeto procesal recurrente, si fue acertada la decisión adoptada por el Juez, al considerar que al ser comunes, no se sustentó el objetivo de la prueba dentro del proceso. 3.) DEL CASO CONCRETO Procede la Sala a desatar el recurso de apelación impetrado por la defensa que versa sobre la inadmisión en juicio oral y público el testimonio de los señores Ingrid Yurani Buitrago, Elsy Julieth Buitrago y Uberney Jaramillo, testigos comunes decretados por el Juez de Instancia, dentro de la solicitud probatoria elevada por
la Fiscalía. 3.1 Recuérdese que, el trámite que debe guiar la audiencia preparatoria dentro del marco del Sistema Penal Acusatorio se encuentra consagrado en el artículo 356" del Código de Procedimiento Penal, en consonancia con lo prescrito en el artículo 3 "..1. Que las partes manifiesten sus observaciones pertinentes al procedimiento de descubrimiento de elementosprobatorios, en especial, si el efectuado fuera de la sede de la audiencia de formulación de acusación ha quedado completo.Si no lo estuviere, el juez lo rechazará.2. Que la defensa descubra sus elementos materiales probatorios y evidencia fisica.3. Que la Fiscalía y la defensa enuncien la totalidad de las pruebas que harán valer en la audiencia del juicio oral y público.4. Que las partes manifiesten si tienen interés en hacer estipulaciones probatorias. En este caso decretará un receso por eltérmino de una (1) hora, al cabo de la cual se reanudará la audiencia para que la Fiscalía y la defensa se manifiesten alrespecto.PARÁGRAFO. Se entiende por estipulaciones probatorias los acuerdos celebrados entre la Fiscalía y la defensa para aceptarcomo probados alguno o algunos de los hechos o sus circunstancias.5. Que el acusado manifieste si acepta o no los cargos. En el primer caso se procederá a dictar sentencia reduciendo hastaen la tercera parte la pena a Imponer, conforme lo previsto en el artículo 351. En el segundo caso se continuará con eltrámite ordinario...".M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRadicación 76 89260000002018-00002Acusado: Jorge Hugo Zapata ÑañezDelito: Concierto para delinquir Agravado y otros
357 ídem. La finalidad y las diferentes etapas que la conforman, han sido claramente definidas en reciente pronunciamiento de la Corte. 3.2. Referidos al tema que centra la discusión del togado de la defensa, y que se refiere en concreto a la necesidad de interrogar como testigos directos a INGRID YURANI BUITRAGO, ELSY JULIEH BUITRAGO y UBERNEY JARAMILLO, indicando para el efecto que su pertinencia es, lo que estas personas refieran en entrevista ante la Defensoría del Pueblo, diligencia a la que ha citado en varias ocasiones y no ha logrado su comparecencia, por tanto, si llegaren a comparecer frente a los hechos e información nueva que den a conocer se encaminará su interrogatorio directo, siendo procedente además porque en sede de contrainterrogatorio, solamente podría realizar preguntas en torno al tema abordado por la Fiscalía, vulnerándose así el derecho a la defensa y debido proceso que le asiste a su defendido. Indica además que en caso de que no se decrete como prueba directa, los
solicitará como prueba sobreviniente. Bajo esas premisas, iniciará la Sala verificando la debida sustentación de los presupuestos de pertinencia’®, conducencia”” y utilidad o necesidad’® de la prueba 14 « ¿Durante la audiencia el juez dará la palabra a la Fiscalía y luego a la defensa para que soliciten las pruebas querequieran para sustentar su pretensión.El juez decretará la práctica de las pruebas solicitadas cuando ellas se refieran a los hechos de la acusación que requieranprueba, de acuerdo con las reglas de pertinencia y admisibilidad previstas en este código.Las partes pueden probar sus pretensiones a través de los medios lícitos que libremente decidan para que seandebidamente aducidos al proceso,Excepcionalmente, agotadas las solicitudes probatorias de las partes, si el Ministerio Público tuviere conocimiento de laexistencia de una prueba no pedida por estas que pudiere tener esencial Influencia en los resultados del juicio, solicitará supráctica..." y15 C.5.J. Sala Casación Penal. Sentencia junio 18 de 2014, M.P. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER. Radicado 43.55416 Que el tema de la prueba se relacione con el tema del proceso.1” Que la prueba sea apta para acreditar lo que se quiere demostrar a través suyo.18 Que la prueba haga falta, de modo que sin ella lo que se pretende acreditar no entraría al proceso.M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRadicación 76 89260000002018-00002Acusado: Jorge Hugo Zapata NañezDelito: Concierto para delinquir Agravado y otros
común solicitada por la defensa, frente a lo cual el Juez A quo concluyó, en síntesis, que el sustento de la petición probatoria elevada por la defensa, no cumplió con la carga argumentativa, que permitiera conocer la pertinencia y
conducencia de sus pretensiones. Veamos: Se procedió a revisar el registro magnético de la audiencia preparatoria celebrada el día 18 de febrero de 2018, y frente a la solicitud probatoria de la defensa con respecto a los testigos inadmitidos, se tiene lo siguientes: “Frente a estos tres testigos la tarea ha sido por parte de la defensa paraubicarlos, se les ubicó se les dejó razón con la señora madre de INGRID YURANIBUITRAGO el día 06 de diciembre del 2018 a las 12:45 y también se le dejó el 07de diciembre del 2018 a las 15:11 horas y se tuvo contacto con ellos y se lesllamó, pero ni INGRID YURANI ni ELSY JULIETH ni UBERNEY han ido a la solicitudde la defensa para entrevistarlos y se tiene un DVD con dichas conversaciones dedichos llamados, estas personas yo se las solicito sus señoría como testigo de ladefensa porque yo hare unas entrevistas frente a los hechos y eventos que señalala señora fiscal, y tengo que ser honesto no le puedo decir en este momentoconducencia, pertinencia, de ellas porque ellas han sido reacias al llegar al sitio alas entrevistas, entonces para mí, si usted me las decreta tendría que ser frente yseñalar como pertinencia frente a los hechos y situaciones y frente a lossupuestos desplazamientos que generó Jorge Hugo Zapata supuestamente frente aello y si no me los acepta tendría que decir que para mí son pruebas nuevas comoprueba sobreviniente, toda vez que a ellos se les ha llamado y no han llegado ydesconozco cuál es su información para darle esa pertinencia, por eso es que lehago esas dos salvedades frente a esos 3 testigos INGRID YURANI BUITRAGO,ELSY JULIEH BUITRAGO, UBERNEY JARAMILLO.
Su señoría no puedo volver más al sector porque a mi investigador lo iban asesinaren ese sitio cuando se fue a recoger y ubicar información en este sector, se le dijopor la comunidad que no fuera a pasar hacia el lado de las casitas o más haciaarriba porque su vida corría peligro y que habían personas de ese sector quehacían parte de una banda y que son nuevos en ese sector, es una nueva banda yque todo aquel que llega ahí a preguntar o hacer algún tipo de tarea investigativapues lo despachan a mejor vida, entonces por eso aquí está un informe delinvestigador que dice que no puede volver a ese sitio y ha buscado ubicarlo vía 10M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRadicación 76 89260000002018-00002Acusado: Jorge Hugo Zapata NañezDelito: Concierto para delinquir Agravado y otros telefónica, y por eso le señaló porque los necesito o en su defecto serian comoprueba sobreviniente. "+? Bajo esa argumentación, la Sala no encuentra justificación alguna presentada por la defensa, para satisfacer la exigencia de demostrar a cabalidad los requisitos de conducencia, pertinencia y utilidad de la prueba, en primer término porque hace referencia a que no puede explicar la pertinencia de la prueba común solicitada, dado que no ha logrado recepcionar entrevistas de estas personas, es decir, que el mismo acepta que ni siquiera mínimamente cumplió con la carga argumentativa que se impone en la solicitud probatoria y en segundo término ha dicho que las preguntas que posiblemente realizará se encaminaran a los hechos e información nueva que suministren los testigos en la entrevista, argumentos genéricos e
inciertos, que no son fundamento para sustentar una solitud probatoria. Así, la justificación para que se decrete un testigo común deber ser diferente a la señalada por la Fiscalía y relacionando claramente el tópico que se pretende comprobar, sin embargo, se itera el togado de la defensa no hizo ninguna argumentación, pues decir, que lo es, la información nueva que los testigos le suministren en una posible entrevista futura a la que dicho sea de paso ha citado, sin obtener su comparecencia, no es admisible, pues desborda los parámetros que debe cumplir la audiencia preparatoria y a la postre vulneraria derechos de los demás sujetos procesales, particularmente de la Fiscalía, quienes bajo el principio de lealtad procesal, tienen derecho a conocer el tema de prueba que se abordará con cada testigo. 12 Minuto 50:20 y s.s. 11M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRadicación 76 89260000002018-00002Acusado: Jorge Hugo Zapata NañezDelito: Concierto para delinquir Agravado y otros En esos términos, debe decirse que no hay argumentos válidos para acceder a la práctica de pruebas comunes mencionadas, pues ello tiene cabida con fundamento en criterios de razonabilidad y eficiencia, por lo que le asiste a la parte interesada en la prueba, el deber de agotar una argumentación completa que le permita entender al Juez de la causa por qué el contrainterrogatorio no resulta idóneo ni suficiente para obtener la información que se pretende, y que le permitirá sustentar su teoría del caso, debiendo ser argumentos distintos a los que propuso
el representante de la Fiscalía. Así las cosas, no es procedente, ni suficiente la justificación esbozada por la defensa, que se contrae a que requiere los testigos comunes para abordar aquellos temas que sean tocados por estos en entrevista que se itera ni siquiera ha recibido, pues deja una indefinición que impide saber cuál es verdadero objetivo de la prueba dentro del proceso y su aporte a la teoría del caso, es decir, que con la argumentación que hizo el togado no es dable conocer la conducencia y pertinencia de la misma. Sobre este tema, la Corte Suprema de Justicia ha dicho: “mal puede una parte reclamar como su testigo —para efectos desometerlo a un interrogatorio directoa aquel presentado por lacontraparte, solamente aduciendo que eventualmente pueden quedartemas sin abordar cuando lo interroga esta, o puede surgir un específicointerés de conformidad con las respuestas que vaya entregando el declarante. Ello contraviene de manera expresa los fundamentos que atrás se reseñaron,pues, ya no se trata, cuando así sucede, de una prueba que represente laparticular teoría del caso de quien la solicita, o se encamine a demostrar suconcreta pretensión, sino apenas de una especie de albur que corresponde más ala típica postura procesal de quien no cuenta con sólidos fundamentosargumentales o probatorios y decide esperar que el trámite de la audiencia leofrezca las herramientas que por su molicie investigativa o contundencia de lo 12M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRadicación 76 89260000002018-00002Acusado: Jorge Hugo Zapata NafiezDelito: Concierto para delinquir Agravado y otros
recogido por la contraparte, no fue posible utilizar en el momento procesaladecuado. (...)Junto con lo anotado, si se ha demostrado claro que a cada parte correspondeargumentar en pro de la práctica probatoria solicitada, dentro de los presupuestosde conducencia, pertinencia y licitud que regulan la decisión del juez deconocimiento, de ninguna manera puede decirse que ello ha ocurrido, respetandolo que expresamente demanda la ley sobre el particular, cuando la contraparte selimita a significar que el interrogatorio directo que solicita asomard solo eventual yrespecto de temas que le puedan interesar una vez se halle rindiendo sudeclaración el testigo. (...)Se atenta, no cabe duda, contra los principios de economía procesal, celeridad yeficiencia, cuando, sin que se conozca de pretensión especifica u objeto concreto,de manera farragosa e innecesaria el juez de conocimiento permite que todos lostestigos de una parte que en un primer momento son sometidos a interrogatoriodirecto, contrainterrogatorio, nuevo interrogatorio y ultimo contrainterrogatorio,para no hablar de las preguntas complementarias que para claridad hagan elMinisterio Público o el juez-, de nuevo sean llamados por la contraparte como sustestigos, adelantándose otra vez la mecánica de interrogatorios ycontrainterrogatorios, sólo para que esta pueda intentar hallar allí lo que nuncaencontró para su teoría del caso.Y, además, se desnaturaliza completamente el sentido y efectos delcontrainterrogatorio, erigido por antonomasia en el medio legal estatuido paraejercer el derecho de contradicción respecto de la prueba allegada en contra,cuando paralelamente se erige el nuevo interrogatorio
directo como la mejormanera de controversia.Lo anotado en precedencia, permite a la Corte responder al interroganteplanteado, de manera negativa, pues, si la parte no demuestra un objetoespecífico, consustancial a su pretensión, que permita al juez evaluar lospresupuestos de pertinencia, conducencia, licitud y necesidad, ha incumplido lacarga procesal que se le impone y, en consecuencia, al funcionario no le quedacamino diferente al de negar la solicitud”. (CSJ AP, 26 Oct. 2007, Rad. 27608; CS)AP 23 May. 2012, Rad. 38382).
Así pues, encuentra la Sala que no se realizó una argumentación seria e idónea, que le permitiera al Juez A quo y a esta Sala, conocer lo que en particular busca obtener de la prueba, pues la manifestación de que interrogará sobre lo hechos e información nueva que posiblemente expresen en entrevista aun no recibida, resulta ser una justificación inadecuada en términos de pertinencia, conducencia y utilidad, al no darse a conocer por qué es idónea y eficaz para acreditar lo que pretende la defensa y por qué es relevante para su teoría caso. En torno a este tópico expresó la Corte Suprema de Justicia: 13M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRadicación 76 89260000002018-00002Acusado: Jorge Hugo Zapata NafiezDelito: Concierto para delinquir Agravado y otros "Como para el decreto de una prueba es imprescindible que el sujeto procesaldefina las razones fácticas y/o jurídicas que respaldan su postulación, estándolevedado al juez integrar la petición auscultando en el fuero interno del peticionarioel propósito demostrativo por él perseguido y complementar la peticiónconcretando los criterios que hipotéticamente ampararían su decretoordenamiento”; era obvia la inadmisión de los testimonios atendiendo a que lafiscalía omitió cumplir este deber legal”?! Por lo que, la práctica de los citados testimonios deviene claramente inadmisible. Frente al tema de prueba sobreviniente, la Sala no hará pronunciamiento alguno,
como quiera que no es objeto del recurso de alzada. Consecuencialmente y por las razones expuestas, la providencia impugnada será confirmada en lo que fue objeto de apelación. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, VALLE DEL CAUCA, SALA DE DECISIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR LA DECISIÓN ADOPTADA MEDIANTEINTERLOCUTORIO NUMERO 15 DEL 18 DE FEBRERO DE 2019PROFERIDO DENTRO DE AUDIENCIA PREPARATORIA POR ELJUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO CONFUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE CALI, de conformidad a loexpuesto en el cuerpo de este proveído. 2 C.S.J. S.P,, 9 de mayo, de 2012, Rad. No. 37915.2 Auto del 18 de septiembre de 2014, radicado AP5614-2014, 42.720, M.P. Eugenio Fernández Carlier.
14M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRadicación 76 89260000002018-00002Acusado: Jorge Hugo Zapata NañezDelito: Concierto para delinquir Agravado y otros
2. ESTA DECISIÓN QUEDA NOTIFICADA EN ESTRADOS, CONTRA LA
MISMA NO PROCEDE RECURSO ALGUNO,
CÓPIESE, LÉASE Y CÚMPLASE
Los Magistrados, SOCORRO MORA INSUASTY¿ “Primer revisor-A 89260000002018-00002 76 8926000000201800002 x ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR-Magistrado Ponente-76 89260090002018-00002 15