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TSDJ CLO SP - 000 2018 00089 01-(16-07-2019)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SP - 000 2018 00089 01-(16-07-2019)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITOJUDICIAL DE CALI

E -Sala de Decisión PenalMagistrado PonenteORLANDO ECHEVERRY SALAZAR RADICACIÓN 76001-6000-000-2018-00089-01PROCESADO: ALEXANDER ANGULO CAICEDODELITOS: HOMICIDIO AGRAVADO TENTADO Y OTROSREF: SENTENCIA ORDINARIA

PROYECTO DISCUTIDO Y APROBADO EN ACTA No.182

Santiago de Cali, Julio dieciséis (16) de dos mil diecinueve [2019] OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia No.016 de marzo 18 de 2019, proferida por el Juzgado Doce Penal del Circuito de Calit, mediante la cual se condenó al señor ALEXANDER ANGULO CAICEDO como coautor responsable del delito de HOMICIDO AGRAVADO TENTADO y FABRICACION, TRAFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES, y se le impuso la pena de prisión de AO a’qe a ya 1 A cargo de la Dra. YOLANDA ARBOLEDA GRANADA.M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRad 76001-6000-000-2018-00089-01Proc: ALEXANDER ANGULO CAICEDODelito TENTATIVA HOMICIDIO AGRAVADO Y OTROSENTENCIA ORDINARIA DE SEGUNDA INSTANCIA doscientos veinte (220) meses, y la accesoria de inhabilidad para el ejercicio

de funciones públicas, igualmente se resolvió no conceder la suspensión condicional de la ejecución de la pena y no sustituir la prisión intramural por prisión domiciliaria. RESUMEN DE LOS HECHOS Los hechos fueron contraídos por la Juez A — quo en los siguientes términos: "De acuerdo con la Fiscalia, ALEXANDER ANGULO CAICEDO, alias el negroAlex, el 21 de diciembre de 2015, en compañía de otros dos (2) individuos,aproximadamente a la 1:00 a.m., en inmediaciones del Barrio Petecuy PrimeraEtapa de esta ciudad, accionaron en repetidas ocasiones un arma de fuegoque portaban de manera irregular contra Leyderman Villa Loaiza, lo cual leocasionó heridas en varias zonas de su cuéfpo que comprometieron su vida,sín que se produjera su muerte gracias a la oportuna reacción de lasautoridades y la atención medica recibida. Asimismo, de acuerdo con la acusación, el móvil del atentado al parecer habríatenido como fin apropiarse de la motocicleta en la cual se movilizaba la víctimaal momento del atentado contra su vida”. ACTUACIÓN PROCESAL Dentro del presente asunto se llevó a cabo audiencia preliminar ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, el día 1 de diciembre de 2017, donde se declaró legal la captura del señor ALEXANDER ANGULO CAICEDO, imputándosele la conducta de HOMICIDIO AGRAVADO TENTADO en concurso con FABRICACION, TRAFICO, PORTE OM.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRad 76001-6000-000-2018-00089-01Proc: ALEXANDER ANGULO CAICEDODelito TENTATIVA HOMICIDIO AGRAVADO Y OTROSENTENCIA ORDINARIA DE SEGUNDA INSTANCIA

TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO en concurso con HURTO CALIFICADO AGRAVADOy se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad. El día 29 de enero de 2018 se radicó escrito de acusación ante el Centro de Servicios de los Juzgados Penales, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Doce Penal del Circuito, celebrándose la audiencia de formulación de imputación el día 1 de marzo de 2018?. Posteriormente se adelantó la audiencia preparatoria el día 3 de julio de 20183, La audiencia de juicio oral y público se adelantó los días 30 de julio de 2018, octubre 22 de 20185, diciembre 3 de 2018%, enero 22 de 2019’, febrero 15 de 20198 y 18 de marzo de 2019, fecha última en la que se anunció el sentido del fallo de carácter condenatorio por los delitos de TENTATIVA DE HOMICIDIO AGRAVADO y PORTE ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO y absolutorio para el delito de TENTATIVA DE HURTO CALIFICADO AGRAVADO, calenda en la que igualmente se corrió el traslado del artículo 447 del C.P.P. y se profirió la sentencia correspondiente®. Es así como se da lectura a la sentencia No.016 de la misma fecha, en la que

se resolvió condenar a ALEXANDER ANGULO CAICEDO a la pena principal de doscientos veinte (220) meses de prisión, como coautor responsable del delito de Homicidio Agravado Tentado y Fabricación, Trafico, Porte o 2 Folio 32 C.O.3 Folio 64 C.O. Folio 77 C.O.5 Folio 110 C.O.$ Folio 119 C.O.? Folio 144 C.O.$ Folio 148 C.O.9 Folio 161 C.O.M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRad 76001-6000-000-2018-00089-01Proc: ALEXANDER ANGULO CAICEDODelito TENTATIVA HOMICIDIO AGRAVADO Y OTROSENTENCIA ORDINARIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tenencia de Armas de Fuego, resolviéndose de igual manera no conceder la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni la sustitución a prisión domiciliaria. Así mismo se absuelve al proceso de los cargos formulados en su contra por el delito de tentativa de hurto calificado agravado. FUNDAMENTO DE LA SENTENCIA La sentencia de primera instancia sustenta la materialidad de la conducta de Homicidio Agravado Tentado, con los testimonios de los peritos forenses de medicina legal Cesar Augusto Hurtado Marín y Dyneth Lucia Andrade Calle a través de los cuales se logra demostrar la naturaleza y gravedad de las heridas ocasionadas a la víctima. Frente a la responsabilidad del acusado, el

A-quo sostuvo que esta surgía de las pruebas testimoniales desfiladas en juicio, tanto de la víctima Leyderman Villa González como de los demás testigos presentados por la Fiscalía. Consideró que se encuentra probado que el acusado tenía un acuerdo previo con los demás individuos — alias “Brandito” y alias “Gordo Pipe”, para atentar contra la víctima, habiendo ostentado un verdadero dominio funcional de los hechos, pues tuvo aportes efectivos para la ejecución de la conducta sin los cuales no hubiera sido posible. En cuanto al delito contra la seguridad pública, con el testimonio del investigador Joany Andrés Herrera Erazo, se determinó que ésta persona alM.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRad 76001-6000-000-2018-00089-01Proc: ALEXANDER ANGULO CAICEDODelito TENTATIVA HOMICIDIO AGRAVADO Y OTROSENTENCIA ORDINARIA DE SEGUNDA INSTANCIA no habérsele expedido nunca su cédula de ciudadanía conforme la información brindada por la Registraduría, la Brigada informó que al no tener cédula no había podido sacar el permiso para porte de armas, demostrándose con ello la conducta punible de Fabricación, Trafico, Porte o Tenencia de Armas de Fuego. Frente al delito de Tentativa de Hurto Calificado Agravado, se emitió sentencia absolutoria en virtud del principio de indubio pro reo, dado que no se estableció con claridad que los móviles del atentado contra la vida del señor VILLA LOAIZA, hubieren tenido relación con la intención inequívoca de

hurtarle su motocicleta.

ARGUMENTOS DEL. APELANTE

Por parte de la Defensa: El doctor HERNANDO DE JESUS CARDONA JARAMILLO, Defensor Público del procesado se alza contra la sentencia de primera instancia deprecando su revocatoria al considerar que la Fiscalía no logró demostrar más allá de toda duda razonable que su prohijado ALEXANDER ANGULO CAICEDO hubiese sido el responsable de los delitos acusados, ya que no se probó que efectivamente hubiese un acuerdo común con alias “Brandito” y alias “Gordo Pipe” para atentar contra la vida del señor Leyderman Villa Loaiza, ya que laM.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRad 76001-6000-000-2018-00089-01Proc: ALEXANDER ANGULO CAICEDODelito TENTATIVA HOMICIDIO AGRAVADO Y OTROSENTENCIA ORDINARIA DE SEGUNDA INSTANCIA sola circunstancia de que se encontrara en el lugar de los hechos, no lo hace partícipe de los hechos en que resulta herido la víctima.

En primera medida alega que se ha presentado una vulneración de los derechos fundamentales de su prohijado al haberse realizado la audiencia de sentido de fallo, individualización de pena y emisión de la sentencia sin la presencia del señor ANGULO CAICEDO, a pesar de haber manifestado que quería estar siempre en sus audiencias y no había renunciado a estar presente en ésa diligencia. En relación a la responsabilidad penal de su defendido, indica que en el juicio

oral no solo se escuchó el testimonio de la víctima Leyderman Villa Loaiza, sino también el del mismo procesado quien en reiteradas oportunidades manifestó que ese día de los hechos sí se encontraba en el lugar, pero no tenía nada que ver con lo realizado por alias “Brandito” y alias “Gordo Pipe”, pues incluso los vio en el lugar pero no tuvo ninguna participación en tales hechos. De igual manera indica que existen seria contradicciones en las diferentes versiones rendidas por la víctima. Del representante del Ministerio Publico

La doctora LILIANA MARGOT CAMPO HERNANDEZ, PROCURADORA 66

JUDICIAL II PENAL solicita revocar parcialmente en el sentido que se emita fallo absolutorio igualmente por los delitos de Homicidio Agravado Tentado y Porte Ilegal de Armas de Fuego.M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRad 76001-6000-000-2018-00089-01Proc: ALEXANDER ANGULO CAICEDODelito TENTATIVA HOMICIDIO AGRAVADO Y OTROSENTENCIA ORDINARIA DE SEGUNDA INSTANCIA Indica que la juez de primera instancia no realizó una debida valoración al testimonio de la víctima, pues no se hizo alusión a la impugnación de credibilidad que hiciera la Defensa en audiencia de juicio oral, pues éste cambió su versión. De igual manera hace referencia al testimonio del procesado, el cual debe valorarse en conjunto con el del señor VILLA LOAIZA. Considera que al no haberse realizado un riguroso análisis de la prueba que

vinculaba al señor ANGULO CAICEDO, dado que el A-quo no se pronunció acerca de la impugnación de credibilidad, las contradicciones y la manera de carácter conclusiva a la que llega la víctima para implicar al procesado como participe de los hechos, generan más dudas que certeza sobre su participación. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1) ANOTACION PREVIALEGITIMIDAD DEL MINISTERIO PÚBLICOAtendiendo el problema jurídico planteado por los recurrentes, es deber de la Sala verificar en primera medida, si para el caso de autos la Representante del Ministerio Público se encuentra legitimada para atacar la providencia de primera instancia.M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRad 76001-6000-000-2018-00089-01Proc: ALEXANDER ANGULO CAICEDODelito TENTATIVA HOMICIDIO AGRAVADO Y OTROSENTENCIA ORDINARIA DE SEGUNDA INSTANCIA Lo anterior, dado que la ley!® y la jurisprudencia han delimitado el ámbito de intervención del Ministerio Público, precisando como criterios de legitimidad de su actuación la defensa del orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales. De acuerdo a ello resulta importante precisar que conforme a la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia!, si bien la calidad de órgano dentro del proceso penal, per se no da legitimidad al Ministerio Público para actuar, lo cierto es que su legalidad para actuar en cada caso se circunscribe a la existencia de violación de derechos de terceros dentro del proceso,

vulneración del debido proceso, afectación de garantías de las partes o actos ilícitos o irregulares sea por parte de la Fiscalía o del Juez?, siempre que sea necesario, es decir que aunque se presenten violaciones a ciertos derechos por motivo de discusiones de contenido jurídico, no en todos los casos será necesaria su intervención. Se precisa que constituye un baremo, hito o indicador, que en su intervención el ministerio público no desplace o sustituya a las partes, es decir al Fiscal y a la Defensa o se constituya en un factor desequilibrante de la estructura adversarial del proceso penal, citese como ejemplo, de muchos otros proveídos de la Corte en los que coloca tal barrera de contención: “Ahora bien, las diferentes funciones del Ministerio público en el procesopenal no pueden ser interpretadas como piezas con las cuales se desvirtúaenteramente la fisonomía adversarial y acusatoria del procedimiento en 10 Artículo. 109 del C.P.P. “El ministerio publico intervendrá en el proceso penal cuando sea necesario...”1 Cas Penal 39892 de 2013.12 Artículo 9 de la ley 906 de 2004.M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRad 76001-6000-000-2018-00089-01Proc: ALEXANDER ANGULO CAICEDODelito TENTATIVA HOMICIDIO AGRAVADO Y OTROSENTENCIA ORDINARIA DE SEGUNDA INSTANCIA

cuestión. Porque como lo ha dicho la Corte Suprema de Justicia, Sala deCasación Penal en reciente pronunciamiento, el “Ministerio Público, comointerviniente, tiene unas facultades limitadas en el curso deljuicio oral,de acuerdo con las cuales únicamentecuando observe la manifiestaviolación de garantías y derechos fundamentales puede solicitar eluso de la palabra ante el juez, y excepcionalmente, con el únicopropósito de conseguir el ‘cabal conocimiento del caso, elRepresentante de la Sociedad también podrá interrogar a lostestigos, de lo cual se desprende que no tiene derecho acontrainterrogar y menos a utilizar la técnica propia de este tipo depreguntas, pues aquella facultad no lo autoriza para suplir lasdeficiencias de las partes ni para ¡introducir respuestas ainterrogantes que fueran válidamente objetados entre ellas. Locontrario sería permitirle que tome partido por una de las partes o se recarguey que en el juicio se desequilibre la igualdad que debe existir entre ellas”? (...) Al tenor del problema jurídico que se ha puesto a consideración de esta Sala, debe decirse que el Ministerio Público no está legitimado para interponer recurso de apelación, pues ha atacado la decisión desde el punto de vista de Parte en el proceso, interviniendo en una discusión estrictamente de derecho de la que ya se han ocupado los directamente afectados, pues ya la Defensa! ha invocado la segunda instancia precisamente abordando temas que no necesariamente suponen violación de garantías fundamentales, en los que no tiene legitimación el Ministerio Público, por no alcanzar sus cometidos

constitucionales (artículo. 277). En consecuencia la Sala no atenderá los reclamos del órgano actuante dentro del proceso penal, que no es interviniente en estricto ¡uris. 2) DE LA COMPETENCIA: 13 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia de 20 de mayo de 2009, Proceso No 30782. 14 Recuérdese que el C. P.P. en ej Título IV, capítulo IV, solo referencia a partes e intervinientes, sin mencionar alMinisterio público.M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRad 76001-6000-000-2018-00089-01Proc: ALEXANDER ANGULO CAICEDODelito TENTATIVA HOMICIDIO AGRAVADO Y OTROSENTENCIA ORDINARIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de decisión penal de esta Corporación es competente para conocer y desatar el recurso de la referencia, de conformidad con el artículo 34-1 del c. de P.P., por tratarse de una sentencia de primer grado proferida por un Juez penal del circuito de conocimiento de este distrito judicial. 3) PROBLEMA JURÍDICO. 3.1.- Determinar si existió una vulneración al derecho al debido proceso y defensa del procesado ALEXANDER ANGULO CAICEDO al haberse adelantado la audiencia de anuncio de sentido de fallo, traslado del artículo 447 del C.P.P. y lectura de fallo sin su presencia, que conlleve a la nulidad de lo actuado desde ese momento procesal, como lo alega el togado de la

Defensa. 3.2.- Resuelto lo anterior, la Sala se concentra en determinar si con los argumentos expuestos por la Defensa del procesado, dirigidos a concluir que analizadas las pruebas que desfilaron en juicio, no se llega al convencimiento más allá de toda duda de la responsabilidad de su prohijado por las conductas que se le condenó.

4) DE LA VIOLACION DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO

PROCESO Y DEFENSA DEL PROCESADO ALEXANDER ANGULO

CAICEDO

10M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRad 76001-6000-000-2018-00089-01Proc: ALEXANDER ANGULO CAICEDODelito TENTATIVA HOMICIDIO AGRAVADO Y OTROSENTENCIA ORDINARIA DE SEGUNDA INSTANCIA Atendiendo la alegada presunta vulneración de derechos fundamentales del procesado, al haberse adelantado la audiencia de sentido de fallo, traslado del artículo 447 del C.P.P. y lectura de fallo sin su presencia, deviene oportuno recordar en primera medida que el artículo 457 ibídem establece que "Es causal de nulidad la violación del derecho de defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales”. Respecto a las declaratorias de nulidad y su procedencia en los eventos de afectación a principios rectores del sistema penal acusatorio, como es el de defensa y debido proceso, que se ven involucrados en el caso que detiene la

atención de la Sala, debe precisarse que la declaratoria de nulidad se rige bajo unos principios muy claros, en concordancia con los artículos 457 y 458 de la ley 906 de 2004, que han sido determinados jurisprudencialmente: .. Principio de trascendencia: Quien solicita la declaratoría de nulidad tiene elindeclinable deber de demostrar no sólo la ocurrencia de la incorreccióndenunciada, sino que ésta afecta de manera real y cierta las garantías de lossujetos procesales o socava las bases fundamentales del proceso. Principio de instrumentalidad de las formas: No procede la invalidacióncuando el acto tachado de irregular ha cumplido el propósito para el cualestaba destinado, siempre que no se viole el derecho de defensa.

Principio de taxatividad: Para solicitar la declaratoria de invalidez de laactuación es imprescindible invocar las causales establecidas en la ley.

Principio de protección: El sujeto procesal que haya dado lugar al motivo deanulación no puede plantearlo en su beneficio, salvo cuando se trate delquebranto del derecho de defensa técnica.

Principio de convalidación: La irregularidad que engendra el vicio puede serconvalidada de manera expresa o tácita por el sujeto procesal perjudicado,siempre que no se violen sus garantías fundamentales.

11M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRad 76001-6000-000-2018-00089-01Proc: ALEXANDER ANGULO CAICEDODelito TENTATIVA HOMICIDIO AGRAVADO Y OTROSENTENCIA ORDINARIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Principio de residualidad: Compete al peticionario acreditar que la únicaforma de enmendar el agravio es la declaratoria de nulidad.

Principio de acreditación: Quien alega la configuración de un motivoinvalidatorio, está llamado a especificar la causal que invoca y a plantear losfundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya...%”.

Siendo así el panorama que debe guiar la declaratoria de nulidad es preciso que quien lo alegue demuestre al juzgador que se cumple con los principios anteriormente citados, lo que hace procedente acudir a la anulación del proceso para garantizar el debido proceso y los derechos de la persona. De cara entonces a la vulneración del derecho fundamental de defensa del procesado ALEXANDER ANGULO CAICEDO, deviene oportuno recordar que éste derecho tiene doble connotación, esto es la defensa material (aquella que se ejerce de manera personal y directa por el indiciado o investigado) y la defensa técnica (que desempeña el profesional del derecho que este escoja libremente O aquel que el Estado le provea del sistema de la defensoria pública). Ahora bien, no obstante reconocerse esa doble dimensión, es claro que derecho de defensa no es únicamente la conjugación de ambas pues, como en este caso, puede darse una eventualidad en la cual, por diversas cuestiones, el procesado no comparece a ejercitar la suya, es decir la material, pero su apoderado judicial si la ejecuta durante toda la actuación. Para el caso concreto, observa la Judicatura que el señor ALEXANDER ANGULO

5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Proceso No. 30539, de noviembre 18 de 2008, MagistradoPonente, Doctor AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN y MARÍA DEL ROSARIO GONZALEZ DE LEMOS. 12M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRad 76001-6000-000-2018-00089-01Proc: ALEXANDER ANGULO CAICEDODelito TENTATIVA HOMICIDIO AGRAVADO Y OTROSENTENCIA ORDINARIA DE SEGUNDA INSTANCIA CAICEDO, estuvo presente durante todo el debate probatorio, haciendo parte activa del mismo, al punto que procedió a realizar preguntas en sede de juicio oral a la víctima y a uno de los agentes de la policía que comparecieron como testigo de la fiscalía, como también renunció a su derecho a guardar silencio interviniendo en la audiencia del 22 de enero de 2019; escenarios donde siempre estuvo asistido del defensor que le asignó la Defensoría del Pueblo. Ahora bien, alega el togado de la defensa, que se violan los derechos fundamentales de su prohijado al haberse adelantado la audiencia de anuncio de sentido de fallo, traslado del 447 del C.P.P. y lectura de fallo sin su presencia, ya que no fue trasladado por el INPEC; vulneración que desde ya debe decirse, no advierte la Judicatura como quiera que la presencia del procesado no era obligatoria en esas diligencias, además que en éstas se

encontró debidamente representado por el profesional del derecho que le asiste. De manera acertada la Juez de Primera Instancia refiere que la ausencia del señor ALEXANDER ANGULO CAICEDO en la diligencia celebrada el día 18 de marzo de 2019 "no impide el normal desarrollo de la audiencia en la medida que ya se precluyó la etapa probatoria, las partes ya alegaron de conclusión y solo resta dar el sentido del fallo”, como quiera que 1) el anuncio de sentido de fallo es un pronunciamiento de la juez de conocimiento, contra la cual no proceden recursos, de allí que baste con la presencia del defensor para garantizar los derechos del acusado; 2) en la audiencia del artículo 447 del 13M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRad 76001-6000-000-2018-00089-01Proc: ALEXANDER ANGULO CAICEDODelito TENTATIVA HOMICIDIO AGRAVADO Y OTROSENTENCIA ORDINARIA DE SEGUNDA INSTANCIA C.P.P. el procesado contó con la debida asistencia de su defensor, quien se pronunció respecto a sus condiciones individuales sociales y familiares, modo de vivir y antecedentes y 3) si bien no se encontró presente al momento de la lectura de fallo, esta le fue notificada de manera personal conforme al artículo 169 de la Ley 906 de 2004, Recuérdese que la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 9 de octubre de

2013, radicado 42.247, el Alto Tribunal dejó en claro que no es obligatoria la presencia del procesado en la audiencia del artículo 447 del C.P.P., cuando está debidamente representado por su defensor, que es el llamado a intervenir en esa diligencia: ".. Descendiendo al caso concreto, lo mismo puede decirse conrelación a la audiencia de individualización de la pena y sentencia,pues, basta mirar la redacción contenida en el artículo 447 de la Ley906 de 204 que la requla, para constatar que la presencia deldeclarado penalmente responsable -porque fue vencido en juicio, seallanó a cargos o celebró algun acuerdono es necesaria en dichaactuación. El precepto en comento claramente señala que "el juez c erábrevemente por una sola vez la palabra al fiscal y luego a la defensaElf e se refieran a las condiciones individuales, familiares,sociales, modo de vivir y antecedentes de todo orden del culpable”, ysi lo consideran conveniente, también "podrán referirse a la probabledeterminación de pena aplicable y la concesión de algún subrogado”. De lo anterior se deprende que no es imperiosa la presencia delprocesado en la referida diligencia y que la carga del juzgado deconocimiento res, ivo se contrae mvocarlo debidamentedicho acto, esté o no privado de la libertad”. Se tiene entonces que el señor ALEXANDER ANGULO CAICEDO fue 14M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRad 76001-6000-000-2018-00089-01Proc: ALEXANDER ANGULO CAICEDODelito TENTATIVA HOMICIDIO AGRAVADO Y OTROSENTENCIA ORDINARIA DE SEGUNDA INSTANCÍA

debidamente convocado a la audiencia del pasado 22 de enero de 2019, sin que fuera necesaria su presencia, ya que contaba con su Defensor, quien realizó una debida intervención en el traslado del artículo 447 del C.P.P., en el sentido de alegar que su prohijado es una persona humilde, de profesión oficios varios, que no tiene antecedentes penales, que tiene arraigo, haciendo alusión a dos certificaciones que lo catalogan como un líder comunitario, no entendiendo la Sala frente a que contexto puede considerar vulnerado el derecho de defensa de su prohijado por no haber estado presente, pues la situación seria la misma si hubiera sido remitido por el INPEC, Así mismo debe dejarse en claro que tampoco se presenta una afectación a los derechos del procesado por no haber estado presente en la audiencia de lectura de fallo, si en cuenta tenemos que el Juzgado de Primera Instancia, siguiendo los lineamientos del inciso tercero del artículo 169 de la Ley 906 de 2004, procedió a notificar de manera personal el contenido de la sentencia No.016 del 18 de marzo de 2019 al señor ALEXANDER ANGULO CAICEDO en el centro carcelario según se observa a folio 149 de la carpeta original. Recuérdese que el artículo 169 de la Ley 906 de 2004 hace alusión a que por regla general las providencias de notifican en estrados a las partes, entendiéndose además que quien ha sido debidamente notificado de la

diligencia no comparece, queda notificado de la decisión, y a partir del día siguiente iniciarian a contabilizarse los términos para la sustentación del recurso (Para mayor ilustración véase Sala de Casación Penal, en sentencia 15M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRad 76001-6000-000-2018-00089-01Proc: ALEXANDER ANGULO CAICEDODelito TENTATIVA HOMICIDIO AGRAVADO Y OTROSENTENCIA ORDINARIA DE SEGUNDA INSTANCIA de tutela del 31 de enero de 2019, radicado 102363 con ponencia del Magistrado Eyder Patiño Cabrera). Ahora, en caso que el imputado o acusado se encuentre privado de la libertad y no sean remitidos a la audiencia por parte de las autoridades penitenciarias, las providencias se les deberán notificar de manera personal

en el establecimiento de reclusión, dejándose la respectiva constancia, ello a fin que ejerzan sus derechos al debido proceso y defensa. Frente a esta temática, indicó la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia: "2 Con ese entendimiento, que surge de los mandatos señalados, se tieneque las reglas del artículo 169 procesal de tener por notificada en estrados ladecisión, parten de la exigencia necesaria de la citación oportuna y de que laparte pudiese ejercer su voluntad de asistir o no. Tanto ello es así, que lanorma y la jurisprudencia reseñada admiten la posibilidad de que la decisiónno se tenga por notificada cuando el sujeto procesal justifique su ausenciapor caso fortuito o fuerza mayor, y sin necesidad de entrar en disquisicionessobre el alcance de estos institutos, no admite discusión que para el reclusoresulta ajeno a su voluntad salir del centro reclusorio si las autoridades se loimpiden o no le habilitan el camino para hacerlo.

4. En el evento en que el detenido con vocación de impugnación noweda asistir a la audiencia, la comunicación dirigida al cent:carcelario para enterarlo de la providencia deja de tenerconnotación de simple acto de comunicación, para convertirse enuno de notificación, y de resultar este el último trámite deenteramiento, a partir del mismo comienzan a contabilizarse losplazos legales. “ (Negrillas y subrayas fuera del texto origina!) Trámite que como se indicó, fue debidamente realizado por la juez de primer

grado, respetando con ellos los derechos del procesado, posibilitando de esta y í 16 Providencia del 06 de febrero de 2013, radicado 38975, Magistrado Ponente Dr. José Luis Barceló Camacho. 16M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRad 76001-6000-000-2018-00089-01Proc: ALEXANDER ANGULO CAICEDODelito TENTATIVA HOMICIDIO AGRAVADO Y OTROSENTENCIA ORDINARIA DE SEGUNDA INSTANCIA forma que el procesado pudiese interponer el recurso de apelación, el cual fue debidamente sustentado por su Defensor. En ese orden de ideas, refulge evidente para la Sala, que al haberse adelantado por parte de la juez de primera instancia la audiencia de anuncio de sentido de fallo e individualización de pena y sentencia sin la presencia del procesado, no vulneró sus derechos al debido proceso y defensa, toda vez que el señor ANGULO CAICEDO siempre estuvo asistido de su defensor, y además se procedió a la notificación personal de la decisión, dándosele con ello la oportunidad de interponer los recursos de Ley. 5) DE LA RESPONSABILIDAD PENAL Recordemos que la Juez de primera instancia realizó valoración de las pruebas de cargos y llegó al convencimiento más allá de toda duda con respecto a la responsabilidad del señor ALEXANDER ANGULO CAICEDO a título de coautor de la conducta punible de homicidio agravado tentado y fabricación, trafico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

La defensa se muestra inconforme con el fallo de primera instancia, al considerar que con tas pruebas que desfilaron en juicio no se logró establecer que su prohijado hubiese sido responsable de los delitos acusados, por cuanto la fiscalía no probó que el señor ALEXANDER ANGULO CAICEDO tuviese un acuerdo común con los señores BRANDON FARID GUZMAN SANCHEZ alias Brandito y DANIEL FELIPE GONZALEZ VASQUEZ alias Gordo 17M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRad 76001-6000-000-2018-00089-01Proc: ALEXANDER ANGULO CAICEDODelito TENTATIVA HOMICIDIO AGRAVADO Y OTROSENTENCIA ORDINARIA DE SEGUNDA INSTANCIA Pipe para atentar contra la vida e integridad física del señor LEYDERMAN VILLA LOAIZA, ya que la sola circunstancia de estar en el lugar de los hechos, no lo hace partícipe de la conducta punible desplegada por estas éstas dos personas. Tesis que desde este momento debe decirse, no será acogida por la Sala, pues al revisarse con detenimiento las pruebas que desfilaron en el juicio oral, se concluye que el reproche deducido por el Juez A-quo en el fallo de condena, se encuentra completamente ajustado a derecho. Lo anterior por cuanto las pruebas testimoniales llevadas al juicio oral tienen suficiencia para determinar la existencia del hecho y la responsabilidad penal del judicializado. En efecto las declaraciones de los de testigos directos, que

se atisban como claros, espontáneos, concretos y coherentes, sin observar reparo o vestigio de contradicción, llanamente lo relatado por los testigos corresponde a lo percibido por sus sentidos, con plena capacidad para recordar y sin ningún motivo para faltar a la verdad o perjudicar al acusado, veamos: 5.1. DE LA PRUEBA TESTIMONIAL Respecto de la prueba testimonial la Corte Suprema de Justicia ha referido!”. “Ahora bien, el régimen de procedimiento penal colombiano —artículo 402 dela Ley 906 de 2004-, exige por principio general, el conocimiento personal 17 Auto de 25 d

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