TSDJ CLO SP - 000 2018 00121 01-(22-01-2019)-1
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SP - 000 2018 00121 01-(22-01-2019)-1
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA YTRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIALSANTIAGO DE CALISALA DE DECISIÓN PENAL : Sentencia SA N 002RADICACIÓN: 19-001-60-00-000-2018-00121-01ACUSADA: YESENIA ALEGRÍA BUITRÓNDELITO: REBELIÓN Magistrado Ponente: ORLANDO DE JESÚS PÉREZ BEDOYAProyecto discutido y aprobado en sesión del 14 de enero de 2019 Acta SA No. 002
Fecha de lectura: Santiago de Cali, Valle, veintidós (22) de enero dedos mil diecinueve (2019) |. ASUNTO Resuelve la Sala, el recurso de apelación interpuesto y sustentadopor la Fiscalía 11 Especializada - Organizaciones Criminales deBogotá y por el Procurador 73 Judicial ll Penal contra la sentenciacon preacuerdo proferida por el Juzgado Veinte Penal del Circuitode Cali, Valle, con Funciones de Conocimiento, el 03 de agosto de2018, mediante la cual condenó como cómplice del delito deREBELIÓN a YESENIA ALEGRÍA BUITRÓN.RADICACIÓN: 19-001-60-00-000-2018-00121-01 2ACUSADA: YESENIA ALEGRIA BUITRONDELITO: REBELION ll. HECHOS Fueron narrados por el juez a-quo de la siguiente manera: “De acuerdo a la información obtenida por la Fiscalía, con ocasión defuente humana no formal, quien por seguridad como lo indica la Fiscalíaa través de la información que le brinda Policía Judicial no indicó sunombre ni datos, pero si manifestó el nombre de alias o de personas quehacían parte de una red de apoyo al terrorismo, conocidos como AlfonsoRodríguez Alias el agrónomo, entre otros.
Personas estas que delinquen en el departamento del Cauca, entre losmunicipios de Popayán, el Tambo, Lopez de Micay, Guapi; Timbiqui,Argelia, El Plateado. La fuente humana señala que la actividad principalde estas personas es servir de enlace a grupos al margen de la Ley,entre ellos el conocido con las iniciales de ELN. Y en lo que tiene que ver directamente con la hoy acusada, se dice quehacía parte en calidad de miliciana clandestina conocida dentro de laorganización con el ALIAS DE YESSY, perteneciente a aquel grupo almargen de la Ley ELN desde el año 2005. La FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN con aquella información y conel propósito de esclarecer los hechos y vincular a las personas que seencuentran vinculadas en el ejercicio de actividades ilícitas emiteprograma metodológico, dentro del cual logra interceptaciones decomunicaciones, testimonios de personas que habían sido integrantes deaquel grupo al margen de la ley, reconocimiento fotográfico dentro de loscuales aquellas personas que le sirven a la fiscalía como testigosdemandan entonces de que la hoy acusada hacia parte de aquellaorganización y prestaba una actividad como guardar armas y prestarcolaboración en logística para las actividades que desarrollaba aquelgrupo al margen de la ley. Perfeccionada la investigación vinculada las personas que la Fiscalíalogro determinar como participes de la investigación y de la conducta oconductas que se estaban desplegando, se libra orden de captura avarias personas entre ellas a la ciudadana colombiana YESENIAALEGRÍA BUITRÓN...”
Ill. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE El 13 de marzo del 2018, el Juzgado Cincuenta y Nueve PenalMunicipal de Bogotá, con funciones de control de garantías, expidióorden de captura contra YESENIA ALEGRÍA BUITRÓNy otros. Entre el 21 y 22 de abril de 2018, el Juzgado Veinticinco PenalMunicipal de Santiago de Cali, Valle, con función de control deRADICACIÓN: 19-001-60-00-000-2018-00121-01 3ACUSADA: YESENIA ALEGRÍA BUITRÓNDELITO: REBELIÓN garantías, realizó audiencias preliminares en las que legalizó lasordenes de registro y allanamiento, declaró la legalidad de losprocedimientos de registro y allanamiento practicados el día 20 deabril de 2018; legalizó los EMP incautados durante la práctica de lasdiligencias prenombradas; legalizó la captura de YESENIAALEGRÍA BUITRÓN y otros; e impartió aprobación a la formulaciónde imputación por el delito de REBELION' en calidad deCOAUTORA. El 23 de abril de 2018 se celebró preacuerdo entre Fiscalía,Defensa y YESENIA ALEGRÍA BUITRON, quien aceptó laresponsabilidad penal por el delito de REBELIÓN a cambio de ladegradación de la participación de coautora a cómplice, paraimponerle pena principal y accesoria de inhabilitación para elejercicio de derechos y funciones públicas de 48 meses de prisión ymulta de 66.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
El 24 de abril del 2018 se impuso contra YESENIA ALEGRÍABUITRÓN; MEDIDA DE ASEGURAMIENTO consistente enDETENCIÓN PREVENTIVA EN SU RESIDENCIA. El conocimiento del asunto, correspondió por reparto, al JuzgadoVeinte Penal del Circuito de Cali, Valle, que procedió a realizaraudiencia el 03 de agosto del 2018, oportunidad en la cual corriótraslado del artículo 447 del Código de Procedimiento Penal, actoseguido condenó a YESENIA ALEGRÍA BUITRÓN por el delito deRebelión en calidad de cómplice, a la pena principal de 48 meses deprisión, multa de 66.66 s. m. I. v., y a la accesoria de inhabilitaciónpara el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismotérmino de la principal. ' Artículo 467 de la ley 599 /2000.RADICACIÓN: 19-001-60-00-000-2018-00121-01 4ACUSADA: YESENIA ALEGRÍA BUITRÓNDELITO: REBELIÓN Por último, en relación con la solicitud elevada por la Defensa deconceder la prisión domiciliaria como madre cabeza de familia,consideró que se acreditó que la procesada tiene un hijo menor deedad quien se encuentra única y exclusivamente bajo su cuidadodebido a que el padre Deybi Arango Ospina, está prófugo conocasión de una orden de captura expedida en su contra por laFiscalía, al igual que los padres de la ahora condenada, quienes se“encuentran privados de la libertad o incursos en investigaciones ypor ello también prófugos de la justicia”. Así las cosas, le concedióestatus de madre cabeza de familia a la procesada y le reconocióla prisión domiciliaria.
Contra la anterior decisión, Fiscalía y Ministerio Público interpusieronrecurso de apelación que resuelve la Sala en esta providencia.
IV. SUSTENTACIÓN DEL RECURSO 4.1La Fiscalía 11 Especializada de Bogotá Realiza recuento de los hechos y seguidamente manifiesta sudisenso frente a la decisión de primera instancia, esencialmente,porque la Defensa no acreditó probatoriamente que el menor JFAAcarecía de familia materna o paterna en cualquier grado deconsanguinidad, civil o afinidad que pudiese cumplir con los deberesde custodia, cuidado y protección. Además, indicó que el falladorsolo tuvo en cuenta afirmaciones superficiales que hizo la Fiscalía almomento de pronunciarse sobre a las condiciones individuales,familiares, sociales, sin haber verificado dichas circunstancias?. 2 Al momento de referirse a las condiciones familiares de la procesada la fiscalía manifestó que el padre,abuelos maternos y tío paterno del menor están siendo procesados por delitos similares.RADICACIÓN: 19-001-60-00-000-2018-00121-01 5ACUSADA: YESENIA ALEGRÍA BUITRÓNDELITO: REBELIÓN En razón a lo anterior, solicita se REVOQUE la prisión domiciliariapor madre cabeza de familia y en consecuencia se ordene aYESENIA ALEGRÍA BUITRON; cumplir la pena impuesta en centrode reclusión intramural. 4.2Ministerio Público Señala que el a-quo no observó la jurisprudencia trazada por lasAltas Cortes en lo referente la concesión de la prisión domiciliariaprivilegiada, en el entendido que para acreditar la condición demadre cabeza de familia debe demostrarse que no existe ningúnotro pariente que vele por el cuidado y protección del menor, cargaprobatoria que debe soportar la parte que solicita el mencionadosustituto.
En este contexto, como la Defensa no presentó ningún medio deprueba que evidencia la condición de madre cabeza de familia,solicita se REVOQUE la decisión por medio de la cual se otorgó elbeneficio de prisión domiciliaria.
V. LA DEFENSA EN CALIDAD DE NO RECURRENTE La Defensa manifiesta su disenso frente a los argumentosexpuestos por los recurrentes planteando que el sustituto protege yampara los derechos del menor de edad.Indica que las circunstancias en que se encuentra el menor hacenecesario el otorgamiento de la prisión domiciliaria, toda vez que, i.-El nucleó familiar estaba conformado para julio de 2018 por lamadre y su hijo, tal como constató la Comisaría de Familia, ii.- Losfamiliares de “primera línea colateral”, más próximos afectivamenteal menor tienen órdenes de captura o están prófugos, lo que impideRADICACIÓN: 19-001-60-00-000-2018-00121-01 6ACUSADA: YESENIA ALEGRÍA BUITRÓNDELITO: REBELIÓN que puedan velar por su cuidado y protección, iii.- El nucleó familiarde JFAA se encuentra domiciliado en Risaralda mientras que lafamilia de YESENIA ALEGRÍA reside en el Departamento delCauca, iv.- Es contraproducente para el desarrollo integral que lacustodia del menor sea entregada a cualquier familiar sin importar sise conocen o si existen lazos afectivos.
Por lo anterior, atendiendo al interés superior del menor de edad,solicita se confirme la decisión de primera instancia.
VI. CONSIDERACIONES Prisión domiciliaria por madre cabeza de familia
Para tomar la determinación de rigor, vale la pena traer a colación,apartes de la sentencia C-154 de 2007 mediante la cual se resolvióla demanda de inexequibilidad contra el artículo 314-5 de la Ley 906de 2004, por su necesaria relación con el tema propuesto: “Ahora bien, esta Corte debe precisar que la declaratoria deinexequibilidad del aparte demandado no implica, de ninguna manera,que el beneficio de la detención domiciliaria deba automáticamenteconcederse a la madre o al padre de cualquier menor de 18 años,sin consideración a sus condiciones fácticas particulares.(Ge)Sobre este particular debe decirse que, en primer lugar, es requisitolegalmente impuesto QUE EL MENOR NO CUENTE CON OTRAFIGURA PATERNA, es decir, que a quien debe imponerse la medidade aseguramiento sea la madre cabeza de familia o el padre queesté en dichas condiciones. LA EXISTENCIA DE OTRA FIGURAPATERNA RECLAMA LA OBLIGACIÓN DE CUIDADO POR PARTEDE QUIEN NO SE VE AFECTADO POR LA DETENCIÓNPREVENTIVA Y ELIMINA EL FACTOR DE DESPROTECCION QUEHARÍA OPERANTE LA DISPOSICIÓN. (...) Así, por ejemplo, el hecho de que el menor esté al cuidado de otrofamiliar o que en virtud de sus condiciones particulares reciba elsustento de otra fuente o, incluso, habilitado por una edad propicia, seencuentre trabajando y provea lo necesario para su subsistencia,RADICACIÓN: 19-001-60-00-000-2018-00121-01 7ACUSADA: YESENIA ALEGRÍA BUITRÓNDELITO: REBELIÓN
podrían considerarse como circunstancias exceptivas que daríanlugar a impedir, según la valoración del juez, que se conceda elsustituto de la detención domiciliaria. (...). De cualquier manera, dado que la finalidad de la norma esgarantizar la protección de los derechos de los menores, EL JUEZde control de garantías DEBERÁ PONER ESPECIAL ÉNFASIS ENLAS CONDICIONES PARTICULARES DEL NIÑO A EFECTOS DEVERIFICAR QUE LA CONCESIÓN DE LA DETENCIÓN DOMICILIARIAREALMENTEy en cada caso preserve el interés superior del menor,EVITANDO CON ELLO QUE SE CONVIERTA, COMO LO DIJO LACORTE EN LA SENTENCIA C-184 DE 2003, EN UNA ESTRATAGEMADEL PROCESADO PARA MANIPULAR EL BENEFICIO Y CUMPLIRLA DETENCIÓN PREVENTIVA EN SU DOMICILIO. Adicional a lo anterior, la Corte insiste que el interés superior delmenor es el criterio final que debe guiar al juez en el estudio de laviabilidad del beneficio de la detención domiciliaria. Por ello, laopción domiciliaria tampoco puede ser alternativa válida cuando lanaturaleza del delito por el que se procesa a la mujer cabeza defamilia, o al padre puesto en esas condiciones, ponga en riesgo laintegridad física y moral de los hijos menores...(Énfasis ymayúsculas por la Sala de decisión del Tribunal de Cali)
A partir de la claridad y contundencia del análisis realizado por elTribunal Constitucional, como se puede advertir, el estudio delartículo 314-5 de la Ley 906 de 2004, desde la óptica de las normasconstitucionales no permite su aplicación mecánica ni automática,con la simple demostración de la condición de padre o madrebiológicos, sino que la concesión del sustituto debe ser objeto de unanálisis ponderado de la real situación del menor, toda vez que essu interés superior el fin último de la institución jurídica en comentoy, además, para evitar que tal condición, simplemente biológica, seconvierta, como lo dijo el Tribunal Constitucional, en una“estratagema del procesado para manipular el beneficio”. En el caso concreto, la Defensa precisó que el menor de edad JFAAcomo hijo de YESENIA ALEGRÍA BUITRÓN, depende moral yeconómicamente de ella, y que no cuenta con una red familiarcercana que pueda suplir el afecto y la protección brindada por su 3 “Con esta decisión se asegura a la vez, que los titulares del derecho realmente se lo merezcan, en razón aque es lo mejor en el interés superior del niño, no una medida manipulada estratégicamente en provechodel padre condenado que prefiere cumplir la pena en su residencia. Compete a los jueces penales en cadacaso velar porque así sea”. Sentencia C-184 de 2003 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.RADICACIÓN: 19-001-60-00-000-2018-00121-01 8ACUSADA: YESENIA ALEGRÍA BUITRÓNDELITO: REBELIÓN
madre debido a que Deybi Arango Ospina —padre-, DiomelinaBuitrón Muñoz —abuela maternay Mauricio Arango Ospina -tíopaternotienen órdenes de captura vigentes en su contra o estánprófugos de la justicia por sus vínculos con el ELN -organizacióncriminal a la cual pertenece la condenaday que por talescircunstancias es necesario el otorgamiento de la prisión domiciliariapues de no ser así, se privaria al menor de los medios necesariospara solventar sus necesidades básicas y su desarrollo integral. Así las cosas, debe tenerse en cuenta que para el reconocimientode la prisión domiciliaria con base en la figura de madre cabeza defamilia que fuera reconocido por la Corte, se deberá cumplir con losrequisitos objetivos que se encuentran establecidos en la Ley, asímismo, se deberá realizar ponderación sobre las circunstanciasfácticas que rodean la solicitud teniendo en cuenta el interéssuperior del menor, la gravedad de la infracción de la normapenal, la indefensión en que pueda verse abocado, y lagarantía que el beneficiado no vaya a evadir la justicia, ademásde realizar el análisis de ponderación sobre la satisfacción delinterés justo con el interés superior del menor. En este orden deideas, la H. Corte Constitucional, en sentencia T-534 de 2017,Magistrada Ponente Dra. GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO,sostuvo: “Tras esas precisiones, la Sala de Casación Penal sentó su nuevocriterio jurisprudencial de acuerdo con el cual disponer la ejecución dela sanción privativa de la libertad impone el estudio de las condicionesparticulares del procesado y responde a valores, derechos y principiosconstitucionales que no pueden ser obviados por los funcionarioscuando decretan la detención o prisión domiciliaria, so pretexto de lacalidad de cabeza de familia.
En atención a los valores involucrados que demarca la actividad deljuez, concluyó: “(...Jen ningún caso será posible desligar del análisispara la procedencia de la detención en el lugar de residencia o de laprisión domiciliaria para el padre o madre cabeza de familia, aquellascondiciones personales del procesado que permitan la ponderación deRADICACIÓN: 19-001-60-00-000-2018-00121-01 9ACUSADA: YESENIA ALEGRÍA BUITRÓNDELITO: REBELIÓN los fines de la medida de aseguramiento, o de la ejecución de la pena,con las circunstancias del menor de edad que demuestren la relevanciade proteger su derecho, a pesar del mayor énfasis o peso abstracto delinterés superior que le asiste.” En concordancia con lo expuesto, la tesis actual de la Sala de CasaciónPenal es que el otorgamiento de la prisión domiciliaria como penasustitutiva, fundada en la condición de padre o madre cabeza de familia,exige el análisis conjunto de las normas que rigen el sustituto, lavaloración del interés superior de los menores de edad y la consideraciónde las circunstancias personales del procesado, relacionadas entre otrascon los antecedentes y la naturaleza del delito. Esta tesis considera lasfinalidades de la pena, las cuales atienden a principios y valoresconstitucionales como la paz, la responsabilidad de los particulares y elacceso a la administración de justicia de todos los asociados.” (Negrilla ysubraya del Despacho)
La naturaleza y gravedad del delito de Rebelión por el cual fuecondenada YESENIA ALEGRÍA BUITRÓN, aunado a lascircunstancias y particularidades del caso en cuestión, permiteadvertir una relación de varios años entre la procesada, el gruposubversivo y su entorno familiar, situación que junto con ladimensión y presencia a nivel nacional del ELN, dificulta garantizarque la procesada no seguirá delinquiendo, desde su lugar deresidencia, a través de las redes clandestinas de apoyo subversivo;por tal razón, la condena intramural se muestra necesaria acorde alos principios y funciones de la pena por cuanto se verifica unanecesidad real de prevención y protección de los intereses de lacomunidad y del bien jurídico tutelado. En cuanto a la figura de madre cabeza de familia y a los requisitospara otorgar el subrogado por este estatus, la Corte Constitucionalen sentencia C-154 de 2007 estableció los siguientes elementos: "..la Corte advierte que no toda mujer u hombre pueden serconsiderados como madre o padre cabeza de familia por el sólo hecho deque esté a su cargo la dirección del hogar. En efecto, para tener dichacondición es presupuesto indispensable (i) que se tenga a cargo laresponsabilidad de hijos menores o de otras personas incapacitadas paratrabajar; (ii) que esa responsabilidad sea de carácter permanente; (ii) nosólo la ausencia permanente o abandono del hogar por parte de la pareja,sino que aquélla se sustraiga del cumplimiento de sus obligaciones comoRADICACIÓN: 19-001-60-00-000-2018-00121-01 10ACUSADA: YESENIA ALEGRÍA BUITRÓNDELITO: REBELIÓN
padre; (iv) o bien que la pareja no asuma la responsabilidad que lecorresponde y ello obedezca a un motivo verdaderamente poderoso comola incapacidad física, sensorial, síquica o mental o, como es obvio, lamuerte; (v) por último, que haya una deficiencia sustancial de ayuda delos demás miembros de la familia, lo cual significa la responsabilidadsolitaria de la madre para sostener el hogar.” Del análisis realizado a la jurisprudencia sobre los requisitos que sedeben acreditar para obtener la calidad de madre cabeza de familiay de los elementos probatorios que reposan en el expediente, sevislumbra que pese a suplir las necesidades económicas de su hijo,no se logra demostrar el estado de abandono o desprotección delmenor a consecuencia de la pena de prisión impuesta a su madre,toda vez que: i. - Existen familiares de JFAA en el Departamento delCauca que hacen parte de su familia materna, situación corroboradapor la misma procesada al momento de informar sobre su nocomparecencia a la audiencia del 03 de agosto de 2018, a través deoficio verbalizado por el juez a-quo, récord 3:00 a 3:20: “renuncio a mi derecho constitucional de estar presente en la diligenciade preacuerdo por usted convocada para el día 03 de agosto delcorriente a las 2 de la tarde, lo anterior porque soy la única persona queconvive con mi hijo (JFAA) y no me es posible dejarlo al cuidado de algúnfamiliar porque todos viven en el Departamento del Cauca...”
En el mismo sentido, la defensa al momento de pronunciarse sobrela apelación, récord 2:03.00 a 2:03.20 del audio de fecha 03 deagosto de 2018, manifestó: “probado está que la primera línea colateral y que está más a fin al niñono puede hacerse cargo de este menor, ella está en el departamento deRisaralda y toda la familia por parte de esta madre es caucana...”ii. - La Defensa no aportó medio de prueba que demuestre laimposibilidad en que se encuentra el resto de la familia materna oparte para hacerse cargo del menor, tan solo se limitó a enunciarlosin ningún sustento probatorio, iii. - Además de Mauricio ArangoOspina -tío paterno del niñono se hace alusión a los demásRADICACIÓN: 19-001-60-00-000-2018-00121-01 11ACUSADA: YESENIA ALEGRÍA BUITRÓNDELITO: REBELIÓN
integrantes de la familia paterna de JFAA y mucho menos semencionan circunstancia de peso que les imposibilite cumplir con laobligación de cuidar al menor, iv.- Aunque se menciona que DeybiArango Ospina —padre-, Diomelina Buitrón Muñoz —abuela materna-y Mauricio Arango Ospina -tío paternode JFAA tiene asuntosjudiciales pendientes que no les permite hacerse cargo del menor,no se dilucidó por qué los demás miembros de la familia no están encapacidad de velar por el cuidado y protección del infante, v.- Losdocumentos presentados por la Defesa ante el juez de instancia nolograron evidenciar el factor de desprotección que haría operante ladisposición, porque: a.- La hoja de vida estudiantil, constancia dematrícula, control de asistencia y certificado de notas del InstitutoTecnológico Santa Rosa de Cabal evidencian que JFAA fuematriculado en esta institución para el año lectivo 2018 empero nodemuestran por sí solos la imposibilidad del resto de su familia parahacerse cargo de él, b.- Las declaraciones rendidas por MarcelaJiménez Herrera, Ana Yaneth Morales, Ana María González y JhonJairo Marulanda indican que conocen de vista y trato a YESENIAALEGRÍA BUITRÓN, madre cabeza de familia, sin embargo, sonsimples documentos privados respecto de los cuales no es posibleverificar si fueron suscritos por las personas ahí relacionados todavez que no comparecieron al estrado judicial y no existe posibilidadde corroborar que las declaraciones fueron brindadas por esaspersonas ya que tampoco comparecieron ante Notario, c.- ElCertificado expedido por la
Junta de Acción Comunal de Huisito,Cauca, deja dudas sobre el verdadero domicilio de laprocesada! al indicar que Yesenia era “socia activa” cuando elcertificado de la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia, laConstancia expedida por la Academia de Fútbol “Foot Sports” y elcertificado de censo nacional muestran que reside en Santa Rosade Cabal, d.- Aunque el informe de la Comisaria de Familia de
4 Quien señala que reside en Santa Rosa de Cabal.RADICACIÓN: 19-001-60-00-000-2018-00121-01 12ACUSADA: YESENIA ALEGRÍA BUITRÓNDELITO: REBELIÓN Santa Rosa de Cabal sobre la intervención psicosocial a JFAA,numeral 7°, acápite “Familia Extensa”, señala que “no se identifica unafigura familiar que pueda asumir la protección del menor, por eso es primordialque la progenitora continúe asumiendo el rol y garantizando al menor calidad devida”, lo cierto es que en ningún momento explica los motivos de talconclusión como tampoco hace alusión al padre del menor nienuncia circunstancias de peso que imposibilite a los familiares deJFAA tanto maternos como paternos, hacerse cargo del niñomientras su madre purga pena de prisión. Todo lo cual enseña queno se acreditó la responsabilidad solitaria de la madre. En conclusión, no existe deficiencia sustancial de ayuda de losdemás miembros de la familia —quienes, además, tienen la obligación dehacerlo, ante la ausencia de la madre del menoral contrario, cuenta confamilia extensa que —asi no vivian bajo su mismo techopueden —deben-hacerse cargo del menor, mientras YESENIA ALEGRÍA BUITRÓNcumple pena en el establecimiento carcelario. Por todo lo anotado, la Sala REVOCARÁ la sentencia de primernivel en ese puntual aspecto y en consecuencia la procesadapurgará la pena, en establecimiento carcelario. Teniendo en cuenta lo anterior, en caso que la sentenciada hayapagado el valor de la caución fijado en el numeral 4° de la sentenciaimpugnada; deberá reintegrarse la suma por ella cancelada. En consecuencia, el Tribunal Superior de Distrito Judicial deSantiago de Cali, Valle, Sala de Decisión Penal, administrandojusticia en nombre de la República de Colombia y por autoridad dela Ley,