TSDJ CLO SP - 000 2018 00263 01-(13-02-2020)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SP - 000 2018 00263 01-(13-02-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL
SALA DE DECISION PENALSANTIAGO DE CALI Magistrado Ponente: ORLANDO DE JESÚS PÉREZ BEDOYA Santiago de Cali, Valle, trece (13) de febrero de dos mil veinte (2020) Auto interlocutorio EPMS N° 001RADICACIÓN: 76-001-60-00-000-2018-00263-01SENTENCIADO: FIDEL MELLIZO ORTEGADELITO: TRAFICO, FABRICACION O PORTE DE ESTUPEFCIENTES Magistrado Ponente: ORLANDO DE JESUS PEREZ BEDOYA.-Proyecto discutido y aprobado en sesión de la fecha.Acta No. 035 ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca del recurso de apelación interpuesto ysustentado por la defensa de FIDEL MELLIZO ORTEGA contra elauto interlocutorio No. 1671 del 20 de agosto de 2019 mediante elcual el JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS yMEDIDAS DE SEGURIDAD con sede en esta ciudad, no decretó laacumulación jurídica de penas. ANTECEDENTES INMEDIATOS FIDEL MELLIZO ORTEGA fue objeto de dos condenas: Una,emitida por el Juzgado 3 Penal del Circuito Especializado deCali, Valle, fechada 14 de mayo de 2019, por hechos ocurridos el29 de noviembre de 2016, con condena de 73 meses de prisión porConcierto para Delinquir Agravado y Tráfico de Estupefacientes.. Auto EPMSRADICACIÓN: 76-001-60-00-000-2018-00263-01SENTENCIADO: FIDEL MELLIZO ORTEGADELITO: TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFCIENTES
La otra, emitida por el Juzgado 7 Penal del Circuito de Cali, Valle,fechada 17 de junio de 2016, por hechos ocurridos el 01 deseptiembre de 2015, con condena de 4 años de prisión por el delitode Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes. El abogado del interno solicitó la acumulación jurídica de penas ymediante auto interlocutorio No. 1671 del 20 de agosto de 2019, elJuzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad,denegó el pedimento, al considerar que “los hechos a que secontrae la sentencia Nro. 035 emitida por el Juzgado Tercero Penaldel Circuito de Cali el 14 de mayo de 2019 y que corresponde a laque se vigila a través de esta actuación, ocurrieron en el 29 denoviembre de 2016, es decir fueron cometidos con posterioridad ala emisión de la primera sentencia que corresponde a la emitida porel Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Cali el 17 de junio de2016, radicado 76001-60-00-193-2015-29002-00”. Contra la anterior determinación el defensor del sentenciadointerpuso recurso de reposición, en subsidio apelación. ARGUMENTOS DE APELACIÓN En esencia, el defensor del condenado expone que para establecerla ocurrencia de los hechos por los cuales FIDEL MELLIZOORTEGA fue condenado por el Juzgado 7 Penal del CircuitoEspecializado y por el 3° Penal del Circuito Especializados de Calise debía solicitar la actuación completa de cada proceso.
3 Resuelto mediante auto interlocutorio No. 2037 del 17 de octubre de 2019.; Auto EPMSRADICACION: 76-001-60-00-000-2018-00263-01SENTENCIADO: FIDEL MELLIZO ORTEGADELITO: TRAFICO, FABRICACION O PORTE DE ESTUPEFCIENTES Aduce que cuando su representado incurrió en el delito deConcierto para Delinquir Agravado y Trafico de Estupefacientes, lohizo en el mismo periodo en que incurrió en el delito contra el bienjuridico de la salud publica. Considera que el encartado observa los requisitos de ley, motivopor el cual solicita se revoque el auto impugnado y se decrete laacumulación jurídica de penas. CONSIDERACIONES De la acumulación jurídica de penas Antes de postular las correspondientes consideraciones resulta dela mayor importancia precisar el marco normativo sobre elfenómeno de la acumulación jurídica de penas, previsto en elartículo 460 de la Ley 906 de 2004. Dicha preceptiva reza: “Las normas que regulan la dosificación de la pena, en caso de concurso deconductas punibles, se aplicarán también cuando los delitos conexos sehubieren fallado independientemente. Igualmente, cuando se hubierenproferido varias sentencias en diferentes procesos. En estos casos la penaimpuesta en la primera decisión se tendrá como parte de la sanción a imponer. No podrán acumularse penas por delitos cometidos con posterioridad alproferimiento de sentencia de primera o única instancia en cualquiera de losprocesos, ni penas ya ejecutadas, ni las impuestas por delitos cometidosdurante el tiempo que la persona estuviere privada de la libertad.”
Así las cosas, la acumulación jurídica de penas procede cuando secumplan las siguientes exigencias: a) Que contra una misma persona se hayan proferido sentenciascondenatorias en diferentes procesos y las mismas esténejecutoriadas. b) Que las penas a acumular sean de igual naturaleza.Auto EPMSRADICACIÓN: 76-001-60-00-000-2018-00263-01SENTENCIADO: FIDEL MELLIZO ORTEGADELITO: TRÁFICO, FABRICACIÓN O: PORTE DE ESTUPEFCIENTES c) Que los delitos no se hayan cometido con posterioridad_alproferimiento de sentencia de primera o única instancia encualquiera de los procesos. (Subrayado y negrilla fuera del texto) d) Que las penas no hayan sido impuestas por razón de delitoscometidos por la persona cuando se encontraba privada de la libertad. e) Que las penas no estén ejecutadas y no se encuentren suspendidas.(Subrayado y negrilla fuera del texto) Descendiendo al caso concreto, el profesional del derecho querepresenta los intereses del sentenciado FIDEL MELLIZO ORTEGAsolicitó acumulación jurídica de las penas impuestas por considerarque en su caso reunía las exigencias del artículo 460 del Código deProcedimiento Penal. Al efecto, se advierte que la pretensión enunciada no es viable, porlas razones que pasan a aducirse: A) La primera sentencia fueproferida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Cali-Valle, el17 de junio de 2016 por el delito de Tráfico, Fabricación o Porte deEstupefacientes. B) La segunda sentencia —con preacuerdofueemitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado deCali-Valle, el 14 de mayo de 2019 por el delito de Concierto paraDelinquir Agravado y Tráfico, Fabricación o Porte deEstupefacientes.
Como los hechos que dieron lugar a la condena del 14 de mayo de2019 tuvieron ocurrencia (i) “en fa primera semana de diciembrede 2015” cuando FIDEL MELLIZO ORTEGA participó en elhomicidio del hermano de Andrés Felipe Gutiérrez Cabezas, (ii) El29 de noviembre de 2016 cuando en diligencia de allanamiento yregistro fue hallado en poder del sentenciado sustanciaestupefaciente en cantidad de 692 gramos de cocaína, y (iii) El 18de mayo de 2017 cuando un miembro de la organización criminal; Auto EPMSRADICACION: 76-001-60-00-000-2018-00263-01SENTENCIADO: FIDEL MELLIZO ORTEGADELITO: TRAFICO, FABRICACION O PORTE DE ESTUPEFCIENTES liderada por FIDEL, ultimó a un menor de edad, es ostensible quelos hechos motivo de la sentencia aquí mencionada fueronejecutados después de la primera sentencia, esto es, el 17dejunio de 2016. Refulge que no es factible decretar la acumulación jurídica depenas, como lo entendió el a quo por cuanto una de lasexcepciones que apareja el artículo 460 de la Ley 906 de 2004 esque: -los delitos no se hayan cometido con posterioridad al proferimientode la sentencia de primera o única instancia en cualquiera de los procesos-.
Al respecto, la H. Corte Constitucional en sentencia C-1086 de 2008del 05 de Noviembre de 2008, Referencia: expediente D-7243,Magistrado ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño? aclaró: (iii) El inciso segundo contempla los supuestos de improcedencia de laacumulación jurídica de penas, que se contrae a los siguientes eventos: 1.Cuando los delitos fueren cometidos con posterioridad al momento enque se profirió sentencia de primera o de única instancia en cualquierade los procesos que se pretenden acumular. 2. Cuando la acumulación sepretenda sobre penas ya ejecutadas, y 3. Cuando la condena que se pretendeacumular se hubiere impuesto por delitos cometidos durante el tiempo deprivación de la libertad del penado. (Aparte subraya y negrilla fuera del texto) Una visión sistemática de la institución permite entonces concluir que ellegislador concibió la figura de la acumulación jurídica de penas bajo lossiguientes criterios fundamentales: (i) Con un criterio de garantía y limitaciónde la punibilidad en eventos de pluralidad de condenas; (ii) bajo el criterio de laconexidad, que incorpora el derecho a la unidad del proceso, de donde sederiva que en tales eventos procede la acumulación jurídica de penas encualquier tiempo, por tratarse de procesos que debieron ser juzgadosconjuntamente, (iii) bajo el criterio de la prevención en virtud del cual seexcluyen del beneficio de la acumulación jurídica de penas aquelloseventos en que el condenado continúa delinquiendo, es decir, cuandoincurre en conductas delictivas luego de proferida la primera sentencia ohallándose en prisión. (Aparte subraya y negrilla fuera del texto original)
4 En el mismo camino la Corte Suprema De Justicia en auto interlocutorio n° 45507 de 16 de abril de2015, continúa con la misma corriente de no decretar el derecho a la acumulación jurídica de la pena alencontrar que se configura la causal que aduce a que posterior a la sentencia de primera y única instanciase siga delinquiendo.; Auto EPMSRADICACIÓN: 76-001 -60-00-000-2018-00263-01SENTENCIADO: FIDEL MELLIZO ORTEGADELITO: TRAFICO, FABRICACION O PORTE DE ESTUPEFCIENTES En la misma linea, la Corte Suprema De Justicia en sentencia del25 de mayo de 2016, AP3335-2016, Radicación No. 47982,Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero, puntualizó: “La Sala se pronunciará a continuación sobre cada uno de los planteamientospropuestos por el impugnante, no sin antes advertir que la acumulación jurídicade penas procede “{i) en caso de conductas que siendo conexas se hubierenfallado independientemente y (ii) cuando se hubieren proferido variassentencias en diferentes procesos, al fiempo que no son acumulables, (i) lassentencias cometidas con posterioridad al proferimiento de la sentenciade primera o única instancia, (ii) sentencias ya ejecutadas con excepciones y(iii) sentencias impuestas por conductas cometidas durante el tiempo que lapersona estuviere privada de la libertad.”"(CSJ AP, 18 Feb 2005, Rad. 18911, yCSJ AP, 16 Abr 2015, Rad.45507)”. (Subrayado y negrilla fuera del textooriginal) ]
Sin lugar a dudas las citas en referencia son claras y enfáticas a lahora de expresar que no pueden acumularse penas a condenadosque siguen delinquiendo aun cuando sobre ellos pesa una o mássentencias. Por último, cabe señalar que la Sala de Decisión Penal comparte elargumento del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridadsegún el cual no resultaba imprescindible analizar cada una de laspruebas que reposan en las carpetas de las respectivasactuaciones pues en este caso las sentencias objeto de estudioresultan suficientemente claras para establecer la fecha deocurrencia de los hechos en cada una de ellas. Por lo expuesto, la Sala confirmará el auto interlocutorioimpugnado. En consecuencia, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali,Sala de Decisión Penal,; Auto EPMSRADICACION: 76-001-60-00-000-2018-00263-01SENTENCIADO: FIDEL MELLIZO ORTEGADELITO: TRAFICO, FABRICACION O PORTE DE ESTUPEFCIENTES RESUELVE CONFIRMAR el auto interlocutorio No. 1671 del 20 de agosto de2019 mediante el cual el JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DEPENAS y MEDIDAS DE SEGURIDAD con sede en esta ciudad, nodecretó la acumulación jurídica de penas, por las razones yargumentos expuestos en la parte motiva de este interlocutorio. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
COMUNÍQUE PLASE.
ORLANDO DE JES PÉREZ BEDOYAMagistrado Ponente