TSDJ CLO SP - 000 2018 00324 01-(20-08-2019)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SP - 000 2018 00324 01-(20-08-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
1 AUTO INTERLOCUTORIO DE SEGUNDA INSTANCIAGIOVANNY ANDRADE POLANCO76001 60 00 000 2018 00324 01 : a TVitldaE AHhcrias de Distrito JulirinldeCate € a
Magistrada Ponente: MÓNICA CALDERÓN CRUZActa No. 226
Radicación: 76001 60 00 000 2018 00324 01Juzgado: Juzgado Octavo de Ejecución dePenas y Medidas de Seguridad deCali.Delito: Concierto para Delinquir y otroCondenado: GIOVANNY ANDRADE POLANCO.Clase: Auto de Segunda InstanciaTema: Redención de penaFecha: Veinte (20) de agosto de dos mildiecinueve (2019)
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO.
Discutido el proyecto presentado por el Señor MagistradoSustanciador Carlos Antonio Barreto Pérez, el mismo no fue acogido.Por lo mismo, la Sala Mayoritaria decide el recurso de apelacióninterpuesto por el procurador 306 Judicial | Penal en contra del AutoInterlocutorio No. 276 del 1 de marzo de 2019, por medio del cual elJuzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad deCali' reconoció la redención de pena de 232 horas de trabajo y 336horas de estudio al señor GIOVANNY ANDRADE POLANCO,equivalente a un (01) mes y quince (15) días, negando redimircuarenta y ocho (48) horas dedicadas a estudio por parte del internodesde el primero (01) al dieciocho (18) de noviembre de 2018 al haberobtenido calificación deficiente.
1 Dra. Carolina Becerra Herrera.TeenaleVufecrivr 2 AUTO INTERLOCUTORIO DE SEGUNDA INSTANCIAGIOVANNY ANDRADE POLANCO76001 60 00 000 2018 00324 01 4 Distrito JudicialdeCale rc Sala Segunda de DLecisiéen Tenal
ANTECEDENTES.
A través de sentencia del veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho(2018), el JUZGADO CUARTO PENAL DEL _ CIRCUITOESPECIALIZADO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE CALI— VALLE, condenó en calidad de autor penalmente responsable aGIOVANNY ANDRADE POLANCO, por las conductas punibles deCONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO Y TRÁFICO,FABRICACIÓN, O PORTE DE ESTUPEFACIENTES AGRAVADO, ALA PENA PRINCIPAL DE CUARRENTA (40) MESES DE PRISIÓN YMULTA DE MIL (1.000) SALARIOS MÍNIMOS LEGALESMENSUALES VIGENTES, NEGANDOSELE LA SUSPENCIONCONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA Y LA PRISIÓNDOMICILIARIA. Ante envío de la documentación respectiva para estudio de redenciónde pena a favor del condenado, el Juzgado Octavo de Ejecución dePenas y Medidas de Seguridad de Cali — Valle emite el autointerlocutorio No. 276 del primero (01) de marzo de dos mil diecinueve(2019).
DE LA PROVIDENCIA APELADA.
El Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridadde Cali - Valle a través del auto mencionado, decidió concederredención a favor del señor Giovanny Andrade Polanco, por un totalde un (01) mes y quince (15) días de prisión, por actividad de estudioy trabajo desempeñada dentro del penal en los meses de noviembre,diciembre, agosto, septiembre y octubre de 2018, negando redimircuarenta y ocho (48) horas dedicadas a estudio por parte del internoen desde el primero (01) al dieciocho (18) de noviembre de 2018, alhaber obtenido calificación deficiente.3 AUTO INTERLOCUTORIO DE SEGUNDA INSTANCIAGIOVANNY ANDRADE POLANCO)) 76001 60 00 000 2018 00324 01 Tribunal Saperior de Distrito JudicialdeCale E Sale Segunda de Ducisión Henal
DEL RECURSO DE APELACIÓN.
Inconforme con lo decidido, el Delegado del Ministerio Público, Dr.Juan Carlos Verutti Gómez, se aparta de la decisión adoptada por elJuez Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad,manifestando que la redención de pena es un derecho y no unbeneficio de acuerdo a lo establecido en la Ley 1709 de 2014, por lotanto, según el procedimiento para negar la redención de pena a uncondenado se debe cumplir con las garantías del debido proceso. Precisa que el obtener una calificación “deficiente” en una de lasactividades, no es equivalente de una calificación “negativa”conforme lo preceptúa el artículo 101 de la Ley 65 de 1993, razónpor la cual el Juez de Ejecución de penas debe abstenerse deconceder la redención cuando la evaluación sea “negativa”, agregaque el señor Andrade Polanco ha observado una conducta buena yejemplar desde que se encuentra privado de la libertad.
Indica que lo pertinente para negar la redención de pena a unapersona privada de la libertad es que el Juez de Ejecución de Penassolicite una “Junta de Evaluación” que explique los motivos paraconceptuar como deficiente la labor o estudio del interno y de dichavaloración se debe correr traslado al afectado para que defienda suderecho y ejerza el contradictorio. Por lo anterior, solicita que se reponga la decisión emitida por elJugado Octavo de Ejecución de penas en el Auto Interlocutorio No.276 y en caso de no reponer sea revocada, haciendo uso de maneraprevia de sus facultades para decretar pruebas de oficio quepermitan verificar los motivos de la calificación.4 AUTO INTERLOCUTORIO DE SEGUNDA INSTANCIAGIOVANNY ANDRADE POLANCO +76001 60 00 000 2018 00324 01 , Tiitaunall Supervise Distrito radicaldeCaló 6 Sala Segunda de Lecisión Henal
CONSIDERACIONES DE LA COLEGIATURA. .- La competencia.
Conforme al artículo 34 numeral 6 de la Ley 906 de 2004, la Salatiene competencia para pronunciarse sobre el recurso de apelacióninstaurado por el agente del Ministerio Publico. .- Problema jurídico a resolver. Corresponde a la Sala establecer si le asiste razón al agente delMinisterio Publico cuando solicita se revoque la decisión de negar laredención de pena por 48 horas de estudio, al mencionadocondenado.
Como problema jurídico asociado establecer si ¿es competente eljuez de ejecución de penas para adelantar el incidente procesal quesolicita el procurador judicial? .- Valoración jurídica.
1. Con la expedición de la Ley 1709 de 2014 el legislador mutó la ,naturaleza de la redención de pena y esta pasó de ser un “beneficio’a convertirse en un “derecho”. El artículo 64 que adicionó a la Ley 65de 1993 el artículo 103 A, lo consagró de la siguiente manera: “La redención de pena es un derecho que será exigibleuna vez la persona privada de la libertad cumpla losrequisitos exigidos para acceder a ella. Todas lasdecisiones que afecten la redención de la pena, podráncontrovertirse ante los Jueces competentes.”5 AUTO INTERLOCUTORIO DE SEGUNDA INSTANCIAGIOVANNY ANDRADE POLANCO76001 60 00 000 2018 00324 01
Titan Heriós: de isis JudicialdeCal C >Sala Segunda de LSacisión Henal Ahora bien, para el caso en concreto se tiene que el Juzgado Octavode Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, medianteAuto Interlocutorio No. 276 de marzo 01 de 2019, reconoció laredención de pena 232 horas por trabajo y 336 horas por estudio alseñor Giovanny Andrade Polanco, equivalentes a un (01) mes yquince (15) días negando redimir cuarenta y ocho (48) horasdedicadas a estudio por parte del interno desde el primero (01) aldieciocho (18) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) al haberobtenido calificación deficiente, luego de considerar que no reuníalos requisitos ya que, en dicho lapso, fue calificado de maneradeficiente?.
Sobre el reconocimiento de la rebaja de pena, el artículo 102 delrégimen penitenciario y carcelario establece: “La rebaja de pena de que trata este título será deobligatorio reconocimiento de la autoridad respectiva,previo el lleno de los requisitos exigidos para el trámitede beneficios judiciales y administrativos” Por su parte el artículo 101 de la misma disposición fija lascondiciones para la redención de la pena así: El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad,para conceder o negar la redención de la pena, deberátener en cuenta la evaluación que se haga del trabajo,la educación o la enseñanza de que trata la presenteley. En esta evaluación se considerará igualmente laconducta del interno. Cuando esta evaluación seanegativa, el juez de ejecución de penas se abstendrá deconceder dicha redención. La reglamentación determinarálos períodos y formas de evaluación. Según las disposiciones anteriores el condenado tiene derecho aexigir la redención de pena y la autoridad judicial la obligación de 2 Ver folio 32 del cuaderno No. 16 AUTO INTERLOCUTORIO DE SEGUNDA INSTANCIAGIOVANNY ANDRADE POLANCO76001 60 00 000 2018 00324 01 reconocerla siempre y cuando se cumplan las condiciones quedetermina la ley. Para el caso puntual corresponde al Estado através del Juez vigilante de la condena, considerar la concurrenciade los requisitos plasmados en el artículo 101 anteriormente citado,relacionados ellos con la evaluación que se haga por trabajo, estudioo enseñanza, debiendo considerar a su vez la conducta del internoen el Establecimiento Carcelario y si dicha evaluación es negativa,no procede la concesión de la redención de pena.
Al penado GIOVANNY ANDRADE POLANCO se le emitió certificado Ode calificación de conducta en grado bueno y ejemplar durante elperiodo comprendido entre los meses de para el mes de noviembrede 2018? sin embargo, la calificación de la actividad de estudiodesarrollada en ese periodo realizada por parte de la Junta deEvaluación de Trabajo, Estudio y Enseñanza, fue deficiente. Aquí está precisamente el cuestionamiento de la Procuraduríaporque esa calificación deficiente influyó negativamente para noconcederle el derecho a la redención de pena, siendo partidario quese le debe garantizar el derecho a la defensa, previamente se i)conozca cuales fueron los motivos para emitir dicho concepto. Desde esta perspectiva se debe tener en cuenta, que tratandose dela población carcelaria, la relación del interno con el Estado es unarelación de sujeción especial en donde éste último es garante de losderechos de quien se encuentra privado de la libertad, surgiendo asu vez, deberes mutuos, pues el Estado ejerce la potestad punitivaen cuanto al cumplimiento de la pena y le garantiza los derechos alos reclusos. 3 Folio 34 del expediente.Biputloa de Colombia 7 AUTO INTERLOCUTORIO DE SEGUNDA INSTANCIAGIOVANNY ANDRADE POLANCO\\ 24)) 76001 60 00 000 2018 00324 01et 7 Fnperior de Distrito Judicial deCale IAF QDYiowsitrn FinaSobre el tema, la Corte Constitucional en la sentencia T 603 de2017, reiteró lo dicho en la sentencia T 095 de 1995 asi:
7 Fnperior de Distrito Judicial deCale IAF QDYiowsitrn FinaSobre el tema, la Corte Constitucional en la sentencia T 603 de2017, reiteró lo dicho en la sentencia T 095 de 1995 asi: “la potestad del Estado de limitar algunos derechosfundamentales de las personas privadas de la libertad noes absoluta, en tanto siempre debe estar dirigida a hacerefectivos los fines esenciales de la relación penitenciaria,esto es, la resocialización del recluso y la conservación delorden, la disciplina y la convivencia dentro de las prisiones.En esa medida, aunque la restricción de los derechos delos internos es de naturaleza discrecional, ésta encuentrasu límite en la prohibición de toda arbitrariedad y, por lotanto, debe sujetarse a los principios de razonabilidad yproporcionalidad.” Si bien es cierto la persona privada de la libertad sufre mengua enalgunos derechos, hay otros que no pueden ser suspendidos nilimitarse, entre ellos está el derecho de petición, el derecho a ladefensa tanto material como técnica y el derecho al debido proceso.De tal forma que cuando se ha realizado actividades de trabajo,estudio o enseñanza, le asiste el derecho a que dicho término se leredima como pena, siempre y cuando reúna los demás requisitospara tal evento. Cuando tales requisitos se ven claros en su incumplimiento paranegar, así debe procederse, pero cuando se presente atisbo deduda, compete al Juez de Ejecución de Penas y Medidas deSeguridad, realizar el esclarecimiento respectivo, con miras agarantizarle a esa persona que está sujeta al Estado, ante todo, elderecho a la defensa.
Todo lo anterior, por cuanto el condenado GIOVANNY ANDRADEPOLANCO se le emitió certificación de haber mantenido unaconducta buena y ejemplar durante todo el tiempo que lleva enprivación efectiva de la libertad, también se le certificó que realizóestudios por 48 horas con la anotación de haber tenido un8 AUTO INTERLOCUTORIO DE SEGUNDA INSTANCIAGIOVANNY ANDRADE POLANCO\\ )) 76001 60 00 000 2018 00324 01 de, sm netdesempeño deficiente por este concepto, contándose solamente conla certificación por parte de las autoridades administrativas del penal,sin que existiera la oportunidad para el recluso de ejercer lacontroversia en aras de su defensa. Es por esto que el agente del Ministerio Público solicita se tramitepor la vía de incidente procesal lo concerniente a este aspecto paracontar en definitiva con toda la información necesaria que lleve alJuez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad a realizar lavaloración pertinente, para finalmente decidir si el condenado tienederecho a la redención de pena por estudio o no, porque al acogerselo informado por la Junta de Evaluación, sin ninguna controversia departe del penado, se estaría decidiendo en forma negativa algo quees un derecho del interno al haberse certificado que realizó estudiospor 48 horas, presentando una conducta ejemplar. Con el trabajo, estudio y enseñanza se busca la resocialización de lapersona en reclusión como una forma de reinserción a la vida civiluna vez obtenga la libertad, entonces la negativa que se haga paraconcederle redención por el tiempo empleado en esas actividadesdebe estar fundamentada y por consiguiente el funcionario vigilantede la condena debe contar con los elementos de juicio que lo llevena tomar una decisión que se ajuste al respeto de los derechosfundamentales de ella.
Es que cuando se emite una evaluación del estudio como deficiente,ese término resulta ambiguo, sin que el funcionario de ejecución depenas pueda precisar si fue que le faltó voluntad al estudiante paraejercer las actividades o si no tuvo la capacidad cognitiva suficienteen el desempeño educativo o si hubo brotes de indisciplina de suparte, o en fin, se carece de información suficiente para de una partedecirle, que sí estudió las 48 horas pero que dicho término no se le9 AUTO INTERLOCUTORIO DE SEGUNDA INSTANCIAGIOVANNY ANDRADE POLANCO76001 60 00 000 2018 00324 01 HE Top unida de Dine TD inal tiene en cuenta por determinado motivo, que no se evidenciaconocido y mucho menos controvertido por el afectado, lo cualincluso llegaria a infringir la igualdad entre reclusos discriminando aquien no tiene la capacidad cognitiva para superar los estandares deexigencia del penal, si es que fue por razones cognitivas que se lecalificó deficiente. Considera la Sala mayoritaria que el Juez de Ejecución de Penas yMedidas de Seguridad en situaciones como la que aquí se planteadonde se está certificando por el penal un determinado número dehoras de estudio por parte del recluso, acompañado de una buena oejemplar conducta, debe tener en cuenta dicho término para laredención y no desconocerlos como si el interno no hubieseestudiado, puesto que si obtuvo una calificación deficiente, ellopuede obedecer a sus capacidades intelectuales y por lo tanto nodebe redundar desfavorablemente en él, quien viene a ser la partemás débil, frente a las directivas del penal. Lo cierto, es que en elplenario no se cuenta con ningún concepto de medicina legal que décuenta de la falta de capacidad en el desempeño educativo delalumno y tal ambigúedad, no debe redundar desfavorablemente parael recluso.
Además, el artículo 101 de la ley 65 de 1993 establece que cuandola evaluación sea negativa el Juez de penas se abstendrá deconceder la redención de pena, empero, la calificación deficiente noequivale a negativo. De aceptarse lo contrario, se estaría haciendouna analogía en peor cuando se equipara la calificación deficiente anegativo y recuérdese que no le es permitido al interprete haceranalogías donde la ley es clara y menos, si es para desfavorecer alcondenado y cercenarle su derecho. La ley 57 de 1887, establece en los artículos 27 y 30 lo siguiente:4 10 AUTO INTERLOCUTORIO DE SEGUNDA INSTANCIAGIOVANNY ANDRADE POLANCO .i 76001 60 00 000 2018 00324 01 ? A Sala Segunda de Lecisiin Donal “ARTICULO 27. INTERPRETACIÓN GRAMATICAL.Cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderasu tenor literal a pretexto de consultar su espiritu.Pero bien se puede, para interpretar una expresión oscurade la ley, recurrir a su intención o espíritu, claramentemanifestados en ella misma o en la historia fidedigna de suestablecimiento.” “ARTICULO 30. INTERPRETACIÓN POR CONTEXTO. Elcontexto de la ley servirá para ilustrar el sentido de cadauna de sus partes, de manera que haya entre todas ellas ladebida correspondencia y armonía.
Los pasajes oscuros de una ley pueden ser ¡ilustrados pormedio de otras leyes, particularmente si versan sobre elmismo asunto.” Así las cosas, el artículo 101 del código penitenciario y carcelario alreferir que cuando la evaluación es negativa, el juez de ejecución depenas se abstendrá de conceder la redención, evidencia un sentidoclaro de la ley, es decir, no constituye una expresión oscura queobligue al interprete a aplicar analogías donde no debe hacerlo. Veamos como la alocución deficiente, no lleva consigo el sernegativa ni constituye sinónimo de ello, veamos su significado: “DEFICIENTE adj. Falto o incompleto, insuficiente. (Sinónimo. V.Débil.)” Entonces, el término deficiente no hace referencia a negativo, sino alincompleto cumplimiento de la actividad académica, algo faltó paraque su calificación fuera satisfactoria, y no puede el Juez entrar aespecular sobre lo que no se superó en esa instancia. 2 Pequeño Larousse ilustrado, ediciones Larousse, 1998. Pag. 321.15 AUTO INTERLOCUTORIO DE SEGUNDA INSTANCIA; GIOVANNY ANDRADE POLANCOQ /) 76001 60 00 000 2018 00324 01 Es por esto que atendiendo el pedido del Ministerio Publico, antesque ordenar el trámite de incidente, opta la Sala por reconocerle alsentenciado, dichas horas que han sido certificadas como tiempodedicado al estudio, ante la ambiguedad que se presenta en lacalificación, la duda se resolverá en favor del condenado.
Se procederá enseguida a efectuar la redención respectiva teniendoen cuenta dicho término. Para ello, el artículo 494 de la Ley 600 de2000 en concordancia con los artículos 82, 97 y 98 de la Ley 65 de1993 - éstas últimas modificadas por la Ley 1709 de 2014, establececómo se redimirán las horas dependiendo si se trata de horas detrabajo, estudio o enseñanza. Al efecto, el artículo 97 refiere que alos detenidos y a los condenados se les abonará un día de reclusiónpor dos días de estudio y se computará como un día de estudio ladedicación a esta actividad durante seis horas diarias. Es así que con el certificado de cómputo aportado No. 17182787, elseñor GIOVANNY ANDRADE POLANCO acredita entre otras, 48horas de estudio correspondientes desde el 1 al 18 de noviembre de2018 las cuales pasadas bajo las reglas de la conversión, permitenpredicar que se hace acreedor a una REDENCIÓN DE CUATRO(04) DÍAS.
2. Por otro lado, como respuesta al problema jurídico subsidiario quese plantea relativo a si es viable que el Juez de Ejecución de Penasdecrete de oficio las pruebas que sean necesarias para verificar losmotivos que llevaron a la Junta de Evaluación a emitir unacalificación en grado de deficiente en la actividad desarrollada por elsentenciado, se le aclara al agente del Ministerio Publico que lopedido desborda la competencia del Juez de Ejecución de Penas,pues no está facultado para realizar dicho trámite, toda vez que elprocedimiento y criterio para la calificación del desempeño durante laKepillica de Colombia
4 : | 2 AUTO INTERLOCUTORIO DE SEGUNDA INSTANCIAGIOVANNY ANDRADE POLANCO\\ )) 76001 60 00 000 2018 00324 01
Diébanal Sniarios de Distrite JudicialdeCalo Co dSala Segunda de Decisitn Tenal actividad que realizan los internos o en su defecto de la conducta enel centro carcelario, cual sea el caso, está reservada al InstitutoPenitenciario y Carcelario (INPEC). Si bien es cierto, en el escrito de disenso el apelante refiere que lacompetencia del Juez de Ejecución de Penas no solamente se limitaa la consagrada en el artículo 38 de la ley 906 de 2004, sino quetambién debe consultarse lo dispuesto por la ley 65 de 1993 en suartículo 51, es pertinente que la Sala aclare al apelante que ningunade estas normas faculta al Juez de Ejecución de Penas para que deoficio decrete pruebas en el sentido de cuestionar a la Junta deEvaluación sobre la forma en que se califica la conducta o actividadde los internos; y aunque el delegado del Ministerio Publico cite elnumeral 3° del articulo 51 como fundamento de su petición, que a lapostre reza: “El Juez de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad,además de las funciones contempladas en el Código deProcedimiento Penal, tendrá las siguientes: “3. Hacer seguimiento a las actividades dirigidas a laintegración social del interno. Para ello deberá conceptuarperiódicamente sobre el desarrollo de los programas detrabajo, estudio y enseñanza”. Lo cierto es que dicho precepto era el consagrado en el artículo 4°del Decreto Nacional 2636 de 2004, modificatorio del artículo 51 dela ley 65 de 1993. Sin embargo esta última disposición fuemodificada posteriormente por la ley 1709 de 2014, siendo la normavigente la siguiente:
ARTICULO 51. JUEZ DE EJECUCIÓN DE PENAS YMEDIDAS DE SEGURIDAD. Modificado por el art. 4,Decreto Nacional 2636 de 2004, Modificado por el art. 42,Ley 1709 de 2014. El Juez de Ejecución de Penas yMedidas de Seguridad garantizará la legalidad en la43 AUTO INTERLOCUTORIO DE SEGUNDA INSTANCIA; GIOVANNY ANDRADE POLANCO)) 76001 60 00 000 2018 00324 01 Calo ( yJala Segunda de Lecisión Henal ejecución de la sanción penal y, en ejercicio de su facultadde ejecución de las sentencias proferidas por los JuecesPenales, conoce:
1. Del cumplimiento de las normas contenidas en esteCódigo y en especial de sus principios rectores.
2. De todo lo relacionado con la libertad del condenadoque deba otorgarse con posterioridad a la sentencia,rebaja de penas, redención de pena por trabajo, estudio oenseñanza y extinción de la condena.
3. De la verificación del lugar y condiciones en que se debacumplir la pena o la medida de seguridad.
4. De la acumulación jurídica de penas en concurso devarias sentencias condenatorias proferidas en procesosdistintos contra la misma persona.
5. De la aplicación del principio de favorabilidad cuandodebido a una ley posterior, hubiese lugar a reducción oextinción de la pena.
6. Del reconocimiento de la ineficacia de la sentenciacondenatoria cuando la norma discriminadora haya sidodeclarada inexequible o haya perdido su vigencia.
7. Del aporte de pruebas para el esclarecimiento de loshechos, punibles cometidos en los centros de reclusión, afin de que sean investigados por las autoridadescompetentes.
Nótese que dentro de estas funciones no se relaciona ninguna quefaculte al Juez de Penas para decretar pruebas que permitancontrovertir la calificación proferida por la Junta de Evaluación delINPEC y tampoco el legislador relacionó en el artículo 38 de la ley906 de 2004, algún numeral que hiciera referencia a lo aquí pedidopor el apelante, de manera que le está vedado al funcionario judicialinmiscuirse en temas en los que no le asiste competencia, tal y comolo pretende el impugnante.Tepibisa de Colembez : 14 AUTO INTERLOCUTORIO DE SEGUNDA INSTANCIAGIOVANNY ANDRADE POLANCO\\ /) 76001 60 00 000 2018 00324 01 Habana heres e Distrits InicialdeCale E >Sala Segunda de Lecisión Fenal En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITOJUDICIAL DE CALI EN SALA SEGUNDA DE DECISIÓN PENAL, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el numeral PRIMERO del Auto InterlocutorioNo. 276 de marzo 01 de 2019, proferido por el JUZGADO OCTAVO(8%) DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE CALI, enconsecuencia, RECONOCER Y ABONAR al condenado GIOVANNYANDRADE POLANCO, por redención de cuatro (04) días a la penade prisión que actualmente ejecuta, correspondiente a 48 horas deestudio realizadas desde el 1 al 18 de noviembre de 2018.
SEGUNDO: MODIFICAR el numeral SEGUNDO, del mismo proveídopara en su lugar declarar que a la fecha de su emisión, primero (01)de marzo de dos mil diecinueve (2019), el sentenciado descontó entotal de un (01) año, cuatro (04) meses y ocho (08) días de prisión.
TERCERO: CONFIRMAR en todo lo demás la providencia atacada.
CUARTO: Contra esta decisión no procede recurso alguno. Regresenlas diligencias al Juzgado de Instancia para lo de su cargo.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: Op ae.MONICA CALDERON CRUZMAGISTRADA(76 001 60 00 0000 2018 00324 01)15 AUTO INTERLOCUTORIO DE SEGUNDA INSTANCIAGIOVANNY ANDRADE POLANCO76001 60 00 000 2018 00324 01 DitaE Soho. de Distrito PadbstaloCale ( YaSala Segunda de Decisión Tenal VICT: MANU 'ARRO BORSTRADO GIO(76 001 60 00 000 2018 00324 01) Virb (76 001 60 000 2018/00324 01)SALVA EL VOTOTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALISALA DE DECISIÓN PENALACLARACIÓN DE VOTO p
Radicación : 000-2018-00324Procesado : GIOVANNY ANDRADE POLANCODelito : CONCIERTO PARA DELINQUIRy otroMag. Ponente : MÓNICA CALDERÓN CRUZFecha : 31 DE JULIO DE 2019
Con el respeto de siempre aclaro el voto en el asuntode la referencia en el sentido de que, en el presentecaso, el reconocimiento de redención de pena por estudiono está fundado en el hecho de que la autoridadpenitenciaria haya calificado la actividad delsentenciado con “un término ambiguo” -El término “deficiente ”-, sino esencialmente porque: A.- El contenido de la norma es inequívoco.- El art. 101 de la L.65/93 es diáfano en que eljuez solo puede negar el derecho a la redención depena cuando la conducta y/o el desempeño de laactividad intramural del sentenciado (a) haya sidoevaluado por la autoridad penitenciaria en formaNEGATIVA pues tal norma dispone: “CONDICIONES PARA LA REDENCIÓN DE PENA. El juez de ejecución de penas ymedidas de seguridad, para conceder o negar la redención de la pena,deberá tener en cuenta la evaluación que se haga del trabajo, laeducación o la enseñanza de que trata la presente ley. En estaevaluación se considerará igualmente la conducta del interno. Cuandoesta evaluación sea negativa, el juez de ejecución de penas seabstendrá de conceder dicha redención. La reglamentación determinarálos períodos y formas de evaluación”. (Subraya la Sala).
B.- Los criterios de interpretación normativa imponen el reconocimiento delderecho.- La hermenéutica del art. 101 de la L.65/93 yla correspondiente solución del problema jurídico nopuede hacerse al margen del elemento gramatical, lasACLARACIÓN DE VOTOAcción Tutela: Radicación 000-2018-00324M.P. Victor Manuel Chaparro Borda normas y principios universales de interpretación dela ley penal y el contexto de la realidadpenitenciaria. 1.- El método gramatical es concluyente.- Este método, vinculado al principio deestricta legalidad, está determinado por la reglasegún la cual: “Cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderásu tenor literal a pretexto de consultar su espíritu” (art. 27 delCódigo Civil); por consiguiente, si el legisladordetermina de manera clara e inequívoca que el juez MMse abstendrá de reconocer dicha redención” cuando talcalificación sea negativa, es esta específicacondición y no otra la que debe constituir elfundamento para negar el derecho a la redención depena. En efecto: aLa expresión “evaluación negativa” que utiliza ellegislador en el aludido art. 101 de la L.65/93 debeinterpretarse Sun perder de vista que,gramaticalmente, según la Real Academia Española dela Lengua -RAE-: iEl verbo transitivo “evaluación” significa:Estimar, apreciar, calcular el valor de algo;estimar los conocimientos, aptitudes y rendimientode los alumnos. Bajo esa comprensión, la evaluación delcondenado en el desempeño de las actividades detrabajo, estudio y/o enseñanza, como en cualquiercontexto académico o laboral normal, obedece alACLARACIÓN DE VOTOAcción Tutela: Radicación 000-2018-00324M.P. Víctor Manuel Chaparro Borda
análisis que se hace sobre la satisfacción o no delos objetivos establecidos conforme a unosdeterminados criterios o indicadores que utiliza laautoridad carcelaria para asignar al interno lacalificación de deficiente o sobresaliente, según sudesempeño durante el período a calificar, por larealización de la actividad intramural de trabajo,estudio y/o enseñanza. liEl adjetivo “negativo” significa: Dicho deuna cantidad que tiene valor menor que cero; queimplica ausencia o inexistencia de algo. En ese entendido, el adjetivocalificativo “negativo” implica ausencia absoluta de loque constituye la razón de ser de las actividades detrabajo, estudio y/o enseñanza en el tratamientopenitenciario y, desde la óptica teleológica, indicala no consecución de ninguna las finalidades propiasy necesarias del mismo. iliEl calificativo “deficiente” expresa: Faltoo “incompleto; que tiene algún defecto o que noalcanza el nivel considerado normal. En esa medida, el calificativo “deficiente”que utiliza la autoridad penitenciaria al evaluar eldesempeño del interno en las referidas actividadesintramurales corresponde a los denominados “adjetivosPOLARES (también RELATIVOS y PROPORCIONALES, entre otrasdenominaciones) que expresan propiedades relativas que han de evaluarseACLARACIÓN DE VOTOAcción Tutela: Radicación 000-2018-00324M.P. Víctor Manuel Chaparro Borda
comparándolas implícitamente con algún valor medio considerado normal enun contexto particular”. bSegún lo previsto en el Capítulo IV de laResolución N° 2392 de 2006 del INPEC: iSon siete los criterios para evaluar laactividad intramural: “a. Responsabilidad tanto en el manejo de los elementos de trabajo, estudio yenseñanza y en la realización oportuna y completa de las distintas tareas quehan de cumplirse, como en la observancia de las normas de seguridadindustrial. b. Cooperación con sus compañeros de actividad y con quienes tiene lafunción de coordinación o dirección de las actividades que se cumplen,orientada a obtener el logro de los propósitos trazados con eficacia yeficiencia. c. Espíritu de superación que se traduce en la corrección de las deficienciasidentificadas y en la adopción de posiciones activas, orientadas almejoramiento personal y optimización de la tarea. d.Interés, como cualidad actitudinal a través de la cual se expresamotivación y gusto por la actividad desarrollada. e.- Rendimiento y calidad expresados en óptimos r