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TSDJ CLO SP - 000 2018 00601 00-(16-10-2018)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SP - 000 2018 00601 00-(16-10-2018)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALISALA DE DECISION PENAL Magistrada Ponente: SOCORRO MORA INSUASTY Radicación: 2018 00601 00Accionante: Jhon Jairo Ramirez MedinaAccionado: Juzgado 5° y 28 Penal Municipal deCali.Clase: Auto Interlocutorio Acción de Revision.Fecha: Dieciséis (16) de Octubre de dos mildieciocho (2018)Aprobado: Acta No.211 I, MOTIVO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir sobre la admisión de la Acción de Revisión postulada por elseñor John Jairo Ramírez Medina, actuando mediante apoderadojudicial, en contra de los Juzgados 5” y 28 Penales Municipales de Cali.

II. RESUMEN DE LA ACTUACIÓN Se solicita se admita la acción de revisión postulada, para que seestudien los procesos radicados bajo la partida 1005-1998-00691 y 281-1999-00687 que culminaron con sentencias de condena proferidas el 30de mayo de 2012 y 31 de octubre de 2002, respectivamente, quecondenaron al señor Jhon Jairo Ramírez Medina, por los delitos deHurto Calificado Agravado y Hurto Simple.

Considera el actor que la causal que se adecúa a la demanda de revisiónes la contenida en el artículo 220 Numeral 3° de la ley 600 de 2000, alencontrar prueba nueva que indica que el procesado es una personadiferente al señor Jhon Jairo Ramirez Medina.Acción de Revisión 2Accionante: John Jairo Ramirez MedinaRadicado: 2018-00601-00

HT. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

El Estado Constitucional se mueve dentro de una constante tensión entreseguridad jurídica y justicia material, que en materia penal se resuelve afavor de ésta última a través de la acción de revisión concebida con unsentido de justicia, donde en las decisiones lejos de un principio deautoridad, se busca hacer prevalecer la verdad, que es lo que valida laremoción de la cosa juzgada revestida de certeza y legalidad por cuantolas posibilidades de contradicción se agotaron. Es entonces la revisiónun instituto de gran trascendencia en el orden jurídico, en cuantogarantiza que las declaraciones de derecho contenidas en las sentencias sean veraces. De allí que dada la trascendencia de los valores que se comprometen enla acción de revisión, el legislador haya establecido de manera rigurosay taxativa unas causales, que solo operan en aquellos eventos en los quese comprueba con posterioridad al fallo que este no contiene unaexpresión de verdad, es entonces la revisión un mecanismo delevantamiento o remoción de la cosa juzgada, pero no una excepción aella. La Acción de Revisión no es un recurso más dentro del proceso penal, yaque, de un lado, su objeto es la sentencia ejecutoriada! y de otro, sufinalidad es enmendar los yerros que se pudieron haber cometido. Ahora, para que prospere la acción de revisión, es indispensable que secumplan ciertas formalidades, las cuales hacen parte ineludible de lademanda que se presenta, los cuales, al tenor de lo establecido en elartículo 222 de la ley 600 de 2000, son:

e Determinar la actuación procesal cuya revisión se demanda, Y Por lo que se predica su inmutabilidad en virtud del principio de cosa juzgadaAcción de Revisión 3Accionante: John Jairo Ramírez MedinaRadicado: 2018-00601-00 con la identificación del despacho que produjo el fallo,e Identificación del delito (s) que motivó la decisióne Invocar la causal de revisión que se alega, los fundamentos dehecho y derecho en que se apoya la solicitud,e Relación de pruebas que se alleguen o soliciten,e Acompañar al escrito copia de las decisiones de instancia conconstancia de su ejecutoria. Preliminarmente, la Sala debe indicar que resulta impróspera la acciónde revisión interpuesta, ello a causa de la carencia de requisitos formalesesenciales para el estudio de la misma, por tanto se hace necesaria suinadmisión. Ello por cuanto dentro de las formalidades exigidas para presentar laacción se encuentra que debe aportarse “copia o fotocopia de ladecisión de primera y segunda instancia y constancia de su ejecutoria”.El libelista no procedió a aportar constancia de ejecutoria, ni copia delas sentencias de primera o segunda instancia de los procesos en loscuales fue condenado el señor Ramirez Medina. Y es que al momento de faltar los mentados documentos se encuentra quecarece de procedencia la demanda presentada, pues es un requisitoformal, establecido por el legislador y por tanto de obligatoriocumplimiento. Digase pues que el legislador ha precisado como requisitos ineludibles,entre otros, la constancia de ejecutoria, como en este caso, paraproceder con el estudio de las causales que invoca el censor, cuando ellono se cumple, siendo un acto eminentemente rogado, es decir, que apesar de haberse solicitado como prueba le corresponde al peticionarioaportar el mismo, deberá la Sala apartarse de la posibilidad del estudiode la misma:

“La acción de revisión es una actividad posterior a la culminación delAcción de Revisión 4Accionante: John Jairo Ramírez MedinaRadicado: 2018-00601-00 proceso ordinario, que comprende la elaboración del libelo según precisosrequisitos formales, la invocación de concretas causales legales, el correctoseñalamiento de los fundamentos jurídicos y fácticos, la relación de laspruebas que se aportan para demostrar los hechos básicos de la petición, yuna adecuada sustentación compatible con la naturaleza de la causal que seinvoca”,No puede la Sala iniciar el trámite cuando se omite el cumplimiento de lospresupuestos para iniciar la acción de revisión, bajo el entendido de que setrata de un ejercicio de naturaleza esencialmente rogativa que persigueremover la firmeza de la cosa juzgada.Como el demandante no aportó constancia de ejecutoria del fallo de primerainstancia, la Sala encuentra que la acción propuesta no satisface aquelrequisito mínimo establecido legalmente y por ello no puede admitir lademanda para su estudio. El documento del 9 de febrero de 2009, expedidopor la Secretaría del Juzgado Segundo Penal del Circuito del Espinal —Tolima no certifica en manera alguna la ejecutoria de la sentencia... "5 Bajo las anteriores premisas, puesto que no se cumplen los requisitosformales para la admisión de la demanda de revisión, se inadmitirá lamisma. En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DELDISTRITO JUDICIAL DE CALI (VALLE), EN SALA DEDECISION PENAL, RESUELVE: PRIMERO: INADMITIR la demanda de Revisión presentada por elseñor John Jairo Ramírez Medina, actuando mediante apoderadojudicial, en contra de los Juzgados 5° y 28 Penales Municipales deCali, de conformidad con las razones expuestas en la anteriormotivación.

SEGUNDO: Advertir que contra esta decisión procede el recurso dereposición. “Cfr. Auto del 6 de diciembre de 2001. rad. núm. 18520. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Proceso 31243 de Mayo 6 de 2009. M.P.. Dr. ALFREDO GOMEZ QUINTERO,Acción de Revisión 5Accionante: John Jairo Ramírez MedinaRadicado: 2018-00601-00

SOCORRO MORA INSUASTYMagistrada Ponente2018-00601-00 EN PERMISOLEOXMAR BENJAMIN MUÑOZ ALVEARMagistrado Primer Revisor-2018-00601 -00—— ROBERTO FELIPEMUÑOZ ORTIZ ~~~Magistrado Segundo Revisor2018-00601-00

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