TSDJ CLO SP - 000 2018 00662 00-(15-11-2018)-1
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SP - 000 2018 00662 00-(15-11-2018)-1
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALISALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL
Magistrada Ponente: SOCORRO MORA INSUASTY
Radicación: Accionante:Accionado:
Clase: Fecha: Aprobado: 2018-00637-00Miguel Ángel Aroca Pardo.Juzgados 5” de Ejecución de Penas yMedidas de Seguridad de Cali y 3° Penaldel Circuito de Conocimiento de Cali.Sentencia Tutela Primera Instancia.Seis (06) de Noviembre de dos mildieciocho (2018)Acta No.228
I. MOTIVO DEL PRONUNCIAMIENTO Se resuelve la Acción de Tutela formulada por el señor Miguel ÁngelAroca Pardo, en contra del Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidasde Seguridad de Cali, con el fin de obtener la protección de su derechofundamental al debido proceso.
II. HECHOS
Se sintetizan de la siguiente forma: a. Que se encuentra cumpliendo una pena de prisión, a órdenes delJuzgado 5 de EPMS de Cali, autoridad ante la cual se solicitó elbeneficio de libertad condicional, la que le fue negada medianteinterlocutorio 1488 del 1 de agosto de 2018.b. Que en contra de la decisión de negar la libertad condicionalinterpuso el recurso de reposición, confirmando dicha negativa.Sentencia Tutela 1 InstanciaAccionante: Miguel Angel Aroca PardoRadicado: 2018-00637-00
c. Que la negativa de acceder al beneficio de libertad condicionalvulnera el debido proceso, ya que no se tiene en cuenta lospostulados legales que le permiten acceder al citado beneficio.
III. LA ACTUACIÓN PROCESAL EL Juzgado 5 de EPMS señala que vigila la pena impuesta alaccionante, y mediante auto interlocutorio 1488 del 1 de agosto de 2018se le negó el beneficio de libertad condicional, el cual le fue notificadopersonalmente, interponiendo en su contra, el recurso de reposición, elcual fue resuelto mediante interlocutorio 1988 del 22 de octubre de2018.
Que no ha vulnerado ningun derecho fundamental, por cuanto el andlisisrealizado respecto del instituto de libertad condicional, es razonable yatiende los criterios legales, además que la tutela no cumple con elprincipio de subsidiariedad, dado que el actor no agotó los recursosordinarios dentro del proceso para controvertir la decisión.
IV. PROBLEMA JURIDICO Decantar si la presenta acción de tutela cumple con los presupuestosgenerales y especificos de procedencia de la Acción de tutela contraprovidencias judiciales, y en caso positivo establecer si el juzgadoaccionado ha vulnerado los derechos fundamentales del actor, al negar elbeneficio de libertad condicional.
V. TESIS La Sala negará la protección a los derechos fundamentales al verificarque la demanda de tutela no cumple con el principio de subsidiariedad,como criterio de procedencia general de la acción.
‘ A y ¥Sentencia Tutela 1" InstanciaAccionante: Miguel Angel Aroca PardoRadicado: 2018-00637-00
VI. COMPETENCIA La Sala es competente para conocer de la Acción de Tutela, de acuerdocon lo preceptuado por la Constitución Nacional, el Decreto 2591 de1991 y el Decreto 1382 del 12 de julio de 2000.
VII. CONSIDERACIONES Se encuentra decantado que la acción constitucional establecida en elarticulo 86 Superior, es de carácter residual, pues sólo procede comoremedio inmediato y eficaz para la protección de los derechosfundamentales, cuando el afectado no dispone de otro medio de defensajudicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar unperjuicio irremediable y, constituye presupuesto inicial para laprocedencia del amparo, definitivo o transitorio, la presencia de unhecho que genere agravio a las garantías fundamentales del accionante,proveniente de las autoridades o de un particular en los eventos quedefine la ley.
El señor Miguel Angel Aroca Pardo, fundamenta la estructuración de lavulneración a sus derechos, bajo la consideración que el juez que vigilasu pena, no accedió a la concesión del beneficio de libertad condicional,sin tener en cuenta que cumple con todos los requisitos para tal fin.
Es necesario resaltar que la Corte Constitucional ha establecido lassub reglas que operan cuando la acción de tutela se dirige contradecisiones judiciales, estableciéndose como requisitos generales: “...17. Del anterior pronunciamiento se extrae que para que sea factible larevisión de un fallo judicial por parte del juez constitucional, la demanda detutela debe: (i) versar sobre un asunto de relevancia constitucional; (ii)agotar todos los recursos ordinarios y extraordinarios dispuestos por lalegislación aplicable; (iii) presentarse en un término oportuno y razonable;(iv) si la alegación del defecto es por una irregularidad procesal, esta debeSentencia Tutela 1° InstanciaAccionante: Miguel Angel Aroca PardoRadicado: 2018-00637-00 ser de tal magnitud que impacte en el sentido de la decisión; (vw) unaespecificación detallada de los hechos y; (vi) que la providencia cuestionadano sea una sentencia de tutela... ” Y como causales materiales o especiales de procedibilidad: “..3.4. Solo después de superados los requisitos anteriores, el juez detutela debe verificar, en segundo lugar, si se configura alguna de lascondiciones de prosperidad del amparo, o causales especiales deprocedibilidad. En este plano, el juez debe evaluar si la providenciacuestionada incurrió en alguno de los siguientes yerros: (i) defectoorgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv)defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sinmotivación; (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directade la Constitución.” Además, debe definir si el haber incurrido en alguno deesos defectos supuso la violación de derechos fundamentales... ?
En primer lugar, puede señalarse que no se cumple con el principio desubsidiariedad que se demanda como requisito general de procedenciade la acción, ya que el Juez de Penas negó el beneficio de libertadcondicional mediante auto interlocutorio 1488 de agosto 1 de 2018, queante la interposición del recurso de reposición, se resolvió mediante1988 de octubre 22 de 2018, sin embargo, no acudió al recurso deapelación, para que la segunda instancia dirimiera el asunto que resultóadverso a sus intereses. En ese orden, debe resaltarse que la competencia del Juez Constitucionales subsidiaria, por tanto no es posible pronunciarse frente a temáticaspropias del proceso penal, siendo de recordar que la tutela no estáprevista como una tercera instancia ni puede invadir las esferas decompetencia de otras autoridades, salvo para evitar la consumación deun perjuicio irremediable: "La Corte Constitucional ha estudiado en varias ocasiones el principio desubsidiariedad como requisito de procedibilidad de la acción de tutela, por ' Corte Constitucional, Sentencia T-060 del 15 de Febrero de 2016. M.P. Dr. Alejandro Linares Cantilo.? Sobre la caracterización de estos defectos, puede verse. entre muchas otras. la sentencia T-231 de 1994 (MP EduardoCifuentes Muñoz). Corte Constitucional, Sentencia SUALS de Julio 2 de 2015, M.P. Dra. María Victoria Calle Correa.Sentencia Tutela 1° InstanciaAccionante: Miguel Angel Aroca PardoRadicado: 2018-00637-00 cuanto a este medio de protección se puede acudir frente a la vulneración oamenaza de derechos fundamentales, pero siempre que no exista otro medio dedefensa que sea idóneo, o cuando existiéndolo no sea expedito u oportuno o sea4necesario el amparo para evitar un perjuicio irremediable...
Bajo tales consideraciones, surge en evidencia que la presente acción detutela no cumple con uno de los criterios de procedencia general. Noobstante lo anterior, se debe estudiar si aún con el incumplimiento delprincipio de subsidiariedad, se presenta un perjuicio irremediable quehaga procedente el mecanismo tutelar. Sin embargo, se tiene que estandoel accionante en fase de ejecución de la pena, gracias a la dinámica deeste estadio procesal, es posible para él realizar nuevamente la solicitudde libertad condicional para que sea objeto de análisis por el Juez, lo queimplica que ante esta posibilidad se descarta la presencia de un perjuiciode carácter irremediable. En tales condiciones, siendo que no existe ninguna evidencia que permitaestablecer la existencia concreta de un perjuicio de carácter irremediable,y al no cumplirse con el principio de subsidiariedad, surge clara laimprocedencia de la acción de tutela. En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior Del DistritoJudicial De Cali, Administrando Justicia En Nombre De LaRepublica Y Por Autoridad De La Ley, En Sala De DecisiónConstitucional, VIIL RESUELVE PRIMERO: NEGAR por improcedente el amparo constitucionalimpetrado por el señor Ángel Aroca Pardo, en contra del Juzgado5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, por lasrazones expuestas en precedencia. 1 Corte Constitucional, Sentencia T-571 de 2015.Sentencia Tutela 1 InstanciaAccionante: Miguel Angel Aroca PardoY re Radicado: 2018-00637-00
SEGUNDO: COMUNICAR la presente sentencia por los mediosmás eficaces y expeditos a los sujetos con interés y de no serimpugnada, remitir la actuación dentro de término legal, a laHonorable Corte Constitucional para efectos de su eventualrevisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.LOS MAGISTRADOS uno),
SOGORRO MORA INSUASTYPonente.2018-00637-00
COMISION DE SERVICIOSLEOXMAR BENJAMIN MUNOZ ALVEARagistrado2018-00637-00
Zoe a
ROBERTO FELIPE MUNOZ ORTIZ ~~~Magistrado2018-00637-00
016 2016