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TSDJ CLO SP - 000 2018 00934 00-(06-09-2019)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SP - 000 2018 00934 00-(06-09-2019)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITOJUDICIAL DE CALI

-Sala de Decisión PenalMagistrado Ponente ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR RADICACIÓN: 7600160000 000 2018 00934PROCESADO: Adrián Armando Páez FernándezDELITO: Hurto a través de medios informáticos y semejantes Calificado y AgravadoRef: Sentencia de allanamiento a cargos

PROYECTO DISCUTIDO Y APROBADO EN ACTA No.0237

Santiago de Cali, Septiembre seis (06) de dos mil diecinueve [2019]Fecha y hora de lectura: 16 de septiembre de 2019 - a las 11:00 A.M. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala de Decisión Penal a desatar el recurso de apelación interpuesto por el representante de la Defensa contra la Sentencia de allanamiento a cargos No. 045 de julio 10 de 2019 proferida por el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali!, mediante la cual se condenó al señor ADRIAN ARMANDO PAEZ FERNANDEZ como responsable del delito de hurto a través de medios informáticos y semejantes agravado en concurso heterogéneo con concierto para delinquir a la pena principal de 135 meses de prisión. + A cargo de la doctora MARIA GILMA LOPEZ PABON. 1. puta 7pue(65%MeM.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRad. 76 001 6000 000 2018 00934Proc ADRIAN ARMADO PAEZ FERNANDEZDel. Hurto por Medios Informáticos y Semejantes Agravado y Conciertopara DelinquirLectura de fallo de segunda instancia

SINTESIS DE LOS HECHOS Los hechos materia de investigación y juzgamiento anticipado, fueron reseñados por la instancia de Conocimiento en el fallo que se revisa en los siguientes términos: “informa la actuación sobre la existencia de una organización criminaldenominada La Banda Pegante, de la cual hace parte ADRIAN ARMANDOPAEZ FERNÁNDEZ, dedicada a cometer conductas ilícitas en distintas regionesdel país, especialmente en los departamentos del Valle del Cauca, Antioquia,Cauca y Córdoba. Su participación en este grupo delincuencial se concretó enactividades concertadas con los demás miembros de la organización,mediante las cuales, entre otras, obligaban a los usuarios del sistemafinanciero a utilizar determinados cajeros electrónicos, que por su ubicación,facilitaban el cambio de las tarjetas débito y/o crédito a las víctimas y, con laclave que previamente habían descubierto, extraian dinero de otros cajeros,efectuaban compras en diferentes establecimientos comerciales o realizabantransferencias electrónicas en beneficio suyo” ” ACTUACIÓN PRELIMINAR En septiembre 29, 30, octubre 3, 8, 9 y 10 16 y 17 de 2016, el Juzgado Veintiuno Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Cali, llevó a cabo audiencias preliminares de legalización de allanamiento y registro de bienes inmuebles, legalización de captura de varias personas, dentro ellas el señor Adrián Armando Páez Fernández, a quien se le imputó los delitos de

concierto para delinquir y hurto por medios informáticos y semejantes agravado en concurso homogéneo, habiendo aceptado cargos. Por solicitud de la Fiscalía, se impuso medida de aseguramiento privativa de ? Folio 94M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRad. 76 001 6000 000 2018 00934Proc ADRIAN ARMADO PAEZ FERNANDEZDel. Hurto por Medios Informáticos y Semejantes Agravado y Conciertopara DelinquirLectura de fallo de segunda instancia la libertad, en el lugar de residencia del imputado, en contra del señor

ADRIAN ARMANDO PAEZ FERNANDEZ.

FALLO CONDENATORIO OBJETO DE REVISIÓN Correspondió la etapa de Conocimiento al Juzgado Veintitrés Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, donde el 10 de julio de 2019, se instala audiencia y se corre el traslado que demanda el artículo 447 del código de procedimiento penal a los sujetos procesales, y se llevó a cabo lectura del fallo No.045 de la misma fecha, a través del cual condenó a Adrián Armando Páez Fernández por el delito de hurto a través de medios informáticos y semejantes agravado en concurso homogéneo, en concurso heterogéneo con concierto para delinquir a la pena principal de 135 meses de prisión, así como la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por un periodo igual al de la pena privativa de la libertad, negándole el goce del beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena

y la prisión domiciliaria. Para fijar la pena determinó los cuartos mínimos de movilidad de los delitos imputados — Hurto a través de medios informáticos y semejantes agravado en concurso homogéneo y concierto para delinquiry como quiera: que al procesado se le imputaron circunstancias de mayor punibilidad, seleccionó el cuarto medio del ámbito punitivo de movilidad. Consideró igualmente, que si bien el señor Adrián Armando Páez FernándezM.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRad. 76 001 6000 000 2018 00934Proc ADRIAN ARMADO PAEZ FERNANDEZDel. Hurto por Medios Informáticos y Semejantes Agravado y Conciertopara DelinquirLectura de fallo de segunda instancia no reintegro el incremento patrimonial que obtuvo fruto del delito, ello no debe ser una limitación para la decisión libre y voluntaria de allanarse a cargos, sin embargo, de acuerdo a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia?, debe verse reflejada en el descuento punitivo, en tanto, concedió la rebaja de pena en virtud de la aceptación de cargos en audiencia de formulación de imputación en un 40%. SUSTENTACIÓN DEL RECURSO La doctora Martha Lucia Correa Prado en calidad de defensora pública del procesado Adrián Armando Páez Fernández interpone recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia, doliéndose únicamente en lo que respecta al quantum punitivo impuesto a su representado, pues considera

que la circunstancia de mayor punibilidad consagrada en el artículo 58 numeral 10 del Código Penal — obrar en coparticipación criminal-, esta subsumida en el delito de concierto para delinquir, de que trata el artículo 340 ibídem, por tanto, se viola el principio del non bis in ídem, Que por el contrario, se debió reconocer la circunstancia de menor punibilidad, consagrada en el artículo 55 numeral 1 del Código Penal, puesto que en la audiencia de individualización de pena y sentencia se refirió que el señor PAEZ FERNANDEZ no tiene antecedentes judiciales, por lo que, a su juicio es viable partir del cuarto mínimo para imponer la pena y no como la Juez de Instancia lo hizo, es decir, a partir del cuarto medio. 3 Radicado 39831 de 27 de septiembre de 2017M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRad. 76 001 6000 000 2018 00934Proc ADRIAN ARMADO PAEZ FERNANDEZDel. Hurto por Medios Informáticos y Semejantes Agravado y Conciertopara DelinquirLectura de fallo de segunda instancia Se duele igualmente de la rebaja del 40% reconocida por la Juez de Instancia en virtud de la aceptación de cargos en audiencia de formulación de imputación, pues se debió reconocer el 50%, dado que con la aceptación contribuyó a la pronta y cumplida administración de justicia, además la esencia del sistema penal acusatorio es la justicia premial. Que se debe tener en cuenta que su prohijado, ha cumplido con la detención

domiciliaria sin ninguna novedad, siendo además un infractor primario del que no se advierte intención de evadir la justicia. No se presentó argumento alguno por parte de los no recurrentes. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1) DE LA COMPETENCIA La Sala de Decisión Penal es competente para pronunciarse sobre el recurso interpuesto por la defensa, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 34 numeral 1° del C.P.P. 2) PROBLEMA JURIDICO La Sala se centrará en discernir si el señor Adrián Armando Páez Fernández, i) tienen derecho a la rebaja del 50% en virtud de la aceptación de cargos manifestada en la audiencia de formulación de imputación y no del 40% como la Juez de primer grado lo consideró, en virtud de que no cumplió conM.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRad. 76 001 6000 000 2018 00934Proc ADRIAN ARMADO PAEZ FERNANDEZDel. Hurto por Medios Informáticos y Semejantes Agravado y Conciertopara DelinquirLectura de fallo de segunda instancia la exigencia prevista en el artículo 349 del Código de Procedimiento Penal, ii) si en la dosificación de la pena, se vulneró el derecho al debido proceso, concretamente en la variante del principio del non bis in idem, al aplicar la circunstancia de mayor punibilidad consagrada en el artículo 58 No. 10 del Código Penal — coparticipación criminal-, inserta en el delito de concierto para delinquir. TESIS DE LA SALA Para la Sala la Juez Veintitrés Penal del Circuito, al verificar que el procesado

no cumplió con la exigencia del artículo 349 del Código de Procedimiento Penal, esto es, reintegrar al menos el 50% del incremento patrimonial generado con las actividades delictivas y además garantizar el pago del otro 50%., no debió emitir fallo de mérito, como se lo advirtió el Agente del Ministerio Público, sino proceder a decretar la nulidad de la manifestación de aceptación de cargos realizada por el señor Adrián Armando Páez Fernández el día 8 de octubre de 2018, ante el Juzgado 25 Penal Municipal de con Funciones de Control de Garantías de Cali, dado que en esa audiencia no se le puso de presente tal imperativo, que ya fue decantado por la Corte Suprema de Justicia. Así, cuando el Juez de conocimiento constata que el procesado no cumplió con la exigencia del artículo 349 ibídem y en la audiencia de formulación de imputación, ni la Fiscalía, como tampoco el Juez de Garantías, le advirtieron del cumplimiento de la misma como requisito de procedibilidad para viabilizar el allanamiento a cargos, se configura una irregularidad procesal que debeM.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRad. 76 001 6000 000 2018 00934Proc ADRIAN ARMADO PAEZ FERNANDEZDel. Hurto por Medios Informáticos y Semejantes Agravado y Conciertopara DelinquirLectura de fallo de segunda instancia subsanarse por parte del Juez de Conocimiento, decretando la nulidad de la manifestación de aceptación de cargos, pues se presenta un vicio en el

consentimiento. Y bajo esa teoría, se realizará un estudio i) del acto de formulación de imputación y ii) la tesis de la Corte Suprema de Justicia respecto a los descuentos punitivos cuando se ha acreditado un incremento patrimonial fruto del delito.

1. Recordemos que la formulación de imputación es un acto de comunicación que persigue informar al ciudadano de la vinculación jurídica que tiene con un proceso investigativo de carácter penal para efectos de ejercer de manera temprana sus derechos dentro del proceso.

En realidad se puede decir de manera muy clara que es un propio acto de vinculación procesal, sin que se quiera desconocer que el ciudadano tiene, de todas maneras, derecho a ejercer su defensa desde antes de adquirir formalmente la calidad de imputado”. La Corte ha señalado en diversas decisiones, similares consideraciones: "..La diligencia de formulación de la imputación tiene como objetivocomunicar a una persona que se inicia en su contra el proceso penal.En otras palabras, esta actuación formalmente pone enfuncionamiento la función investigativa del Estado y el aparatojudicial para perseguir el delito y proteger los derechos de lasvictimas y de la sociedad.(1... $ C799 de 2005M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRad. 76 001 6000 000 2018 00934Proc ADRIAN ARMADO PAEZ FERNANDEZDel. Hurto por Medios Informáticos y Semejantes Agravado y Conciertopara DelinquirLectura de fallo de segunda instancia

fi) Al igual que la diligencia de indagatoria en el proceso penalanterior, en el sistema penal acusatorio, a partir de la formulación defa imputación, el imputado adquiere el carácter de sujeto procesal ypuede ejercer su derecho a la defensa material. De hecho, la Salade Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia” dijo que,como acto de vinculación, la imputación se asimila a laindagatoria, por lo que es lógico que desde la vinculación auna investigación por hechos delictivos el imputado tienetodos los derechos, deberes y garantías propios del procesopenal. Ahora, la jurisprudencia y la doctrina contempordnedcoincidieron en señalar que la indagatoria tiene doble carácter demedio de defensa material y medio de prueba, pues se considera unacto procesal de naturaleza compleja destinado a garantizar alsindicado su derecho a ser oído en el proceso frente a la imputaciónque existe en su contra’. Luego, es evidente que, de maneraespecial, a partir de la diligencia de formulación de imputación seactiva el ejercicio del derecho a la defensa material del sindicado... .(Subrayas de la Sala). Ahora bien esa actividad de vinculación procesal denominada FORMULACION DE IMPUTACIÓN que debe cumplir la Fiscalía General de la Nación no opera arbitrariamente en cuanto a su contenido, tanto es así que el fiscal deberá antes de formular la imputación tener claramente cernidos los hechos y la correspondiente adecuación típica de los mismos, pues su labor, no sobra advertirlo, es de adecuación, más no de creación de los tipos penales, pues

esta misión le está encomendada exclusivamente al legislador, en ultimas debe jterarse que el Fiscal debe respetar el principio de legalidad al momento de adecuar los hechos — imputación fáctica — al derecho, concretamente al Derecho Penal — imputación jurídica -. "De la jurisprudencia constitucional reseñada, es claro que es el 5 Sentencias del 9 de febrero de 2006, M.P. Alfredo Gómez Quintero, expediente 23700 y del 28 de noviembre de2006, M.P. Marina Pulido de Barón, expediente 26231.$ Al respecto puede consultarse Fenech, Derecho Procesal Penal. Edición 32. Tomo 1. Editorial Barcelona Labor.1960, Echandía, Hernando. Teoría General de la Prueba Judicial. Editorial Temis. Bogotá.? Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 9 de febrero de 2006, M.P. Alfredo GómezQuintero, expediente 23700.3 C-425 de 2008, ver de igual forma Proceso No 26878 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓNPENAL Magistrado Ponente: ALFREDO GOMEZ QUINTERO Bogotá D. C., primero (1) de noviembre de dos mil siete(2007)M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRad. 76 001 6000 000 2018 00934Proc ADRIAN ARMADO PAEZ FERNANDEZDel. Hurto por Medios Informáticos y Semejantes Agravado y Conciertopara DelinquirLectura de fallo de segunda instancia

legislador el titular de la potestad de configuración de tipos penales,y, en consecuencia, es el facultado constitucionalmente crearconductas punibles con fundamento principal en los principiosdemocrático y de separación de poderes. Así mismo, en torno al entendimiento que debe darse a los principiosde reserva legal y de tipicidad o taxatividad de la pena en cuanto a lagarantía constitucional del debido proceso, se ha indicado por la Corteque el principio de legalidad penal tiene dentro de sus dimensiones yalcances la más natural como es la reserva legal consistente en que ladefinición de las conductas sancionables compete al legislador y no alos jueces ni a la administración en virtud de que se persigue que laimposición de penas provenga de criterios establecidos por losrepresentantes del pueblo “y no de la voluntad individual y de laapreciación personal de los jueces o del poder ejecutivo ?, De igual manera, el principio de legalidad en sentido lato o de reservalegal consistente en que la ley debe definir previamente los hechospunibles, como se expuso en dicha Sentencia”, debe sercomplementado con el principio de legalidad en sentido estrictotambién denominado “como el principio de tipicidad o taxatividad",según el cual, las conductas punibles deben ser no sólo previamentesino taxativa e inequívocamente definidas por la ley, de suerte, que lafabor del juez penal se limite a verificar si una conducta concreta seadecua a la descripción abstracta realizada por la ley. Según esaconcepción, que esta Corte prohija, sólo de esa manera, el principio delegalidad cumple verdaderamente su función garantista y democrática,pues sólo así protege la libertad de las personas y asegura la igualdadante el poder punitivo estatal ?.

Es claro, entonces, que cuando el numeral acusado refiere a que elfiscal podrá adelantar conversaciones para llegar a un acuerdo —preacuerdos desde la audiencia de formulación de imputaciónen el queel imputado se declarará culpable del delito imputado, o de unorelacionado de pena menor, a cambio de que el fiscal “Tipifique laconducta, dentro de su alegación conclusiva, de una forma específicacon miras a disminuir la pena”, no se refiere a la facultad del fiscal decrear nuevos tipos penales, pues tratándose de una norma relativa a laposibilidad de celebrar preacuerdos entre la Fiscalia y el imputado, lafacultad del fiscal en el nuevo esquema procesal penal esta referida auna labor de adecuación típica, según la cual, se otorga al fiscal uncierto margen de apreciación en cuanto a la imputación, pues con mirasa lograr un acuerdo se le permite definir si puede imputar una conductao hacer una imputación que resulte menos gravosa; pero de otrolado, en esta negociación el Fiscal no podrá seleccionarlibremente el tipo penal correspondiente sino que deberá obrarde acuerdo con los hechos del proceso.

En efecto, en relación con ta posibilidad de celebrar preacuerdos entre el ? C-200 de 2002. M.P. Alvaro Tafur Galvis.10 C-200 de 2002. M.P. Alvaro Tafur Galvis.1 Al respecto, ver por todos, Luigi Ferrajoli. Razón y derecho. Teoría del garantismo penal. Madrid: Trotta, 1995,parrafos 6.3., 9 y 28.12 Sentencia C-559/99 M.P. Alejandro Martínez Caballero.10M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRad. 76 001 6000 000 2018 00934Proc ADRIAN ARMADO PAEZ FERNANDEZDel. Hurto por Medios Informáticos y Semejantes Agravado y Conciertopara DelinguirLectura de fallo de segunda instancia fiscal y el imputado, aquel no tiene plena libertad para hacer laadecuación típica de la conducta, pues se encuentra limitado por lascircunstancias fácticas y jurídicas que resultan del caso. Por lo que, aúnmediando una negociación entre el fiscal y el imputado, en la alegaciónconclusiva debe presentarse la adecuación hípica de la conducta segúnlos hechos que correspondan a la descripción que previamente harealizado el legislador en el Código penal.

La Corte reafirma que la facultad otorgada al fiscal de tipificar laconducta con miras a disminuir la pena es una simple labor deadecuación y no de construcción del tipo penal por el mismo, Lasnormas positivas deben consagrar previamente las conductas punibles yconcretar igualmente las sanciones que serán objeto de aplicación por elfiscal. Por ende, se cumple a cabalidad con el principio de legalidadpenal cuando se interpreta en correspondencia con el de tipicidad plenao taxatividad en la medida que la labor, en este caso del fiscal, se limitaa verificar sí una determinada conducta se enmarca en la descripcióntípica legal previamente establecida por el legislador o en unarelacionada de pena menor", Se destaca entonces de las líneas antecedentes que la imputación que hace el Fiscal es mixta’, pues comprende la imputación fáctica y la jurídica, que sin excepciones de ningún tipo deben tener sustento razonable en los elementos de juicio — Elementos materiales de prueba e información legalmente obtenida — para el momento procesal en que se realiza. Es decir tanto los hechos, como su insumisión dentro del Código penal deben ser correctos, exactos y coherentemente con los elementos de juicios que se han recaudado. Ahora bien, en cuanto a la aceptación de cargos que hace el imputado, el Alto Tribunal ha dejado en claro que la misma debe estar precedida de una

debida información por parte de la agencia Fiscal, en cuanto a la adecuación típica y a las rebajas de pena que establece la ley 906 de 2004, sopena de incurrirse en un vicio en el consentimiento, véase: 13 C-1260 de 200514 S.C.P. 26468 de julio 27 de 2007.11M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRad. 76 001 6000 000 2018 00934Proc ADRIAN ARMADO PAEZ FERNANDEZDel. — Hurto por Medios Informáticos y Semejantes Agravado y Conciertopara DelinquirLectura de fallo de segunda instancia “.. además del principio de congruencia que se materializa desde elacto de acusación al definir los aspectos material, jurídico y personal delobjeto del proceso los cuales se reflejarán en la sentencia, se debe tambiénabogar por un principio de coherencia a lo largo del diligenciamiento a finde que entre los actos de formulación de imputación y acusación; entre elallanamiento a cargos o preacuerdos y alguna de aquellas audiencias; entrela formulación de la acusación y los alegatos de conclusión; así como entre elanuncio del sentido de fallo y la sentencia propiamente dicha se preservesiempre el núcleo básico fáctico de la imputación.

Lo anterior se impone para garantizar desde un inicio el derecho de defensa,pues al fin y al cabo el conocimiento de los hechos atribuidos y suscorrespondientes consecuencias jurídicas permitirá que a partir de esacomprensión, el procesado de manera libre, consciente y voluntaria, una vezha sido debidamente informado de las consecuencias, opte por aceptar loscargos con miras a lograr una sustancial rebaja de la pena (hasta delcincuenta por ciento) o continuar el trámite ordinario para discutir en elJuicio los hechos o su responsabilidad, allegando pruebas en su favor ocontrovirtiendo las que se aducen en su contra. Tratándose de terminaciones abreviadas, esa correspondencia se sopesará apartir del acta de allanamiento a cargos o del acuerdo celebrado entre elprocesado y la Fiscalia, en tal sentido la Corte Suprema desde la sentencia de20 de octubre de 2005 (Radicación N° 24026) —posición reiterada"—, haindicado respecto de la formulación de imputación que: “no es suficiente con la imputación fáctica, pues al aceptar elprocesado la responsabilidad debe quedar en claro cual esJuridicamente la conducta por la que se procede, no sólo por respetoal principio de lealtad que se materializa en el principio decongruencia, sino porque si se condena al sindicado por una conductapunible diferente, se le vulnera el derecho constitucional a la noautoincriminación al cual renuncia (artículo 33 de la ConstituciónPolítica).

“Lo anterior significa que no por realizarse la audiencia de imputación,por lo general coetáneamente con la de control de legalidad de lacaptura, la fiscalía resulte exonerada de realizar la correctaadecuación de la conducta, máxime tratándose de comportamientoscon perfiles y con consecuencias diversas, aún sí corresponden adiferentes modalidades de riesgo o lesión para el bien jurídico que setratan en un mismo texto legal con consecuencias similares enrelación con la pena considerada en abstracto, pero cuya forma derealización y la lesividad que expresan inciden dramáticamente en losaspectos operacionales de la pena.” Como corolario de la justicia premial y en cumplimiento de los finesesenciales del Estado de facilitar la participación de las personas en lasdecisiones que las afectan, se permite al procesado que, renunciando a suderecho a no auto-incriminación y a tener un juicio oral, público,concentrado, contradictorio, con inmediación probatoria, a través de la 15 Sentencia de 22 de agosto de 2008. Radicación N° 29373, entre otras.12M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRad. 76 001 6000 000 2018 00934Proc ADRIAN ARMADO PAEZ FERNANDEZDel. Hurto por Medios Informáticos y Semejantes Agravado y Conciertopara DelinquirLectura de fallo de segunda instancia asunción de su responsabilidad penal obtenga una rebaja en la pena,(artículos 8 literal 1) y 131 de la Ley 906 de 2004). Obviamente, ese estadio ha de estar precedido de la información verazentregada por parte del ente acusador, vertida en sus justas proporciones ysin algún tipo de exageración a fin de que el incriminado de manera libre yvoluntaria admita su responsabilidad penal, de este modo se respeta sucondición racional ante la capacidad de conocer y dimensionar lasconsecuencias de sus acciones, propio de una libertad con responsabilidad.

Por lo mismo, el artículo 283 de la Ley 906 de 2004 señala que la aceptaciónpor el imputado es el reconocimiento libre, consciente y espontáneo de haberparticipado en alguna forma o grado en la ejecución de la conducta delictivaque se investiga. Esa admisión de responsabilidad, además de estar revestida del conocimientoexacto y del planteamiento de sus implicaciones, debe contar con unaadecuada asistencia letrada, de ahi que se tengan como inexistentes losacuerdos realizados sín la asistencia del defensor (artículo 354 de la Ley 906de 2004). Bajo esta perspectiva, cuando en el ámbito punitivo está en juego laafectación de los derechos de la persona, y como uno de los más sagrados, lalibertad personal ante la imposición de una medida de aseguramiento o unaeventual condena, el órgano judicial encargado de la prosecución penal nopuede improvisar. Ciertamente, no se trata de enarbolar como dato estadístico el trámite yevacuación de un proceso más, como para mostrar resultados positivos de lagestión judicial. La administración de justicia demanda el reposo, laponderación y el adecuado análisis desde el mismo momento en que serecibe la noticia criminis con el propósito de recolectar en debida forma laevidencia física la cual marcará la pauta para un adecuado trámite, de ahíque como organismo de investigación cuente con medios técnicos ypersonales idóneos para cumplir su cometido. Si bien se imponen la celeridad y prontitud, las mismas no impiden establecerlas circunstancias y aristas que rodearon los hechos y a quienes se vieroninvolucrados en ellos, en consecuencia, la Fiscalia al momento de formular laimputación, presentar los preacuerdos o negociaciones y la acusación ha deexhibir los factores que pueden incidir en el grado del injusto.

Se insiste por lo tanto, en que la formulación de imputación ha de serlo más ceñida posible a la realidad, pues va a ser el fundamento del falloen caso de un allanamiento a cargos del procesado, o un acuerdo quecelebre con la Fiscalía al punto que con base en el marco fáctico y jurídico allífijado el juez emitirá la respectiva sentencia por consenso, acercándose deesa manera a la verdad material y a la justicia de la misma indole.” Bajo ese entendido, de conformidad al respectivo registro de la audiencia de 16 Corte Suprema de Justicia. RAD. 31280 de Julio 8 de 2009. MP. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA,13M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRad. 76 001 6000 000 2018 00934Proc ADRIAN ARMADO PAEZ FERNANDEZDel. Hurto por Medios Informáticos y Semejantes Agravado y Conciertopara DelinquirLectura de fallo de segunda instancia formulación de imputación celebrada el día 3 y 4 de octubre de 2018 ante el Juzgado Veinticinco Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, encuentra la Sala que se presenta un vicio en el consentimiento del señor ADRIAN ARMANDO PAEZ FERNANDEZ al haber aceptado los cargos que le imputó la Fiscalía 178 Seccional como responsable del delito de concierto para delinquir y hurto por medios informáticos y semejantes agravado en concurso homogéneo, dado que la Fiscalía erró al comunicar a

los indiciados!” que de aceptar los cargos, se harían acreedores a una rebaja de “hasta de la mitad de la pena”, conforme lo previsto en el artículo 351 procedimental. Se afirma por la Sala lo anterior, dado que la Fiscalía no fue del todo clara al formular la imputación pues, si bien identificó a los indiciados, concretó los hechos, los adecuó al tipo penal de hurto por medios informáticos y semejantes agravado’® en concurso homogéneo en concurso con el punible de concierto para delinquir, refiriendo la pena a la que se haría acreedor””; lo cierto es que al informar sobre las alternativas que tenía, esto es, aceptar ó no los cargos, y las consecuencias jurídicas que en uno u otro caso se derivaban, erró, de manera protuberante, al indicar que la rebaja reconocida seria hasta la mitad de la pena, sin poner de presente la postura de la Corte Suprema de Justicia, que acoge la Sala y exige que en tratándose de delitos donde se haya acreditado

incremento patrimonial por parte de los imputados, para acceder a las rebaja contemplada en el artículo 351 del Código de Procedimiento Penal, se debe acreditar la devolución del 50% del valor equivalente al incremento percibido y 17 Porque fueron varios los implicados, solo que el señor ADRIAN ARMANDO PAEZ FERNANDEZ se allanó a cargos.18 Sin ser clara bajo que circunstancia19 Minuto 03:27:22 y s.s. Sesión de Audiencia del octubre 3 de 201814M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRad. 76 001 6000 000 2018 00934Proc ADRIAN ARMADO PAEZ FERNANDEZDel. Hurto por Medios Informáticos y Semejantes Agravado y Conciertopara DelinquirLectura de fallo de segunda instancia asegurado el recaudado del remanente.

2. La Corte Suprema de Justicia al estudiar un tema como el que ocupa la atención de la Sala, concluyó que “indudablemente el allanamiento a cargos constituye una de las modalidades de los acuerdos bilaterales entre fiscalía e imputado para aceptar responsabilidad penal con miras a obtener beneficios punitivos a los que no podría acceder si el juicio termina por el cauce ordinario, y que en tal medida resulta aplicable para su aprobación el cumplimiento de las exigencias previstas por el artículo 349 de la ley 906 de 2004°”, con lo que dicho sea de paso se aclara que el allanamiento a cargos es una modalidad de acuerdo y no una simple manifestación unilateral de sometimiento a la justicia por parte del imputado o acusado sin

contraprestación ninguna, que impone el deber de acreditar el cumplimiento de los presupuestos exigidos por el artículo 349 del CPP, entre otros. Y es que la Corte Suprema de Justicia, ha precisado que no solamente por encontrarse la figura del allanamiento a cargos dentro del Libro III, Título II del Código de Procedimiento Penal de 2004 bajo el título de “Preacuerdos y negociaciones entre la fiscalia y el imputado o acusado”, tienen una misma naturaleza y sus efectos no podrían ser diversos "sino porque es la propia ley (articulo 351 de la Ley 906 de 2004), la que establece que el «acuerdo» de aceptación de los cargos determinados en la audiencia de formulación de la imputación, necesariamente debe consignarse en el escrito de acusación que la Fiscalla ha de presentar ante el Juez de Conocimiento, sin el cual dicho 20 M.P. JOSÉ FRANCISCO AC

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