TSDJ CLO SP - 000 2018 01024 01-(10-10-2019)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SP - 000 2018 01024 01-(10-10-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA ( TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALISALA DE DECISION PENALMagistrado Ponente: Juan Manuel Tello SanchezProyecto aprobado segun acta N° 259 Santiago de Cali, diez (10) de octubre de dos mil diecinueve (2019) OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO: Resolver el recurso de apelación interpuesto por el sentenciadoMARSK BRAYAN VERNAZA BOLAÑOS contra del auto interlocutorioN° 1177 del 31 de julio de 2019, mediante el cual el Juzgado 1° deEjecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, entre otras,improbó el permiso administrativo de hasta 72 horas.
ANTECEDENTES Y TRÁMITE PROCESAL:
1. El Juzgado 21 Penal del Circuito con Funciones deConocimiento de Cali mediante sentencia No. 0877 del 19 denoviembre de 2018 condenó a Marsk Brayan Vernaza Bolaños a lapena principal de 112 meses de prisión como autor penalmenteresponsable de los delitos Extorsión, Hurto Calificado Agravado yFabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de Armas de Fuego oMuniciones.
2. Mediante auto interlocutorio N° 1177 del 31 de julio de 2019 elJuzgado 1” de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali,Despacho que vigila las penas impuestas al condenado, le negó laaprobación del permiso de hasta 72 horas por prohibición expresa delart. 26 de la ley 1121 de 2006, en tanto dicha norma contempla eldelito de Extorsión dentro de sus exclusiones.Radicado: 000-2018-01024-01 . 2Sentenciado: MARKS BRAYAN VERNAZA BOLANOS .M.P. JUAN MANUEL TELLO SÁNCHEZ
3. Inconforme con la decisión, el sentenciado interpuso recurso deapelación y pide que se revoque, porque: a) Por parte del Juez se le está "aplicando un agravante que no existeen mi contra que es extorsión cuando me encuentro en el grado detentativa de extorsión que es algo muy diferente a la extorsión”. b) Los otros delitos por los que él fue condenado no figuran en el listadoque trae el artículo 68A del C.P. y, c) Él cumple con los requisitos exigidos por la ley para acceder albeneficio administrativo. El memorial de apelación se encuentra a folio54.
CONSIDERACIONES DE LA SALA: El auto materia de recurso será confirmado, por las siguientesrazones a saber:
1. Resulta desatinado argumentar que la prohibición contenida en elartículo 26 de la Ley 1121 de 2006 sólo aplica para delitos consumados,más no para tentados pues la norma no hace ninguna indicación alrespecto y el hecho de que no haga ninguna alusión a la tentativa sóloes manifestación de dos circunstancias muy lógicas: La primera, noporque el delito quede en grado de tentativa deja de ser tal o cambia sunaturaleza y la segunda, que hace alusión a que la tentativa es uno delos llamados dispositivos amplificadores del tipo establecidos por ellegislador para sancionar la conducta que no alcanza el grado deconsumación por circunstancias ajenas a la voluntad del sujeto activo.
Si el legislador hubiese querido hacer algún tipo de excepción enrelación con los casos en que se hace aplicación del dispositivoamplificador del tipo, así lo habría manifestado expresamente pero comopuede observarse de la sola lectura de la norma, es fácil deducir que no Radicado: 000-2018-01024-01 . 3.? Sentenciado: MARKS BRAYAN VERNAZA BOLANOSM.P. JUAN MANUEL TELLO SANCHEZ? r . .hizo diferenciación alguna en ese sentido, luego, al interprete tampocole es dable hacerla pues el sentido de la misma es muy claro.
2. Lo que quiso el legislador al consagrar esta prohibición fue considerarla respuesta del Estado en forma mucha más severa teniendo en cuentaque las conductas descritas en la norma son de las consideradas comolas de mayor impacto social; es decir, las que más alarma causan entrela comunidad por la importancia de los bienes jurídicos que afectan,particularmente en el caso de la Extorsión se afecta gravemente elPatrimonio Económico de las personas, además que en no pocasocasiones se pone en peligro la vida y la integridad persona! puesto quelas amenazas se hacen consistir en posibilidad de atentados contra estosbienes, tal como sucedió aquí.
3. Dentro de los cargos que se formularon por parte de la Fiscalía, sedejó claramente el de Extorsión Agravada -en grado de tentativa-,conforme lo dispuesto en los artículo 244 y 245-3 del C.P.; circunstanciaque aunque se discute por parte del condenado, en efecto se configurópor las amenazas de muerte que se infringieron en contra de las 2víctimas en este caso, motivo por el cual carece de vocación deprosperidad la alegación en ese sentido presenta el señor VernazaBolaños.
4. Los hechos cometidos en el presente evento tuvieron ocurrencia el 25de mayo de 2016; es decir, encontrándose vigente la prohibición traídapor el artículo 26 de la Ley 1121 del 29 de Diciembre de 2006' -por la cual se dictan normas para la prevención, detección, investigación ysanción de la financiación del terrorismo y otras disposiciones-, norma querespecto al artículo 11 de la Ley 733 de 2002 incluye dosmodificaciones: i) Ingresó dentro del listado de prohibiciones el delito definanciación de terrorismo y ii) Cambió la palabra efectiva por eficaz -colaboración-, sin embargo respecto al delito de extorsión por el cual Y Exclusión de beneficios y subrogados. Cuando se trate de delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestroextorsivo, extorsión y conexos, no procederán las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión, ni seconcederán subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecucióncondicional o suspensión condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional. Tampoco a la prisión domiciliariacomo sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar a ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvolos beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que ésta sea eficaz...”Subrayado de la Sala.Radicado: 000-2018-01024-01 - 4Sentenciado: MARKS BRAYAN VERNAZA BOLAÑOSM.P. JUAN MANUEL TELLO SÁNCHEZ
se condenó al aquí recurrente nada se modificó, encontrándose dichaprohibición vigente hasta la fecha, debiendo resaltarse además que en laLey 890/04 -por la cual se modifica y adiciona el Código Penalnada seaduce respecto a la exclusión de beneficios y subrogados.
5. Yerra el sentenciado cuando manifiesta que "Jos otros delitos por losque él fue condenado no figuran en el listado que trae el artículo 68A delC.P”, refiriéndose especificamente al de Hurto Calificado Agravado, pueslo cierto es que esta conducta en particular si se halla contemplada en lanorma en cita. De todas formas, sigue siendo inviable la concesión delbeneficio aquí solicitado, si se comprende que la negativa del juez tuvocomo fundamento lo dispuesto en el artículo 26 de la ley 1121 de 2006y no la mencionada arriba —art. 68A del C.P.-, que en todo caso, deberecalcarse, habría resultado igualmente válida para no aprobar elbeneficio administrativo.
6. Finalmente, vale recordar que el beneficio administrativo depermiso de hasta 72 horas constituye un beneficio administrativo queopera siempre y cuando se cumplan los requisitos que para dicho finexige el Código Penitenciario y Carcelario y no se incurra en lasexcepciones establecidas en la ley para no aprobar a favor dedeterminado grupo de condenados beneficios judiciales Oadministrativos -Ver: Leyes 1121/06, 1098/06, 1142/07, etc.-.
Conforme a este criterio han venido pronunciándose los Altos Tribunalesdel país -Corte Constitucional y Corte Suprema de Justicia-, que cuandohan hecho mención al permiso de 72 horas le dan tratamiento debeneficio administrativo. Así por ejemplo, en sentencia C-312 de 2002 la Corte Constitucional serefirió al tema de los beneficios administrativos enseñando: “En cuantotiene que ver con los beneficios administrativos, se trata de una denominacióngenérica dentro de la cual se engloban una serie de mecanismos de políticacriminal del Estado, que son inherentes a la ejecución individual de lacondena. Suponen una disminución de las cargas que deben soportar lasRadicado: 000-2018-01024-01 . 5. > Sentenciado: MARKS BRAYAN VERNAZA BOLAÑOSM.P. JUAN MANUEL TELLO SÁNCHEZ personas que están cumpliendo una condena y que, en algunos casos, puedenimplicar la reducción del tiempo de privación efectiva de la libertad dispuesto enla sentencia condenatoria o una modificación en las condiciones de ejecuciónde la condena?”. Y haciendo mención a la citada sentencia de constitucionalidad, la CorteSuprema de Justicia en Sentencia de Tutela 61.489 del 10 de Julio de2012, adujo: “...en lo concerniente al permiso de salida hasta por 72 horas,contemplado en el art. 147 de la Ley 65 de 1993, en la misma sentencia seclarificó que, pese a ser un beneficio administrativo, su reconocimiento estáigualmente supeditado a aprobación del juez de ejecución de penas”. Negrillade la Sala.
Bajo este entendido, queda claro que al derivarse los beneficiosadministrativos del cumplimiento intramural de la sanción -C.S.J. Rad.31.063 del 8 de Julio de 2009el permiso de hasta 72 horas hace partede ese grupo y, por tanto, es improcedente su aprobación por parte delJuez de Ejecución de Penas, por virtud de la ley. Lo anterior, sin perjuiciode que se hallen cumplidos los requerimientos que exige el CódigoPenitenciario para tal efecto. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITOJUDICIAL DE CALI, en Sala de Decisión Penal, RESUELVE: Primero. CONFIRMAR el auto interlocutorio No. 1177 del 31 de juliode 2019, proferido por el Juzgado 1” de Ejecución de Penas y Medidasde Seguridad de Cali, de conformidad con los razonamientosexpuestos en el cuerpo de este proveído. ? Corte Constitucional. Sentencia C - 312 del 30 de Abril de 2002. M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil.> M.P. Dr. José Leónidas Bustos Martinez. M.P. Dr. Jorge Luis Quintero Milanés.Radicado: 000-2018-01024-01 .Sentenciado: MARKS BRAYAN VERNAZA BOLANOSM.P. JUAN MANUEL TELLO SANCHEZ Segundo. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
UESE Y GÚMPLASE:
“LLO SÁNCHEZagisgrado Ponente000-2018-01024-01 |, ASCARLOS ANTONIO BÁRRETO PÉREZMagistrado000-2018-01024-01 y rn” E — 7.A IAS << a MÓNICA CALDERÓN CRUZMagistrada000-2018-01024-01