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TSDJ CLO SP - 000 2018 01033 00-(09-04-2019)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SP - 000 2018 01033 00-(09-04-2019)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIARAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI.SALA DE DECISIÓN PENAL.SISTEMA PENAL ACUSATORIO Radicación: 76001 6000 000 2018 01033Procesado: ROCIO SOTO DE CARDENASDELITO: OMISIÓN AGENTE RETENEDOR ORECAUDADORDECISIÓN RECURRIDA: Sentencia No. 103 del 05/12/2018MAGISTRADO PONENTE: LEOXMAR BENJAMÍNMUÑOZ ALVEAR PROYECTO DISCUTIDO Y APROBADO EN ACTA No. SA - 074DEL 9 DE ABRIL DE 2019' MAGISTRADO PONENTE: LEOXMAR BENJAMIN MUNOZALVEAR Santiago de Cali, nueve (9) de Abril del año dos mil diecinueve (2019)

I. MOTIVO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala de Decisión Penal, a desatar la alzada propuesta porla defensa? de la procesada ROCIO SOTO DE CARDENAS, contra laSentencia No. 103 del 5 de diciembre de 2018, proferida por el JuzgadoSexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, dentro delproceso adelantado en contra de la mencionada, por el delito de OMISIÓNDEL AGENTE RETENDOR O RECAUDADOR.

1 Para ser leída en audiencia programada para el día 10 de abril de 2019.? Dr. Wilson Borrero Meléndez.ll. HECHOS Tuvieron ocurrencia en el año 2006, cuando la señora ROCIO SOTO DECARDENAS como Representante Legal de la empresa GESTIÓNHOSPITALARIA DE COLOMBIA S.A. con Nit. 805028624-8, se abstuvodentro del término legal de cumplir la obligación de consignar las sumas dedinero recaudadas por concepto de retención en la fuente para el ‘erperiodo del año 2006, por valor de $11.807.0000. Ill. ACTUACIÓN PROCESAL El 12 de abril de 2013, dentro del radicado N°760016000199200900156, ante el Juzgado Veinticuatro Penal Municipalcon Funciones de Control de Garantías de Cali, la Fiscalía le formulóimputación a las señoras ROCIO SOTO DE CARDENAS, CATALINAMARIA y CLAUDIA JIMENA CARDENAS SOTO, por el delito de OMISIÓNDEL AGENTE RETENEDOR O RECAUDADOR, cargos que NO fueronaceptados por las procesadas. Correspondiéndole al Juzgado Quinto Penal del Circuito conFunciones de Conocimiento de Cali, el conocimiento de la presenteactuación, el 10 de octubre de 2014, se realizó la formulación de acusación,la audiencia preparatoria se instaló el 14 de agosto de 2017, en estadiligencia la defensa solicitó la preclusión de la investigación, pedimentonegado por el despacho y confirmado por la Sala Penal del TribunalSuperior de Cali en decisión del 28 de septiembre del mismo año.

Por impedimento del Juez Quinto Penal del Circuito con funciones deConocimiento de Cali, el asunto pasa al Juzgado Sexto, despacho querealiza la audiencia preparatoria el 7 de marzo de 2018, el 19 de noviembrede 2018 se da inicio al juicio oral, en esta diligencia ante la inasistencia delas procesadas CATALINA MARIA y CLAUDIA JIMENA CARDENAS SOTOSentencia de Segunda Instancia 2Procesado: Roció Soto de CárdenasRadicación N° 000-2018-01033M.P. Leoxmar Benjamín Muñoz Alveary sus defensores, la Juez de conocimiento dispone la ruptura de la unidadprocesal y continua el desarrollo del juicio oral para la señora ROCIOSOTO DE CARDENAS, asignándosele posteriormente a esta actuación elSPOA 760016000000201801033. En esta diligencia se realizó la práctica probatoria, los alegatosfinales, la Juez anunció el sentido de fallo de carácter condenatorio y corrióel traslado establecido en el artículo 447 del C.P.P.

El 5 de diciembre de 2018 se dictó la sentencia condenatoria N° 103.

IV. DELA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante Sentencia No. 103 del 5 de diciembre de 2018, el JuzgadoSexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, condenó ala señora ROCIO SOTO DE CARDENAS, como coautora penalmenteresponsable del delito de OMISIÓN DEL AGENTE RETENEDOR ORECAUDADOR, correspondiente al 1er periodo del año 2006, imponiéndolela pena principal de CUARENTA Y OCHO (48) MESES de prisión, y multade $23.614.000, Además la condenó a las penas accesorias deinhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas, por el mismoperíodo de la pena principal. Negando por improcedente el subrogado de lasuspensión condicional de la ejecución de la pena y el mecanismosustitutivo de la prisión domiciliaria.

Inconforme con la decisión, la defensa de la procesada interpusorecurso de apelación.

V. SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN La defensa de la procesada sostiene que a pesar que reconoce elhecho de la condición de representante legal suplente de la señora ROCIO Sentencia de Segunda InstanciaProcesado: Roció Soto de CárdenasRadicación N° 000-2018-01033M.P. Leoxmar Benjamín Muñoz AlvearSOTO DE CARDENAS, y se acepta la prueba que presenta ese contenido,se desconoce y malinterpreta el alcance de los artículos 440, 441 y 442 delCódigo de Comercio, que desarrollan el tema de la representación legal delas sociedades anónimas, lo mismo sucede con los artículos 164 y 196 de lamisma norma referentes a las obligaciones del representante legal para conla sociedad y los artículos 556 y 572 del Estatuto Tributario que definen laobligación particular del representante legal en materia tributaria.

Refiere que en la sentencia no se estudio la diferencia entre elrepresentante legal principal y el suplente y la señora ROCIO SOTO DECARDENAS, al firmar la declaración de retención en la fuente presentada eldía 13 de febrero de 2006 lo hizo supliendo al representante legal principal,así quedó probado del Certificado de Existencia y Representación legal enel que se faculta al Representante Legal Suplente a actuar ante las faltasabsolutas o temporales del titular, sin necesidad de demostrar esta falta. Que si bien al firmar la declaración actuó como representante legalprincipal debe tenerse en cuenta que este acto en si no constituye el delito,sino el hecho de no consignar dentro de los dos meses siguientes el valorcorrespondiente, por tanto quien comete el delito no es necesariamente lapersona que presentó la declaración.

Considera que se tergiversa el contenido y la interpretación que debedarse a la figura de Representante Legal Principal y Suplente de unasociedad al tratarse de una responsabilidad derivada conforme lo disponeel inciso 3 del artículo 402 del C.P. armonizado con el inciso 3 del artículo29 de la misma norma, es indudable que el responsable de consignar losvalores retenidos por concepto de retención en la fuente es la sociedad,pero al ser una persona jurídica responde penalmente quien detente laRepresentación legal principal, ya que en el recae el cumplimiento propio delas obligaciones del objeto social a menos que se encuentre en incapacidadde actuar, presunción en derecho que no fue desvirtuada por la Fiscalía,para establecer que quien tenía el deber de actuar era el mismo — 4 Sentencia de Segunda InstanciaProcesado: Roció Soto de CárdenasRadicación N° 000-2018-01033M.P. Leoxmar Benjamín Muñoz Alvearrepresentante legal suplente que firmó la declaración. Sostiene que además la primera instancia vulneró el principio deproscripción de la responsabilidad objetiva, llevando al traste el contenidode los artículos 556, 572 del estatuto tributario que determina lasobligaciones del representante legal y la única excepción de relevar de esaresponsabilidad es cuando hay delegación de funciones especifica y estosea comunicado a la DIAN, por tanto estima que el que su representadahaya firmado la declaración, esto no quiere decir que esta firma lo hayarelevado de las obligaciones subsecuentes, por tanto no es correcta laafirmación de la juez de primer grado respecto a que al haberla firmado leera encomendada la posición de garante o la exigibilidad del cumplimientode la misma, pues el Representante Legal Principal no abandona la posiciónde garante por el hecho que la declaración haya sido presentada por elsuplente.

Como soporte de su argumento cita la sentencia de la CorteConstitucional T-939 de 2009. Considera que para llegar a la conclusión que la señora SOTO DECARDENAS en su condición de representante legal suplente de la sociedadera la garante del cumplimiento de dicha obligación se requería más queuna mera elucubración, ya que debía demostrarse la ausenciapermanente o temporal durante esos dos meses del representante legal dela sociedad. Sostiene que de la carencia demostrativa en la estructura típica porausencia de los elementos objetivos del tipo, en este evento ausencia en lacalidad de sujeto activo en el tipo de Omisión del Agente Retenedor oRecaudador, conlleva a la atipicidad por ausencia del tipo objetivo o laatipicidad por ausencia de tipo subjetivo en tanto al desconocimiento de laposición de garante. Sentencia de Segunda Instancia 5Procesado: Roció Soto de CárdenasRadicación N° 000-2018-01033M.P. Leoxmar Benjamín Muñoz Alveargrado y se absuelva por atipicidad de la conducta a su representada. Como petición subsidiaria solicita se conceda a su prohijada laprisión domiciliaria.

VI. CONSIDERACIONES DELA SALA a) Competencia Es competente la Sala, en virtud a la alzada propuesta por la defensa dela procesada, conforme al Artículo 34 de la ley 906 de 2004 y en elentendido que los argumentos esbozados como motivo de inconformidadreúnen los requisitos de una sustentación.

b) Problema Jurídico Debe la Sala analizar: si las pruebas recaudadas en el juicio oralllevan el conocimiento racional suficiente para afirmar la existencia de laconducta punible y la responsabilidad de la procesada ROCIO SOTO DECARDENAS o si por el contrario el caudal probatorio no es suficientedebiendo, en este evento, revocar como lo pretende la defensa recurrente lasentencia de primer grado c) Fundamentos Conceptuales c1) Del delito de Omisión del Agente retenedor o recaudador Este delito se encuentra descrito en el artículo 402 del Código Penal,asi:“Artículo 402: Omisión del agente retenedor o recaudador. Elagente retenedor o autorretendor que no consigne las sumasretenidas o autorretenidas por concepto de retención en la fuentedentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha fijada por el fen A |e _—— ¢ Sentencia de Segunda InstanciaProcesado: Roció Soto de CárdenasRadicación N° 000-2018-01033M.P. Leoxmar Benjamín Muñoz AlvearGobierno nacional para la presentación y pago de la respectivadeclaración de retención en la fuente o quien encargado de recaudartasas o contribuciones públicas no las consigne dentro del términolegal, incurrirá en prisión de ...” Del contenido de la norma se extrae que se trata de un tipo penal deel sujeto activo cualificado toda vez que debe ser persona natural ojurídica que tenga la obligación de retener dineros por concepto deretención en la fuente o recaudados por IVA, incurriendo en esta conductapunible quien teniendo la obligación de retener no consigne las sumasretenidas o autorretenidas, o las sumas recaudadas por concepto de IVA,dentro del plazo de dos meses que es igualmente estipulado en la mismanorma —2 meses—.

Igualmente incurre en este delito quienpersona natural o jurídicatenga laobligación de recaudar tasas o contribuciones públicas y no las consignedentro del término legal. En consecuencia, esta conducta solo puede ser cometida por el agenteretenedor, es decir aquel que tenga dentro de sus funciones la de deducir oretener a sus acreedores o proveedores, en el momento de efectuar elcorrespondiente pago, las cantidades que correspondan a una específicaobligación tributaria en cabeza de dicho proveedor, debiendo ademásdeclarar mensualmente ante la DIAN estas sumas retenidas, paraposteriormente en el plazo máximo de dos meses consignar las sumasretenidas, ya que si no lo hace incurre en el delito de OMISIÓN DELAGENTE RETENEDOR O RECAUDADOR. Plasmados los anteriores conceptos y criterios procederemos averificar las pruebas recaudadas en el juicio oral. Sentencia de Segunda Instancia 7Procesado: Roció Soto de CárdenasRadicación N° 000-2018-01033M.P. Leoxmar Benjamín Muñoz Alveare)_Del Caso Concreto La Juez Sexta Penal del Circuito con Funciones deConocimiento de Cali, mediante sentencia N° 103 del 5 de diciembre de2018, condenó a la señora ROCIO SOTO DE CARDENAS, como autor deldelito de OMISIÓN DEL AGENTE RETENEDOR O RECAUDADORrespecto al ler periodo del año 2006, por estimar que en el período detiempo que la sociedad debía pagar al monto declarado la aquí procesadafungía como Representante Legal suplente y como tal es responsable de laomisión. Decisión que es objeto de apelación por parte de la defensa quiendepreca a la segunda instancia se revoque el fallo de primer grado y en sulugar se emita sentencia absolutoria, argumentando en síntesis que quientenía la obligación de consignar las sumas declaradas era el RepresentanteLegal Principal.

Al juicio compareció como único testigo del ente acusador el señorALEJANDRO BOTERO CIFUENTES, Jefe de la División de Cobranzas dela DIAN-Cali. La defensa no presentó pruebas. Ab initio, debe advertirse que aunque la Fiscalía presentó acusaciónen contra de la procesada por el tercer periodo del año 2006, siendoabsuelta por la primera instancia, la responsabilidad de la procesada eneste periodo no ha sido cuestionada, por tanto no emitirá la Salapronunciamiento al respecto así como tampoco se profundizara acerca de loexpuesto por el testigo respecto a este período. El único testigo de la Fiscalía señor ALEJANDRO BOTEROCIFUENTES, Jefe de la División de Cobranzas de la DIAN-Cali, indicó queen el área que está a su cargo se llevó a cabo el cobro persuasivo yCoactivo de la empresa Gestión Hospitalaria de Colombia de lasobligaciones derivadas del pago de la retención en la fuente del últimoperiodo del año 2005 y de enero a julio del año 2006. Sentencia de Segunda InstanciaProcesado: Roció Soto de CárdenasRadicación N° 000-2018-01033M.P. Leoxmar Benjamín Muñoz AlvearEn lo atinente a las declaraciones de retención en la fuente del primery tercer periodo del año 2006, presentadas por la empresa GESTIÓNHOSPITALARIA DE COLOMBIA, refiere que el contribuyente declaró parael 1 periodo un valor de $ 11.807.000 y para el tercer periodo $17.965.000.

Que la declaración del primer periodo fue presentada por la señoraSOTO VILLEGAS ROCIO como Representante Legal y es convalidada porel señor GÓMEZ BONILLA ALEXANDER como contador o revisor fiscal,quien da fe que la información allí contenida coincide con los libros decontabilidad de la empresa. Fue presentada en el Banco Colpatria en laOficina Cali de Imbanaco el 13 de febrero de 2006 y fue recibida sin pago, yeste pago nunca se materializó, incluso revisó el sistema antes depresentarse la audiencia verificando que la obligación sigue vigente. A través de este testigo se incorpora como pruebas documentales elCertificado de Existencia y representación Legal de la Empresa GESTIÓNHOSPITALARIA DE COLOMBIA, el RUT y las declaraciones de losperiodos 1 y 3 del año 2006. Sobre las Funciones del representante suplente, dio lectura alacápite pertinente del certificado de Existencia y Representación Legal de laempresa así: “El gerente general de la sociedad tendrá un suplentenombrado por la junta directiva en la misma forma que el gerente general,en los casos de falta temporal del gerente general y en las absolutasmientras se provee el cargo o cuando se hallare legalmente inhabilitadopara actuar en asunto determinado el gerente general será reemplazado porel suplente en el orden de designación.” Refiere que dentro del registro único tributario, se consagran comoresponsabilidades de la sociedad GESTIÓN HOSPITALARIA DECOLOMBIA, como son: Declarar renta y complementarios régimenordinario, la responsabilidad de hacer retención en la fuente y timbrenacional, hacer retención en la fuente a titulo de renta, retención en laSe —_—__—__—___—_— y

Procesado: Roció Soto de CardenasRadicación N° 000-2018-01033M.P. Leoxmar Benjamín Muñoz Alvearfuente en el impuesto sobre las ventas, ventas de régimen común einformación exógena.

Incorpora también al juicio oral el aviso de cobro de deudaspenalizables, enviado a la Sociedad Gestión Hospitalaria de Colombia N°5056, en el que se informa al contribuyente qué obligaciones adeuda y se lecomunica que esas obligaciones son objeto de un delito que se encuentraen el artículo 402 del C.P y se le invita a que realice el pago, aviso enviadoa la dirección contenida en el RUT. Mismo que refiere fue devuelto por elcorreo con la anotación “destinatario se trasladó”. El contribuyente tiene laobligación de actualizar su dirección y en este evento esta obligación fueincumplida. Explica que la retención en la fuente se aplica en el momento precisoen que se hace el pago al proveedor, en ningún momento puede serconsiderado de libre disposición o ganancia de la empresa, realmente quienlo está pagando es el proveedor y lo único que tiene que hacer elcontribuyente es retenerlo y esperar a que sea fin de mes para consignar eldinero al estado. Que el título ejecutivo en este evento para realizar el cobrocoactivo es la declaración de renta presentada por la empresa.

Refiere que en el registro mercantil que lleva la cámara de comercioconsta que para el periodo comprendido el 1 de enero de 2005 al 31 dediciembre de 2006, figuran inscritos como representantes legales de lamencionada sociedad: a) Acta N° 1 del 23 de junio de 2004 inscrito en la cámara de comercioel 13 de julio de 2004 bajo el número 7657 del libro IX, fueronnombrados: Representante legal: Catalina María Cárdenas Soto, C.C.38.642.249; suplente Roció Soto de Cárdenas, C.C 31.271.080.b) Acta N° 3 del 3 de abril de 2006 inscrito en la cámara de comercio el18 de abril de 2006 bajo el número 4763 del libro IX, fueron Sentencia de Segunda InstanciaProcesado: Roció Soto de CárdenasRadicación N° 000-2018-01033M.P. Leoxmar Benjamín Muñoz Alvearnombrados: Representante legal: Claudia Jimena Cárdenas, C.C.31.447.347; suplente Catalina María Cárdenas Soto, C.C. 38.642.249

Para la Sala el testimonio del señor ALEJANDRO BOTEROCIFUENTES, posibilita entender demostrado que:

  1. La empresa GESTIÓN HOSPITALARIA DE COLOMBIA S.A,conforme a su RUT, tenía la obligación entre otras de: a)hacer retención en la fuente a título de renta, b) Declararrenta una vez finalizado el período, esto es mensualmente?,c) obligación que incluye el pago al estado de los valoresretenidos.ii Cumpliendo con la obligación de presentar la declaraciónmensual la señora ROCIO SOTO VILLEGAS, suscribiócomo Representante Legal de la empresa GESTIÓNHOSPITALARIA DE COLOMBIA S.A el formato dedeclaración de renta mensual, presentándolo sin pago el día13 de febrero de 2006 en el Banco Colpatria sede Imbanaco,por un valor de $ 11.807.000.iii. A la fecha el valor de la retención en la fuente retenida por laSociedad sigue sin pago, es decir que se ha superado concreces el plazo de dos meses contados a partir de la fechafijada por el gobierno para el pago de la obligación,configurándose por parte de la empresa GESTIÓNHOSPITALARIA DE COLOMBIA S.A., la omisión del agenteretenedor conforme lo dispone el artículo 402 de nuestranorma sustantiva.

Ahora bien, como quiera que el deber de consignar las sumasretenidas por concepto de retención en la fuente está en cabeza de unapersona jurídica, en este evento, GESTIÓN HOSPITALARIA DE > Artículo 605 del estatuto tributario.Sentencia de Segunda Instancia 11Procesado: Roció Soto de CárdenasRadicación N° 000-2018-01033M.P. Leoxmar Benjamín Muñoz Alvearde nuestra norma sustantiva también es autor quien actúa como miembrou órgano de representación autorizado o de hecho de una personajurídica, en consecuencia el sujeto activo del delito descrito en el artículo402 de la Ley 599 de 2000, es quien ostente la representación legal de laentidad. Conforme lo probado en la vista pública, puede afirmarse además delos tres puntos antes señalados que: iv. Conforme al Certificado de Existencia y representación legalde la sociedad GESTIÓN HOSPITALARIA DE COLOMBIAS.A., para el periodo comprendido entre 13 de julio de 2004 yy el 3 de abril de 2006, la Representante legal de la sociedadera la señora Catalina María Cárdenas Soto, y la suplente laaquí procesada Roció Soto de Cárdenas.v. La representante legal suplente, en este evento la señoraSOTO DE CARDENAS, conforme lo consignado en elCertificado de Existencia y Representación Legal, tiene lasmismas funciones del gerente principal ante sus faltastemporales o absolutas, posibilitándose afirmar que cuandolo suple, esta suplencia implica de suyo tanto las funcionescomo las responsabilidades que de este ejercicio se deriven.

Recuérdese que conforme lo establece el artículo 556 del estatutotributario la representación legal de las personas jurídicas es ejercida porel Presidente, el Gerente o cualquiera de sus suplentes, no siendodiscutible en consecuencia que la señora SOTO DE CARDENAS tenía larepresentación legal de la entidad. En este orden de ideas, y en el entendido que la declaración mensualde retención en la fuente del 1er periodo gravable del año 2006, fuesuscrita por la señora ROCIO SOTO VILLEGAS y/o ROCIO SOTO DE Sentencia de Segunda InstanciaProcesado: Roció Soto de CárdenasRadicación N° 000-2018-01033M.P. Leoxmar Benjamín Muñoz AlvearCARDENAS como Representante Legal, puede afirmarse que estehecho sin duda la ubica como la responsable no solo de la presentaciónde la declaración mensual, sino también del pago del valor declaradocomo retenido, sin que a criterio de la Colegiatura tenga incidencia quepara la fecha de los hechos-mes de febrero de 2006fungía comoRepresentante Legal Suplente de la Sociedad, toda vez que al haber encumplimiento de sus funciones presentado la declaración mensual,asume el conocimiento de la responsabilidad tributaria en concreto delpago del valor declarado como retenido, en consecuencia elincumplimiento de esta obligación le es imputable, máxime si seconsidera que aunque el legislador estableció un plazo para el pago delos valores retenidos esta obligación existía al momento de lapresentación de la declaración, es decir que desde el momento quesuscribió la misma y esta fue presentada en el Banco sin pago, eraconsciente que el pago debía realizarse y no lo hizo, en consecuencia espenalmente responsable de esta omisión.

No puede aceptarse la tesis que ella suscribió declaración de rentacomo suplente y por tanto no responde porque sería como dar patente decorso para que esas declaraciones las firme siempre el suplente y nuncahabría responsabilidad penal por la omisión del pago o de los ingresosretenidos tributariamente por las empresas. Así las cosas, la Sala contrario a lo alegado por la defensa recurrenteestima que la conducta omisiva de la procesada es típica, antijurídica yculpable, en tanto que, ejerciendo la representación legal de la sociedadGESTIÓN HOSPITALARIA DE COLOMBIA S.A, al presentar ladeclaración mensual de retención en la fuente para el primer periodo delaño 2006, sin pago, era consciente del incumplimiento de la obligación deconsignar al erario público lo retenido durante el mes de enero de 2006,tampoco efectuó el pago posteriormente ante el requerimiento de laDIAN, afectando de esta forma a la administración pública.

Sentencia de Segunda InstanciaProcesado: Roció Soto de CárdenasRadicación N° 000-2018-01033M.P. Leoxmar Benjamín Muñoz AlvearTeniendo en cuenta que el recurrente, como petición subsidiaria elevael otorgamiento de la prisión domiciliaria en favor de la señora ROCIOSOTO DE CARDENAS, al no prosperar su pedimento principal referente ala absolución de la mencionada procesada seria del caso proceder alanálisis del mecanismo sustitutivo deprecado, sino fuera porque lafuncionaria de primer grado no se pronunció de fondo respecto delcumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 38 de la Ley 599de 2000 sin modificaciones y vigente para la fecha de los hechos, porestimar que no contaba con elementos que le permitieran inferir lascondiciones sociales y personales de la condenada, situación que enobservancia del principio de doble instancia impide a la Sala emitirpronunciamiento alguno en aras de que la defensa pueda solicitar elmecanismo ante el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridadque le corresponda vigilar la pena, ante quien podrá allegar las pruebas queestime convenientes.

g) Otras consideraciones Como quiera que de la revisión de la carpeta se evidencia falenciasecretarial de la notificación o citación para la diligencia de lectura de fallorealizada el 5 de diciembre de 2018, omisión que generó que la defensa nofuere notificada debida y oportunamente de la sentencia y por ende no pudointerponer dentro de la oportunidad legal el recurso de apelación,remitiéndose el proceso a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidasde Seguridad y solo tres meses después ante derecho de petición de ladefensa la Juez de Primer grado se percató del yerro secretarial,procediendo de manera inmediata a corregirlo ad-portas del advenimientodel fenómeno jurídico de la prescripción, disponiendo apertura de procesodisciplinario contra las empleadas de su despacho, considera la Salamenester compulsar copias ante la Fiscalía General de la Nación para que se Sentencia de Segunda InstanciaProcesado: Roció Soto de CárdenasRadicación N° 000-2018-01033M.P. Leoxmar Benjamín Muñoz Alvearinvestigue las acciones u omisiones y determine si tienen viabilidad deadecuarse en conducta punible y determine la persona responsable. En razón y mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del DistritoJudicial de Cali, en Sala de decisión penal, administrando justicia ennombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia N° 103 del 5 de diciembre de2018, proferida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito conFunciones de Conocimiento de Cali, dentro del procesoadelantado en contra de la señora ROCIO SOTO DE CARDENAS OROCIO SOTO VILLEGAS, por el delito de OMISIÓN DEL AGENTERETENEDOR O RECAUDADOR, en lo que fue objeto de apelacióny de conformidad con lo analizado en precedencia.

SEGUNDO: Por el Centro de Servicios de los Juzgados delSistema Penal acusatorio se dará cumplimiento a la Compulsa deCopias a la que hizo referencia en el acápite otrasconsideraciones.

TERCERO: INFORMAR a los sujetos procésales que deconformidad con el artículo 181 de la Ley 906 de 2004 contra estasentencia procede el recurso de casación.

ESTA DECISIÓN SE NOTIFICA EN ESTRADOS.

Magistrado000-2018-01033 Sentencia de Segunda InstanciaProcesado: Roció Soto de CárdenasRadicación N° 000-2018-01033M.P. Leoxmar Benjamín Muñoz AlvearORLANDO DE S PÉREZ BEDOYAMagistrado000-2018-01033 LEOXMAR BENJAMI MUN ‘aMagistrado\Ponepte000-2018-01033 16Sentencia de Segunda InstanciaProcesado: Roció Soto de CárdenasRadicación N° 000-2018-01033M.P. Leoxmar Benjamín Muñoz Alvear

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